RESOLUCIÓN
No. 156- 2006 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO
DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO
1.
Que mediante Resolución No. 146-2005 (COMIECO-XXXII), de 26 de
septiembre de 2005, se aprobó el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de
las Mercancías con su anexo de reglas de origen específicas;
2.
Que, dentro de sus funciones reglamentarias, el Comité Técnico de
Reglas de Origen concluyó una revisión al Reglamento y su anexo de las Reglas
de Origen Específicas, habiendo elevado una propuesta a la Reunión de
Viceministros, quien recomendó su aprobación por el Consejo;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos V del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana; 1, 7, 36, 37, 38, 39, 46 y 55
del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo
de Guatemala-; y 32, inciso 2) del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,
RESUELVE:
1.
Aprobar la modificación por sustitución total del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su Anexo de Reglas de
Origen Específicas, en la forma que aparece como Anexo de esta Resolución, de
la cual forma parte integrante.
2.
Derogar la Resolución No. 146-2005 (COMIECO-XXXII) de 26 de
septiembre de 2005.
3.
La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
Centroamérica,
7 de junio de 2006
|
Amparo Pacheco Oreamuno Viceministra, en
representación del Ministro de Comercio
Exterior de Costa Rica |
Yolanda Mayora de
Gavidia Ministra de Economía de El Salvador |
|
Enrique Lacs Viceministro, en
representación del Ministro de Economía de Guatemala |
Jorge Alberto Rosa
Zelaya Viceministro, en
representación de la Ministra de Industria y
Comercio de Honduras |
|
Julio Terán Murphy Viceministro, en
representación del Ministro de Fomento,
Industria y Comercio de Nicaragua |
|
Anexo de la Resolución No. 156-2006
(COMIECO-EX)
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE ORIGEN DE LAS
MERCANCIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De
la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las
mercancías.
La determinación y demás procedimientos
relacionados con el origen de las mercancías, se harán de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
El
ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al intercambio
comercial de mercancías regido por las disposiciones contenidas en los
instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana.
Artículo 3. Criterios
para la determinación de origen, cuando se incorporen materiales no
originarios.
Las
Reglas de Origen Específicas se basan en el criterio de cambio de clasificación
arancelaria, pudiendo utilizarse, cuando sea necesario, otros criterios, según
se especifique en el Anexo de este Reglamento.
CAPITULO
II
Artículo 4. Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Acuerdo
de Valoración Aduanera:
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas que
forman parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Autoridad
competente: para
efectos de la administración y/o aplicación de este Reglamento, la Autoridad
competente será:
para el caso de Costa Rica, la Dirección
General de Aduanas es responsable de la aplicación de este Reglamento, en lo
que resulta procedente. El Ministerio de Comercio Exterior es responsable de la
administración del presente Reglamento;
para el caso de El Salvador, el Ministerio de
Economía es responsable de la aplicación del Artículo 33 y demás aspectos
relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección General
de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los
procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios
anticipados;
para el caso de Guatemala, la dependencia o
dependencias que el Ministerio de Economía designe;
para el caso de Honduras, la Dirección
General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaria de
Industria y Comercio, o su sucesora; y,
para el caso de Nicaragua, la Dirección
General de Servicios Aduaneros es responsable de la aplicación del Capitulo IV.
La Dirección de Integración Económica Centroamericana del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio es responsable de la administración del presente
Reglamento.
CIF: el valor de la mercancía importada que
incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en
el país de importación.
Consejo: el
Consejo de Ministros de Integración Económica, conforme lo establece el
Artículo 37 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (Protocolo de Guatemala).
Contenedores
y materiales de embalaje para embarque: las mercancías que por su naturaleza son utilizadas para proteger a
una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y materiales para
la venta al por menor.
Días: días
naturales, calendario o corridos.
Exportador: una
persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es exportada.
FOB: el valor de la mercancía libre a bordo,
independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío
definitivo al exterior.
Formulario Aduanero: el Formulario Aduanero Único Centroamericano
en el que están contenidas la Declaración y
Certificación de Origen de las mercancías, de conformidad con el Artículo V del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Importación
comercial: la importación de una
mercancía de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines
comerciales, industriales o similares.
Importación definitiva: el ingreso de mercancías procedentes del
exterior, para su uso o consumo definitivo en el territorio de una Parte.
Importador: una
persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es importada.
Material: mercancía
utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo los insumos, materias
primas, partes y piezas.
Material
indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o
inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta;
o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
a)
combustible,
energía, catalizadores y solventes;
b)
equipos,
aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las
mercancías;
c)
guantes,
anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y demás aditamentos de seguridad;
d)
herramientas,
troqueles y moldes;
e)
partes
o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
f)
lubricantes,
grasas, productos compuestos y otros materiales utilizados en la producción,
operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y,
g)
cualquier
otra mercancía que no esté físicamente incorporada en ésta, pero que pueda
demostrarse que forma parte de su producción.
Mercancías: cualquier
material, producto o parte, susceptible de comercializarse.
Mercancías fungibles: las mercancías
intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente
idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra por simple examen
visual.
Mercancías
idénticas:
las que son iguales en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial. Las pequeńas diferencias de aspecto no impedirán
que se consideren como idénticas siempre que en todo lo demás se ajusten a lo
establecido en el Acuerdo de Valoración Aduanera.
