LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

¿QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL?

 

La propiedad intelectual es la forma bajo la cual el Estado protege el resultado del esfuerzo creador del hombre y algunas de las actividades que tienen por objeto la divulgación de esas creaciones. El artículo 2 del Convenio por el que se crea la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), al definirla, señala que la propiedad intelectual se refiere a los derechos relativos a las creaciones y actividades enumeradas en dicho artículo y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

 

Dentro de las creaciones y actividades que en dicho Convenio se considera que forman parte de la propiedad intelectual se encuentran:

 

§         las obras literarias, artísticas y científicas,

§         las interpretaciones y ejecuciones de los artistas,

§         los fonogramas,

§         las emisiones de radiodifusión,

§         las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

§         los descubrimientos científicos,

§         los dibujos y modelos industriales,

§         las marcas de fábrica, de comercio y de servicio,

§         los nombres y denominaciones comerciales, y 

§         la represión de la competencia desleal.

 

Sin embargo, las legislaciones centroamericanas no protegen todas las creaciones del intelecto anteriormente enumeradas, y tampoco incluyen una disposición tan amplia como para posibilitar la protección de todas las creaciones resultantes de la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico. En el sistema de patentes, por ejemplo, se excluyen de protección las teorías científicas, los descubrimientos, los métodos matemáticos, de publicidad y de negocios, y los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales, que aunque son creaciones del intelecto no son objeto de protección. Por tal razón, cuando hablamos de la propiedad intelectual, en un sentido estricto, nos referimos a aquella parte del ordenamiento jurídico que define las creaciones humanas protegidas en el campo literario y artístico, así como en el campo de la industria y el comercio; el nivel de protección que se reconoce a cada una de ellas; los requisitos que en cada caso permiten acceder a esa protección; y las condiciones a que queda sujeto su ejercicio y su tutela legal.

 

Dependiendo del campo al que pertenezcan las creaciones protegidas, la propiedad intelectual se clasifica en dos grandes ramas: el derecho de autor y la propiedad industrial.

 

El derecho de autor, incluyendo en dicho término los llamados derechos conexos, es el conjunto de disposiciones legales que permiten al autor de una obra, a los artistas, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, evitar que otros comercialicen, sin su autorización, su expresión creativa, su interpretación o el trabajo de divulgación de sus expresiones creativas e interpretaciones.

 

La propiedad industrial es el conjunto de disposiciones cuyo objeto es la protección de las creaciones que tienen aplicación en el campo de la industria y el comercio (invenciones, marcas, nombres comerciales, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados) y la represión contra la competencia desleal, incluyendo aquellos actos que infringen los llamados secretos industriales o secretos empresariales.

 

La clasificación anterior obecede a que en el ámbito internacional, las creaciones del intelecto fueron separadas de esa forma al aprobarse los primeros acuerdos sobre propiedad intelectual: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Convenio de París), que contenía disposiciones para la protección de las invenciones, las marcas, los dibujos y modelos industriales y la protección contra la competencia desleal, y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), que contenía disposiciones para la protección de las creaciones literarias y artísticas. Sin embargo, hoy en día se protegen otras creaciones que no existían cuando fueron aprobados los acuerdos mencionados. Por esta razón, algunos académicos consideran más apropiado clasificar las creaciones del intelecto según sea su objeto. De esta forma, se habla de creaciones literarias y artísticas, dentro de las que se incluyen las actividades relacionadas con la divulgación de esas obras (derechos conexos); creaciones comerciales, como las marcas, los nombres comerciales y los demás signos distintivos; y creaciones técnicas, como las invenciones, los modelos de utilidad, los modelos industriales y los esquemas de trazado de los circuitos integrados.

 

Todas las creaciones protegidas por la propiedad intelectual tienen en común la exclusividad que se confiere a su titular para el ejercicio de los derechos definidos en la legislación y el hecho de que ese conjunto de facultades constituye una propiedad” de su creador, que puede ser transmitida a un tercero.  Difieren en el alcance de los derechos conferidos, el plazo de protección y la forma de adquisición del derecho. En el derecho de autor, la obra queda protegida desde el momento de su creación, sin que sea necesario que se registre; en las otras creaciones, por el contrario, es necesario, en la mayoría de los casos, inscribirla para gozar de los derechos que la ley prevé.

