LA PROPIEDAD INTELECTUAL
¿QUÉ ES LA
PROPIEDAD INTELECTUAL?
La propiedad intelectual es la forma bajo la cual el Estado protege el resultado
del esfuerzo creador del hombre y algunas de las actividades que tienen por
objeto la divulgación de esas creaciones. El artículo 2 del Convenio por el que
se crea la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), al
definirla, señala que la propiedad intelectual se refiere a los derechos
relativos a las creaciones y actividades enumeradas en dicho artículo y todos
los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos
industrial, científico, literario y artístico.
Dentro de las creaciones y actividades que en dicho
Convenio se considera que forman parte de la propiedad intelectual se
encuentran:
§
las obras literarias, artísticas y científicas,
§
las interpretaciones y ejecuciones de los artistas,
§
los fonogramas,
§
las emisiones de radiodifusión,
§
las invenciones en todos los campos de la actividad
humana,
§
los descubrimientos científicos,
§
los dibujos y modelos industriales,
§
las marcas de fábrica, de comercio y de servicio,
§
los nombres y denominaciones comerciales, y
§
la represión de la competencia desleal.
Sin embargo, las legislaciones centroamericanas no protegen
todas las creaciones del intelecto anteriormente enumeradas, y tampoco incluyen
una disposición tan amplia como para posibilitar la protección de todas las
creaciones resultantes de la actividad intelectual en los terrenos industrial,
científico, literario y artístico. En el sistema de patentes, por ejemplo, se
excluyen de protección las teorías científicas, los descubrimientos, los
métodos matemáticos, de publicidad y de negocios, y los métodos de diagnóstico,
terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales, que
aunque son creaciones del intelecto no son objeto de protección. Por tal razón,
cuando hablamos de la propiedad intelectual, en un sentido estricto, nos
referimos a aquella parte del ordenamiento jurídico que define
las creaciones humanas protegidas en el campo literario y artístico, así como
en el campo de la industria y el comercio; el nivel de protección que se
reconoce a cada una de ellas; los requisitos que en cada caso permiten acceder
a esa protección; y las condiciones a que queda sujeto su ejercicio y su tutela
legal.
Dependiendo del campo al que pertenezcan las creaciones
protegidas, la propiedad intelectual se clasifica en dos grandes ramas: el derecho
de autor y la propiedad
industrial.
El derecho
de autor, incluyendo en dicho
término los llamados derechos conexos, es el conjunto de disposiciones legales que permiten al
autor de una obra, a los artistas, a los productores de fonogramas y a los
organismos de radiodifusión, evitar que otros comercialicen, sin su
autorización, su expresión creativa, su interpretación o el trabajo de
divulgación de sus expresiones creativas e interpretaciones.
La propiedad industrial es el conjunto de disposiciones cuyo objeto es la
protección de las creaciones que tienen aplicación en el campo de la industria
y el comercio (invenciones, marcas, nombres comerciales, indicaciones
geográficas, dibujos y modelos industriales y esquemas de trazado de circuitos
integrados) y la represión contra la competencia desleal, incluyendo aquellos
actos que infringen los llamados secretos industriales o secretos
empresariales.
La clasificación anterior obecede a que en el ámbito
internacional, las creaciones del intelecto fueron separadas de esa forma al
aprobarse los primeros acuerdos sobre propiedad intelectual: el Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Convenio de París), que contenía disposiciones para la
protección de las invenciones, las marcas, los dibujos y modelos industriales y
la protección contra la competencia desleal, y el Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), que contenía disposiciones para la
protección de las creaciones literarias y artísticas. Sin embargo, hoy en día
se protegen otras creaciones que no existían cuando fueron aprobados los acuerdos
mencionados. Por esta razón, algunos académicos consideran más apropiado
clasificar las creaciones del intelecto según sea su objeto. De esta forma, se
habla de creaciones literarias y artísticas, dentro de las que se incluyen las actividades relacionadas
con la divulgación de esas obras (derechos conexos); creaciones comerciales,
como las marcas, los nombres comerciales y los demás signos distintivos; y creaciones técnicas,
como las invenciones, los modelos de utilidad, los modelos industriales y los esquemas
de trazado de los circuitos integrados.