Mercancías
obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más
Partes:
a)
animales
vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
b)
mercancías
obtenidas de la caza, pesca o captura en territorio de una o más Partes;
c)
peces,
crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas
territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción,
ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera
de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en
territorio de una Parte;
d)
vegetales
cosechados o recolectados en territorio de una o más Partes;
e)
minerales
extraídos en territorio de una o más Partes;
f) mercancías producidas a bordo de naves
fábrica a partir de los productos identificados en el literal c), siempre que
la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la
bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente
establecidas en territorio de una Parte;
g)
mercancías
obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por
una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para
explotar ese fondo o subsuelo marino;
h)
desechos
y desperdicios derivados de:
(i)
la
producción en territorio de una o más Partes; o,
(ii)
mercancías
usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas
mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,
i) mercancías producidas en territorio de
una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los
literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Parte: los
Estados signatarios del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
Período
o ańo fiscal:
a)
en el
caso de Costa Rica,
(i) el período fiscal ordinario está comprendido
entre el 1 de octubre de un ańo y el 30
de septiembre del ańo siguiente;
(ii)
la
Administración Tributaria está facultada en casos muy calificados, establecer
períodos con fechas diferentes; ya sea por interés de la misma Administración o
por solicitud de los contribuyentes, por rama de actividad y con carácter
general siempre que no perjudiquen los intereses fiscales;
b)
en el
caso de El Salvador, el período que inicia el 1 de enero y termina el 31 de
diciembre del mismo ańo;
c)
en el
caso de Guatemala,
(i) el período que inicia el 1 de enero de un ańo
y termina el 31 de diciembre del mismo ańo; o,
(ii)
cualquier
otro período a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado
por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT);
d)
en el
caso de Honduras,
(i)
el
período que inicia el 1 de enero de un ańo y termina el 31 de diciembre del
mismo ańo; o,
(ii) cualquier otro período a solicitud del
interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado por la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaría de Finanzas;
e)
en el
caso de Nicaragua,
(i)
el
período que inicia el 1 de julio de un ańo y termina el 30 de junio del ańo
siguiente; o,
(ii) cualquier otro período a solicitud del
interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado por la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Persona: una
persona natural o jurídica.
Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados: los principios utilizados
en el territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado y
para los cuales existe un consenso reconocido, respecto al registro de
ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y
elaboración de estados financieros. Estos principios pueden constituirse en
guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y
procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad.
Procedimiento
para verificar el origen:
proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del
procedimiento de verificación por parte de la Autoridad competente de la Parte
importadora y concluye con la notificación de la resolución final de
determinación de origen por parte de la misma autoridad.
Producción: el
cultivo, extracción, cosecha o recolección, nacimiento y crianza, pesca, caza o
captura, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía.
Productor: una
persona que cultiva, extrae, cosecha o recolecta, cría, pesca, caza o captura,
manufactura, procesa o ensambla una mercancía.
Protocolo
de Guatemala: el Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993.
Resolución
de determinación de origen: una resolución emitida por la Autoridad
competente como resultado de un procedimiento para verificar el origen, que
establece si una mercancía califica o no como originaria, de conformidad con
este Reglamento.
SAC: el
Sistema Arancelario Centroamericano.
SIECA: la
Secretaría de Integración Económica Centroamericana.
Valor de una mercancía o material:
a)
el precio realmente pagado o
por pagar por una mercancía o material relacionado con una transacción del
productor de esa mercancía, ajustado de conformidad con lo establecido en los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del
Acuerdo de Valoración Aduanera, sin considerar si la mercancía o el material se
vende para exportación; o,
b)
cuando no haya valor de
transacción o el valor de transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera sea inaceptable, el valor de la mercancía o material se determinará de
conformidad con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera.
CAPITULO III
DE
LAS REGLAS DE ORIGEN
Artículo 5. Instrumentos de aplicación e
interpretación.
1.
Para
efectos de este Reglamento:
a)
el
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) será la base de la clasificación
arancelaria de las mercancías; y,
b)
el
Acuerdo de Valoración Aduanera será utilizado para la determinación del valor
de una mercancía o de un material.
2.
Para
efectos de este Reglamento, para determinar el origen de una mercancía, el
Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicará a las transacciones internas, con
las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las
internacionales.
Artículo
6. Mercancía originaria.
1.
Salvo
que se disponga lo contrario en este Reglamento, una mercancía será
considerada originaria, cuando:
a)
sea
obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más
Partes, según se define en el Artículo 4;
b)
sea producida
en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que
califican como originarios de una o más
Partes de conformidad con este
Reglamento;
c)
sea
producida en territorio de una o más Partes utilizando materiales no
originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de
contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, según se especifica en el
Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este Reglamento; o,
d)
sea producida en territorio
de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas debido a que:
(i)
la mercancía se ha importado
a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada
como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas
Generales para la Interpretación del SAC;
(ii)
la
mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa
específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o,
(iii)
la
mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;
siempre
que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con
el Artículo 10, no sea inferior al treinta por ciento (30%), salvo disposición
en contrario contenida en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía
cumpla los demás requisitos aplicables de este Reglamento. Lo dispuesto en esta
literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los Capítulos 50 al 63
del SAC.
2.
Para
efectos de este Reglamento, la producción de una mercancía a partir de materiales
no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros
requisitos, según se especifica en el Anexo de reglas de origen específicas,
deberá hacerse en su totalidad en una o más Partes, y todo valor de contenido
regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en una o más
Partes.
Artículo 7. Operaciones
o procesos mínimos.
Salvo que la regla de origen
específica del Anexo de este Reglamento indique lo contrario, las operaciones o
procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren origen
a una mercancía, son los siguientes:
a)
manipulaciones
destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el transporte o
almacenamiento, tales como: aireación, refrigeración, congelación, adición de
sustancias y operaciones similares;
b)
eliminación
de polvo o de partes averiadas o dańadas,
aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores;
c)
zarandeo,
cribado, tamizado, descascarado, desgranado, secado, clasificación o graduación,
entresaque, selección, división, lavado,
limpieza, pintado o cortado, pelado, desconchado, deshuesado, estrujado o
exprimido, macerado;
d)
remoción
de óxido, grasas, pintura u otros recubrimientos;
e)
el
embalaje, envase, reenvase o reempaque, así como el acondicionamiento para el
transporte;
f)
ensayo
o calibrado;
g)
la
reunión o división de bultos, división de envíos a granel;
h)
la
aplicación o adhesión de marcas, etiquetas u otras seńales distintivas
similares, sobre las mercancías o sus embalajes;
i)
la mezcla
de materiales, en tanto las características de las mercancías obtenidas no sean
esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido
mezclados;
j)
la
reunión o armado de partes para constituir una mercancía completa;
k)
la
separación de la mercancía en sus partes;
l)
la
matanza de animales; y,
m)
la
dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características
esenciales del material o materiales utilizados para la producción de la
mercancía.