 

¿POR QUÉ SE PROTEGE LA PROPIEDAD INTELECTUAL?

 

Si bien es cierto que la tutela de las creaciones del intelecto constituye uno de los derechos fundamentales del hombre –el de garantizar a los creadores el aprovechamiento que se derive de la explotación económica de sus creaciones-, el reconocimiento de estos derechos tiene también un fundamento económico. Al hacer un breve análisis de la historia, podemos advertir que las formas de generar y expresar la riqueza han evolucionado, desde sistemas económicos basados en la extracción de minerales como el oro y la plata, pasando por sistemas basados en la producción manufacturera, hasta llegar hoy en día a la economía basada en la producción del conocimiento.

 

Las nuevas tecnologías o invenciones posibilitan la solución a problemas que afectan la salud y la productividad de la humanidad; también posibilitan la divulgación de las obras protegidas por el derecho de autor y la elaboración de nuevos productos que entran al mercado identificados por una marca y se presentan al público bajo una apariencia especial, denominada diseño industrial (dibujos y modelos industriales).  Esta actividad genera un segmento nuevo de mercado que estimula la competencia.  El empresario recupera los costos de su inversión y continúa desarrollando procesos de innovación que le permiten mantener la posición de su empresa en el mercado y buscar su crecimiento.  La inversión en la explotación y comercialización de las creaciones intelectuales se ve estimulada por una adecuada protección que garantice al inversionista que la comercialización de sus bienes no se va a ver afectada por productos falsificados o “pirata”, durante el tiempo en que estas creaciones se encuentren protegidas. Cualquiera de las formas anteriormente mencionadas forman parte del concepto de propiedad intelectual.

 

Aunque la mayor parte del tiempo no las valoremos en su justa medida, gracias a las creaciones intelectuales nuestras tareas diarias resultan más sencillas y se amplían nuestras posibilidades de entretenimiento, distracción, salud y expectativa de vida, entre otros. Todos los días, en nuestro propio hogar, podemos apreciar muchos objetos –el refrigerador, la televisión, el teléfono, por citar sólo algunos ejemplos de invenciones que representaron en su momento un avance significativo- que son producto de la creatividad y el ingenio humano y al mismo tiempo se distinguen por su particular forma o diseño.

 

ÁREAS QUE COMPRENDE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

I.                    EL DERECHO DE AUTOR

 

¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR?

 

En sentido estricto, se puede definir el derecho de autor como el conjunto de facultades que la ley reconoce a favor del creador de una obra literaria o artística original. Esta definición no contempla las actividades que forman parte de los llamados derechos conexos.

 

El derecho de autor es quizá la forma de protección más antigua de las creaciones del intelecto. Tradicionalmente ha sido reconocido como un derecho fundamental del hombre, aunque su contenido ha venido volviéndose cada día más complejo, en respuesta a las nuevas formas de utilización de las obras y al crecimiento de las actividades industriales y comerciales que tienen por objeto la producción, difusión, comercialización y explotación de las creaciones del ingenio. El desarrollo tecnológico en los medios de comunicación ha hecho posible nuevas formas de explotación de las obras del intelecto y la protección de nuevos géneros como los programas de ordenador, las bases de datos, las obras multimedia y el llamado “arte digital”, pero también han facilitado la reproducción de las obras sin la autorización del titular de los derechos. La fotocopiadora, la reproductora de videos, la Internet y la digitalización por medio de computadoras personales son algunos ejemplos de ello.

 

¿CUÁL ES EL OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR?

 

El objeto de la protección del derecho de autor es la creación resultante de la actividad intelectual de una persona en los campos literario y artístico. Esta creación recibe el nombre de obra. Habitualmente estas creaciones son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.