Todas las creaciones protegidas por la propiedad intelectual
tienen en común la exclusividad que se confiere a su titular para
el ejercicio de los derechos definidos en la legislación y el hecho de que ese
conjunto de facultades constituye una “propiedad” de su creador,
que puede ser transmitida a un tercero. Difieren en el alcance de los
derechos conferidos, el plazo de protección y la forma de adquisición del
derecho. En el derecho de autor, la obra queda protegida desde el momento de su
creación, sin que sea necesario que se registre; en las otras creaciones, por
el contrario, es necesario, en la mayoría de los casos, inscribirla para gozar
de los derechos que la ley prevé.
¿POR QUÉ SE
PROTEGE LA PROPIEDAD INTELECTUAL?
Si bien es cierto que la tutela de las creaciones del
intelecto constituye uno de los derechos fundamentales del hombre –el de
garantizar a los creadores el aprovechamiento que se derive de la explotación
económica de sus creaciones-, el reconocimiento de estos derechos tiene también
un fundamento económico. Al hacer un breve análisis de la historia, podemos
advertir que las formas de generar y expresar la riqueza han evolucionado,
desde sistemas económicos basados en la extracción de minerales como el oro y
la plata, pasando por sistemas basados en la producción manufacturera, hasta
llegar hoy en día a la economía basada en la producción del conocimiento.
Las nuevas tecnologías o invenciones posibilitan la solución a problemas que afectan la salud y
la productividad de la humanidad; también posibilitan la divulgación de las
obras protegidas por el derecho de autor y la elaboración de nuevos productos que entran al mercado
identificados por una marca
y se presentan al público bajo una apariencia especial, denominada diseño
industrial (dibujos y modelos
industriales). Esta actividad genera un segmento nuevo de mercado que
estimula la competencia. El empresario recupera los costos de su
inversión y continúa desarrollando procesos de innovación que le permiten
mantener la posición de su empresa en el mercado y buscar su crecimiento.
La inversión en la explotación y comercialización de las creaciones
intelectuales se ve estimulada por una adecuada protección que garantice al
inversionista que la comercialización de sus bienes no se va a ver afectada por
productos falsificados o “pirata”, durante el tiempo en que estas creaciones se
encuentren protegidas. Cualquiera de las formas anteriormente mencionadas forman
parte del concepto de propiedad intelectual.
Aunque la mayor parte del tiempo no las valoremos en su
justa medida, gracias a las creaciones intelectuales nuestras tareas diarias
resultan más sencillas y se amplían nuestras posibilidades de entretenimiento,
distracción, salud y expectativa de vida, entre otros. Todos los días, en
nuestro propio hogar, podemos apreciar muchos objetos –el refrigerador, la
televisión, el teléfono, por citar sólo algunos ejemplos de invenciones que
representaron en su momento un avance significativo- que son producto de la
creatividad y el ingenio humano y al mismo tiempo se distinguen por su
particular forma o diseño.
ÁREAS
QUE COMPRENDE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR?
En sentido estricto, se puede definir el derecho de autor como el
conjunto de facultades que la ley reconoce a favor del creador de una obra literaria
o artística original. Esta definición no contempla
las actividades que forman parte de los llamados derechos conexos.
El derecho de autor es quizá la forma de protección más antigua de las
creaciones del intelecto. Tradicionalmente ha sido reconocido como un derecho
fundamental del hombre, aunque su contenido ha venido volviéndose cada
día más complejo, en respuesta a las nuevas formas de utilización de las obras
y al crecimiento de las actividades industriales y comerciales que tienen por
objeto la producción, difusión, comercialización y explotación de las
creaciones del ingenio. El desarrollo tecnológico en los medios de comunicación
ha hecho posible nuevas formas de explotación de las obras del intelecto y la
protección de nuevos géneros como los programas de ordenador, las bases de
datos, las obras multimedia y el llamado “arte digital”, pero también
han facilitado la reproducción de las obras sin la autorización del titular de
los derechos. La fotocopiadora, la reproductora de videos, la Internet y la
digitalización por medio de computadoras personales son algunos ejemplos de
ello.