Artículo
8. Materiales indirectos.
Los
materiales indirectos se considerarán originarios independientemente de su
lugar de elaboración o producción. Cuando la mercancía esté sujeta a un
requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales será el
costo que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo
9. Acumulación.
1.
Los
materiales originarios o mercancías originarias de una Parte, incorporados a una mercancía de otra Parte
serán considerados originarios de esta última.
2.
Para
efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de la
mercancía podrá acumular su producción con la producción de uno o más
productores, de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en la
mercancía, de manera que la producción de esos materiales sea considerada como
realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido
en el Artículo 6.
Artículo
10. Valor de Contenido
Regional.
1.
El
Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará de conformidad con
la formula siguiente:
VCR = [(VM - VMNO) / VM] * 100
donde:
VCR= es el
valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VM= Es
el valor de transacción de la mercancía
ajustado sobre una base FOB. En caso que no exista o no pueda determinarse
dicho valor conforme a lo establecido en el
Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado
conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y,
VMNO= Es el valor de
transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF,
salvo lo dispuesto en el párrafo 3. En caso que no exista o no pueda
determinarse dicho valor conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo
de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.
2.
Todos los
costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán
registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía
se produce.
3.
Cuando el productor de la
mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte
donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el
flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el
transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se
encuentre el productor.
4.
Para
efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales
no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el
valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un
material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.
Artículo
11. De Minimis.
1.
Una
mercancía se considerará originaria, si el valor de todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de dicha mercancía, que no cumplen con
el cambio de clasificación arancelaria, establecido en el Anexo de este
Reglamento, no excede del diez por
ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía, determinado de
conformidad con el Artículo 10.
2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos
50 al 63 del Sistema Arancelario Centroamericano, el porcentaje seńalado en el
párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la
mercancía producida.
3.
Para efectos de la aplicación de este
Artículo, se debe entender que el de minimis se
aplica tanto a los materiales no originarios que no cumplen con un
cambio de clasificación arancelaria como a los materiales que están exceptuados
en la regla específica establecida en el Anexo, según el caso.
Artículo 12. Mercancías
fungibles.
1.
Cuando en la elaboración o producción de una
mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el
origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de
los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:
a)
método de primeras entradas, primeras salidas
(PEPS): Método por medio del cual
el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario,
se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías
fungibles que primero se retiran del inventario;
b)
método de últimas entradas, primeras salidas
(UEPS): Método por medio del cual
el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario,
se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías
fungibles que primero se retiran del inventario; o,
c)
método de promedios: Método por medio del cual el origen de las
mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de
mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario.
2.
Cuando
mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen
físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso
productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron
mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o
cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena
condición o transportarlas a territorio de otra Parte, el origen de la
mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de
inventarios.
3. Una vez seleccionado uno
de los métodos de manejo de inventarios, éste
será utilizado durante todo el período o ańo fiscal.
4.
Para
fines de la aplicación de los métodos de manejo de inventarios de las mercancías, el productor podrá segregar
físicamente las mercancías que disponga.
Artículo 13. Juegos
o surtidos de mercancías.
Salvo
lo dispuesto en el Anexo de reglas de origen específicas, un juego o surtido
según se define en la Regla 3 de las Reglas Generales Interpretativas del
Sistema Arancelario Centroamericano, será considerado originario siempre que:
a)
todos los componentes sean originarios; o,
b)
el
valor de todas las mercancías no originarias, calculado de conformidad con el
Artículo 10, en el juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción del juego o surtido.
Artículo 14. Accesorios, repuestos y
herramientas.
1.
Los
accesorios, repuestos y herramientas entregadas con la mercancía como parte
usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía, cumplen
con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo de reglas de origen específicas, siempre que:
a)
los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados
por separado de la mercancía,
independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y,
b)
la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y
herramientas sean los habituales para la mercancía.
2.
Cuando
la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los
accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional de la mercancía.
3.
Los
accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones
anteriores deberán cumplir con la regla de origen correspondiente a cada uno de
estos por separado.
Artículo 15. Envases y materiales de empaque en
que una mercancía se presente para la venta al por menor.
1.
Cuando
los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la
venta al por menor estén clasificados en el Sistema Arancelario Centroamericano
con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si
todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido
en el Anexo de reglas de origen específicas.
2.
Cuando
la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los
envases y materiales de empaque se considerarán como originarios o no
originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de
la mercancía.
Artículo 16. Contenedores, materias y productos de embalaje para
embarque.
Los
contenedores, materias y productos de embalaje para embarque de una mercancía,
no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de
comercio.
Artículo
17. Transbordo y expedición
directa o tránsito internacional.
1.
Una
mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de una Parte a
otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otros países Parte
o no Parte, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a) el
tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones
relativas a requerimientos de transporte internacional;
b) no ingrese al comercio o
al consumo en el territorio de los países en tránsito;
c) durante su transporte y
depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje,
empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la
conservación; y,
d) permanezca bajo control
de la autoridad aduanera del territorio de los países en tránsito sean Parte o
no Parte.
2.
En caso contrario, dicha mercancía perderá
su condición de originaria.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
RELACIONADOS CON EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
Artículo
18. Certificación y Declaración de Origen.
1. Para comprobar
documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de las
Partes, el exportador emitirá la Certificación de Origen en el Formulario
Aduanero que ampara la respectiva importación definitiva. Dicha certificación
debe contener nombre, cargo y firma del exportador.
2.
Cuando
el exportador no sea el productor de la mercancía, el primero de éstos, debe
emitir la Certificación de Origen con base en la Declaración de Origen, suscrita por el productor, en el
Formulario Aduanero respectivo. En caso de que el exportador sea el productor
de dicha mercancía no será necesaria la Declaración de Origen.