 

Para que una obra quede protegida por el derecho de autor, es necesario que sea una creación formal, original y susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

 

Cuando decimos que debe tratarse de una creación formal, significa que la protección no se concede a las ideas que se manifiestan en la obra, sino que a su expresión formal, siendo indiferente el medio que se emplee para hacerlo. La misma idea puede ser expresada de varias formas, por diferentes personas, y cada una de ellas constituye una obra protegida.

 

Cuando decimos que debe tratarse de una creación original significa que la obra debe ser la expresión individual de su autor. El concepto de originalidad no es absoluto y no se requiere que la obra sea novedosa, es decir, que sea la primera en su género o que no exista otra obra que se refiera al mismo tema.

 

Finalmente, cuando decimos que la obra debe ser susceptible de divulgarse significa que la obra pueda comunicarse al público, sin importar el medio de expresión que se utilice. Cabe aclarar, sin embargo, que de acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna, es permitido que las leyes establezcan que las obras o algunos de sus géneros (como por ejemplo las obras orales, las coreográficas y pantomimas) no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material, tal como ocurre por ejemplo, en las legislaciones de los Estados Unidos y México. Sin embargo, no es éste el caso de las legislaciones centroamericanas ya que el derecho surge desde el momento en el que la idea se exterioriza o manifiesta. Tampoco es necesario realizar algún trámite, como registro o depósito, para obtener la protección y ejercer los derechos respectivos.

 

 El derecho de autor protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las creaciones literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su aprovechamiento comercial o industrial. Los descubrimientos, los conocimientos, las enseñanzas y los métodos de investigación tampoco están protegidos por el derecho de autor.

 

Las leyes centroamericanas también excluyen de protección el contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad, publicadas por cualquier medio de difusión. Esta disposición no se aplica al texto ni a las representaciones gráficas de esas noticias.

 

            En cuanto a la protección de  los textos de orden legislativo, administrativo y judicial, sólo la legislación nicaragüense señala expresamente que las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos del Estado no son objeto de protección del derecho de autor. El resto de los países del área no excluyen de protección estas creaciones, pero establecen que las mismas podrán ser publicadas, libremente, sueltas o en colección, siempre que la publicación se realice con apego al texto oficial. No obstante esa diferencia, todos los países reconocen que el particular que realice la publicación será titular de los derechos correspondientes a la misma pero no podrá impedir que otras personas realicen la misma actividad.

 

¿QUÉ OBRAS SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR?

 

En el derecho de autor se protegen las creaciones originales que pertenecen al campo literario o artístico, cualquiera que sea su forma de expresión.

 

Bajo este concepto es muy difícil enumerar todas las creaciones del ingenio que caen dentro del campo literario o artístico. Por tal razón, el Convenio de Berna y las legislaciones de los países que forman parte de la Unión de Berna, entre ellas las de los países de Centroamérica, enumeran algunas de las categorías de obras protegidas, a título de ejemplo. En ese listado, que sirve más que todo para ilustrar el alcance de la expresión “obras literarias y artísticas”, se incluyen las obras siguientes:

 

§         las expresadas por escrito mediante letras, signos o marcas, sean éstas convencionales o no, tales como libros, folletos, manuales, cartas, composiciones musicales (con letra o sin ella) y programas de ordenador;

§         las expresadas oralmente como conferencias, alocuciones y sermones;

§         las dramáticas y dramático musicales como obras teatrales, óperas, comedias musicales y otras similares;

§         las dramáticas y dramático musicales como obras teatrales, óperas, comedias musicales y otras similares;

§         las coreográficas y las pantomimas;

§         las cinematográficas y las expresadas por un medio análogo a la cinematografía como películas, videos, documentales y reportajes;

§         las de bellas artes como dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

§         las fotográficas y las expresadas por medio análogo a la fotografía;

§         las de artes aplicadas como diseños o modelos en joyería, muebles, prendas de vestir y otros;

§         las ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura y las ciencias; y

§         las obras derivadas como adaptaciones, traducciones y otras transformaciones de obras originarias.

           

¿QUÉ SON LAS OBRAS DERIVADAS?

