REGLAMENTO
CENTROAMERICANO SOBRE
PRÁCTICAS
DESLEALES DE COMERCIO
TITULO I DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.
(Definiciones). Para efectos de este Reglamento, las expresiones que se indican a
continuación, tienen el siguiente significado:
ACUERDOS DE LA OMC: El Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: La Dirección o Dirección
General de Integración del Ministerio o Secretaria de Economía, o en su caso,
la Dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración
económica centroamericana en cada Estado Parte, o la Unidad Técnica que tenga
bajo su competencia la investigación de prácticas desleales de comercio. En el
caso de procedimiento regional será la SIECA.
COMITE EJECUTIVO: El Comité Ejecutivo de
Integración Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.
CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros
de Integración Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.
ESTADOS PARTE: Los Estados que son
Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, del
Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
MINISTRO: El Ministro o Secretario
de cada Estado Parte que tiene a su cargo los asuntos de la integración
económica centroamericana o, en su caso, la investigación de las prácticas
desleales de comercio.
OMC: La Organización Mundial
del Comercio.
PARTES INTERESADAS: Las referidas en el
artículo 6.11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo 12.9 del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, respectivamente.
PRÁCTICA DESLEAL DE COMERCIO: dumping o subvención.
PRODUCTO SIMILAR: Se entenderá que la expresión “producto similar”
(“like product”) significa un
producto que es idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto otro producto que, aunque no sea
igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de
1993.
RAMA DE PRODUCCION NACIONAL: Se entenderá en el sentido de abarcar el
conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos
dentro de ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante
de la producción nacional total de dichos productos.
REGION: El conjunto de Estados
Parte.
SIECA: La Secretaría de
Integración Económica Centroamericana.
TERCEROS PAISES: Los países que no son
Estados Parte.
ARTICULO 2. (Objeto del
Reglamento). El presente Reglamento desarrolla las disposiciones establecidas
en los Acuerdos de la OMC, así como, en lo procedente, las disposiciones del
Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
ARTICULO 3. (Impulso
procesal). El proceso de investigación tendiente a establecer la existencia y
efectos de las prácticas desleales de comercio podrá ser iniciado a petición de
parte interesada o de oficio, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos
de la OMC.
Cuando la Autoridad
Investigadora proceda de oficio, notificará a la rama de producción nacional
para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación.
ARTICULO 4. (Normas sustantivas y
procesales). Todos los aspectos sustantivos relacionados con las prácticas
desleales de comercio, y aquellos aspectos procesales no regulados en el
presente Reglamento, serán determinados por las disposiciones establecidas en
los instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS
EN LOS CASOS DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO EN
RELACIONES COMERCIALES CON TERCEROS PAISES
ARTICULO 5. (Objeto del
procedimiento). La Autoridad Investigadora se encargará de indagar, analizar y
evaluar las supuestas prácticas desleales de comercio y decidir si es
procedente recomendar la imposición de "derechos antidumping" o "derechos compensatorios", según sea
el caso.
Tales medidas se
impondrán cuando las prácticas desleales de comercio causen o amenacen causar
daño importante o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o un
retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de
conformidad con los criterios establecidos en los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 6. (Solicitud). Están legitimados para
solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de
producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las
cuales se requiere la investigación que consideren que están siendo afectados o
amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de
comercio.
La solicitud deberá
presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos
formales:
a) designación de la
Autoridad Investigadora ante quien se presenta la solicitud;
b) datos de identificación del denunciante, en
caso de ejercer representación legal, la documentación que
lo acredite, según la legislación nacional de cada Estado Parte;
c) lugar para recibir
notificaciones;
d) relación de los hechos
y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio;
e) petición en términos
precisos congruente con la relación de los hechos;
f) los demás requisitos
establecidos en los Acuerdos de la OMC;
g) lugar y fecha de la
solicitud, y;
h) firma del solicitante
o representante legal de la rama de producción nacional.
