REGLAMENTO DEL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
OBJETO, TERRITORIO ADUANERO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Artículo 2
Definiciones
Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes:
ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.
ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la autoridad aduanera.
CÓDIGO: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
DEPOSITARIO: Persona autorizada para gestionar el depósito aduanero.
DEPOSITANTE: La persona que almacena mercancías en un depósito.
DEPOSITO ADUANERO PRIVADO: Aquel destinado al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario.
DEPOSITO ADUANERO PUBLICO: Aquel que pueda utilizar cualquier persona para depositar mercancías.
DERECHOS E IMPUESTOS: Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y los demás tributos que gravan la importación y exportación de mercancías.
EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS: El intercambio de datos utilizando transmisión electrónica, medios magnéticos, ópticos, microondas, ondas de satélite, ondas de radio y similares.
TITULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPITULO I
DEL SERVICIO ADUANERO
Artículo 3
Organización
Para el ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio Aduanero se establecerá de acuerdo con lo que disponga cada país signatario.
Artículo 4
Funciones
Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones siguientes:
Artículo 5
Coordinación de funciones
Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas o privadas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus funciones en forma coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas.
Para tales efectos, el Servicio Aduanero, promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional.
Artículo 6
Auxilio a cargo de otras autoridades
Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de éstas infracciones.
Artículo 7
Responsabilidad de funcionarios y empleados
Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero son personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de las funciones que les estén encomendadas. En este caso, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales en contra del funcionario aduanero, se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que señala el Código, este Reglamento y otras disposiciones legales. La responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el Fisco prescribirá conforme lo establezca la legislación nacional.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS FISCALIZADORES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 8
Competencia de los órganos fiscalizadores
Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto.
Artículo 9
Objeto y sujetos de fiscalización
Las facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en los artículos 8 y 10 de este Reglamento, serán ejercidas por los órganos competentes en relación con las actuaciones u omisiones de:
a) Los empleados y funcionarios del Servicio Aduanero.
b) Los Auxiliares.
c) Los declarantes.
d) Otros sujetos que establezca la legislación nacional.
Artículo 10
Atribuciones de los órganos fiscalizadores
Los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:
a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los auxiliares.
c) Comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas a las autoridades aduaneras.
d) Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establezca la legislación nacional.
e) Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar auditorías, requerir y examinar la información necesaria de sujetos pasivos, auxiliares y terceros para comprobar el contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.
f) Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas infracciones aduaneras, cuando corresponda.
g) Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero.
h) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de derechos e impuestos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio.
CAPITULO III
DE LOS AUXILIARES
Artículo 11
Autorización
Los Auxiliares serán autorizados por el superior jerárquico competente del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente.
Artículo 12
Requisitos Generales
Para efectos de su autorización, los Auxiliares deberán cumplir, entre otros, los requisitos siguientes:
Artículo 13
Registro
El Servicio Aduanero deberá crear y mantener actualizado el registro de los Auxiliares.
Los Auxiliares deberán inscribirse en dicho Registro.
Artículo 14
Inhabilitación
El Auxiliar que adquiera la calidad de funcionario o empleado público, estará inhabilitado para actuar, directa o indirectamente, ante el Servicio Aduanero mientras ostente esa condición.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION
Artículo 15
Solicitud
Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliares, deberán presentar ante el servicio aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso.
b) Indicación precisa de las actividades a las que se dedicará.
c) Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
d) Domicilio fiscal y dirección de sus oficinas o instalaciones principales.
e) El tipo y monto de la garantía que ofrece para respaldar sus operaciones, cuando corresponda.
Artículo 16
Documentos adjuntos
A la solicitud de autorización deberán adjuntarse, como mínimo, los documentos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura de constitución.
b) En el caso de personas naturales, copia certificada o legalizada de documento de identificación respectivo.
c) Original o copia certificada o legalizada del documento que acredite la representación, en su caso.
d) En el caso de personas naturales, declaración jurada notarizada de no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones. La anterior declaración no se requerirá en el caso de empleados y funcionarios públicos autorizados para gestionar el despacho aduanero de las mercancías consignadas a las instituciones a las que pertenecen.
e) Copia certificada o legalizada de las cédulas de identidad de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio Aduanero.
f) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
Artículo 17
Procedimiento de autorización
Admitida la solicitud, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente en el plazo y mediante el procedimiento establecido por cada país signatario.
Concedida la autorización, el auxiliar deberá rendir la garantía correspondiente, salvo las excepciones legalmente establecidas.
CAPITULO V
DEL AGENTE ADUANERO
Artículo 18
Intervención del agente aduanero
La intervención del agente aduanero será optativa para las operaciones y trámites que a continuación se indica:
- Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral.
- Pequeños envíos sin carácter comercial.
- Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional o mediante sistemas de entrega rápida o courier.
En los casos antes detallados y salvo las excepciones legales, la declaración de mercancías podrá ser presentada, a elección del declarante, por un agente aduanero o un apoderado especial aduanero.
Artículo 19
Requisitos específicos
Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona natural que solicite la autorización para actuar como agente aduanero deberá reunir, entre otros, los siguientes:
En los casos del literal b), el interesado deberá aprobar un examen psicométrico evaluado por el Servicio Aduanero.
Artículo 20
Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los agentes aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica.
b) Actuar, personal y habitualmente, en las actividades propias de su función, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas.
Artículo 21
Carácter Personal de la Autorización
La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible. Unicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados, de acuerdo con los requisitos y para las funciones legalmente establecidas.
A los asistentes de agente aduanero les será aplicable la inhabilitación establecida en el artículo 14 de este Reglamento.
El número de asistentes del agente aduanero será establecido por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 22
Representación Legal
El agente aduanero es el representante legal de su mandante para efectos de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se deriven.
Artículo 23
Subrogación
El agente aduanero que realice el pago de derechos e impuestos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará en los derechos privilegiados del Fisco por las sumas pagadas.
Para ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la autoridad superior del Servicio Aduanero constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones correspondientes.
Artículo 24
Sustitución
Una vez aceptada la declaración de mercancías, el poderdante no podrá sustituir el mandato conferido al agente aduanero.
Artículo 25
Ampliación de la cobertura de operación
Al establecerse una unión aduanera entre los países signatarios, el agente aduanero autorizado en uno de esos países, podrá actuar como tal en cualquiera de los países que constituyan dicha unión, para lo cual deberá rendir una garantía con cobertura en los países donde actúe y cumplir con las obligaciones generales y específicas establecidas en el Código y este Reglamento.
Artículo 26
Multa, suspensión o revocatoria de la autorización
Los agentes aduaneros y los apoderados especiales aduaneros, podrán ser acreedores a multas, suspensión o revocatoria de la autorización que le ha sido conferida, en atención a la gravedad de las infracciones en que incurran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27
Suspensión
Son causales para la suspensión hasta por un período de seis meses de la autorización conferida:
Artículo 28
Causales de cancelación
Será cancelada la autorización conferida, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:
En caso de cancelación de la autorización el Servicio Aduanero entrará en posesión de los libros y documentos que constituyan el archivo del agente aduanero, a fin de que, debidamente separados del archivo de la propia aduana, se conserven a disposición de los importadores y exportadores.
Artículo 29
Procedimiento administrativo
Cuando el Servicio Aduanero determine la posibilidad de suspender o cancelar la autorización de un agente o apoderado especial aduanero, iniciará el procedimiento emitiendo un informe que notificará a la persona autorizada, en donde se haga constar la causal que se le imputa y se le conferirá la audiencia a que se refiere el párrafo siguiente.
El notificado tendrá un plazo de 10 días improrrogables, para evacuar la audiencia, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, dentro del cual deberá presentar las pruebas y los alegatos que estime pertinentes para desvirtuar la imputación que se le hace. Transcurrido este plazo, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente y lo notificará al interesado.