 

Las obras derivadas son aquéllas que se crean con base en otra ya existente. Los ejemplos más comunes de obras derivadas son las traducciones, las compilaciones, las adaptaciones y los arreglos musicales.

 

Para que una obra derivada sea objeto de protección es necesario que la expresión creadora del autor sea original. La originalidad puede radicar en su composición y en la forma de expresión o sólo en alguno de los aspectos anteriores.

 

            La obra derivada es original en cuanto a su composición y forma de expresión cuando el contenido y el género o forma en el que se expresa son distintos a los de la obra originaria (por ejemplo la adaptación de una obra literaria a la cinematografía); es original en cuanto a su composición cuando contiene, por ejemplo, una reunión de obras preexistentes, como ocurre en el caso de las compilaciones y antologías; y es original en cuanto a su forma de expresión cuando se manifiesta en una forma distinta a aquélla en la que se expresó la obra que le sirvió de base pero sin variar su contenido (por ejemplo las traducciones).

           

La protección que se reconoce a las obras derivadas no perjudica los derechos que corresponden al autor de la obra originaria o primigenia, es decir, que para poder realizar una obra derivada es necesario obtener su consentimiento o el de las personas que tengan la titularidad de los derechos, salvo que el plazo de protección de la obra ya haya vencido y ésta se encuentre en el dominio público.

 

            Asimismo, debido a que en una obra derivada se yuxtaponen los derechos que corresponden a su autor y los derechos del creador de la obra primigenia, es necesario contar con la autorización de ambos titulares para su utilización. Por lo general, cuando el autor de una obra derivada obtiene el consentimiento del creador de la obra primigenia, también es autorizado para disponer de los derechos sobre su obra.

 

¿QUÉ SON LAS OBRAS COLECTIVAS Y LAS OBRAS EN COLABORACIÓN?

 

            Se considera autor de una obra a la persona física que realiza la creación literaria o artística. Cuando la obra es realizada por dos o más autores se denomina obra en colaboración, y a cada una de las personas que interviene en su realización se le llama coautor. Cuando la decisión de crear una obra conjunta proviene de otra persona ajena a los coautores, sea aquélla natural o jurídica, estamos ante una obra colectiva.

 

En una obra en colaboración, el derecho de autor pertenece a los coautores, mientras que en una obra colectiva, el derecho corresponde a la persona bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realizó la obra.

 

¿QUÉ FACULTADES COMPRENDE EL DERECHO DE AUTOR?

 

La protección conferida por el derecho de autor comprende facultades de índole personal, llamadas derechos morales, y facultades de contenido económico, llamadas también derechos patrimoniales.

 

Los derechos reconocidos en las leyes de derecho de autor de Centroamérica son independientes de la propiedad del objeto material en el cual se encuentra incorporada la obra o la producción intelectual protegida y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad para su existencia. Lo anterior significa que la adquisición de los ejemplares o copias de una obra que se comercializa en el mercado, no concede a la persona que los adquiere los derechos que las leyes prevén a favor del autor, aunque se trate de la adquisición de obras artísticas originales como una pintura o una escultura.

 

¿CUÁLES SON LOS DERECHOS MORALES?

 

Los derechos morales protegen la personalidad del autor en relación con su obra y se refieren al derecho de éste a decidir la divulgación de su obra y a que se respete su calidad de creador de la misma (derecho a la paternidad e integridad de la obra). Estas facultades pueden ejercerse en forma positiva y negativa, por lo que, según sea la forma en que se ejerzan, su contenido es diferente.

 

El derecho de divulgación consiste en la facultad del autor de dar a conocer su obra al público. Cuando se ejerce en sentido positivo, significa la facultad del autor de dar a conocer su creación y decidir las modalidades bajo las cuales va a divulgar su obra. Cuando se ejerce en sentido negativo, significa el derecho del autor a mantener inédita su obra, impedir su divulgación o retractarse de hacerlo.

 

En cuanto al derecho a la paternidad de la obra, cuando se ejerce en sentido positivo, significa el derecho del autor a dar a conocer su nombre cuando decide divulgar su obra. En sentido negativo, significa el derecho al anonimato o a la utilización de un seudónimo.

 

Finalmente, el derecho a la integridad de la obra consiste en la facultad que tiene el autor de exigir que su obra sea divulgada respetando su integridad, es decir, sin supresiones, adiciones o modificaciones que alteren la concepción de la obra o su forma de expresión. Cuando se ejerce en sentido positivo, significa el derecho del autor a realizar modificaciones a su obra y, en sentido negativo, el derecho del autor a prohibir a terceros la mutilación o alteración de su obra.

 

Los derechos morales son derechos personales porque están íntimamente unidos a la persona del autor; son inalienables porque las facultades que lo conforman no pueden transmitirse a terceros puesto que, al no contener elementos patrimoniales, están fuera del comercio; son irrenunciables, porque el autor no puede disponer, mediante contrato, el no-ejercicio de ese derecho; y algunas de sus facultades son perpetuas porque se mantienen aún después de la muerte del autor.

 

            Para mayor información sobre los derechos morales que reconocen las leyes centroamericanas consultar los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Costa Rica; 6 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de El Salvador; 19 y 20 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Guatemala; 35, 36, 37 y 38 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos de Honduras; 19, 20 y 21 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua.

 

¿CUÁLES SON LOS DERECHOS PATRIMONIALES?

 

Los derechos patrimoniales son las facultades que se otorgan al autor para la explotación económica de su obra. Debido a que las posibilidades de explotación son infinitas, las modalidades previstas en las leyes de la región tienen carácter enunciativo y cualquier forma de utilización de la obra requiere de la autorización del autor, salvo las excepciones legales establecidas. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales sí pueden ser objeto de comercio y están sujetos a un plazo de protección.

 

Dentro de las facultades que las leyes de derecho de autor de la región centroamericana consideran que forman parte de los derechos patrimoniales se incluyen las siguientes:

 

§         El derecho de reproducción, que consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir la fijación de su obra en un soporte material, con el objeto de que se puedan obtener copias o ejemplares de ella. La fijación de la obra puede ser permanente o temporal, total o parcial, y para ello puede emplearse cualquier forma o procedimiento. Así, una obra puede ser reproducida en soportes como papel, cintas magnetofónicas, cintas digitales, discos compactos, etc.

 

§         El derecho de transformación, que consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar la creación de obras derivadas (adaptaciones, arreglos musicales, traducciones, compilaciones, antologías, resúmenes, etc.). 

 

ü       El derecho de traducción consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir que su obra sea expresada en un idioma distinto al original.

 

ü       El derecho de adaptación consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir que su obra sea expresada en un género distinto al original (por ejemplo, la adaptación de una obra literaria al teatro o a la cinematografía y la fotografía de obras artísticas).

 

ü       El derecho de arreglo consiste en la facultad que tiene el autor de una obra musical de autorizar la transcripción de su obra a otros instrumentos distintos a aquéllos para los que fue originalmente concebida.

 

§         El derecho de comunicación, que consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir el acceso del público a su obra por medios distintos a la distribución de ejemplares, como por ejemplo, la declamación, la disertación, la ejecución musical y coreográfica, la representación teatral, la escenificación para cinematografía y televisión, la radiodifusión, la transmisión por cable, la exposición pública y el acceso a bases de datos.

 

§         El derecho de distribución, que consiste en la facultad del autor a decidir la modalidad a través de la cual pondrá a disposición del público las copias o ejemplares de su obra (venta, arrendamiento u otras).

 

§         El derecho de importación, que consiste en la facultad que tiene el autor a prohibir la importación de ejemplares de su obra en determinados territorios.

 

§         El derecho de seguimiento o “droit de suite”, que consiste en el derecho que tiene el autor de una obra de arte de percibir, en todas las ventas de su obra que se realicen con posterioridad a la primera que él efectúe, un porcentaje del precio de la reventa. El porcentaje a que tiene derecho el autor varía en cada país. Por ejemplo, en Costa Rica, Honduras y Nicaragua se reconoce un cinco por ciento (5%); en El Salvador un dos por ciento (2%); y en Guatemala un diez por ciento (10%). En todos los casos, el porcentaje reconocido por la ley se calcula sobre el precio total de la venta.

