RESOLUCIÓN
No. 156- 2006 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO
DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO
1.
Que mediante Resolución No. 146-2005 (COMIECO-XXXII), de 26 de
septiembre de 2005, se aprobó el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de
las Mercancías con su anexo de reglas de origen específicas;
2.
Que, dentro de sus funciones reglamentarias, el Comité Técnico de
Reglas de Origen concluyó una revisión al Reglamento y su anexo de las Reglas
de Origen Específicas, habiendo elevado una propuesta a la Reunión de
Viceministros, quien recomendó su aprobación por el Consejo;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos V del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana; 1, 7, 36, 37, 38, 39, 46 y 55
del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo
de Guatemala-; y 32, inciso 2) del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,
RESUELVE:
1.
Aprobar la modificación por sustitución total del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su Anexo de Reglas de
Origen Específicas, en la forma que aparece como Anexo de esta Resolución, de
la cual forma parte integrante.
2.
Derogar la Resolución No. 146-2005 (COMIECO-XXXII) de 26 de
septiembre de 2005.
3.
La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
Centroamérica,
7 de junio de 2006
|
Amparo Pacheco Oreamuno Viceministra, en
representación del Ministro de Comercio
Exterior de Costa Rica |
Yolanda Mayora de
Gavidia Ministra de Economía de El Salvador |
|
Enrique Lacs Viceministro, en
representación del Ministro de Economía de Guatemala |
Jorge Alberto Rosa
Zelaya Viceministro, en
representación de la Ministra de Industria y
Comercio de Honduras |
|
Julio Terán Murphy Viceministro, en
representación del Ministro de Fomento,
Industria y Comercio de Nicaragua |
|
Anexo de la Resolución No. 156-2006
(COMIECO-EX)
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE ORIGEN DE LAS
MERCANCIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De
la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las
mercancías.
La determinación y demás procedimientos
relacionados con el origen de las mercancías, se harán de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
El
ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al intercambio
comercial de mercancías regido por las disposiciones contenidas en los
instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana.
Artículo 3. Criterios
para la determinación de origen, cuando se incorporen materiales no
originarios.
Las
Reglas de Origen Específicas se basan en el criterio de cambio de clasificación
arancelaria, pudiendo utilizarse, cuando sea necesario, otros criterios, según
se especifique en el Anexo de este Reglamento.
CAPITULO
II
Artículo 4. Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Acuerdo
de Valoración Aduanera:
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas que
forman parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Autoridad
competente: para
efectos de la administración y/o aplicación de este Reglamento, la Autoridad
competente será:
para el caso de Costa Rica, la Dirección
General de Aduanas es responsable de la aplicación de este Reglamento, en lo
que resulta procedente. El Ministerio de Comercio Exterior es responsable de la
administración del presente Reglamento;
para el caso de El Salvador, el Ministerio de
Economía es responsable de la aplicación del Artículo 33 y demás aspectos
relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección General
de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los
procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios
anticipados;
para el caso de Guatemala, la dependencia o
dependencias que el Ministerio de Economía designe;
para el caso de Honduras, la Dirección
General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaria de
Industria y Comercio, o su sucesora; y,
para el caso de Nicaragua, la Dirección
General de Servicios Aduaneros es responsable de la aplicación del Capitulo IV.
La Dirección de Integración Económica Centroamericana del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio es responsable de la administración del presente
Reglamento.
CIF: el valor de la mercancía importada que
incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en
el país de importación.
Consejo: el
Consejo de Ministros de Integración Económica, conforme lo establece el
Artículo 37 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (Protocolo de Guatemala).
Contenedores
y materiales de embalaje para embarque: las mercancías que por su naturaleza son utilizadas para proteger a
una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y materiales para
la venta al por menor.
Días: días
naturales, calendario o corridos.
Exportador: una
persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es exportada.
FOB: el valor de la mercancía libre a bordo,
independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío
definitivo al exterior.
Formulario Aduanero: el Formulario Aduanero Único Centroamericano
en el que están contenidas la Declaración y
Certificación de Origen de las mercancías, de conformidad con el Artículo V del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Importación
comercial: la importación de una
mercancía de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines
comerciales, industriales o similares.
Importación definitiva: el ingreso de mercancías procedentes del
exterior, para su uso o consumo definitivo en el territorio de una Parte.
Importador: una
persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es importada.
Material: mercancía
utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo los insumos, materias
primas, partes y piezas.
Material
indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o
inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta;
o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
a)
combustible,
energía, catalizadores y solventes;
b)
equipos,
aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las
mercancías;
c)
guantes,
anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y demás aditamentos de seguridad;
d)
herramientas,
troqueles y moldes;
e)
partes
o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
f)
lubricantes,
grasas, productos compuestos y otros materiales utilizados en la producción,
operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y,
g)
cualquier
otra mercancía que no esté físicamente incorporada en ésta, pero que pueda
demostrarse que forma parte de su producción.
Mercancías: cualquier
material, producto o parte, susceptible de comercializarse.
Mercancías fungibles: las mercancías
intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente
idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra por simple examen
visual.
Mercancías
idénticas:
las que son iguales en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán
que se consideren como idénticas siempre que en todo lo demás se ajusten a lo
establecido en el Acuerdo de Valoración Aduanera.
Mercancías
obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más
Partes:
a)
animales
vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
b)
mercancías
obtenidas de la caza, pesca o captura en territorio de una o más Partes;
c)
peces,
crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas
territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción,
ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera
de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en
territorio de una Parte;
d)
vegetales
cosechados o recolectados en territorio de una o más Partes;
e)
minerales
extraídos en territorio de una o más Partes;
f) mercancías producidas a bordo de naves
fábrica a partir de los productos identificados en el literal c), siempre que
la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la
bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente
establecidas en territorio de una Parte;
g)
mercancías
obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por
una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para
explotar ese fondo o subsuelo marino;
h)
desechos
y desperdicios derivados de:
(i)
la
producción en territorio de una o más Partes; o,
(ii)
mercancías
usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas
mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,
i) mercancías producidas en territorio de
una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los
literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Parte: los
Estados signatarios del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
Período
o año fiscal:
a)
en el
caso de Costa Rica,
(i) el período fiscal ordinario está comprendido
entre el 1 de octubre de un año y el 30
de septiembre del año siguiente;
(ii)
la
Administración Tributaria está facultada en casos muy calificados, establecer
períodos con fechas diferentes; ya sea por interés de la misma Administración o
por solicitud de los contribuyentes, por rama de actividad y con carácter
general siempre que no perjudiquen los intereses fiscales;
b)
en el
caso de El Salvador, el período que inicia el 1 de enero y termina el 31 de
diciembre del mismo año;