Artículo 30
Agentes aduaneros especializados
El Servicio Aduanero podrá autorizar el ejercicio de la función de agente aduanero especializado en determinados rubros arancelarios.
CAPITULO VI
DE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS
Artículo 31
Apoderados especiales aduaneros
Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural designada por una persona jurídica para que en su nombre y representación se encargue exclusivamente del despacho aduanero de las mercancías que le sean consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.
Dicha persona jurídica será directamente responsable por los actos que en su nombre efectúe el apoderado especial aduanero.
Artículo 32
Requisitos para obtener la autorización
Para obtener la autorización para actuar como apoderado especial aduanero, se requiere:
Artículo 33
Requisitos de operación
Concedida la autorización del apoderado especial aduanero, el poderdante deberá cumplir con los requisitos de operación siguientes:
Artículo 34
Revocación de la autorización
Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder otorgado, el poderdante deberá solicitar al Servicio Aduanero que revoque la autorización del apoderado especial aduanero. La revocación de la autorización del apoderado especial aduanero surtirá efectos a partir de la fecha en que el poderdante lo solicite al Servicio Aduanero.
Artículo 35
De la sustitución del mandato y de la ampliación de la cobertura
Serán aplicables al apoderado especial aduanero, las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del presente Reglamento.
CAPITULO VII
DEL DEPOSITARIO ADUANERO
Artículo 36
Requisitos específicos
Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona que solicite la autorización para actuar como depositario aduanero deberá contar con las instalaciones adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías.
Artículo 37
Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los depositarios aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
Artículo 38
Actividades permitidas
El Servicio Aduanero podrá autorizar que las actividades y operaciones enunciadas en el artículo 76 del Código y 172 de este Reglamento, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando cumpla los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 39
Plazo para operar un depósito aduanero
El plazo de autorización para establecer y operar un depósito aduanero, será de 15 años prorrogable por períodos iguales y sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa evaluación por parte del Servicio Aduanero del desempeño de actividades realizadas por el depositario.
Artículo 40
Cancelación de la autorización
La autorización para operar un depósito aduanero podrá ser cancelada por el Servicio Aduanero en cualquiera de los siguientes casos:
CAPITULO VIII
DEL TRANSPORTISTA ADUANERO
Artículo 41
Transportista aduanero
Para los efectos de los artículos 18 y 19 del Código, constituye transportista aduanero la persona que transporta las mercancías o que tiene la responsabilidad del medio de transporte.
Artículo 42
Requisitos específicos
La persona que haya sido autorizada para actuar como transportista aduanero deberá inscribir los medios de transporte en el registro que al efecto llevará el Servicio Aduanero.
Artículo 43
Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los transportistas aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
Artículo 44
Cumplimiento de otros requisitos
Los medios de transporte deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio de los países signatarios.
CAPITULO IX
DE LAS EMPRESAS DE ENTREGA RAPIDA O COURIER
Artículo 45
Empresas de entrega rápida o courier
Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas jurídicas legalmente establecidas en cada país signatario, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de transporte internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos, y envíos de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
Artículo 46
Requisitos y obligaciones
Las empresas de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y obligaciones siguientes:
Artículo 47
Suspensión o cancelación de la autorización
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeta la empresa de entrega rápida de conformidad con el Código y este Reglamento, el Servicio Aduanero podrá suspender o cancelar la autorización concedida a las empresas para operar en este procedimiento simplificado.
CAPITULO X
DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 48
Medidas de Seguridad
La información transmitida mediante el uso de sistemas informáticos, podrá certificarse a través de entidades especializadas en la autenticación de la información que se intercambia en el marco del comercio electrónico, debidamente autorizadas por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 49
Valor probatorio
Las copias o reproducciones de documentos que se archiven o transmitan que deriven de microfilm, disco óptico, escáner o cualquier otro medio que autorice el Servicio de Aduanas, tendrán el mismo valor probatorio de los originales.
Artículo 50
Requisitos para la reproducción de documentos
Cuando el Servicio Aduanero autorice la microfilmación o grabación en disco óptico o a través de cualquier otro medio, se deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
TITULO III
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCIAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 51
Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares habilitados por la legislación aduanera nacional.
Los medios de transporte y su carga que crucen las fronteras o lugares habilitados, se someterán al control aduanero a su ingreso y salida del territorio aduanero.
Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y declararán de inmediato a la autoridad aduanera del lugar por donde ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento.
Artículo 52
Transporte de mercancías peligrosas
Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes, radioactivas, armas, municiones o cualquier otro tipo de mercancías peligrosas, deberán dar aviso sobre las mismas a la autoridad aduanera con anticipación al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.
En estos casos, la autoridad aduanera deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto que se adopten las medidas de seguridad correspondientes.
Artículo 53
Horarios de atención
En coordinación con las demás dependencias que operan en los puestos fronterizos, puertos marítimos y aeropuertos, el Servicio Aduanero establecerá anualmente los horarios de atención y, en su caso, señalará los períodos extraordinarios de prestación de los servicios aduaneros, estableciendo las tarifas aplicables a los mismos. Los países signatarios deberán acordar horarios uniformes para la prestación de los servicios relacionados con el ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los países signatarios deberán hacer esfuerzos por establecer horarios ininterrumpidos para la prestación de los referidos servicios.
Artículo 54
Recepción legal del medio de transporte
Todo medio de transporte que cruce la frontera por lugares habilitados será recibido por la autoridad aduanera competente.
Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá procederse al embarque y desembarque de personas y mercancías.
Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la Aduana a todo medio de transporte, a fin de requerir y examinar los documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes, así como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 55
Medidas de control en la recepción
En la recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá adoptar, entre otras, las medidas de control siguientes:
Artículo 56
Aplicación de criterios de selectividad y aleatoriedad
El Servicio Aduanero aplicará las medidas de control citadas en el artículo anterior, cuando las considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pudiendo prescindir de cualquiera de ellas, con fundamento en criterios de selectividad y aleatoriedad.
Artículo 57
Obligación de proporcionar información
Los transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados, cuando corresponda, la información contenida en los documentos siguientes:
Artículo 58
Transmisión electrónica del manifiesto de carga
El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte.
Artículo 59
Información del manifiesto de carga
El manifiesto de carga contendrá básicamente, según el tipo de tráfico, los datos siguientes:
Artículo 60
Información complementaria
Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar a la autoridad aduanera, toda circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le hubiera suministrado.
Artículo 61
Arribo forzoso
En el caso de arribo forzoso, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.
Artículo 62
Control de la autoridad aduanera
Al tener conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, la autoridad aduanera se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la que se especificará la información necesaria.
Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del Servicio Aduanero.
Artículo 63
Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor
De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el transbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.
CAPITULO II
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y
ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCIAS
SECCION I
CARGA Y DESCARGA
Artículo 64
Carga o descarga
Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera procedente en los días y horarios autorizados.
Artículo 65
Lugares habilitados para la descarga
Las mercancías se descargarán en los depósitos temporales de mercancías. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:
Artículo 66
Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes
El transportista o su representante y el consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de 15 días contado a partir del día siguiente de la notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, el Servicio Aduanero emitirá resolución, determinando las responsabilidades del caso y ordenando el traslado de las mercancías al depósito de subastas.
Artículo 67
Justificaciones de los faltantes
En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según el caso, que:
En el caso que los faltantes no se justifiquen debida y oportunamente, se establecerán las responsabilidades y se aplicarán las sanciones correspondientes mediante el procedimiento establecido en este Reglamento.
Artículo 68
Justificaciones de los sobrantes
En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se justifique tal circunstancia a satisfacción de la autoridad aduanera, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento. En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.
Artículo 69
Caso especial de diferencias
En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso bruto total.