¿CUÁL
ES EL OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR?
El objeto de la protección del derecho de autor es la creación
resultante de la actividad intelectual de una persona en los campos literario y
artístico. Esta creación recibe el nombre de obra. Habitualmente
estas creaciones son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales,
artísticas, científicas y audiovisuales.
Para que una obra quede protegida por el derecho de autor, es necesario
que sea una creación formal, original y susceptible
de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Cuando decimos que debe tratarse de una creación formal,
significa que la protección no se concede a las ideas que se manifiestan en la
obra, sino que a su expresión formal, siendo indiferente el medio que se emplee
para hacerlo. La misma idea puede ser expresada de varias formas, por
diferentes personas, y cada una de ellas constituye una obra protegida.
Cuando decimos que debe tratarse de una creación original
significa que la obra debe ser la expresión individual de su autor. El concepto
de originalidad no es absoluto y no se requiere que la obra sea novedosa, es
decir, que sea la primera en su género o que no exista otra obra que se refiera
al mismo tema.
Finalmente, cuando decimos que la obra debe ser susceptible de
divulgarse significa que la obra pueda comunicarse al público, sin
importar el medio de expresión que se utilice. Cabe aclarar, sin embargo, que
de acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna, es permitido que las
leyes establezcan que las obras o algunos de sus géneros (como por ejemplo las
obras orales, las coreográficas y pantomimas) no estarán protegidos mientras no
hayan sido fijados en un soporte material, tal como ocurre por ejemplo, en las
legislaciones de los Estados Unidos y México. Sin embargo, no es éste el caso
de las legislaciones centroamericanas ya que el derecho surge desde el momento
en el que la idea se exterioriza o manifiesta. Tampoco es necesario realizar
algún trámite, como registro o depósito, para obtener la protección y ejercer
los derechos respectivos.
El derecho de autor protege exclusivamente la forma mediante la
cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a
las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las creaciones
literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras
científicas ni su aprovechamiento comercial o industrial. Los descubrimientos,
los conocimientos, las enseñanzas y los métodos de investigación tampoco están
protegidos por el derecho de autor.
Las leyes centroamericanas también excluyen de protección el contenido
informativo de las noticias periodísticas de actualidad, publicadas por
cualquier medio de difusión. Esta disposición no se aplica al texto ni a las
representaciones gráficas de esas noticias.
En cuanto a la protección de los textos de orden legislativo,
administrativo y judicial, sólo la legislación nicaragüense señala expresamente
que las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los
órganos del Estado no son objeto de protección del derecho de autor. El resto
de los países del área no excluyen de protección estas creaciones, pero
establecen que las mismas podrán ser publicadas, libremente, sueltas o en
colección, siempre que la publicación se realice con apego al texto oficial. No
obstante esa diferencia, todos los países reconocen que el particular que
realice la publicación será titular de los derechos correspondientes a la misma
pero no podrá impedir que otras personas realicen la misma actividad.
¿QUÉ
OBRAS SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR?
En el derecho de autor se protegen las creaciones originales que
pertenecen al campo literario o artístico,
cualquiera que sea su forma de expresión.
Bajo este concepto es muy difícil enumerar
todas las creaciones del ingenio que caen dentro del campo literario o
artístico. Por tal razón, el Convenio de Berna y las legislaciones de los
países que forman parte de la Unión de Berna, entre ellas las de los países de
Centroamérica, enumeran algunas de las categorías de obras protegidas, a título
de ejemplo. En ese listado, que sirve más que todo para ilustrar el alcance de
la expresión “obras literarias y artísticas”, se incluyen las obras siguientes:
§
las expresadas por escrito mediante letras, signos o
marcas, sean éstas convencionales o no, tales
§
las expresadas oralmente
§
las dramáticas y dramático musicales
§
las dramáticas y dramático musicales
§
las coreográficas y las pantomimas;
§
las cinematográficas y las expresadas por un medio
análogo a la cinematografía
§
las de bellas artes
§
las fotográficas y las expresadas por medio análogo a
la fotografía;
§
las de artes aplicadas
§
las ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras
plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura y las
ciencias; y
§
las obras derivadas
¿QUÉ
SON LAS OBRAS DERIVADAS?