3. Cuando un exportador no sea el productor de la mercancía,
llenará y firmará la certificación contenida en el Formulario Aduanero con
fundamento en:
(i)
su
conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;
(ii)
la
confianza razonable en una declaración escrita del productor de que la
mercancía califica como originaria; o,
(iii)
la
Declaración de Origen a que se refiere el párrafo 2.
Artículo
19. Excepciones.
Siempre
que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan
efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de
certificación del Artículo 18, una Parte no requerirá la Certificación de
Origen contenida en el Formulario Aduanero en los casos siguientes:
a)
cuando se trate de una importación comercial
de una mercancía cuyo valor en aduanas no exceda de un mil pesos
centroamericanos ($CA 1,000), o su equivalente en moneda nacional;
b)
cuando se trate de una importación con fines
no comerciales de una mercancía cuyo valor en aduanas no exceda de un mil pesos
centroamericanos ($CA 1,000), o su equivalente en moneda nacional; o,
c)
cuando se trate de una importación de una
mercancía para la cual la Parte importadora haya eximido del requisito de
presentación de la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero.
Artículo 20. Obligaciones
respecto a las importaciones.
1.
El
importador que solicite libre comercio para una mercancía deberá:
a)
presentar,
en el momento de realizar la importación definitiva, el Formulario Aduanero, en
caso contrario el importador deberá pagar los derechos arancelarios
correspondientes;
b)
presentar,
sin demora, una declaración de corrección y pagar, cuando proceda, los derechos
arancelarios a la importación correspondiente, cuando tenga motivos para creer
que la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero, que ampara
la importación definitiva, contiene información incorrecta. No se aplicará
sanción alguna al importador que presente una declaración de corrección,
siempre que la Autoridad competente de la Parte importadora no haya iniciado un
procedimiento de verificación de origen de conformidad con este Reglamento; y,
c)
proporcionar
copia de la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero cuando lo solicite su
Autoridad competente.
2.
Cuando
por cualquier causa una importación proveniente de una de las Partes no se
hubiere realizado al amparo del régimen de libre comercio, siendo la mercancía
de que se trate originaria, el importador podrá, dentro del plazo de un (1)
ańo, contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la devolución de
los derechos arancelarios a la importación pagados, siempre que la solicitud
vaya acompańada de:
a)
una
declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como
originaria al momento de la importación;
b)
la
Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero; y,
c)
cualquier
otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera
la Parte importadora.
3.
El
importador deberá conservar durante un período mínimo de cinco (5) ańos,
contado a partir de la fecha de la importación, la Certificación de Origen
contenida en el Formulario Aduanero y toda la demás documentación relativa a la
importación requerida por la Parte importadora.
Artículo
21. Obligaciones respecto a
las exportaciones.
1.
El
exportador o productor, que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en
el Formulario Aduanero deberá proporcionar una copia de la misma cuando lo
solicite su Autoridad competente.
2.
El
exportador o productor que haya llenado y firmado la Certificación o
Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero y tenga razones para
creer que esa Certificación o Declaración de Origen contiene información
incorrecta, notificará, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera
afectar la exactitud o validez de dicha certificación o declaración a todas las
personas a quienes las hubiere entregado, según sea el caso, así como a su
Autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser
sancionado por haber presentado una Certificación o Declaración de Origen incorrecta.
3.
La
Autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a la
Autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se
refiere el párrafo 2.
4.
Cada Parte dispondrá que la Certificación o
la Declaración de Origen falsa hecha por su exportador o productor, en el
sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte
califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones
que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su
importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de
sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.
5.
El
exportador o productor que llene y firme la Certificación o Declaración de
Origen deberá conservar, durante un período mínimo de cinco (5) ańos, contado a
partir de la fecha en que haya firmado dicha certificación o declaración,
todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía,
incluyendo los referentes a:
a)
la
adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de
su territorio;
b)
la
adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso
los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de
su territorio;
c)
la
producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio; y,
d)
registros
de inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales
utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio.
Artículo 22. Facturación
por un operador fuera del territorio de la Parte exportadora.
Cuando la mercancía
objeto de intercambio sea facturada por un operador de un país Parte o no Parte, el productor o
exportador del país de origen deberá consignar en la Certificación de
Origen contenida en el Formulario Aduanero respectivo, en el recuadro relativo
a "observaciones", que la mercancía objeto de su declaración ha sido
facturada por un operador ubicado fuera del territorio de la Parte exportadora
e identificará el nombre, denominación o razón social y dirección comercial del
operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.
Artículo
23. Omisión o
errores en la Certificación de
Origen.
Cuando el
exportador omita información o certifique incorrectamente el origen de
determinada mercancía, la autoridad aduanera de la Parte
importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad aduanera
concederá un plazo de quince (15) días para la presentación de la declaración
de corrección correspondiente en los términos del Artículo 20. De no
presentarse dicha declaración en el plazo establecido la Parte importadora
exigirá el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Artículo 24. Obligatoriedad
del marcado de país de origen.
Las
mercancías que de acuerdo con el presente Reglamento sean originarias de las
Partes, deberán ostentar la siguiente leyenda: "Producto centroamericano
hecho (elaborado o impreso) en... (País de Origen)".
Artículo 25. Marcado
general de mercancías.
1.
La
leyenda a que se refiere el Artículo 24, deberá figurar en forma clara
directamente sobre las mercancías que se comercialicen entre las Partes. No
obstante, si dichas mercancías, ya sea por su tamańo, naturaleza, o por la
forma en que se comercialicen no se prestaren a ello, la leyenda en cuestión
deberá figurar claramente en las envolturas, cajas, envases, empaques o
recipientes que las contengan.
2.
En las
mercancías que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o envoltura de
ninguna clase, bastará la identificación de país de origen en el Formulario
Aduanero que los ampare al ser objeto de importación.
3.