Artículo 70
Rectificación del manifiesto de carga
Aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.
SECCION II
DEL TRANSBORDO
Artículo 71
Procedencia
El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas en el manifiesto de carga y en el mismo se indique la Aduana en donde se efectuará aquél, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 72
Solicitud
La solicitud de transbordo se presentará a la autoridad aduanera por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.
Artículo 73
Plazo para efectuar el transbordo
El transbordo deberá efectuarse bajo control aduanero, dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
SECCION III
DEL REEMBARQUE
Artículo 74
Declaración de reembarque
La declaración de reembarque se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.
Artículo 75
Autorización de reembarque
Si la Autoridad Aduanera a quien corresponda autorizar la operación es distinta de aquella bajo cuya potestad se encuentran depositadas las mercancías, ésta última podrá autorizar una operación de tránsito aduanero interior hacia la aduana en que se efectuará la operación, de acuerdo con los procedimientos y condiciones establecidas por el Servicio Aduanero.
En el caso de mercancías descargadas por error, cuando el medio de transporte aún se encuentre en la aduana de arribo y las mismas no hubieren ingresado a los depósitos temporales, no se requerirá de la declaración y la operación se realizará sin más trámite que la presencia del funcionario aduanero encargado del control.
Artículo 76
Plazo para efectuar el reembarque
Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de 10 días contado a partir de la autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
De no efectuarse dentro de ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse.
SECCION IV
DEL DEPOSITO TEMPORAL
Artículo 77
Constitución de depósitos temporales
Los depósitos temporales podrán constituirse como recintos aduaneros autorizados, de acuerdo con las necesidades de cada país signatario y serán habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 78
Plazo de almacenamiento
El plazo del depósito temporal de mercancías será de 20 días contado a partir del día siguiente a la fecha de ingreso al depósito. Vencido ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono.
Artículo 79
Mercancías susceptibles de depósito temporal.
En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación y que se destinarán a exportación, salvo en los casos previstos en este Reglamento.
Las mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes o radiactivas, sólo podrán descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso al territorio aduanero o extraerse del mismo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
Tratándose de mercancías radiactivas y explosivas que queden en depósito ante la aduana en recintos fiscales, las autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenados, siendo responsables ante aquellas.
Artículo 80
Operaciones durante el depósito temporal
Mientras las mercancías permanezcan en depósito temporal, bajo control de la autoridad aduanera, en su caso, podrán ser objeto por parte del interesado de las siguientes operaciones:
TITULO IV
DEL DESPACHO ADUANERO
CAPITULO I
DE LA DECLARACION ADUANERA
Artículo 81
Examen previo
Para efectos de la autodeterminación de las obligaciones aduaneras, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar el examen previo de las mercancías depositadas temporalmente, de acuerdo con el procedimiento que establezca al efecto el Servicio Aduanero, a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Para efectuar el examen previo de las mercancías, no se requerirá de autorización del Servicio Aduanero y el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al consignatario para la práctica de dicha diligencia.
Artículo 82
Consultas
Dentro de los actos previos a la declaración, cualquier persona con un interés legítimo podrá efectuar consultas a la autoridad aduanera relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre cualquier otro asunto que tenga relevancia aduanera. Dichas consultas deberán efectuarse por escrito y contener el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga el solicitante, debiendo ser evacuados por la autoridad aduanera dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción.
Si al vencimiento del plazo referido en el párrafo anterior el Servicio Aduanero no hubiere evacuado la consulta, el interesado podrá presentar la correspondiente declaración de mercancías con base en el criterio razonado que expresó en su solicitud o si la duda versare sobre dos o más criterios de aplicación, podrá a su elección, efectuar la declaración con base en el criterio que mejor favorezca al Fisco, quedando a salvo su derecho, de acuerdo al resultado de la consulta, a solicitar la devolución de las sumas que se hubieren cancelado indebidamente o, en su caso, responder por las obligaciones tributarias complementarias, debiendo anexar a la declaración de mercancías, una copia de la solicitud mediante la cual se cursó la consulta. En este supuesto, no se aplicarán en contra del declarante, los intereses moratorios, ni las sanciones que la legislación aduanera hubiera previsto por la presentación de declaraciones de mercancías que conlleven perjuicio fiscal.
Artículo 83
Destinación aduanera de las mercancías
Salvo disposición en contrario, las mercancías en depósito temporal podrán recibir en todo momento y en las condiciones establecidas, cualquier destino aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 84
Declaración de mercancías
Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero.
Artículo 85
Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías
La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica de datos o en los formularios autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las obligaciones aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos, cuando corresponda.
Artículo 86
Condiciones para la presentación de la declaración de mercancías
Para la presentación de la declaración de mercancías deberá cumplirse, entre otras, con las condiciones siguientes:
Estar referida a un sólo régimen aduanero.
La aceptación de una declaración en la que no se hubiera cumplido con cualquiera de las condiciones antes referidas, traerá aparejada la nulidad de la misma, la cual, después de comprobarse tal circunstancia, podrá declararse de oficio o a petición de parte por la autoridad aduanera competente.
Artículo 87
Contenido de la declaración de mercancías
La declaración deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes:
Artículo 88
Documentos que sustentan la declaración de mercancías
La declaración deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, en los documentos siguientes:
Artículo 89
Inadmisibilidad de la declaración
Si la declaración presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración aduanera no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica o con una boleta, según el caso.
Artículo 90
Requisitos exigibles
Cada país signatario establecerá los requisitos exigibles a quienes efectúen la declaración de mercancías sin la intervención de agente aduanero.
Artículo 91
Declaración anticipada
Para los efectos del artículo 55 del Código, la declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente, cuando las mercancías sean destinadas a los regímenes siguientes:
Artículo 92
Declaración provisional
La declaración de mercancías podrá ser autorizada de manera provisional por el Servicio Aduanero, tratándose del despacho de mercancías a granel y otras que legalmente se establezcan.
La declaración definitiva se presentará dentro del plazo de 15 días siguientes a la finalización de la carga o descarga de las mercancías objeto de la declaración de mercancías, salvo plazos especiales que regule la legislación nacional.
Artículo 93
Rectificación de la declaración
La declaración de mercancías podrá rectificarse voluntariamente por el declarante o el agente aduanero, para proceder al pago de sumas no canceladas en la misma o a la ampliación de la fianza que se hubiera rendido, siempre que el proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando habiéndose efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida por una verificación posterior de la declaración. Dicha rectificación deberá efectuarse mediante declaración complementaria.
La rectificación voluntaria de la declaración liberará de responsabilidad al declarante, cuando el error cometido en la declaración tuviera como consecuencia la aplicación de una sanción pecuniaria.
Para efectos de determinación de los derechos e impuestos complementarios, se tendrá como fecha de aceptación de la declaración complementaria, la misma fecha de aceptación de la declaración que se rectifica.
El Servicio Aduanero podrá establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general, otros casos de rectificación.
CAPITULO II
DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
Artículo 94
Aceptación de la declaración de mercancías
La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.
Cada país signatario podrá establecer causales de no aceptación de la declaración de mercancías.
Artículo 95
Selectividad y aleatoriedad de la verificación inmediata
La declaración de mercancías autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Artículo 96
Verificación documental
La verificación documental consistirá en el análisis, por parte de la autoridad aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o su representante y que conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero.
Artículo 97
Verificación inmediata
La verificación inmediata consistirá en el examen físico y documental de lo declarado a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La verificación inmediata podrá realizarse somera o detalladamente, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro del día en que las mismas se encuentren a disposición del funcionario asignado para la práctica de dicha diligencia.
Artículo 98
Obligación de presentar los documentos que sustentan la declaración
Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el agente aduanero o el declarante deberá presentar ante el Servicio Aduanero los documentos que sustentan la declaración.