La solicitud original y
documentación aportada deberá acompañarse de tantas copias como partes
interesadas estén identificadas en la misma, salvo aquella información
considerada confidencial.
ARTICULO 7. (Admisión de
la solicitud). Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del
plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si los requisitos
estipulados en el artículo anterior han sido debidamente completados para
proceder a su admisión. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará
a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que ésta,
dentro de los treinta días siguientes a la notificación, cumpla con los
requisitos solicitados. Este plazo a solicitud de la parte interesada, puede
ser prorrogado por un período igual.
De no hacerlo en el plazo
otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que
pueda presentarse de nuevo el caso.
Si la parte interesada
completa la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes,
procederá a admitir la solicitud.
ARTICULO 8. (Revisión y
rechazo de la solicitud). Revisada la solicitud en el plazo establecido en el artículo
anterior, la Autoridad Investigadora la rechazará mediante resolución razonada
en los casos siguientes:
a) si se determina que la
solicitud no ha sido hecha en representación de una rama de producción
nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC;
b) si se determina que no
existen pruebas suficientes de la práctica desleal de comercio o del daño que
justifiquen el inicio del procedimiento relativo al caso, y;
c) si no aporta elementos
de prueba suficiente para justificar la apertura de la investigación.
La resolución de rechazo
deberá ser notificada dentro de los diez días posteriores a la fecha de su
emisión. Contra la misma, la parte interesada podrá hacer uso de los recursos
legales permitidos por la legislación del respectivo Estado Parte.
ARTICULO 11. (Resolución
de apertura de la investigación). Si de la revisión a que se refiere el artículo
8, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la
apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá resolución
mediante la cual se de por iniciado el respectivo procedimiento de
investigación. La resolución deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) identificación de la
Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y
fecha en que se emite la resolución;
b) indicación de que se
tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan;
c) el nombre o razón
social y domicilio del productor o productores nacionales de productos
similares;
d) el país o países de
origen o procedencia de los productos que presumiblemente son objeto de las
prácticas desleales de comercio;
e) la motivación y
fundamentación que sustente la resolución;
f) la descripción
detallada del producto que se haya importado o se esté importando bajo
presuntas prácticas desleales de comercio;
g) la descripción del
producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas
desleales de comercio;
h) plazo que se otorga a
los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para
aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden
presentar sus alegatos;
i) la determinación de la información que se va a requerir a las partes
interesadas a través de los cuestionarios o formularios.
La notificación de esta
resolución se hará a las partes interesadas de las cuales la Autoridad Investigadora tenga razonable conocimiento,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las
mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la
notificación, para formular oposición.
ARTÍCULO 12. (Del expediente y su acceso). Toda información aportada por las partes interesadas, así como la
acopiada de oficio por la Autoridad Investigadora, será archivada
cronológicamente en expedientes separados, uno de los cuales contendrá la
información pública y el otro, la confidencial.
Las partes interesadas,
sus representantes y sus abogados, debidamente acreditados al efecto, tendrán
derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier
documento o medio de prueba del expediente así como pedir certificación del
mismo, salvo la información confidencial a la cual sólo tendrá acceso la
Autoridad Investigadora y la parte que la haya suministrado. Esta información
no podrá ser divulgada durante el proceso de investigación.
Una
vez concluida la investigación, cualquier persona podrá tener acceso al
expediente que contiene la información pública y solicitar autorización a la
Autoridad Investigadora para su fotocopia.
ARTÍCULO
13. (Confidencialidad). De conformidad con los Acuerdos de OMC y de manera
específica con lo establecido en la legislación nacional de cada Estado Parte,
no habrá acceso a la información considerada como confidencial, excepto para la
parte que la haya proporcionado y para la Autoridad Investigadora.
