(CONVENIO DE BRUSELAS)
Los Estados
Contratantes,
Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica;
Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;
Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;
Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas;
Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión,
Han acordado
lo siguiente:
A efectos del
presente Convenio, se entenderá por:
i)
“señal”, todo vector
producido electrónicamente y apto para transportar programas;
ii)
“programa”, todo
conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e
incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución;
iii)
“satélite”, todo
dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir
señales;
iv)
“señal emitida”, toda
señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través
de él;
v)
“señal derivada”,
toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la
señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más;
vi)
“organismo de
origen”, la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las
señales emitidas;
vii)
“distribuidor”, la
persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales
derivadas al público en general o a cualquier parte de él;
viii)
“distribución”, toda
operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en
general o a cualquier parte de él.
1)
Cada uno de los
Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias
para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal
portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la
señal, si ésta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un
satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de
origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal
distribuida sea una señal derivada.
2)
En todo Estado
Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo
anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquélla será fijada por sus
leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la
aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor
o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.
3)
La obligación
prevista en el párrafo 1) del presente Artículo no será aplicable a la
distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un
distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas.
El presente
Convenio no será aplicable cuando la señales emitidas
por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción
directa desde el satélite por parte del público en general.
No se exigirá
a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo
1) del Artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor
a quien no esté destinada la señal emitida
i)
sea portadora de
breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan
informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique
el propósito informativo que se trate de llenar; o bien
ii)
sea portadora de
breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal
emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente
admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien
iii)
sea portadora de un
programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se
trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en
desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe sólo con propósitos de
enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica.
No se exigirá
a ningún Estado Contratante que aplique el presente Convenio respecto de una
señal emitida antes de que éste haya entrado en vigor para el Estado de que se
trate.
En ningún caso
se interpretará el presente Convenio, de modo que limite o menoscabe la
protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a
los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión, por una
legislación nacional o por un convenio internacional.
En ningún caso
se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un
Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de
los monopolios.
1)
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente Artículo, no se admitirá reserva
alguna al presente Convenio.
2)
Todo Estado
Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en
ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras
“cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado
Contratante”, que figuran en el párrafo 1) del Artículo 2, se han de considerar
sustituidas por las palabras siguientes: “cuando la señal emitida lo haya sido
desde el territorio de otro Estado Contratante”.
3)
a)
Todo Estado
Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la
protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas
mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa
distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante
comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno
limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución
efectuada en esa forma.
b)
Todo Estado que haya
depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis
meses siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas
en su derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de
conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada en su
alcance.
1)
El presente Convenio
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará
abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las
Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte de
las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2)
El presente Convenio
será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios.
Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anterior.
3)
Los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
4)
Queda entendido que,
desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio, estará
en condiciones de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho
interno.
1)
El presente Convenio
entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.
2)
Respecto de los
Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio, o se adhieran a él,
después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito
del instrumento respectivo.
1)
Todo Estado
Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante
comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2)
La denuncia surtirá
efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere
el párrafo anterior haya sido recibida.
1)
El presente Convenio
se firma en un solo ejemplar, en los idiomas español,
francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro textos.
2)
El Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, después de haber consultado a los Gobiernos interesados,
redactarán textos oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y
portuguesa.
3)
El Secretario General
de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1)
del Artículo 9, así como al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, al Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad intelectual, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones:
i)
las firmas del
presente Convenio;
ii)
el depósito de los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;
iii)
la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 1) del Artículo
10;
iv)
el depósito de toda
comunicación a que se refiere el Artículo 2, párrafo 2) o el Artículo 8,
párrafo 2) ó 3), junto con el texto de las declaraciones que la acompañen;
v)
la recepción de las
comunicaciones de denuncia.
4)
El Secretario General
de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente
Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9.
EN FE DE LO
CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente
Convenio.
Hecho en
Bruselas el veinte y uno de mayo de 1974.