Artículo 99
Extracción de muestras
La autoridad aduanera, a requerimiento del declarante, el consignatario o su representante, o de entidades públicas, permitirá la extracción de muestras de mercancías, para cumplir con requisitos de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria. En todo caso, las muestras extraídas estarán sujetas al pago de los tributos respectivos y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis correspondientes.
Adicionalmente, la autoridad aduanera, en el proceso de verificación inmediata o posterior de lo declarado, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas de carácter general. Cualquier muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar sus análisis.
Artículo 100
Procedimiento de la extracción de muestras
El acto de extracción deberá consignarse en acta, en la que se dejará constancia de la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto
Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes.
Artículo 101
Lugar del reconocimiento
El reconocimiento físico de las mercancías se realizará en las instalaciones o lugares habitualmente autorizados para esos efectos por la autoridad aduanera.
Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en los casos especiales establecidos en el artículo 65 de este Reglamento.
Artículo 102
Concurrencia del declarante en el reconocimiento físico
El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías. Si no concurriere oportunamente, la diligencia se realizará y será considerada legítima.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del declarante al momento del reconocimiento físico, para que éste aporte la información necesaria en la ejecución del acto.
Artículo 103
Medidas Técnicas
Cuando las mercancías por reconocer, requieran la aplicación de medidas técnicas para manipularlas, movilizarlas o reconocerlas, la autoridad aduanera exigirá al interesado que ponga personal especializado a su disposición, dentro del plazo de 48 horas. Si el interesado no cumple, la autoridad aduanera queda facultada para contratar por cuenta y riesgo de aquél, los servicios especializados pertinentes.
El interesado también deberá proporcionar a la autoridad aduanera los informes técnicos que permitan la identificación plena de las mercancías, tales como catálogos, diseños industriales, planos, folletos, etc.
Artículo 104
Disposición de las mercancías
El responsable de la custodia de las mercancías o el declarante, según el caso, las deberá poner a disposición del funcionario aduanero para que realice el reconocimiento físico incluyendo, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el reconocimiento.
Artículo 105
Efectos del reconocimiento físico
Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria.
Artículo 106
Resultados de la verificación inmediata
De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se autorizará el régimen y se otorgará el levante.
Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el funcionario designado levantará el informe de discrepancias respectivo, en el cual deberá consignarse el criterio razonado de dicho funcionario, las bases legales que sustentan su actuación y el supuesto monto a que ascienden los tributos y sanciones pecuniarias que podrían resultar aplicables. Este Informe tendrá el carácter de dictamen técnico y no de resolución administrativa, por lo que para la formulación de ajustes, en el caso que los mismos procedan, deberá seguirse el proceso administrativo a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 107
Procedimiento por discrepancias
El Informe a que se refiere el artículo anterior, será notificado al declarante o a su representante, previo visto bueno del Administrador de Aduanas, quien verificará que en la emisión de tal Informe se hubiere cumplido con las formalidades respectivas. Mediante dicho Informe, se otorgará al declarante una audiencia de 10 días a efecto que presente los alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinentes para desvirtuar los cargos formulados en el Informe.
Vencido dicho plazo, el Administrador de Aduanas o el funcionario designado al efecto por el Servicio Aduanero, contará con un plazo de 10 días para resolver lo procedente, notificándose la resolución al declarante.
No obstante, una vez notificado el Informe antes aludido, el declarante podrá obtener la autorización del levante si acepta y paga los ajustes o multas aplicables, subsana las deficiencias o rinde la garantía correspondiente en su caso, salvo que de conformidad con la ley proceda el comiso administrativo o judicial de las mercancías. Dicha garantía deberá cubrir los supuestos derechos e impuestos complementarios, así como las multas y demás cargos que pudieren resultar aplicables.
Artículo 108
Levante
El levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los declarantes disponer libremente de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero.
Artículo 109
Autorización del levante
El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes:
El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.
Artículo 110
Conservación de documentos
Cuando el sistema autorice el levante automático o sin verificación de la mercancía, la declaración y los documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante o su agente aduanero en su caso, quienes deberán conservarlos a disposición de la autoridad aduanera por un plazo de cuatro años, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor, contado a partir de la aceptación de la correspondiente declaración de mercancías.
Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la autoridad aduanera.
Artículo 111
Autorización previa para el retiro de las mercancías
El auxiliar de la función pública aduanera y cualquier otra persona natural o jurídica, que a cualquier título custodie mercancías, no permitirá su retiro de los lugares habilitados, sin previa autorización del Servicio Aduanero.
Artículo 112
Declaración no autodeterminada
La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros en los casos siguientes:
TITULO V
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 113
Sometimiento a un régimen aduanero
Toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de los países signatarios, podrá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el artículo 67 del Código o en la legislación nacional, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 114
Declaración de mercancías de origen centroamericano
Las mercancías originarias de los países signatarios se declararán en el Formulario Aduanero Unico Centroamericano en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan.
Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales por otros acuerdos comerciales, podrán incluirse en la Declaración Aduanera con mercancías no beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado de origen.
Artículo 115
Medidas de seguridad e identificación
El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se declaren.
Las medidas de seguridad colocadas en las mercancías o en los medios de transporte, sólo podrán ser retiradas o destruidas por el Servicio Aduanero o con su autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
CAPITULO II
DE LA IMPORTACION DEFINITIVA
Artículo 116
Condiciones de aplicación
La aplicación del régimen de importación definitiva estará condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Artículo 117
Contenido y documentos que sustentan la declaración al régimen
La declaración para el régimen de importación definitiva contendrá la información que establece el artículo 87 y se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 88, ambos de este Reglamento.
Artículo 118
Sustitución de mercancías
La sustitución de mercancías, regulada en el artículo 64 del Código, deberá ser autorizada, cuando proceda, por el Servicio Aduanero.
La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el declarante, el apoderado especial o el agente aduanero que lo represente, dentro del plazo de 30 días posteriores al levante de las mercancías importadas, con indicación de la información siguiente:
Artículo 119
Condiciones para la sustitución
Unicamente se autorizará la sustitución de las mercancías en los casos siguientes:
La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará derecho al declarante a gozar de los beneficios fiscales que se otorgan por esta operación.
Artículo 120
Pruebas e inspecciones
Previo a la autorización, el Servicio Aduanero podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes.
Artículo 121
Efectos de la sustitución
En caso que proceda la autorización de sustitución, el Servicio Aduanero emitirá una resolución dejando sin efecto la declaración que ampara las mercancías a sustituir y compensará los derechos e impuestos pagados en la misma a la declaración que ampare la mercancía sustituta.
Artículo 122
Trámite de la declaración
La declaración aduanera que ampare las mercancias sustitutas se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo adjuntarse copia de la resolución que autorizó la sustitución y copia certificada de la declaración de exportación respectiva.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana.
Artículo 123
Carácter definitivo de la obligaciones causadas por la importación
La exportación definitiva de mercancías que hubieran sido importadas definitivamente al territorio aduanero de un país signatario, no dará derecho al importador a la devolución de los derechos e impuestos que se hubieren pagado con motivo de la importación, excepto en los casos previstos por el artículo 64 del Código y 121 de este Reglamento.
CAPITULO III
DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 124
Declaración
La declaración para el régimen de exportación definitiva contendrá la información que establece el artículo 87 de este Reglamento. En el caso del literal j) de ese artículo, se declarará el valor FOB de las mercancías.
Artículo 125
Documentos que la sustentan
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 88 de este Reglamento, excepto los indicados en los literales c) y d).