 

Una de las características de los derechos patrimoniales es que cada una de las facultades señaladas es independiente de las otras y puede ser materializada en múltiples formas de explotación. Por ejemplo, la autorización para reproducir una obra, aún cuando ese derecho se haya concedido en exclusiva, no menoscaba el derecho del autor a autorizar la transformación de su obra porque se trata de facultades distintas; y el derecho a reproducir una obra en soporte de papel, no autoriza a quien ha obtenido ese derecho a reproducirla en medio magnético, porque se trata de formas de explotación diferentes.

 

Para mayor información pueden consultarse los artículos 16 y 151 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Costa Rica; 7, 9 y 37 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de El Salvador; 21, 22 y 38 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Guatemala; 39 y 43 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos de Honduras; 23 y 26 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua

 

¿A QUIÉN CORRESPONDEN LOS DERECHOS SOBRE UNA OBRA?

 

En los países centroamericanos, el derecho de autor corresponde a la persona individual que crea la obra (autor). Las personas jurídicas no pueden ser consideradas autoras de una obra pero sí pueden adquirir la titularidad originaria de los derechos. Esta situación se prevé en los casos en los que la obra haya sido creada bajo la dirección o por encargo de otra persona, sea que haya sido elaborada en cumplimiento de un contrato laboral o de prestación de servicios.

 

La titularidad originaria atribuida a una persona distinta del autor de la obra no afecta los derechos morales del autor, especialmente los derechos a reclamar la paternidad y la integridad de la obra. Sin embargo, en algunos casos no es posible mencionar el nombre del autor porque la obra ha sido elaborada por numerosas personas y no es posible determinar la participación de cada una de ellas. Este es el caso de las llamadas obras colectivas, las cuales se publican generalmente bajo el nombre de la persona que ha encargado o dirigido la obra, a quien se faculta también para que pueda ejercer los derechos morales sobre la misma.

 

¿PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR EL TÍTULO DE LAS OBRAS?

 

El título de una obra se protege si es original y no da lugar a confusión con el título de otra obra, que sea del mismo género pero de autor diferente. Los títulos genéricos y los descriptivos, en relación con el contenido de la obra, no se encuentran protegidos porque se estima que constituyen una designación necesaria.

 

Un título que se encuentre protegido no puede ser utilizado por un tercero aunque se pretenda usarlo en una actividad distinta, si ese uso constituye un medio de aprovecharse indebidamente del éxito comercial o literario de la obra.

 

El título de la obra se protege aunque la obra se encuentre en el dominio público porque su modificación afecta el derecho moral del autor, ya que forma parte de su derecho al respeto a la integridad de la obra.

 

¿EXISTEN EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DEL AUTOR?

 

            Sí. Las leyes contemplan algunas excepciones a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública de la obra, indicando expresamente los casos en los que se restringe al autor o a quien haya adquirido la titularidad, el derecho absoluto sobre la utilización de la obra. Algunas de las excepciones o limitaciones previstas tienen como objetivo asegurar el acceso a las obras para satisfacer necesidades de enseñanza o de información, en tanto que otras tienen como finalidad la satisfacción de intereses públicos y humanitarios.

 

Las excepciones no afectan el derecho moral del autor puesto que sólo restringen sus derechos patrimoniales; por lo tanto, únicamente pueden aplicarse después de que las obras hayan sido publicadas, es decir, luego de que el autor haya ejercido su derecho moral de divulgación.

 

            Es importante saber, además, que las limitaciones a los derechos del autor contempladas en las leyes no pueden extenderse a casos similares, debido a que, contrariamente a lo que ocurre con los derechos patrimoniales, deben interpretarse restrictivamente.

 

¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE REPRODUCCIÓN?