Cuando
no se cumpla con las disposiciones del marcado de país de origen establecidas
en el Artículo 24 y en éste Artículo, la Autoridad competente o cualquier
persona natural o jurídica de la Parte importadora podrá iniciar o solicitar,
según corresponda, un proceso de verificación de origen.
4.
Siempre que sea administrativa y
legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar una mercancía de
otra Parte antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades
aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los
requisitos de marcado de país de origen y se le haya notificado previamente y
por escrito que esa mercancía debe ser marcado con anterioridad a su
importación.
Artículo 26. Solicitud de verificación.
1.
Cuando
exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una
de las Partes, la Autoridad competente de la Parte importadora podrá iniciar de
oficio un proceso de verificación de origen; asimismo, cualquier persona natural
o jurídica, que demuestre tener interés al respecto, podrá presentar la
solicitud de verificación correspondiente ante la Autoridad competente de su
país, aportando los documentos, y demás elementos de juicio, que fundamenten la
solicitud.
2.
Cuando la autoridad aduanera dude
sobre el origen de una mercancía, al momento de su importación, esta no
impedirá su importación, pero solicitará a la Autoridad competente el inicio de
un procedimiento de verificación de conformidad con este Artículo.
3.
Cuando
la Autoridad competente de la Parte importadora notifique el inicio de un
procedimiento de verificación, la autoridad aduanera no impedirá la importación
sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de
investigación.
Artículo 27. Procedimientos
para verificar el origen.
1. El inicio del
procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente
de la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un comprobante que
confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de diez (10)
días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de
la mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo,
la Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al
exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de
verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán
directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el
exportador o productor de la mercancía.
2. Para la verificación del
origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar información al
exportador o productor de la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los
medios siguientes:
a)
cuestionarios
escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y, cuando
corresponda, al productor de la Parte exportadora;
b)
visitas
a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la Parte
exportadora, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos
a que se refiere el Artículo 21, además de inspeccionar las instalaciones y
materiales, o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; o,
c)
otros
procedimientos que acuerden las Partes;
3. El exportador o productor
que reciba un cuestionario o solicitud de información conforme al párrafo 2
deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30) días,
contado a partir de la fecha en que sea notificado. Durante dicho plazo el
exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la
Autoridad competente de la Parte importadora prórroga del mismo, el cual no
podrá ser superior a treinta (30) días.
4. En caso
que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente
respondido o la información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su
prórroga, la Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la
mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre comercio.
5. Antes de efectuar una visita de verificación
de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, la Parte importadora estará
obligada, por conducto de su Autoridad competente, a notificar por escrito su
intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al
productor que será visitado y a la Autoridad competente de la Parte en cuyo
territorio se llevará a cabo la visita.
6. La notificación a que se refiere el
párrafo 5 contendrá:
a)
identificación
de la Autoridad competente que hace la notificación;
b)
nombre
del exportador o del productor que se pretende visitar;
c)
fecha
y lugar de la visita de verificación propuesta;
d)
objeto
y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica
de la mercancía o mercancías objeto de verificación;
e)
identificación
y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y,
f)
fundamento
legal de la visita de verificación.
7. Si dentro de los treinta (30) días
posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de
verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no
otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte
importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se
considerará no originaria, denegándole
el libre comercio.
8. Cuando el exportador o
productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 5 podrá, dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación,
por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta,
por un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se
recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para
estos efectos, el exportador o productor deberá notificar la solicitud de la
posposición de la visita a la Autoridad competente de la Parte importadora y de
la Parte exportadora.
9. Cualquier modificación de
la información a que se refiere el párrafo 6, deberá ser notificada por escrito
al exportador o productor y a la Autoridad competente de la Parte exportadora,
por lo menos con diez (10) días de antelación a la visita.
10. Una Parte no podrá denegar
el origen de la mercancía o mercancías con fundamento exclusivamente en la
solicitud de posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto
en el párrafo 8.
11. Cada Parte permitirá al
exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una
visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante
la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse
observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como
consecuencia la posposición de la visita.
12. La Autoridad competente de la Parte importadora redactará un
informe de la visita que contendrá los hechos en ella constatados. Dicho
informe podrá ser firmado de conformidad por el productor o exportador.
13. La Autoridad competente de
la Parte importadora, para efectos de la verificación de origen cuando
corresponda, se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado la
mercancía.
14. Dentro del procedimiento
de verificación, la Autoridad competente proporcionará al exportador o
productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación, una
resolución escrita en la que se determine si la mercancía califica o no como
originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico
de la determinación.
15. El procedimiento para verificar el origen,
no podrá exceder de un (1) ańo. No obstante, la Autoridad competente de la
Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá
prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser
notificada a las Partes involucradas.
16. Transcurrido el plazo o la prórroga
correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la Autoridad
competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de determinación
de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen
recibirán el mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad
con el Artículo III del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
17. Cuando en mas de un procedimiento de verificación
que lleve a cabo la Autoridad competente de la Parte importadora demuestre que
el exportador ha certificado más de una vez, de manera falsa o infundada, que
una mercancía califica como originaria, podrá suspender el libre comercio a las
importaciones sucesivas de mercancías idénticas que sean exportadas por ese
mismo exportador, hasta que éste pruebe que cumple con lo establecido en este
Reglamento.
18. Las mercancías que hayan sido objeto de un
procedimiento de verificación y que se encuentren amparadas en uno o más
Formularios Aduaneros, no podrán ser sometidas nuevamente a otro procedimiento
de verificación.
19. Cuando
la Autoridad competente de una Parte, a través de un procedimiento de
verificación determine que una mercancía importada a su territorio no califica
como originaria, debido a diferencias con otra Parte relativas a la
clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más materiales utilizados
en la producción de la mercancía, la resolución de la Parte importadora no
surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la
mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la Certificación de
Origen en el Formulario Aduanero que la ampare.
20. La Parte no aplicará la
resolución dictada conforme al párrafo 19 a una importación efectuada antes de
la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre que:
a)
la
Autoridad competente de la Parte importadora haya dictado una resolución
anticipada conforme al Artículo 28, o cualquier otra resolución sobre la
clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga
derecho a apoyarse una persona; y,
b)
las
resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la
verificación de origen.