Artículo 126
Facilidades a la exportación
En toda exportación definitiva cuyo valor supere los quinientos pesos centroamericanos, será obligatoria la presentación de la declaración de mercancías o formulario aduanero único centroamericano, según sea el caso, así como el cumplimiento de todas las formalidades necesarias para la aplicación de este régimen. En las exportaciones menores al valor antes señalado, podrá aceptarse como declaración de exportación, la factura comercial o cualquier otro documento que informe sobre la naturaleza, cantidad y valor de las mercancías exportadas.
No se aplicará la excepción a que se refiere la última parte del párrafo anterior, cuando se compruebe que una exportación ha sido fraccionada en dos o más embarques.
Artículo 127
Declaración consolidada
Los exportadores habituales de mercancías podrán declarar en forma consolidada dentro de los primeros cinco días de cada mes, las exportaciones efectuadas por la misma aduana durante el mes calendario anterior, en las condiciones que fije el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter general. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida, acompañada de la documentación correspondiente a cada transacción realizada.
El exportador que incumpla el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no podrá seguir gozando de la facilidad que supone la declaración consolidada.
Artículo 128
Reconocimiento físico
El reconocimiento físico podrá efectuarse en las instalaciones del exportador u otras autorizadas, de acuerdo con las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto dicte el Servicio Aduanero.
Artículo 129
Supletoriedad
En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones referentes a la importación definitiva.
CAPITULO IV
DEL TRANSITO ADUANERO
Artículo 130
Tránsito aduanero internacional
El tránsito aduanero internacional terrestre se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo.
Artículo 131
Definiciones
Además de las definiciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Artículo 132
Autorización
La Administración Aduanera competente autorizará el transporte de mercancías bajo este régimen cuando se trate de los casos siguientes:
Los casos señalados en las literales a), b) y c) constituyen operaciones de tránsito aduanero internacional, cuando en el transcurso de las mismas se cruza la frontera nacional. En tanto que la figura contemplada en la literal d) es una operación de tránsito aduanero interno, a menos que durante la operación de tránsito se utilice el territorio de otro país signatario para llegar a la aduana de destino, en cuyo caso constituirá tránsito aduanero internacional.
Artículo 133
Declaración
Para la aplicación de éste régimen, será necesaria la presentación de la declaración aduanera respectiva, en los siguientes formularios, según sea el caso:
La declaración de mercancías en tránsito aduanero interno podrá ser presentada por el agente aduanero, el apoderado especial aduanero o el transportista en las condiciones que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 134
Reconocimiento
El tránsito interno y el tránsito internacional de mercancías se someterán al proceso selectivo y aleatorio en las aduanas donde inicien. En ambos casos, se deberán cumplir con las formalidades y los plazos que determine el Servicio Aduanero.
Cuando el precinto, unidad de transporte o bultos presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el funcionario aduanero realizará el reconocimiento físico de la unidad de transporte en la Administración Aduanera más cercana. De igual manera se procederá, cuando se hayan presentado denuncias o existan sospechas fundadas sobre el tráfico ilícito de drogas o de otras mercancías de importación o exportación prohibida.
La práctica de la diligencia establecida en el párrafo anterior se hará constar en un acta que deberá ser suscrita por el funcionario aduanero encargado de la misma y por el transportista.
Artículo 135
Prescindencia de la custodia aduanera
La autoridad aduanera prescindirá de la asignación de custodia aduanera cuando el medio de transporte presente en buen estado los sellos o precintos aduaneros que aseguren la carga o, cuando a falta de éstos, se puedan adoptar medidas que garanticen que las mercancías llegarán completas a su destino.
Artículo 136
Casos especiales
En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, por lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará obligado a informar de inmediato a la autoridad más cercana, a efecto de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la carga.
Artículo 137
Plazos y rutas
El Servicio Aduanero establecerá los plazos y fijará las rutas para la operación de tránsito en el territorio aduanero.
La Aduana de entrada o de partida está obligada a comunicar a la interior, de destino o de salida, sobre las operaciones de tránsito diarias que se inician o se efectúan en las mismas. Dicha información comprenderá, entre otras, el plazo, rutas legales, números de precintos y características generales de la carga.
Artículo 138
Cancelación del régimen
Una operación de tránsito aduanero se cancelará con la entrega efectiva y la recepción completa de las mercancías en las instalaciones de la aduana de destino, del depósito aduanero u otros lugares habilitados al efecto, según el caso, o con la salida de éstas por la aduana que corresponda, además del cumplimiento de las formalidades requeridas por la misma.
Artículo 139
Supletoriedad
En lo que fueren aplicables, se observarán para el régimen de tránsito aduanero interno las normas contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo.
CAPITULO V
DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO
Artículo 140
Declaración y documentos que la sustentan
La declaración para el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado contendrá la información y se sustentará en los documentos a que se refieren los artículos 87 y 88 de este Reglamento, en lo conducente. La aplicación de este régimen estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias a su ingreso al territorio aduanero.
Artículo 141
Identificación
El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales.
No obstante, si las mercancías no son plenamente identificables, la autoridad aduanera podrá autorizar el régimen cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o de las operaciones que se han de llevar a cabo, la ausencia de medios de identificación plena no conduzca a un abuso del régimen.
En el caso del párrafo anterior, el Servicio Aduanero adoptará las medidas que estime necesarias para asegurar la identificación de las mercancías y el control de su utilización.
Artículo 142
Garantía
El Servicio Aduanero exigirá que se rinda una garantía para responder por el monto de la totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables, en los casos y según los términos y condiciones que legalmente se establezcan.
La garantía se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido, sin perjuicio de otras acciones procedentes.
No será necesaria la presentación de garantía en los casos siguientes:
Artículo 143
plazo
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, prorrogable hasta por dos periodos iguales, siempre que se solicite antes del vencimiento del plazo original o de la primer prórroga, en su caso.
Lo anterior, sin perjuicio de que cada país signatario establezca plazos especiales.
Las importaciones temporales de vehículos y aquellas contempladas en convenios y leyes especiales o contratos administrativos, se regirán por lo que en ellos se disponga.
Artículo 144
Caso especial de importación definitiva
Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 168 de este Reglamento.
Artículo 145
Mercancías autorizadas
Podrán ser objeto de importación temporal, el material profesional, las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, circos, espectáculos públicos o eventos similares, el material pedagógico y científico, material médico quirúrgico y de laboratorio, material destinado a combatir los efectos de las catástrofes, envases y otras mercancías que respondan a la finalidad de este régimen.
Artículo 146
Prohibición de enajenación
La propiedad de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación por cualquier título, mientras estén bajo dicho régimen.
Artículo 147
Material profesional
Para efectos del artículo 145 de este Reglamento, podrán ingresar como material profesional, entre otros, los siguientes:
Si los equipos y materiales indicados en este artículo constituyen equipaje de viajero, éstos seguirán su propio régimen.
Artículo 148
Eventos similares
Se entenderá por eventos similares, entre otros, los siguientes:
Artículo 149
Equipo y material pedagógico y científico
Se entenderá por material pedagógico y equipo científico, cualquier equipo y material que se destine a la enseñanza, formación profesional, investigación, difusión científica o cualquier otra actividad afín.
Artículo 150
Equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio
Se considera equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, aquel destinado a hospitales y otros establecimientos sanitarios.
Artículo 151
Envases
Se entenderá por envases, los continentes que se destinen a ser reutilizados en el mismo estado en que se importaron temporalmente.
Los envases en régimen de importación temporal no podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto para la exportación de mercancías.
Artículo 152
Otros casos
Igualmente se autorizará la importación temporal en los casos siguientes:
Artículo 153
Autorización para el material pedagógico y científico.
El régimen de importación temporal se concederá al material pedagógico y científico, siempre que sean importados por centros o instituciones autorizados y utilizados bajo el control y responsabilidad de los mismos.
Artículo 154
Autorización para el material profesional
La importación temporal de material profesional se autorizará, siempre que sea para el uso exclusivo del beneficiario del régimen o bajo su responsabilidad.