Toda información que, por
su naturaleza sea confidencial, por ejemplo, porque su divulgación implicaría
una ventaja significativa para un competidor, o tendría un efecto
significativamente desfavorable para la parte interesada que ha proporcionado la información o para un
tercero del que haya recibido la información, será tratada como tal por la
Autoridad Investigadora previa justificación suficiente al respecto.
Si la Autoridad Investigadora concluye que la
solicitud no está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública
ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Autoridad
Investigadora podrá no tener en cuenta esa información a menos que se le
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es
exacta.
La parte interesada que
presente información confidencial deberá adjuntar resumen no confidencial de la
misma o, señalar las razones por la cuales dicha información no puede ser
resumida.
Los resúmenes no confidenciales de la información
considerada como tal, deberán ser suficientemente explícitos como para que el
resto de las partes interesadas tengan conocimiento claro de la información
suministrada cuando ello sea pertinente; por ejemplo, gráficos de datos en
términos porcentuales, una explicación genérica de los datos aportados, entre
otros.
ARTICULO 14. (Plazo de la investigación). La investigación deberá
concluir en un plazo de doce meses, contado a partir de su inicio, pero podrá
prorrogarse por un período adicional de hasta seis meses, en circunstancias
excepcionales, a iniciativa de la Autoridad Investigadora o a solicitud de
parte interesada.
ARTICULO 15.
(Determinación preliminar). La Autoridad Investigadora emitirá una determinación
preliminar positiva o negativa de la existencia de prácticas desleales de
comercio, y de la existencia de daño, amenaza de daño o retraso al
establecimiento de una rama de producción nacional.
Esta determinación
constará en un dictamen que emitirá la Autoridad Investigadora, a partir de
sesenta días del inicio de la investigación.
ARTICULO 16. (Medidas
provisionales). Durante la investigación, la Autoridad Investigadora podrá
recomendar al Ministro que adopte medidas provisionales en los supuestos casos
de dumping o subvenciones, de
conformidad con las normas contempladas en los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 17. (Requisitos
para imponer medidas provisionales). Las medidas provisionales únicamente serán
impuestas si concurren los presupuestos siguientes:
a) si se ha iniciado la
investigación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y
han transcurrido al menos sesenta días a partir de su inicio;
b) si se ha llegado a una
determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención, que conlleve un daño importante, amenaza de
daño importante, perjuicio grave a una rama de producción nacional, o el
retraso en el establecimiento de una rama de producción nacional, de
conformidad con los Acuerdos de la OMC;
c) si la Autoridad
Investigadora juzga que tales medidas son necesarias para impedir un daño o
perjuicio grave a una rama de producción nacional, de conformidad con los
Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 18. (Duración
de las medidas provisionales). Las medidas provisionales se aplicarán por
el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
En cuanto al dumping, por decisión de la Autoridad
Investigadora y a petición de exportadores que representen un porcentaje
significativo del comercio de que se trate, el plazo podrá extenderse por un
período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de
una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos
períodos podrán ser de seis y nueve meses, respectivamente.
La resolución que imponga
las medidas provisionales será notificada a las partes interesadas y a la
Autoridad Aduanera para su cumplimiento, dentro de los diez días siguientes de
su publicación.
ARTÍCULO 19. (Verificación
de la Información). En cualquier momento durante el desarrollo de la
investigación, la Autoridad Investigadora podrá realizar las visitas de
verificación que considere pertinentes.
La Autoridad Investigadora recabará cualquier
información que considere necesaria, y cuando lo juzgue apropiado, examinará y
verificará la información de las partes interesadas para comprobar la certeza
de dicha información.
En caso necesario, la Autoridad Investigadora
podrá realizar verificaciones en otros países, previo consentimiento de las
empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno
del país interesado, que habrá sido de previo informado oficialmente. Tan
pronto se haya obtenido el consentimiento de las empresas, la Autoridad
Investigadora notificará a las autoridades del país exportador los nombres y
direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas propuestas.