Artículo 28. Resolución anticipada.
1.
Cada
Parte, por conducto de su Autoridad competente, otorgará de manera expedita
resoluciones anticipadas por escrito previo a la importación de una mercancía a
su territorio. Las resoluciones
anticipadas serán emitidas por la Autoridad competente del territorio de la
Parte importadora a solicitud de su importador, o del exportador o productor
del territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias
manifestados por los mismos respecto a:
a)
si una
mercancía califica como originaria, de conformidad con este Reglamento;
b)
si los
materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria seńalado en el Anexo
de reglas de origen específicas;
c)
si la
mercancía cumple con el valor de contenido regional establecido en el Artículo
10;
d)
si el
método que aplica el exportador o productor en su territorio, esta de
conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de
la mercancía, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es
adecuado para determinar si la mercancía cumple con el valor de contenido
regional conforme este Reglamento; o,
e)
otros
asuntos que las Partes convengan.
2.
Cada
Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones
anticipadas, que incluyan:
a)
la
información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
b)
la
facultad de su Autoridad competente para pedir en cualquier momento información
adicional a la persona que solicita la resolución anticipada, para lo cual
tendrá un plazo máximo de sesenta (60)
días, a partir de la presentación de la solicitud;
c)
la
obligación de la Autoridad competente de emitir la resolución anticipada, en un
plazo máximo de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la
solicitud; y,
d)
la
obligación de la Autoridad competente de emitir de manera completa, fundada y
motivada la resolución anticipada.
3.
Cada Parte aplicará las resoluciones
anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la
emisión de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se
indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo
con lo establecido en el párrafo 4.
4.
La
resolución anticipada podrá ser evaluada, modificada o revocada por la
Autoridad competente en los siguientes casos:
a)
cuando
se hubiere fundado en algún error:
(i)
de
hecho;
(ii)
en la
clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto de la
resolución; o,
(iii)
en la
aplicación de valor de contenido regional conforme a este Reglamento;
b)
cuando
cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten;
c)
con el
fin de dar cumplimiento a una modificación a este Reglamento; o,
d)
con el
fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial de ajustarse a
un cambio en la legislación de la Parte que haya emitido la resolución
anticipada.
5.
Cada
Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución
anticipada surta efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior
que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una
mercancía efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se
le haya emitido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
6.
No
obstante lo establecido en el párrafo 5, la Parte que emita la resolución
anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o
revocación, por un período que no exceda de noventa (90) días, cuando la
persona a la cual se le haya emitido la resolución anticipada se haya apoyado
en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
7.
Cada
Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de una
mercancía respecto de la cual se haya emitido una resolución anticipada, su
Autoridad competente evalúe si:
a)
el
exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la
resolución anticipada;
b)
las
operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y
los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y,
c)
los
datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el
método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.
8.
Cada Parte dispondrá que, cuando su Autoridad
competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 7, la Autoridad competente podrá modificar o revocar
la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
9.
Cada
Parte dispondrá que, cuando se emita una resolución anticipada a una persona
que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales
en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con
los términos y condiciones de la misma, la Autoridad competente que emita la
resolución anticipada podrá aplicar las medidas que procedan conforme a su
legislación.
10.
Las
Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla
únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de
base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar
la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a
lo dispuesto en el párrafo 4.
11.
No
será objeto de una resolución anticipada una mercancía que se encuentre sujeta
a un procedimiento para verificar el origen en alguna instancia de revisión o
impugnación en territorio de la Parte importadora.
12. La resolución anticipada no se constituye en un requisito necesario e indispensable para la
importación de mercancías bajo libre comercio, de conformidad con el Artículo V
del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
13. La existencia de una
resolución anticipada para una mercancía no impedirá a la Autoridad competente
el inicio de un procedimiento de verificación de origen, de conformidad con lo
establecido en este Reglamento.
14. El inicio de un
procedimiento de verificación de origen de conformidad con este Reglamento, no
prejuzga sobre la validez de una resolución anticipada, emitida de conformidad
con este Artículo, la cual se mantendrá hasta la notificación de la resolución
final de determinación de origen.
Artículo
29. Confidencialidad.
La
Autoridad competente de cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido
en su legislación, la confidencialidad de la información obtenida conforme a
este Reglamento y sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de
la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen.
DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RECURSOS
Y DE LAS SANCIONES
Artículo 30. Recursos de revisión e impugnación.
Contra
las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes, podrán
interponerse los recursos que otorga el derecho interno de cada Parte.
Artículo
31. Infracciones y sus
sanciones.
Las
infracciones y sus sanciones a que de origen la aplicación del presente
Reglamento se regularán de conformidad con la legislación nacional de cada
Parte.
CAPITULO VI
DE
LA ADMINISTRACION
Artículo 32. Administración.
1.
La
administración del presente Reglamento corresponde al Consejo.
2.
Corresponde
al Consejo modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de las
Partes.
3.
La
interpretación de este Reglamento, así como los casos no previstos en el mismo,
estarán a cargo del Consejo, pudiendo aplicar supletoriamente las disposiciones
que sobre la materia norman el comercio internacional, en armonía con los
principios y objetivos de la Integración Económica Centroamericana.
Artículo 33. Comité
Técnico de Reglas de Origen.
Se
establece el Comité Técnico de Reglas de Origen, que estará integrado con dos
(2) representantes de cada una de las Partes, nombrados por el respectivo
Ministro representante ante el Consejo y se reunirá en sesión ordinaria por lo
menos dos (2) veces al ańo y en sesión extraordinaria cuantas veces sea
necesario, a requerimiento del Consejo o a solicitud de cualquiera de las
Partes.
El
Comité Técnico tendrá, entre otras, las
funciones siguientes:
a) preparar
los análisis e informes para conocimiento y aprobación del Consejo;
b) proponer
al Consejo las modificaciones que requiera el presente Reglamento;
c) asegurar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento; y,
d) las demás, que el Consejo le encomiende.