Artículo 155
Cancelación del régimen
El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes:
CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 156
Definiciones
Para los efectos del presente capítulo se aplicarán las definiciones siguientes:
- La elaboración de mercancías, incluso su montaje, ensamblaje o adaptacíón a otras mercancías.
- La transformación de mercancías.
- La reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto.
- La utilización de algunas mercancías determinadas que no se encuentran en productos compensadores, pero que permiten o facilitan la obtención de estos productos aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización.
Artículo 157
Plazo del régimen
El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, será de 24 meses improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente.
Para la aplicación de este régimen no se exigirá la constitución de garantía alguna, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 158
Declaración
La declaración para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo contendrá la información que establece el artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 159
Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 88 de este Reglamento, con excepción de los referidos en los literales c) y d) de dicho artículo.
Artículo 160
Autorización
Podrá beneficiarse de este régimen toda persona, debidamente autorizada por la autoridad competente, que introduzca al territorio aduanero mercancías para ser destinadas a procesos de transformación, elaboración, reparación u otros legalmente autorizados.
Dichas autorizaciones podrán concederse para operaciones permanentes o específicas de perfeccionamiento.
Artículo 161
Controles
Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control el Servicio Aduanero podrá:
Artículo 162
Obligaciones
Los beneficiarios del régimen tendrán frente al Servicio Aduanero, entre otras, las obligaciones siguientes:
Artículo 163
Traslados
Cualquier beneficiario del régimen podrá trasladar a terceras personas subcontratadas por él, mercancías ingresadas temporalmente, con el objeto que elaboren productos de exportación, siendo en este caso dicho beneficiario responsable por el pago de los derechos e impuestos correspondientes, si tales bienes no fueran reexportados del país dentro del plazo de permanencia.
También podrán trasladarse definitivamente mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, entre beneficiarios del régimen o entre éstos y empresas ubicadas dentro de zonas francas, quedando obligadas las empresas receptoras a reexportar los bienes trasladados. Este tipo de traslados también podrá efectuarse a personas que no sean beneficiarias del régimen, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Ambos tipos de traslado se efectuarán utilizando los formatos y en las condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Cuando la mercancía se traslade definitivamente a personas que no son beneficiarias del régimen, éstas deberán garantizar los derechos e impuestos que se pudieran causar mediante depósito en efectivo ante la autoridad competente.
Artículo 164
Deber de colaboración
Los beneficiarios de este régimen deberán colaborar y suministrar trimestralmente al Servicio Aduanero la información necesaria para lograr el efectivo control del régimen, especialmente la relacionada con la reexportación de las mercancías, la proporción que represente de las importadas temporalmente, las mermas y desperdicios que no se reexporten, las donaciones y las destrucciones de mercancías, así como las importaciones definitivas al territorio aduanero.
La información se suministrará a través de los formatos publicados por el Servicio Aduanero en las disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 165
Responsabilidades
El Servicio Aduanero exigirá el pago del adeudo y aplicará las sanciones o interpondrá las denuncias correspondientes en los casos siguientes:
Artículo 166
Cancelación del régimen
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelará por las causas siguientes:
Artículo 167
Tratamiento a desperdicios
Los desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les prive totalmente de valor comercial, podrán someterse a cualquier otro régimen o destino legalmente permitido.
No se consideran importados definitivamente los desperdicios de las mercancías admitidas temporalmente, siempre que los mismos se destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción y se cumpla con las normas de control que establezca el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 168
Caso especial de importación definitiva
Las mercancías admitidas temporalmente que al vencimiento del plazo de permanencia, el beneficiario no comprobare que han sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. En este caso la declaración de importación definitiva podrá ser presentada voluntariamente por el mismo beneficiario antes de que se inicien las verificaciones con posterioridad al despacho por parte del Servicio Aduanero, en cuyo caso aquél no estará sujeto a la aplicación de las sanciones que fueran procedentes. Iniciadas las verificaciones o comprobaciones, corresponderá al Servicio Aduanero, levantar el informe de fiscalización respectivo en donde se cuantificarán los derechos e impuestos causados y las multas o recargos eventualmente aplicables.
Este informe deberá notificarse al beneficiario, a fin de dar inicio al proceso administrativo a que se refiere el artículo 107 de este Reglamento. La autoridad ante quien se seguirá este proceso, será la que designe la normativa aduanera, o en su defecto, el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 169
Facilidades
La reexportación de mercancías ingresadas al amparo de este régimen podrá ser tramitada de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII del Título V de este Reglamento.
CAPITULO VII
DEL DEPÓSITO DE ADUANAS O DEPOSITO ADUANERO
Artículo 170
Declaración
La declaración para el régimen de depósito de aduanas o depósito aduanero contendrá, en lo conducente, la información que establece el artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 171
Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará, en lo conducente, en los documentos mencionados en el artículo 88 de este Reglamento.
Artículo 172
Operaciones autorizadas.
Además de las operaciones establecidas en el artículo 76 del Código, las mercancías sometidas a depósito podrán ser objeto, bajo control aduanero, de las siguientes:
Artículo 173
Comunicación del ingreso y salida de las mercancías del depósito
El depositario aduanero registrará y comunicará al Servicio Aduanero el ingreso y la salida de mercancías al depósito, de acuerdo con los procedimientos que al efecto se disponga.
Artículo 174
Plazo de permanencia de las mercancías
El plazo de permanencia de las mercancías en depósito será de un año improrrogable, contado a partir de la fecha de la recepción de los bultos por parte del depositario o la aceptación de la declaración respectiva, de acuerdo con las disposiciones de cada país signatario.
Artículo 175
Obligaciones específicas
Las personas que operen depósitos aduaneros, estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo VII del Título II de este Reglamento.
Artículo 176
Caso especial de importación definitiva
Las mercancías introducidas bajo este régimen, que al vencimiento del plazo de permanencia, no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 107 de este Reglamento.
Artículo 177
Cancelación del régimen
El régimen se cancelará por las causas siguientes:
CAPITULO VIII
DE LA ZONA FRANCA
Artículo 178
Declaración
Las mercancías de todo tipo que ingresen del exterior del territorio aduanero hacia una zona franca o egresen de las mismas con destino al exterior de dicho territorio, se ampararán en una Declaración de Mercancías de Tránsito Aduanero Internacional, quedando en consecuencia sujetas a las disposiciones del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo, mientras transiten en el territorio aduanero de los países signatarios. En consecuencia, la declaración de tránsito internacional, además de amparar el tránsito de las mercancías surtirá los efectos de declaración de mercancías de ingreso y salida de zona franca.
En este caso, el usuario de zona franca deberá entregar al transportista toda la información necesaria para que éste efectúe la declaración de tránsito aduanero internacional, siendo ambos responsables solidarios por la veracidad y exactitud de dicha información.
Los países signatarios, en su caso, podrán establecer un formato especial para el tránsito de mercancías hacia y desde zonas francas.
Artículo 179
Aplicación supletoria
Son aplicables a este régimen, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VI del Título V de este Reglamento.
Artículo 180
Control
Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control, el Servicio Aduanero podrá:
Artículo 181
Deber de colaboración
Los beneficiarios de este régimen, deberán colaborar y suministrar la información necesaria para lograr el efectivo control aduanero.
Artículo 182
Cancelación del régimen
El régimen de zona franca se cancelará por las causas siguientes:
CAPITULO IX
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
Artículo 183
Declaración
La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva.
Artículo 184
Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 88 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho artículo.
Artículo 185
Plazo de permanencia
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado será de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, prorrogables hasta por dos períodos iguales y sucesivos, siempre que se solicite antes del vencimiento del plazo original o de la prórroga, en su caso.