Se informará a las empresas con anterioridad a la
visita, sobre la naturaleza general de la información que se trata de
verificar, sin que esto impida que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
ARTICULO 20. (Desistimiento de la investigación). El solicitante podrá en cualquier momento desistir de la investigación,
por escrito debidamente razonado.
Si se presentare una solicitud de desistimiento después del inicio de la
investigación, la Autoridad Investigadora lo notificará a las partes
interesadas con lo cual dará por concluida la investigación. No obstante lo anterior, la Autoridad
Investigadora únicamente podrá continuar con la investigación, si en un plazo
de 30 días contado a partir de la notificación, los productores nacionales que
expresamente apoyen la continuación de la misma, representan por lo menos el 50
por ciento de los productores que hayan manifestado apoyo u oposición.
ARTICULO 21. (Terminación de la investigación). Se dará por terminada la
investigación, si se determina que el margen de dumping o la cuantía de la subvención es de mínimis o que el volumen de las importaciones o el daño son
insignificantes.
ARTICULO 22. (Resolución
final).
La Autoridad Investigadora dentro del plazo de tres días de concluida la
investigación, presentará el estudio técnico con las recomendaciones
pertinentes ante el Ministro, para que éste, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su recibo, mediante resolución razonada declare concluida la
investigación, y si procede o no la imposición de un derecho antidumping o compensatorio definitivo
y, en su caso, revocar o confirmar la medida provisional adoptada.
La resolución que imponga
un derecho antidumping o
compensatorio definitivo, deberá ponerse en vigencia conforme al derecho
interno de cada Estado Parte, y será notificada dentro de los diez días
posteriores a su emisión, a las partes interesadas y a la SIECA, para que ésta
lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN LAS RELACIONES COMERCIALES INTRARREGIONALES
ARTICULO 23.
(Conocimiento por el Comité Ejecutivo). Para el caso de los productos originarios de
Centroamérica, después de tramitada la solicitud de conformidad con el Capítulo
anterior, con la notificación de la resolución a que se refiere el último
párrafo del artículo que antecede, la Autoridad Investigadora, dentro del mismo
plazo ahí indicado, remitirá a la SIECA un resumen del expediente, para que
ésta notifique a los demás Estados y convoque al Comité Ejecutivo para conocer
del asunto.
ARTICULO 24.
(Convocatoria). Dentro de los ocho días de recibido el resumen, la SIECA convocará
al Comité Ejecutivo a una reunión que se celebrará dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la convocatoria, y remitirá a sus miembros una copia
del mismo.
ARTICULO 25.
(Pronunciamiento de los afectados). El Estado Parte afectado por la medida adoptada,
dentro de los quince días de ser notificado de la convocatoria, presentará ante
el Comité Ejecutivo, por medio de la SIECA, una exposición del caso debidamente
justificado.
ARTICULO 26. (Examen de
revisión). Si a pesar de los informes recibidos, el Comité Ejecutivo al
celebrar la reunión, considera que requiere mayores elementos de juicio, podrá
recabarlos por medio de la SIECA, quien en un plazo de treinta días rendirá su
informe al Comité.
ARTICULO 27.
(Recomendación del Comité Ejecutivo). El Comité Ejecutivo, dentro de los treinta días
siguientes al recibo del informe correspondiente de la SIECA, recomendará lo
que estime conveniente.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO REGIONAL
ARTICULO 28.
(Procedimiento regional). Cuando sea afectada una rama de producción de un Estado
Parte distinto del importador, a solicitud del Gobierno interesado se abrirá un
procedimiento regional, el que se tramitará a través de la SIECA. El
procedimiento se iniciará en el momento en que la SIECA reciba la solicitud del
Estado interesado, la que será presentada en original y cinco copias y, en lo
procedente, deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 6 de este
Reglamento.
ARTICULO 29.