Artículo 34.
Cooperación.
En la
medida de lo posible, las autoridades competentes de las Partes, podrán
solicitarse y prestarse mutuamente toda la cooperación técnica necesaria para
la debida aplicación de este Reglamento.
Artículo 35. Epígrafes.
Los
epígrafes que preceden a los Artículos del presente Reglamento tienen una
función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para
su interpretación.
Artículo 36. Derogatoria.
Se
deroga el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,
aprobado mediante Resolución No. 146- 2005 (COMIECO XXXII) del Consejo de
Ministros de Integración Económica del 26 de septiembre de 2005; así como
cualquier otra disposición que se oponga al presente Reglamento, salvo lo
regulado en el Artículo siguiente.
Artículo 37. Anexo
de reglas de origen específicas.
Forma
parte de este Reglamento el Anexo que contiene las reglas de origen
específicas, y sus modificaciones.
Artículo 38. Transitorio.
Los
procedimientos de verificación de origen, iniciados antes de la vigencia del
presente Reglamento, serán tramitados y resueltos hasta su conclusión, conforme
al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que se
encontraba vigente al momento de iniciado el procedimiento de verificación de
origen.
ANEXO
REGLAMENTO
CENTROAMERICANO SOBRE
EL
ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
PARTE I.
NOTAS GENERALES INTERPRETATIVAS
Sección:
una sección del Sistema Armonizado.
Capítulo: un código de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos.
Partida:
un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.
Subpartida: un código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
Inciso: un código de clasificación arancelaria del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC) a nivel de ocho dígitos.
6.
Cuando una regla se refiere
a un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, cada Parte deberá
interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe
ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o
subpartidas establecidas en la regla.
PARTE II.
REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS
SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
(Del Capítulo 1 al 5)
CAPITULO 1: ANIMALES VIVOS
|
01.01 – 01.06 |
– Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 2: CARNE Y
DESPOJOS COMESTIBLES
|
02.01 – 02.02 |
– Un cambio a la partida 02.01 a 02.02
desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02. |
|
02.03 |
– Un cambio a la partida 02.03 desde
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03. |
|
02.04 – 02.05 |
– Un cambio a la partida 02.04 a 02.05
desde cualquier otro capítulo. |
|
0206.10 – 0206.29 |
– Un cambio a la subpartida 0206.10 a
0206.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02. |
|
0206.30 – 0206.49 |
– Un cambio a la subpartida 0206.30 a
0206.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03. |
|
0206.80 – 0206.90 |
– Un cambio a la subpartida 0206.80 a
0206.90 desde cualquier otro Capítulo. |
|
02.07 |
– Un cambio a la partida 02.07 desde
cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.92 a 0105.99. |
|
02.08 |
– Un cambio a la partida 02.08 desde
cualquier otro capítulo. |
|
02.09 |
– Un cambio a la partida 02.09 desde
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03 (sólo tocino). |
|
02.10 |
– Un cambio a la partida 02.10 desde
cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 3: PESCADOS Y
CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS
|
Nota de Capítulo: Los
peces o pescados, crustáceos, moluscos y
otros invertebrados acuáticos, serán considerados originarios aunque
hayan sido cultivados a partir de alevines[1]
o larvas no originarios. |
|
03.01 – 03.07 |
–
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 4:
LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES
DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
|
04.01 |
–
Un cambio a la partida 04.01 desde cualquier otro capítulo. |
|
0402.10 – 0402.29 |
–
Un cambio a la subpartida 0402.10 a 0402.29 desde cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 19.01. |
|
0402.91 – 0402.99 |
–
Un cambio a la subpartida 0402.91 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo. |
|
04.03 – 04.04 |
–
Un cambio a la partida 04.03 a 04.04 desde cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 19.01. |
|
04.05 |
–
Un cambio a la partida 04.05 desde cualquier otro capítulo. |
|
04.06 |
–
Un cambio a la partida 04.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 35.01. |
|
04.07 – 04.10 |
–
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 5: LOS DEMAS
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
|
05.01 – 05.11 |
–
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo. |
SECCION II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
(Del Capítulo 6 al 14)
|
Nota de Sección: Las mercancías agrícolas,
hortícolas o forestales serán consideradas originarias aunque se hayan
cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes,
injertos, retońos, yemas u otras partes vivas de plantas, no originarias. |
CAPITULO 6: PLANTAS
VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
|
06.01 |
–
Un cambio a la partida 06.01 desde cualquier otro capítulo. |
|
06.02 |
–
Un cambio a la partida 06.02 desde cualquier otra partida. |
|
06.03 – 06.04 |
–
Un cambio a la partida 06.03 a 06.04 desde cualquier otra partida, fuera del
grupo. |
CAPITULO 7: HORTALIZAS
(INCLUSO SILVESTRES), PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS
|
07.01 – 07.14 |
–
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 8: FRUTAS Y
FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS
|
08.01 – 08.14 |
- Un cambio a la partida
08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 9: CAFE, TE,
YERBA MATE Y ESPECIAS
|
09.01 – 09.03 |
– Un cambio a la partida 09.01 a 09.03
desde cualquier otro capítulo. |
|
0904.11 – 0904.12 |
–
Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0904.12 desde cualquier otro capítulo. |
|
0904.20 |
–
Un cambio a la subpartida 0904.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de
la subpartida 0709.60. |
|
09.05 – 09.10 |
–
Un cambio a la partida 09.05 a 09.10 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 10: CEREALES
|
10.01 – 10.08 |
–
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 11: PRODUCTOS
DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
|
11.01 – 11.03 |
–
Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 desde cualquier otro capítulo. |
|
1104.12 |
–
Un cambio a la subpartida 1104.12 desde cualquier otra subpartida. |
|
1104.19.10 |
–
Un cambio al inciso 1104.19.10 desde cualquier otra subpartida. |
|
1104.19.90 |
–
Un cambio al inciso 1104.19.90 desde cualquier otro capítulo. |
|
1104.22 – 1104.30 |
–
Un cambio a la subpartida 1104.22 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo. |
|
11.05 |
–
Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 07.01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida
0712.90. |
|
11.06 – 11.07 |
–
Un cambio a la partida 11.06 a 11.07 desde cualquier otro capítulo. |
|
1108.11 – 1108.12 |
–
Un cambio a la subpartida 1108.11 a 1108.12 desde cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 10.05. |
|
1108.13 |
–
Un cambio a la subpartida 1108.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 07.01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida
0712.90. |
|
1108.14 |
–
Un cambio a la subpartida 1108.14 desde cualquier otro capítulo, excepto de
la subpartida 0714.10. |
|
1108.19 – 1108.20 |
–
Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier otro capítulo. |
|
11.09 |
–
Un cambio a la partida 11.09 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 12: SEMILLAS
Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O
MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES
|
12.01 – 12.14 |
–
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 13: GOMAS,
RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
|
13.01 – 13.02 |
–
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo, excepto
de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 |
CAPITULO 14: MATERIAS
TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE
|
14.01 – 14.04 |
–
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo. |
SECCION III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS
ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
(Capítulo 15)
CAPITULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O
VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS;
CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
|
15.01 – 15.06 |
–
Un cambio a la partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 02.09. |
|
15.07 – 15.12 |
–
Un cambio a la partida 15.07 a 15.12 desde cualquier otro capítulo. |
|
1513.11 – 1513.19 |
–
Un cambio a la subpartida 1513.11 a 1513.19 desde cualquier otro capítulo. |
|
1513.21 |
–
Un cambio a la subpartida 1513.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de
la subpartida 1207.10. |
|
1513.29 |
–
Un cambio a la subpartida 1513.29 desde cualquier otro capítulo. |
|
15.14 – 15.15 |
– Un cambio a la partida 15.14 a 15.15
desde cualquier otro capítulo. |
|
1516.10 |
–
Un cambio a la subpartida 1516.10 desde cualquier otra partida. |
|
1516.20 |
–
Un cambio a la subpartida 1516.20 desde cualquier otra partida,
exclusivamente a partir de aceites en bruto, excepto las grasas y aceites de
palma, palmiste o soja (soya), para los cuales el cambio arancelario será
desde cualquier otro capítulo. |
|
1517.10 |
–
Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otra partida,
exclusivamente a partir de aceites en bruto. |
|
1517.90.10 |
– Un cambio al inciso 1517.90.10 desde
cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto. |
|
1517.90.20–1517.90.90 |
–
Un cambio al inciso 1517.90.20 a 1517.90.90 desde cualquier otro capítulo, o
se considerarán originarias las mezclas que contengan como mínimo 45% de
aceite de palma, palmiste o Soja (soya) producidos en la región. Cuando se
trate de mezclas a partir de grasas y aceites animales, el cambio será desde
cualquier otra partida. |
|
15.18 – 15.20 |
–
Un cambio a la partida 15.18 a 15.20 desde cualquier otra partida. |
|
15.21 – 15.22 |
–
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 desde cualquier otro capítulo. |
SECCION IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y
VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO, ELABORADOS
(Del Capítulo 16 al 24)
CAPITULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE
CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS
|
16.01 – 16.02 |
–
Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 02.01, 02.02 y 02.07; permitiéndose la importación de carne de
ave mecánicamente deshuesada. |
|
16.03 – 16.05 |
–
Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 17: AZUCARES
Y ARTICULOS DE CONFITERIA
|
17.01 – 17.03 |
–
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo. |
|
17.04 |
–
Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida. |
CAPITULO 18: CACAO Y
SUS PREPARACIONES
|
18.01 – 18.02 |
–
Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo. |
|
18.03 |
–
Un cambio a la partida 18.03 desde cualquier otra partida. |
|
18.04 – 18.05 |
– Un cambio a la partida 18.04 a 18.05
desde cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03. |
|
18.06 |
–
Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida, excepto de la
partida 18.03 a 18.05. |
CAPITULO 19:
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE
PASTELERIA
|
1901.10 |
–
Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 04.02. |
|
1901.20 |
–
Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o del inciso 1103.20.10 |
|
1901.90 |
–
Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la
partida 04.02. |
|
19.02 |
–
Un cambio a la partida 19.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o del inciso
1103.20.10 |
|
19.03 |
–
Un cambio a la partida 19.03 desde cualquier otra partida. |
|
1904.10 – 1904.20 |
–
Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.20 desde cualquier otra partida. |
|
1904.30 – 1904.90 |
–
Un cambio a la subpartida 1904.30 a 1904.90 desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 10.06. |
|
19.05 |
– Un
cambio a la partida 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o del inciso 1103.20.10. |
CAPITULO 20:
PREPARACIONES DE HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES), FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMAS
PARTES DE PLANTAS
|
20.01 |
–
Un cambio a la partida 20.01 desde cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 7. |
|
20.02 |
–
Un cambio a la partida 20.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 07.02. |
|
20.03 |
–
Un cambio a la partida 20.03 desde cualquier otro capítulo. |
|
20.04 |
–
Un cambio a la partida 20.04 desde cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 7 o la partida 11.05. |
|
2005.10 |
–
Un cambio a la subpartida 2005.10 desde cualquier otra subpartida. |
|
2005.20 |
– Un cambio a la subpartida 2005.20 desde
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 o de la partida 11.05. |
|
2005.40 – 2005.90 |
– Un cambio a la subpartida 2005.40 a 2005.90
desde cualquier otro capítulo. |
|
20.06 |
–
Un cambio a la partida 20.06 desde cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 8. |
|
2007.10 |
–
Un cambio a la subpartida 2007.10 desde cualquier otra subpartida. |
|
2007.91 – 2007.99 |
–
Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 desde cualquier otra partida. |
|
2008.11 – 2008.19 |
–
Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 12.02. |
|
2008.20 |
–
Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 0804.30. |
|
2008.30 |
–
Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 08.05. |
|
2008.40 – 2008.99 |
–
Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.99 desde cualquier otra partida. |
|
2009.11 – 2009.80 |