Artículo 186
Reimportación de mercancías
La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen o de sus prórrogas, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.
Artículo 187
Requisitos para gozar de la liberación
Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
Artículo 188
Supletoriedad
Las normas relativas a la importación temporal con reexportación en el mismo estado se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.
Artículo 189
Cancelación del régimen
El régimen se cancelará por las causas siguientes:
CAPITULO X
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 190
Declaración
La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva.
Artículo 191
Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 88 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho artículo.
Artículo 192
Plazo de permanencia.
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, prorrogables hasta por dos períodos iguales y sucesivos, siempre que se solicite antes del vencimiento del plazo original o de la prórroga, en su caso.
Artículo 193
Reimportación de mercancías
La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen o de sus prórrogas, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.
Artículo 194
Requisitos para gozar de la liberación
Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
- Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal o de las prórrogas, en su caso.
- Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su reparación. Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares, se estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 80 del Código.
- Los demás que establezca la legislación nacional.
- Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal o de las prórrogas, en su caso.
- Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda determinarse la incorporación de las mercancías exportadas temporalmente en los productos compensadores que se reimportan.
- Los demás que establezca la legislación nacional.
La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a) del párrafo anterior, se efectuará con exención total de derechos e impuestos, excepto en el caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia resultante. Para los casos previstos en el literal b) de dicho párrafo, deberá pagarse los correspondientes derechos e impuestos a la importación, únicamente sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación. Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los países suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y si los elementos, partes o componentes agregados fueren originarios de dichos países, la reimportación no estará afecta al pago de derechos arancelarios y la misma deberá efectuarse utilizando el formulario único aduanero.
Artículo 195
Cancelación del régimen
El régimen se cancelará por las causas siguientes:
Artículo 196
Supletoriedad
Las normas relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento activo se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.
CAPITULO XI
DE LA REIMPORTACION
Artículo 197
Declaración
La declaración de mercancías para el régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de importación definitiva. Deberá relacionarse además en la misma, el número de la declaración de exportación temporal o definitiva, en su caso, de la cual se derive.
Artículo 198
Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 88 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho artículo.
CAPITULO XII
DE LA REEXPORTACION
Artículo 199
Declaración
La declaración de mercancías para el régimen de reexportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva, además de la identificación de las mercancías cuando eso sea posible. Deberá relacionarse además en la misma, el número de la declaración que amparó el ingreso de las mercancías al territorio aduanero, en su caso.
Artículo 200
Mercancías susceptibles del régimen
Bajo este régimen deberán ampararse las mercancías no nacionalizadas que hayan sido destinadas a cualquier régimen aduanero suspensivo de derechos o que se encuentren en depósito temporal siempre que las mismas no hubieran sido descargadas por error.
Artículo 201
Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 88 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales c), d) y e) de dicho artículo.
CAPITULO XIII
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION Y EXPORTACION DEFINITIVAS
SECCION I
DE LOS ENVÍOS POSTALES
Artículo 202
Responsabilidad de las autoridades de correos
Las autoridades de correos serán responsables de la recepción, conducción y almacenaje de los envíos postales y de su presentación ante el Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados a sus destinatarios sin previa autorización de éste.
Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables.
Artículo 203
Controles
El funcionario aduanero destacado en las oficinas de correos seleccionará los envíos postales que deberán someterse a reconocimiento físico y los remitirá a los depósitos temporales o locales que el Servicio Aduanero designe al efecto.
Artículo 204
Aviso
La aduana remitirá un aviso a los destinatarios de los envíos postales, a fin de que se proceda al despacho aduanero de los mismos.
La declaración de mercancías para el despacho de envíos postales no comerciales será realizada de oficio por el funcionario aduanero designado, la cual deberá ser firmada en dicho acto por el destinatario.
Para efectos de este artículo se consideran envíos postales no comerciales, las mercancías que son remitidas para uso o consumo personal o familiar del destinatario y que no serán destinadas a actividades lucrativas.
Artículo 205
Reconocimiento físico
No se podrá practicar el reconocimiento físico de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante.
Transcurridos seis meses contados a partir de la fecha del aviso remitido al interesado sin que éste se haya presentado, la autoridad aduanera procederá a entregar el envío a la oficina de correos correspondiente para que se devuelva al remitente.
Artículo 206
Importaciones comerciales
Las personas que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero o apoderado especial aduanero.
Artículo 207
Procedimiento de despacho
En los envíos postales, el despacho se podrá efectuar mediante un procedimiento simplificado de declaración.
SECCIÓN II
DE LOS ENVÍOS URGENTES
Artículo 208
Clasificación
Para los efectos del artículo 86 del Código, se consideran envíos urgentes, los siguientes:
Artículo 209
Envíos de socorro
Se consideran envíos de socorro, entre otros, los siguientes: medios de transporte, alimentos, medicamentos, vestuario y calzado, mantas, tiendas de campaña, casas prefabricadas u otras mercancías de primera necesidad expedidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros análogos.
Artículo 210
Procedimiento de despacho
Las mercancías comprendidas en el artículo anterior se despacharán mediante procedimientos simplificados y expeditos. El levante de este tipo de mercancías, se autorizará sin más requisitos que el visto bueno que le otorgue el funcionario aduanero designado, a los listados de mercancías y que se tramiten por o a través de los organismos oficiales que los países signatarios hubieran conformado para la atención de desastres o emergencias nacionales.
Las demás autoridades encargadas del control del comercio exterior, deberán coordinar el ejercicio de sus funciones con la autoridad aduanera, de manera que no se retrase el levante de dichas mercancías.
Artículo 211
Envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente
Se entenderá por envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente, entre otros, los siguientes: medicamentos, vacunas, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos y aparatos médico-clínicos, material radiactivo y materias perecederas de uso inmediato o indispensable para una persona o centro hospitalario.
Artículo 212
Procedimiento de despacho
En el caso de las mercancías comprendidas en el artículo anterior, el Servicio Aduanero someterá la declaración a los trámites mínimos indispensables para asegurar el interés fiscal.
Artículo 213
Entrega rápida o courier
Todos aquellos envíos remitidos bajo sistemas de entrega rápida o courier cuyo valor no exceda de cincuenta pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda local, quedarán exceptuados del pago de derechos e impuestos a la importación y su trámite se efectuará en forma simplificada.
Para la aplicación del procedimiento en trámite simplificado, con el pago de tributos, el valor de las mercancías deberá ser superior a cincuenta pesos centroamericanos con un máximo de mil pesos centroamericanos.
Aquellos envíos que no formen parte de los límites anteriores, estarán sujetos al procedimiento general de importación y exportación definitiva.
Artículo 214
Facilidades
El procedimiento para el despacho aduanero de envíos transportados por sistemas de entrega rápida o courier, deberá ser simplificado y será establecido por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.
SECCIÓN III
DEL EQUIPAJE
Artículo 215
Definición de equipaje
Se considerará que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:
Artículo 216
Declaración especial
Todo viajero que arribe al territorio aduanero de los países signatarios por cualquier vía habilitada, deberá efectuar una declaración de equipaje en el formulario que para el efecto emita el Servicio Aduanero.
Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, estarán obligadas a colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso de viajeros y sus equipajes.
Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola declaración de equipaje.
Artículo 217
Clases de equipaje
El equipaje podrá ser:
Artículo 218
Condiciones para gozar de la exención
Para que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del Código, deberá cumplir con las condiciones siguientes:
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales usados.
SECCION IV
DEL MENAJE DE CASA
Artículo 219
Facilidades
La declaración para la importación y exportación del menaje de casa se efectuará con base en la lista detallada de bienes que constituyen el mismo, elaborada por el declarante, en la que se especificará el valor estimado de tales bienes.