(Notificación). Dentro de los diez días de recibida la solicitud, la SIECA emitirá
resolución dando trámite a la misma, y dentro de los diez días posteriores,
remitirá un ejemplar del expediente a la Autoridad Investigadora del Estado
Parte importador, para que éste le de trámite de conformidad con lo establecido
en el Capítulo I de este Título, cuya revisión iniciará a partir del octavo día
en que la SIECA le remitió el expediente.
ARTICULO 30.
(Continuación de trámite). Si el Estado Parte importador no inicia la investigación en
el plazo establecido en el artículo anterior, la SIECA, dentro de los diez días
siguientes, procederá a remitir copia del expediente a los demás Estados Parte
y a notificar oficialmente a las partes interesadas, con lo que se dará por
iniciado el procedimiento regional.
ARTICULO 31. (Plazo de la investigación). La
SIECA dentro del plazo establecido en el Artículo 14 de este instrumento
efectuará la investigación pertinente, pudiendo recabar y pedir todas las
pruebas e informes que estime necesarios, especialmente de los exportadores
objeto de la denuncia y de los productores e importadores centroamericanos.
Durante el período de investigación cualquier interesado podrá aportar
información o presentar alegatos por escrito.
ARTICULO 32. (Convocatoria y resolución final). La SIECA, dentro de los
cinco días posteriores a la conclusión de la investigación, hará la convocatoria
al Comité Ejecutivo y elevará el expediente, junto con un informe técnico y las
recomendaciones que estime pertinentes. El Comité deberá reunirse dentro de los
quince días siguientes, a efecto de resolver en definitiva el asunto,
determinando las acciones que individual o conjuntamente deban adoptar los
Estados Parte.
ARTICULO 33. (Medidas provisionales). La SIECA siempre que
concurran los presupuestos del Artículo 18 de este Reglamento, podrá recomendar
la adopción de medidas provisionales, planteamiento que el Comité Ejecutivo
deberá conocer y resolver en su próxima reunión.
ARTICULO 34. (Ejecución
de las decisiones). Las decisiones del Comité Ejecutivo que establezcan derechos antidumping o compensatorios,
provisionales o definitivos, serán ejecutadas por los Estados Parte de
conformidad con su legislación interna.
ARTICULO 35. (Costo de la investigación
regional). Los costos de la investigación regional correrán a cargo de la
rama de producción nacional que promovió la acción ante el Estado Parte
solicitante.
ARTICULO 36. (Integración
del procedimiento). Además de las disposiciones especiales previstas en este Capítulo,
en lo procedente, al procedimiento regional le será aplicable lo establecido en
los Capítulos I y II de este Título.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS CAPITULOS I, II Y III
ARTICULO 37.
(Excepcionalidad y temporalidad de la medida). Las medidas que de
acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán carácter excepcional y
temporal, ya que estarán vigentes mientras sea necesario contrarrestar la
práctica desleal de comercio.
ARTICULO 38. (Nexo
causal).
Para que se adopte una medida es necesario que exista un nexo causal en los
términos de los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 39.
(Congruencia). En los casos de aplicación de cualquier derecho antidumping o compensatorio, la cuantía
del mismo deberá ser suficiente para reparar el daño o perjuicio y nunca
superior al margen estimado del dumping
o a la cuantía de la subvención.
ARTICULO 40. (Duración de
la medida definitiva). Todo derecho antidumping
o compensatorio definitivo deberá ser eliminado, a más tardar, en un plazo de
cinco años a partir de la fecha de imposición de la medida provisional y en su
defecto de la resolución final.
El plazo se podrá
extender excepcionalmente cuando se compruebe que se mantienen las condiciones
que motivaron la medida.
Adoptada una medida, la
misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución.
ARTICULO 41. (Percepción del derecho). Cuando se establezca un
derecho antidumping o compensatorio
respecto de un producto, aquél se percibirá sobre las importaciones que sean
objeto de dumping o subvención y
causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave, a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de una rama de
producción nacional, de conformidad con este Reglamento. En la medida de lo
posible deberá señalarse al proveedor o proveedores del producto de que se
trate. Sin embargo, si todos los proveedores estuviesen involucrados en la
práctica desleal de comercio correspondiente, o resultase imposible
distinguirlos, se aplicará la medida a todos los proveedores del país o países
en cuestión.
