REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (Definiciones). Para efectos de este Reglamento, las expresiones que se indican a
continuación, tienen el siguiente significado:
ACUERDO: El Acuerdo sobre
Salvaguardias, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio.
AUTORIDAD INVESTIGADORA:
La Dirección o Dirección General de Integración del Ministerio o Secretaría de
Economía o, en su caso, la Dirección que tenga bajo su competencia los asuntos
de la integración económica centroamericana en cada Estado Parte, o la Unidad
Técnica que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones
tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en este Reglamento.
CONSEJO DE MINISTROS:
El Consejo de Ministros de Integración Económica creado por el Artículo 37 del
Protocolo de Guatemala.
CONVENIO: El Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y sus Protocolos.
ESTADOS PARTE:
Los Estados que son Parte del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, del Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
GATT DE 1994:
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
INTERES SUSTANCIAL:
Se considerará que tienen un interés sustancial en la medida, aquellos miembros
de la OMC interesados que exporten el producto objeto de la medida y que se
verían afectados con la misma.
MINISTRO: El Ministro o
Secretario de cada Estado Parte que tiene a su cargo los asuntos de la
integración económica centroamericana o, en su caso, la aplicación de medidas
de salvaguardia.
OMC: La Organización Mundial del
Comercio.
PARTES INTERESADAS:
a)
Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto;
b)
el gobierno del país o de los países de origen o procedencia de los productos
que son objeto de investigación;
c)
los productores del producto similar o directamente competidor en el Estado
Parte Importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en
las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar o
directamente competidor en el territorio del Estado Parte; y
d)
otras que la Autoridad Investigadora determine como posibles partes
interesadas.
PRODUCTO SIMILAR:
Un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto
de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
PRODUCTO DIRECTAMENTE COMPETIDOR: Aquel que no siendo similar con el que se compara es esencialmente
equivalente para fines comerciales por estar dedicado al mismo uso y ser
intercambiable con éste.
PROTOCOLO DE GUATEMALA:
El Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
suscrito el 29 de octubre de 1993.
RAMA DE PRODUCCION NACIONAL: El conjunto de los productores nacionales de los productos similares o
directamente competidores que operen dentro del territorio de un Estado Parte o
aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores, constituya como mínimo el 25 por ciento de la producción nacional
total de esos productos.
REGION: El conjunto de
Estados Parte.
SIECA: La Secretaría de
Integración Económica Centroamericana.
TERCEROS PAISES:
Los países que no son Estados Parte.
ARTÍCULO 2. (Objeto del reglamento). El presente Reglamento desarrolla las disposiciones para aplicar el
artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo, así como en lo procedente, las
disposiciones del Protocolo de Guatemala y del Convenio.
ARTÍCULO 3. (Ámbito de aplicación). Las medidas de salvaguardia a que se refiere este Reglamento, se
aplicarán a las importaciones procedentes de terceros países.
ARTÍCULO 4. (Normas sustantivas y procesales). Todos los aspectos sustantivos relacionados con la aplicación de medidas
de salvaguardia y aquellos aspectos procesales no regulados en el presente
Reglamento, serán determinados por las disposiciones establecidas en los
instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento.
ARTÍCULO 5. (Impulso procesal). El proceso de investigación tendiente a comprobar la procedencia de la
aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser iniciado a petición de la rama
de producción nacional o, en casos excepcionales determinados por la Autoridad
Investigadora, de oficio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento
y el Acuerdo.
Cuando
la Autoridad Investigadora proceda de oficio, notificará a la rama de
producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la
investigación. Esta rama de producción
nacional deberá constituir al menos el 25% de la producción nacional total de
esos productos.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA CONTRA TERCEROS PAISES
ARTÍCULO 6. (Objeto del procedimiento). El procedimiento de investigación tendrá por objeto determinar si
procede o no la aplicación de medidas de salvaguardia, cuando las importaciones
de un producto en el territorio de un Estado Parte, procedente de terceros
países han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con
la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o
amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares o directamente competidores.
ARTÍCULO 7. (Autoridad investigadora). La Autoridad Investigadora realizará las indagaciones, análisis y
evaluaciones que juzgue pertinentes para determinar la existencia del
incremento de importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y la relación
causal entre ambos, con el objeto de establecer si procede la imposición de la
medida de salvaguardia.
ARTÍCULO 8. (Período objeto de investigación). Se entenderá como período objeto de investigación el período que cubra
las importaciones de productos similares o directamente competidores de los
productos nacionales, que se estén realizando en cantidades y condiciones tales
que causen o amenacen causar daño grave a la producción nacional.