Artículo 220
Exención y condiciones
La importación del menaje de casa podrá gozar de exención del pago de derechos e impuestos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la legislación nacional de los países signatarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 21 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Artículo 221
Exclusión
En ningún caso se comprenderá a los vehículos como parte del menaje de casa, ni la maquinaria, equipos, herramientas, o accesorios para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas, talleres o establecimientos similares.
SECCION V
PEQUEÑOS ENVIOS SIN CARACTER COMERCIAL
Artículo 222
Procedimiento de despacho
Los pequeños envíos sin carácter comercial que se transporten por vía postal o por empresas de entrega rápida o courier, serán despachados bajo el procedimiento indicado en el párrafo segundo del artículo 204 de este Reglamento, para los envíos postales no comerciales.
Artículo 223
Exclusión
Las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia cuyo valor total en aduana exceda del monto establecido por el artículo 93 del Código, no constituirán pequeños envíos sin carácter comercial y consecuentemente deberán despacharse bajo el procedimiento que corresponda.
TITULO VI
DE LAS MERCANCÍAS ABANDONADAS
CAPITULO I
DE LAS CLASES DE ABANDONO
Artículo 224
Abandono voluntario
El abandono voluntario se produce cuando el Servicio Aduanero acepta la cesión de derechos sobre las mercancías por parte del propietario o consignatario de éstas.
Artículo 225
Abandono tácito
El abandono tácito se produce, por el solo imperio de la ley, cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:
CAPITULO II
DE LA SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS
Artículo 226
Detalle de las mercancías a subastar y aviso al público
El Servicio Aduanero o la Administración Aduanera autorizada por aquél, detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.
Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial, por una sola vez, el aviso de subasta con una antelación al menos de cinco días a la fecha de su realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la Administración Aduanera y en el depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública.
Artículo 227
Información que debe contener el aviso de subasta
El aviso de subasta deberá contener, entre otra, la información siguiente:
Artículo 228
Observación de las mercancías
Las personas interesadas en participar en la subasta podrá observar las mercancías desde la fecha de publicación del aviso de subasta hasta el día anterior a la celebración de la misma.
Las mercancías se venderán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la venta y no dará lugar a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero.
Artículo 229
Libre concurrencia
La autoridad aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el desarrollo de la misma.
Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario dicho funcionario podrá disponer el retiro de la subasta de las personas que no acaten dichas medidas o suspender totalmente la subasta cuando no sea posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier persona cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el evento.
Artículo 230
Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta
La subasta se sujetará al siguiente procedimiento:
Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente.
Artículo 231
Mercancías no adjudicadas
Las mercancías que no se hayan adjudicado en una primer subasta, se incluirán en la próxima subasta, con un descuento del 25% de su precio base.
Si después de subastarse por segunda vez, las mercancías no fueren adjudicadas, podrán ser sometidas a las formas de disposición siguientes:
Artículo 232
Determinación del precio base
Para la determinación del precio base de las mercancías a subastarse, se tomará en cuenta los valores del banco de datos del Servicio Aduanero, el estado de las mismas y los precios corrientes en el mercado nacional.
TITULO VII
RECURSOS
Artículo 233
Reclamaciones
Las reclamaciones podrán interponerse en los casos en que la autoridad aduanera sea quien determine las obligaciones aduaneras.
El declarante por sí o por medio de su agente aduanero o apoderado especial aduanero, tendrá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del adeudo, para reclamar del mismo, debiendo presentar su escrito ante el Administrador de Aduana respectivo, quien conocerá y resolverá en primera instancia. El escrito de interposición de la reclamación deberá contener los alegatos que el reclamante estime convenientes para desvirtuar las actuaciones impugnadas y deberán agregarse a la misma todas las pruebas de descargo que estime pertinentes o solicitar, en su caso, la realización de cualquier diligencia que pueda aportar los elementos necesarios para decidir la cuestión controvertida.
El Administrador de Aduana solicitará al funcionario técnico aduanero que efectuó el aforo o verificación inmediata, se pronuncie sobre los argumentos alegados por el recurrente y podrá además, ordenar las diligencias que estime pertinentes para sustentar su resolución, ésta será razonada y fundamentada en la normativa aduanera aplicable, debiendo emitirse dentro de los 10 días subsiguientes de recibido el informe del funcionario requerido.
Sin perjuicio de la interposición del Reclamo, el interesado podrá proceder al levante de las mercancías, dejando las muestras necesarias cuando se requieran y pagando afianzamiento de los derechos e impuestos que resulten como consecuencia de la verificación.
Artículo 234
Recursos de reconsideración y revisión
Contra las decisiones emitidas por el administrador de aduanas podrá interponerse, a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante el mismo administrador o el de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero. Ambos recursos, deben interponerse dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. El escrito de interposición de estos recursos se sujetará también a las exigencias establecidas para el escrito de interposición de reclamaciones.
Artículo 235
Recurso de reconsideración
Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación del auto de admisión.
Emitida la resolución, se notificará al recurrente a efecto de que haga uso de los medios de impugnación que estime conveniente.
Artículo 236
Recurso de revisión
Cabe plantear el recurso de revisión, contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador de Aduanas.
El recurso se presentará por escrito, ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, según el caso.
Interpuesto el recurso y una vez admitido para su trámite se requerirá de la Administración Aduanera competente que dentro de los tres días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, remita el expediente administrativo, las muestras certificadas, cuando corresponda, y un informe detallado sobre las actuaciones de esa Administración en torno a la resolución impugnada.
Dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción del expediente administrativo, el Servicio Aduanero deberá resolver el recurso de revisión.
Artículo 237
Suspensión del plazo
Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.
En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, no deberá exceder de 10 días.
Artículo 238
Recurso de apelación y otros recursos
Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación o cualquier otro recurso que al efecto establezca la legislación nacional de cada país signatario, el que será conocido por cualquier de los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código, según el caso. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Cuando se trate de los recursos previstos por la legislación nacional, éstos serán conocidos por las autoridades que en ésta se indique.
El órgano técnico que resuelva lo hará en última instancia administrativa.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES, FINALES, TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Artículo 239
Epígrafes
Los epígrafes que preceden a los artículos de este Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.
Artículo 240
Disposiciones administrativas de carácter general
Las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Servicio Aduanero deberán ser publicadas para su vigencia y obligatorio cumplimiento, en el diario oficial correspondiente.
Artículo 241
Suspensión de plazos
El cómputo de los plazos previstos en el Código y este Reglamento se suspenderá cuando concurran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, o en general cualquier circunstancia que pueda calificarse como justo impedimento, que imposibiliten de manera absoluta el cumplimiento oportuno de requisitos, formalidades, obligaciones o la realización de cualquier acto que deba ejecutarse dentro de tales plazos.
Dicha suspensión y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la autoridad aduanera competente. La suspensión será considerada durante el tiempo en que persista la circunstancia imposibilitante.
Para efectos de este artículo y con el fin de atender al principio de economía procesal, en caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de calificarse como caso fortuito, fuerza mayor o justo impedimento, que por sus alcances constituyan hechos públicamente notorios, el Servicio Aduanero podrá emitir las disposiciones administrativas de carácter general transitorias en las que se efectúe una calificación general del hecho, señalando los períodos en que se tendrá por suspendidos los plazos y las comprensiones territoriales en que la misma surtirá sus efectos.
Artículo 242
Disposiciones transitorias
Para los efectos del artículo 58 de este Reglamento, cuando se trate del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
En tanto los países signatarios no integren los órganos técnicos a que se refieren los artículo 103 y 104 del Código, la autoridad superior del Servicio Aduanero constituirá la última instancia en la vía administrativa, quedando en consecuencia expedito el derecho de las partes de recurrir ante la instancia judicial competente.
Artículo 244
Modificaciones
Las modificaciones a este Reglamento serán aprobadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica.