RESOLUCIÓN No. 156- 2006 (COMIECO-EX)

 

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

 

CONSIDERANDO

 

1.                 Que mediante Resolución No. 146-2005 (COMIECO-XXXII), de 26 de septiembre de 2005, se aprobó el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías con su anexo de reglas de origen específicas;

 

2.                 Que, dentro de sus funciones reglamentarias, el Comité Técnico de Reglas de Origen concluyó una revisión al Reglamento y su anexo de las Reglas de Origen Específicas, habiendo elevado una propuesta a la Reunión de Viceministros, quien recomendó su aprobación por el Consejo;   

 

POR TANTO:

 

Con fundamento en los artículos V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 1, 7, 36, 37, 38, 39, 46 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-; y 32, inciso 2)  del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,

 

RESUELVE:

 

1.                 Aprobar la modificación por sustitución total del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su Anexo de Reglas de Origen Específicas, en la forma que aparece como Anexo de esta Resolución, de la cual forma parte integrante.

 

2.                 Derogar la Resolución No. 146-2005 (COMIECO-XXXII) de 26 de septiembre de 2005.

 

3.                 La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.

 

                                                           Centroamérica, 7 de junio de 2006

 

 

Amparo Pacheco Oreamuno

Viceministra, en representación del

Ministro de Comercio Exterior

de Costa Rica

 

Yolanda Mayora de Gavidia

Ministra de Economía

de El Salvador

 

Enrique Lacs

Viceministro, en representación del

Ministro de Economía

de Guatemala

 

Jorge Alberto Rosa Zelaya

Viceministro, en representación de la

Ministra de Industria y Comercio

de Honduras

 

Julio Terán Murphy

Viceministro, en representación del

Ministro de Fomento, Industria y Comercio

de Nicaragua


Anexo de la Resolución No. 156-2006 (COMIECO-EX)

 

 

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE ORIGEN DE LAS MERCANCIAS

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.            De la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías.

 

La determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías, se harán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

 

Artículo 2.            Ámbito de aplicación.

 

                   El ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al intercambio comercial de mercancías regido por las disposiciones contenidas en los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana.

 

Artículo 3.            Criterios para la determinación de origen, cuando se incorporen materiales no originarios.

 

                            Las Reglas de Origen Específicas se basan en el criterio de cambio de clasificación arancelaria, pudiendo utilizarse, cuando sea necesario, otros criterios, según se especifique en el Anexo de este Reglamento.

 

CAPITULO II

 

DEFINICIONES

 

Artículo 4.            Definiciones.

 

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

 

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas que forman parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).

 

Autoridad competente: para efectos de la administración y/o aplicación de este Reglamento, la Autoridad competente será:

 

para el caso de Costa Rica, la Dirección General de Aduanas es responsable de la aplicación de este Reglamento, en lo que resulta procedente. El Ministerio de Comercio Exterior es responsable de la administración del presente Reglamento;

 

para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de la aplicación del Artículo 33 y demás aspectos relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios anticipados;

 

para el caso de Guatemala, la dependencia o dependencias que el Ministerio de Economía designe;

 

para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaria de Industria y Comercio, o su sucesora; y,

 

para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Servicios Aduaneros es responsable de la aplicación del Capitulo IV. La Dirección de Integración Económica Centroamericana del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio es responsable de la administración del presente Reglamento.

 

CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación.

 

Consejo: el Consejo de Ministros de Integración Económica, conforme lo establece el Artículo 37 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala).

 

Contenedores y materiales de embalaje para embarque: las mercancías que por su naturaleza son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y materiales para la venta al por menor.

 

Días: días naturales, calendario o corridos.

 

Exportador: una persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es exportada.

 

FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior.

 

Formulario Aduanero: el Formulario Aduanero Único Centroamericano en el que están contenidas la Declaración y Certificación de Origen de las mercancías, de conformidad con el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

 

Importación comercial: la importación de una mercancía de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares.

 

Importación definitiva: el ingreso de mercancías procedentes del exterior, para su uso o consumo definitivo en el territorio de una Parte.

 

Importador: una persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es importada.

 

Material: mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo los insumos, materias primas, partes y piezas.

 

Material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía,  incluidos:

 

a)              combustible, energía, catalizadores y solventes;

 

b)              equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

 

c)              guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y demás aditamentos de seguridad;

 

d)              herramientas, troqueles y moldes;

 

e)              partes o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

 

f)                lubricantes, grasas, productos compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y,

 

g)              cualquier otra mercancía que no esté físicamente incorporada en ésta, pero que pueda demostrarse que forma parte de su producción.

 

Mercancías: cualquier material, producto o parte, susceptible de comercializarse.

 

Mercancías fungibles: las mercancías intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra por simple examen visual.

 

Mercancías idénticas:   las que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas siempre que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en el Acuerdo de Valoración Aduanera.

 

Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más Partes:

 

a)             animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;

 

b)             mercancías obtenidas de la caza, pesca o captura en territorio de una o más Partes;

 

c)              peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;

d)              vegetales cosechados o recolectados en territorio de una o más Partes;

 

e)              minerales extraídos en territorio de una o más Partes;

 

f)         mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificados en el literal c), siempre que la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;

 

g)              mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

 

h)              desechos y desperdicios derivados de:

 

(i)             la producción en territorio de una o más Partes; o,

 

(ii)            mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,

                                                      

i)         mercancías producidas en territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

 

Parte: los Estados signatarios del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

 

Período o año fiscal:

 

a)              en el caso de Costa Rica,

 

(i)    el período fiscal ordinario está comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30    de septiembre del año siguiente;

 

(ii)            la Administración Tributaria está facultada en casos muy calificados, establecer períodos con fechas diferentes; ya sea por interés de la misma Administración o por solicitud de los contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general siempre que no perjudiquen los intereses fiscales;

 

b)              en el caso de El Salvador, el período que inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año;