Las obras derivadas son aquéllas que se crean con base en
otra ya existente. Los ejemplos más comunes de obras derivadas son las
traducciones, las compilaciones, las adaptaciones y los arreglos musicales.
Para que una obra derivada sea objeto de protección es necesario que la
expresión creadora del autor sea original. La originalidad puede radicar en su
composición y en la forma de expresión o sólo en alguno de los aspectos
anteriores.
La obra derivada es original en cuanto a su composición y forma de
expresión cuando el contenido y el género o forma en el que se expresa
son distintos a los de la obra originaria (por ejemplo la adaptación de una
obra literaria a la cinematografía); es original en cuanto a su composición
cuando contiene, por ejemplo, una reunión de obras preexistentes, como ocurre
en el caso de las compilaciones y antologías; y es original en cuanto a su
forma de expresión cuando se manifiesta en una forma distinta a aquélla
en la que se expresó la obra que le sirvió de base pero sin variar su contenido
(por ejemplo las traducciones).
La protección que se reconoce a las obras derivadas no perjudica los
derechos que corresponden al autor de la obra originaria o primigenia, es
decir, que para poder realizar una obra derivada es necesario obtener su
consentimiento o el de las personas que tengan la titularidad de los derechos,
salvo que el plazo de protección de la obra ya haya vencido y ésta se encuentre
en el dominio público.
Asimismo, debido a que en una obra derivada se yuxtaponen los derechos que
corresponden a su autor y los derechos del creador de la obra primigenia, es
necesario contar con la autorización de ambos titulares para su utilización. Por
lo general, cuando el autor de una obra derivada obtiene el consentimiento del
creador de la obra primigenia, también es autorizado para disponer de los
derechos sobre su obra.
¿QUÉ
SON LAS OBRAS COLECTIVAS Y LAS OBRAS EN COLABORACIÓN?
Se considera autor de una obra a la persona física que realiza la creación
literaria o artística. Cuando la obra es realizada por dos o más autores se
denomina obra en colaboración, y a cada una de las personas que
interviene en su realización se le llama coautor. Cuando la
decisión de crear una obra conjunta proviene de otra persona ajena a los
coautores, sea aquélla natural o jurídica, estamos ante una obra
colectiva.
En una obra en colaboración, el derecho de autor pertenece a los
coautores, mientras que en una obra colectiva, el derecho corresponde a la
persona bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realizó la obra.
¿QUÉ
FACULTADES COMPRENDE EL DERECHO DE AUTOR?
La protección conferida por el derecho de autor comprende facultades de
índole personal, llamadas derechos morales, y facultades de
contenido económico, llamadas también derechos patrimoniales.
Los derechos reconocidos en las leyes de derecho de autor de
Centroamérica son independientes de la propiedad del objeto material en el cual
se encuentra incorporada la obra o la producción intelectual protegida y no
están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad para su existencia. Lo
anterior significa que la adquisición de los ejemplares o copias de una obra
que se comercializa en el mercado, no concede a la persona que los adquiere los
derechos que las leyes prevén a favor del autor, aunque se trate de la
adquisición de obras artísticas originales como una pintura o una escultura.
¿CUÁLES
SON LOS DERECHOS MORALES?
Los derechos morales protegen la personalidad del autor en
relación con su obra y se refieren al derecho de éste a decidir la divulgación
de su obra y a que se respete su calidad de creador de la misma (derecho
a la paternidad e integridad de la obra). Estas facultades pueden
ejercerse en forma positiva y negativa, por lo que, según sea la forma en que
se ejerzan, su contenido es diferente.
El derecho de divulgación consiste en la facultad del
autor de dar a conocer su obra al público. Cuando se ejerce en sentido
positivo, significa la facultad del autor de dar a conocer su creación y
decidir las modalidades bajo las cuales va a divulgar su obra. Cuando se ejerce
en sentido negativo, significa el derecho del autor a mantener inédita su obra,
impedir su divulgación o retractarse de hacerlo.
En cuanto al derecho a la paternidad de la obra, cuando se
ejerce en sentido positivo, significa el derecho del autor a dar a conocer su
nombre cuando decide divulgar su obra. En sentido negativo, significa el
derecho al anonimato o a la utilización de un seudónimo.
Finalmente, el derecho a la integridad de la obra consiste
en la facultad que tiene el autor de exigir que su obra sea divulgada
respetando su integridad, es decir, sin supresiones, adiciones o modificaciones
que alteren la concepción de la obra o su forma de expresión. Cuando se ejerce
en sentido positivo, significa el derecho del autor a realizar modificaciones a
su obra y, en sentido negativo, el derecho del autor a prohibir a terceros la
mutilación o alteración de su obra.
Los derechos morales son derechos personales porque están
íntimamente unidos a la persona del autor; son inalienables porque
las facultades que lo conforman no pueden transmitirse a terceros puesto que,
al no contener elementos patrimoniales, están fuera del comercio; son irrenunciables,
porque el autor no puede disponer, mediante contrato, el no-ejercicio de ese
derecho; y algunas de sus facultades son perpetuas porque se
mantienen aún después de la muerte del autor.
Para mayor información sobre los derechos morales que reconocen las
leyes centroamericanas consultar los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Derechos de
Autor y Derechos Conexos de Costa Rica; 6 de la Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Intelectual de El Salvador; 19 y 20 de la Ley de Derecho de Autor y
Derechos Conexos de Guatemala; 35, 36, 37 y 38 de la Ley del
Derecho de Autor y de los Derechos Conexos de Honduras; 19, 20 y 21 de la Ley de Derecho de Autor y
Derechos Conexos de Nicaragua.
¿CUÁLES
SON LOS DERECHOS PATRIMONIALES?
Los derechos patrimoniales son las facultades que se
otorgan al autor para la explotación económica de su obra. Debido a que las
posibilidades de explotación son infinitas, las modalidades previstas en las
leyes de la región tienen carácter enunciativo y cualquier forma de utilización
de la obra requiere de la autorización del autor, salvo las excepciones legales
establecidas. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales
sí pueden ser objeto de comercio y están sujetos a un plazo de protección.
Dentro de las facultades que las leyes de derecho de autor de la región
centroamericana consideran que forman parte de los derechos patrimoniales se
incluyen las siguientes:
§
El derecho de reproducción, que consiste
en la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir la fijación de su
obra en un soporte material, con el objeto de que se puedan obtener copias o
ejemplares de ella. La fijación de la obra puede ser permanente o temporal,
total o parcial, y para ello puede emplearse cualquier forma o procedimiento. Así,
una obra puede ser reproducida en soportes como papel, cintas magnetofónicas,
cintas digitales, discos compactos, etc.
§
El derecho de transformación, que
consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar la creación de obras
derivadas (adaptaciones, arreglos musicales, traducciones, compilaciones, antologías,
resúmenes, etc.).
ü
El derecho de traducción consiste en la
facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir que su obra sea expresada
en un idioma distinto al original.
ü
El derecho de adaptación consiste en la
facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir que su obra sea expresada
en un género distinto al original (por ejemplo, la adaptación de una obra
literaria al teatro o a la cinematografía y la fotografía de obras artísticas).
ü
El derecho de arreglo consiste en la
facultad que tiene el autor de una obra musical de autorizar la transcripción
de su obra a otros instrumentos distintos a aquéllos para los que fue
originalmente concebida.
§
El derecho de comunicación, que consiste
en la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir el acceso del público
a su obra por medios distintos a la distribución de ejemplares, como por
ejemplo, la declamación, la disertación, la ejecución musical y coreográfica,
la representación teatral, la escenificación para cinematografía y televisión,
la radiodifusión, la transmisión por cable, la exposición pública y el acceso a
bases de datos.
§
El derecho de distribución, que consiste
en la facultad
§
El derecho de importación, que consiste
en la facultad que tiene el autor a prohibir la importación de ejemplares de su
obra en determinados territorios.
§
El derecho de seguimiento o “droit de suite”,
que consiste en el derecho que tiene el autor de una obra de arte de percibir,
en todas las ventas de su obra que se realicen con posterioridad a la primera
que él efectúe, un porcentaje del precio de la reventa. El porcentaje a que
tiene derecho el autor varía en cada país. Por ejemplo, en Costa Rica,
Honduras y Nicaragua se reconoce un cinco por
ciento (5%); en El Salvador un dos por ciento (2%); y en Guatemala
un diez por ciento (10%). En todos los casos, el porcentaje reconocido por la
ley se calcula sobre el precio total de la venta.
Una de las características de los derechos patrimoniales es que cada una
de las facultades señaladas es independiente de las otras y puede ser
materializada en múltiples formas de explotación. Por ejemplo, la autorización
para reproducir una obra, aún cuando ese derecho se haya concedido en
exclusiva, no menoscaba el derecho del autor a autorizar la transformación de
su obra porque se trata de facultades distintas; y el derecho a reproducir una
obra en soporte de papel, no autoriza a quien ha obtenido ese derecho a
reproducirla en medio magnético, porque se trata de formas de explotación
diferentes.
Para mayor información pueden consultarse los artículos 16
y 151
de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Costa Rica; 7, 9 y 37 de la Ley de Fomento y Protección
de la Propiedad Intelectual de El Salvador; 21, 22 y 38 de la Ley de Derecho de Autor y
Derechos Conexos de Guatemala;
39
y 43
de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos de Honduras; 23 y 26 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua.
¿A
QUIÉN CORRESPONDEN LOS DERECHOS SOBRE UNA OBRA?
En los países centroamericanos, el derecho de autor corresponde a la persona
individual que crea la obra (autor). Las personas
jurídicas no pueden ser consideradas autoras de una obra pero sí pueden
adquirir la titularidad originaria de los derechos. Esta
situación se prevé en los casos en los que la obra haya sido creada bajo la
dirección o por encargo de otra persona, sea que haya sido elaborada en cumplimiento
de un contrato laboral o de prestación de servicios.
La titularidad originaria atribuida a una persona distinta del autor de
la obra no afecta los derechos morales del autor, especialmente los derechos a
reclamar la paternidad y la integridad de la obra. Sin embargo, en algunos
casos no es posible mencionar el nombre del autor porque la obra ha sido
elaborada por numerosas personas y no es posible determinar la participación de
cada una de ellas. Este es el caso de las llamadas obras colectivas,
las cuales se publican generalmente bajo el nombre de la persona que ha
encargado o dirigido la obra, a quien se faculta también para que pueda ejercer
los derechos morales sobre la misma.
El título de una obra se protege si es original y no da lugar a
confusión con el título de otra obra, que sea del mismo género pero de autor
diferente. Los títulos genéricos y los descriptivos, en relación con el
contenido de la obra, no se encuentran protegidos porque se estima que
constituyen una designación necesaria.
Un título que se encuentre protegido no puede ser utilizado por un
tercero aunque se pretenda usarlo en una actividad distinta, si ese uso
constituye un medio de aprovecharse indebidamente del éxito comercial o
literario de la obra.
El título de la obra se protege aunque la obra se encuentre en el
dominio público porque su modificación afecta el derecho moral del autor, ya
que forma parte de su derecho al respeto a la integridad de la obra.
¿EXISTEN
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DEL AUTOR?
Sí. Las leyes contemplan algunas excepciones a los derechos patrimoniales de reproducción
y comunicación pública de la obra, indicando expresamente los
casos en los que se restringe al autor o a quien haya adquirido la titularidad,
el derecho absoluto sobre la utilización de la obra. Algunas de las excepciones
o limitaciones previstas tienen como objetivo asegurar el acceso a las obras
para satisfacer necesidades de enseñanza o de información, en tanto que otras
tienen como finalidad la satisfacción de intereses públicos y humanitarios.
Las excepciones no afectan el derecho moral del autor puesto que sólo
restringen sus derechos patrimoniales; por lo tanto, únicamente pueden
aplicarse después de que las obras hayan sido publicadas, es decir, luego de
que el autor haya ejercido su derecho moral de divulgación.
Es importante saber, además, que las limitaciones a los derechos del autor
contempladas en las leyes no pueden extenderse a casos similares, debido a que,
contrariamente a lo que ocurre con los derechos patrimoniales, deben
interpretarse restrictivamente.
¿CUÁLES
SON LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE REPRODUCCIÓN?
Dentro de los casos de excepción al derecho de reproducción, previstos
por las legislaciones centroamericanas, se encuentran los siguientes:
§
La copia privada: Es permitida, sin autorización
§
La reproducción para fines educativos: Considerando el fin educativo que se persigue, se permite reproducir:
ü
Por medio de la reprografía y para fines de enseñanza,
artículos aislados publicados en la prensa y extractos cortos de una obra
publicada, siempre que la reproducción se efectúe en los establecimientos de
enseñanza, no se persiga un fin comercial y la utilización se realice en la
medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los
usos honrados; y
ü
Ejemplares de una obra que forme parte de la colección
permanente de una biblioteca o archivo cuando la reproducción tenga
§
La reproducción para fines informativos: Es permitida la reproducción de una obra cuando el acto tenga
ü
cuando se trate de artículos sobre temas de actualidad
económica, política, religiosa o de otra índole que hayan sido difundidos por
otros medios de comunicación social, salvo que esos derechos se hayan reservado
expresamente; y
ü
cuando se trate de conferencias, discursos,
alocuciones, informes ante tribunales o autoridades administrativas y otras
obras similares que hayan sido pronunciadas en público.
§
La copia de seguridad: En el caso de los programas de ordenador, los países de Centroamérica,
excepto Costa Rica, permiten hacer una copia para
reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya
perdido, destruido o sea inutilizable; asimismo, es lícito hacer una adaptación
del programa si ésta es necesaria para su utilización.
§
Las reproducciones para no videntes: En
§
La reproducción de obras expuestas en
lugares públicos: Es permitido que las
obras de arte situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías
públicas sean reproducidas por un medio distinto al empleado para la
elaboración del original (por ejemplo por medio de la pintura, el dibujo y la
fotografía) Cuando se trate de obras de arquitectura, esta disposición sólo es
aplicable al aspecto exterior.
§
El derecho de cita: Por último, es lícita la reproducción de un fragmento de una obra
ajena, así
¿CUÁLES
SON LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE COMUNICACIÓN?
Dentro de los casos de excepción al derecho
de comunicación, previstos por las legislaciones centroamericanas, se
encuentran los siguientes:
§
El uso para fines educativos: No se requiere la autorización
§
El uso para información: También es permitida la comunicación de una obra cuando dicho
acto se realice con el exclusivo fin de informar al público, previendo la
legislación los casos siguientes:
ü
cuando se trate de artículos sobre temas de actualidad
económica, política, religiosa o de otra índole que hayan sido difundidos por
otros medios de comunicación social, salvo que esos derechos se hayan reservado
expresamente;
ü
cuando se trate de conferencias, discursos,
alocuciones, informes ante tribunales o autoridades administrativas y otras
obras similares que hayan sido pronunciadas en público; y
ü
cuando se trate de una obra susceptible de ser vista u
oída, que deba utilizarse en el curso de la información de acontecimientos de
actualidad (excepto en el caso de
§
Las comunicaciones privadas: Es lícita la comunicación de una obra realizada dentro
§
La comunicación de una obra grabada en
fonograma o videograma y la recepción de transmisiones de organismos de
radiodifusión para fines de demostración:
También se permite la comunicación pública de una obra efectuada en
establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y
aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, y la comunicación de emisiones
de radio o televisión, cuando dichos actos se realicen con el fin de demostrar
a la clientela el contenido o funcionamiento de los soportes, materiales o
aparatos.