ARTICULO 42. (Importe
garantizado). Si el derecho antidumping
o compensatorio definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es inferior, se ordenará la inmediata
restitución del exceso.
ARTICULO 43. (Suspensión
de la investigación). El Ministro, a propuesta de la Autoridad Investigadora, podrá
suspender o dar por terminada la investigación, en cualquier etapa, cuando
existan motivos suficientes que la justifiquen, debiendo emitir la resolución
respectiva, la que deberá ser notificada dentro de los diez días siguientes a
su emisión, a las partes interesadas y a la SIECA, para que ésta lo haga del
conocimiento del Comité Ejecutivo.
ARTICULO
44. (Publicación). Las resoluciones de apertura, de imposición de medidas
provisionales y final de una investigación deberán ser publicadas por una sola
vez, a costa del interesado, en uno de los diarios de circulación nacional, a
discreción de la Autoridad Investigadora, y en el correspondiente Diario
Oficial del Estado Parte y, cuando se ponga en funcionamiento, en el Diario
Oficial del Sistema de la Integración Centroamericana.
ARTICULO 45
(Notificaciones) La Autoridad Investigadora notificará los actos de procedimiento
según lo requiere este Reglamento y los Acuerdos de la OMC a aquellas partes
interesadas cuya información conste en el expediente, y lo continuará haciendo
salvo que la parte solicite ser excluida del proceso.
Cuando en el proceso de
investigación la Autoridad Investigadora llegue a tener conocimiento de una
nueva parte interesada, procederá a invitarla a tomar parte en el mismo según
la fase en la que se encuentre.
Las notificaciones de
la Autoridad Investigadora a las partes interesadas podrán ser realizadas de
manera directa utilizando como medios posibles los siguientes: fax, correo
electrónico, courier y cualquier otro
medio de comunicación que permita la confirmación de haber sido recibido.
ARTICULO 46. (Recursos). Contra las resoluciones
emitidas por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el
derecho interno de cada Estado Parte.
Contra las decisiones
emitidas por los órganos regionales se podrán interponer los recursos previstos
en los instrumentos jurídicos de la integración centroamericana.
ARTICULO 47. (Solución de
controversias). El Estado Parte que se considere afectado por la imposición de un
derecho antidumping o compensatorio, podrá
recurrir al Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre
Centroamérica o al Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 48.
(Modificaciones al reglamento). Corresponde al Consejo de Ministros modificar
las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la
SIECA.
Cada Estado Parte, por medio de la SIECA,
informará semestralmente al Comité Ejecutivo sobre la aplicación de este
instrumento.
ARTICULO 49. (Cómputo de
Plazos).
Salvo disposición específica, los plazos establecidos en el presente
Reglamento, deberán computarse en días calendario. Cuando el último día del
plazo sea inhábil se extenderá al día hábil siguiente.
ARTICULO 50. (Aplicación
supletoria). En los casos no previstos en el presente Reglamento, los Estados
Parte podrán aplicar en forma supletoria, las disposiciones y los principios de
la integración centroamericana, las disposiciones legales que regulan el
Derecho Internacional Público, así como los Principios Generales del Derecho.
ARTICULO 51. (Epígrafes). Los epígrafes que
preceden a los artículos del presente Reglamento tienen una función
exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su
interpretación.
ARTICULO 52. (Derogatoria). Al entrar en vigencia el
presente Reglamento, queda derogado el Reglamento Centroamericano sobre
Prácticas Desleales de Comercio aprobado mediante Resolución No. 12-95
(COMRIEDRE-II), del 12 de diciembre de 1995, así como cualquier otra
disposición anterior que se oponga a este Reglamento.