           

Dentro de los casos de excepción al derecho de reproducción, previstos por las legislaciones centroamericanas, se encuentran los siguientes:

 

§           La copia privada: Es permitida, sin autorización del autor, la reproducción de una obra para uso personal del copista. Esta excepción está prevista en todos los países centroamericanos, excepto en Guatemala. Debido a que esta excepción se introdujo en el ámbito internacional antes de la invención de los medios de reproducción modernos (fotocopiadoras, radiograbadoras, videograbadoras, etc.), las leyes que la contemplan establecen que la reproducción no puede realizarse por medios reprográficos, es decir, la reproducción debe hacerse por el propio usuario y con sus propios medios (por ejemplo en forma manuscrita o mecanografiada). Cuando se realiza por medios reprográficos, se debe limitar a pequeñas partes de la obra protegida.

 

§         La reproducción para fines educativos: Considerando el fin educativo que se persigue, se permite reproducir:

ü       Por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, artículos aislados publicados en la prensa y extractos cortos de una obra publicada, siempre que la reproducción se efectúe en los establecimientos de enseñanza, no se persiga un fin comercial y la utilización se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados; y

ü       Ejemplares de una obra que forme parte de la colección permanente de una biblioteca o archivo cuando la reproducción tenga como objetivo conservar los ejemplares auténticos o reemplazarlos en el caso de que se hubieren perdido, destruido o inutilizado, siempre que no sea posible adquirir el ejemplar extraviado o deteriorado en un tiempo y bajo condiciones razonables. Esta excepción está permitida en todos los países excepto Costa Rica.

 

§              La reproducción para fines informativos: Es permitida la reproducción de una obra cuando el acto tenga como exclusivo fin de informar al público, previendo la legislación los casos siguientes:

ü           cuando se trate de artículos sobre temas de actualidad económica, política, religiosa o de otra índole que hayan sido difundidos por otros medios de comunicación social, salvo que esos derechos se hayan reservado expresamente; y

ü           cuando se trate de conferencias, discursos, alocuciones, informes ante tribunales o autoridades administrativas y otras obras similares que hayan sido pronunciadas en público.

 

§            La copia de seguridad: En el caso de los programas de ordenador, los países de Centroamérica, excepto Costa Rica, permiten hacer una copia para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable; asimismo, es lícito hacer una adaptación del programa si ésta es necesaria para su utilización.

 

§            Las reproducciones para no videntes: En El Salvador y Nicaragua es lícita la reproducción de una obra por sistemas especiales como el Braille, para uso privado de los no videntes.

 

§            La reproducción de obras expuestas en lugares públicos: Es permitido que las obras de arte situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas sean reproducidas por un medio distinto al empleado para la elaboración del original (por ejemplo por medio de la pintura, el dibujo y la fotografía) Cuando se trate de obras de arquitectura, esta disposición sólo es aplicable al aspecto exterior.

 

§            El derecho de cita: Por último, es lícita la reproducción de un fragmento de una obra ajena, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, cuando la reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.

 

¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE COMUNICACIÓN?

 

            Dentro de los casos de excepción al derecho de comunicación, previstos por las legislaciones centroamericanas, se encuentran los siguientes:

 

§              El uso para fines educativos: No se requiere la autorización del autor para la utilización de una obra, cuando la comunicación se realice con fines exclusivamente didácticos, por ejemplo, la representación de una obra de teatro o la ejecución de una obra musical.

 

§              El uso para información:  También es permitida la comunicación de una obra cuando dicho acto se realice con el exclusivo fin de informar al público, previendo la legislación los casos siguientes:

ü           cuando se trate de artículos sobre temas de actualidad económica, política, religiosa o de otra índole que hayan sido difundidos por otros medios de comunicación social, salvo que esos derechos se hayan reservado expresamente;

ü           cuando se trate de conferencias, discursos, alocuciones, informes ante tribunales o autoridades administrativas y otras obras similares que hayan sido pronunciadas en público; y

ü           cuando se trate de una obra susceptible de ser vista u oída, que deba utilizarse en el curso de la información de acontecimientos de actualidad (excepto en el caso de Costa Rica).

 

§             Las comunicaciones privadas: Es lícita la comunicación de una obra realizada dentro del círculo familiar (por ejemplo la representación de una obra de teatro, la proyección de una obra cinematográfica y la ejecución de una obra musical).