Para mayor
información sobre las excepciones previstas en la legislación centroamericana
pueden consultarse los artículos 67 al 76 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Costa Rica; 39 a 49 de la Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Intelectual de El Salvador; 63 al 71 de la Ley de Derecho de Autor y
Derechos Conexos de Guatemala; 46 al 57 de la Ley del Derecho de
Autor y de los Derechos Conexos de Honduras; 31 al 43 de la Ley de Derecho de Autor y
Derechos Conexos de Nicaragua.
¿CUÁL
ES EL PLAZO DE PROTECCIÓN DE UNA OBRA?
Las obras se protegen durante toda la vida del autor y un período de
tiempo adicional después de su fallecimiento. El plazo de protección de la obra
con posterioridad a la muerte del autor varía en cada uno de los países de la
región. En El Salvador es de cincuenta años, en Costa Rica
y Nicaragua es de setenta años y en Guatemala y Honduras
es de setenta y cinco años. En el caso de que la obra haya sido creada por
varios autores, cuya identidad sea posible determinar (obras en
colaboración), los plazos previstos se cuentan a partir del
fallecimiento del último coautor.
Si se trata de una obra anónima o de una obra en la que el autor se
presenta bajo un seudónimo que no lo identifica, el plazo de protección se
cuenta a partir de la primera divulgación, en cuyo caso el ejercicio de los
derechos corresponde a la persona, natural o jurídica, que haga accesible la
obra al público. Si antes de vencerse el plazo de protección el autor revela su
identidad, la obra se protege de acuerdo con lo expresado en el párrafo
anterior.
En el caso de las obras audiovisuales y programas de ordenador, el plazo
de protección se cuenta a partir de la publicación o divulgación de la obra, o
en su defecto, al de su realización.
En cualquier otro caso en el que el plazo de protección no pueda
calcularse sobre la base de la vida del autor, sea porque no pueda determinarse
su identidad o porque la titularidad originaria pertenece a un tercero, el plazo
de protección se cuenta a partir de la publicación o divulgación autorizada de
la obra. En el caso que la obra no sea publicada, el plazo para su protección
se cuenta a partir de su realización.
Una vez vencido el plazo de protección, la obra entra al dominio público
y su utilización no requiere la autorización del autor.
En el caso de El Salvador y Guatemala, las leyes
establecen que si los derechos sobre una obra hubieren sido cedidos al Estado por
disposición de un acto de última voluntad, la obra pasará al dominio público si
no se hace uso de los derechos de explotación económica dentro de los cinco
años siguientes a la transmisión.
Véanse los artículos 58 a 66 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Costa Rica; 86 y 87 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de
El Salvador; 43 al 49 de la Ley de Derecho de
Autor y Derechos Conexos de Guatemala;
44
y 45 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos de Honduras; 27 a 30 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua.
¿QUÉ
REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LA OBRA SEA PROTEGIDA?
Las obras se encuentran amparadas por la ley desde el momento de su
creación y no es necesario realizar ningún trámite o cumplir con alguna
formalidad para poder obtener la protección y ejercer los derechos respectivos.
Sin embargo, el autor puede registrar su obra, si así lo desea, en cuyo caso el
registro tiene carácter declarativo. Generalmente los autores optan por
registrar sus obras para contar con un medio de prueba, en el caso de que sus
creaciones aún no hayan sido divulgadas, y para facilitar el ejercicio de las
licencias que concedan.
La falta de registro no perjudica la protección de la obra ni limita en forma
alguna los derechos del autor.
¿QUÉ
SON LOS DERECHOS CONEXOS?
Los derechos conexos son el conjunto de facultades
reconocidas a aquellas personas que, sin ser autores, aportan nuevos elementos
creativos a las obras, realizan esfuerzos para la difusión de esas creaciones o
transmiten al público acontecimientos o información. Cuando se refieren a
actividades relacionadas con la utilización pública de obras protegidas, es
necesario para que existan, que previamente el autor autorice que su obra sea
interpretada o ejecutada, o bien, utilizada en una grabación de sonido o una
emisión de radio o televisión.