 

§             La comunicación de una obra grabada en fonograma o videograma y la recepción de transmisiones de organismos de radiodifusión para fines de demostración: También se permite la comunicación pública de una obra efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, y la comunicación de emisiones de radio o televisión, cuando dichos actos se realicen con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de los soportes, materiales o aparatos.

 

Para mayor información sobre las excepciones previstas en la legislación centroamericana pueden consultarse los artículos 67 al 76 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Costa Rica; 39 a 49 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de El Salvador; 63 al 71 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Guatemala; 46 al 57 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos de Honduras; 31 al 43 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua.

 

¿CUÁL ES EL PLAZO DE PROTECCIÓN DE UNA OBRA?

 

Las obras se protegen durante toda la vida del autor y un período de tiempo adicional después de su fallecimiento. El plazo de protección de la obra con posterioridad a la muerte del autor varía en cada uno de los países de la región. En El Salvador es de cincuenta años, en Costa Rica y Nicaragua es de setenta años y en Guatemala y Honduras es de setenta y cinco años. En el caso de que la obra haya sido creada por varios autores, cuya identidad sea posible determinar (obras en colaboración), los plazos previstos se cuentan a partir del fallecimiento del último coautor.  

 

Si se trata de una obra anónima o de una obra en la que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica, el plazo de protección se cuenta a partir de la primera divulgación, en cuyo caso el ejercicio de los derechos corresponde a la persona, natural o jurídica, que haga accesible la obra al público. Si antes de vencerse el plazo de protección el autor revela su identidad, la obra se protege de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior.

 

En el caso de las obras audiovisuales y programas de ordenador, el plazo de protección se cuenta a partir de la publicación o divulgación de la obra, o en su defecto, al de su realización.

 

En cualquier otro caso en el que el plazo de protección no pueda calcularse sobre la base de la vida del autor, sea porque no pueda determinarse su identidad o porque la titularidad originaria pertenece a un tercero, el plazo de protección se cuenta a partir de la publicación o divulgación autorizada de la obra. En el caso que la obra no sea publicada, el plazo para su protección se cuenta a partir de su realización.

 

Una vez vencido el plazo de protección, la obra entra al dominio público y su utilización no requiere la autorización del autor.

 

            En el caso de El Salvador y Guatemala, las leyes establecen que si los derechos sobre una obra hubieren sido cedidos al Estado por disposición de un acto de última voluntad, la obra pasará al dominio público si no se hace uso de los derechos de explotación económica dentro de los cinco años siguientes a la transmisión.

 

            Véanse los artículos 58 a 66 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Costa Rica; 86 y 87 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de El Salvador; 43 al 49 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Guatemala; 44 y 45 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos de Honduras; 27 a 30 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua.

 

¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LA OBRA SEA PROTEGIDA?

 

Las obras se encuentran amparadas por la ley desde el momento de su creación y no es necesario realizar ningún trámite o cumplir con alguna formalidad para poder obtener la protección y ejercer los derechos respectivos. Sin embargo, el autor puede registrar su obra, si así lo desea, en cuyo caso el registro tiene carácter declarativo. Generalmente los autores optan por registrar sus obras para contar con un medio de prueba, en el caso de que sus creaciones aún no hayan sido divulgadas, y para facilitar el ejercicio de las licencias que concedan.

 

                    La falta de registro no perjudica la protección de la obra ni limita en forma alguna los derechos del autor.

 

II.         LOS DERECHOS CONEXOS

 

¿QUÉ SON LOS DERECHOS CONEXOS?

 

Los derechos conexos son el conjunto de facultades reconocidas a aquellas personas que, sin ser autores, aportan nuevos elementos creativos a las obras, realizan esfuerzos para la difusión de esas creaciones o transmiten al público acontecimientos o información. Cuando se refieren a actividades relacionadas con la utilización pública de obras protegidas, es necesario para que existan, que previamente el autor autorice que su obra sea interpretada o ejecutada, o bien, utilizada en una grabación de sonido o una emisión de radio o televisión.