El
período objeto de investigación será de 3 años, sin perjuicio de que la
Autoridad Investigadora pueda aumentar o disminuir dicho período.
El
período objeto de investigación deberá ser indicado por la Autoridad
Investigadora en la resolución de apertura de la investigación.
ARTÍCULO 9. (Legitimación activa). Están legitimados para solicitar que se inicie el procedimiento de
investigación los representantes de la rama de producción nacional perjudicada
por las importaciones sobre las cuales se requiere investigación.
ARTÍCULO 10. (Requisitos para la solicitud). La solicitud de apertura de investigación deberá contener como mínimo
los siguientes requisitos:
a)
designación de la Autoridad Investigadora ante quien se presente la solicitud;
b)
datos de identificación del solicitante. En caso de ejercer representación
legal, la documentación que lo acredite, según la legislación nacional de cada
Estado Parte;
c)
actividad a la que se dedica el o los productores afectados;
d)
descripción del o de los productos importados, indicando especificaciones y
elementos que permitan compararlos con los productos nacionales y su fracción
arancelaria;
e)
descripción del producto nacional afectado y su fracción arancelaria;
f)
elementos que demuestren el incremento en el volumen de las importaciones del
producto similar o directamente competidor;
g)
elementos que demuestren la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a
una rama de producción nacional;
h)
volumen y valor de la producción nacional del producto similar o directamente
competidor al de importación;
i)
descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción
nacional, en su caso, los miembros de la organización a que pertenezca el
solicitante, indicando la participación porcentual que tengan los productos que
producen en relación a la producción nacional;
j)
volumen y valor de las importaciones;
k)
petición de apertura de la investigación y de la imposición de una medida de
salvaguardia;
l)
lista de importadores y exportadores de los que se tenga conocimiento y lugar
para notificarlos;
m)
país o países de origen o de procedencia de las importaciones;
n)
lugar para recibir notificaciones;
ñ)
lugar y fecha, y;
o)
firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional.
La
solicitud original y documentación aportada deberá acompañarse de tantas
copias como partes interesadas estén
identificadas en la misma, salvo aquella información considerada confidencial.
ARTÍCULO 11. (Revisión de la solicitud). Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora en un plazo no mayor
de treinta días la revisará y deberá:
a)
aceptar la solicitud, si ésta cumple con los requisitos del presente
Reglamento, y declarar la apertura de la investigación;
b)
si la solicitud no está completa, notificar a la parte solicitante, para que
ésta dentro de un plazo no mayor de treinta días cumpla con los requisitos
pertinentes; o,
c)
rechazar mediante resolución razonada, si la solicitud no aporta elementos de
prueba suficiente que justifiquen la apertura de la investigación, o si no ha
sido hecha en representación de una rama de producción nacional, de conformidad
con lo establecido en este Reglamento.
A
petición del solicitante, la Autoridad Investigadora podrá prorrogar el plazo a
que se refiere la literal b) de este artículo por un período adicional no mayor
de treinta días.
Si
el solicitante presenta la información requerida de conformidad con la literal
b) de este artículo, la Autoridad Investigadora resolverá abrir la
investigación o rechazar la solicitud, dentro de un plazo no mayor de treinta
días siguientes a la presentación de la información.
De
no presentar la información requerida en el plazo otorgado, la Autoridad
Investigadora tendrá por abandonada la solicitud y resolverá rechazando la
misma, mandándola a archivar, sin perjuicio que el interesado pueda presentar
una nueva solicitud posteriormente.
ARTÍCULO 12. (Notificación de rechazo de la
solicitud). La resolución de rechazo deberá ser
notificada dentro de los diez días posteriores a la fecha de su emisión.
ARTÍCULO 13. (Resolución de apertura). Si de la revisión a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento
resulta que existen elementos de prueba que justifiquen la apertura de la
investigación, la Autoridad Investigadora emitirá resolución de apertura por
medio de la cual declarará el inicio de la investigación.
ARTÍCULO 14. (Requisitos de la resolución de
apertura). La resolución de apertura de la
investigación deberá contener como mínimo lo siguiente:
a)
identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento,
así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;
b)
indicación que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la
acompañan;
c)
el nombre o razón social del productor o productores nacionales de productos
similares, o directamente competidores, y lugar para notificarles;
d)
el nombre o razón social de los importadores y de los exportadores y lugar para
notificarles;
e)
el país o países de origen o procedencia de las importaciones objeto de
investigación;
f)
la descripción detallada del o de los productos que se hayan importado o, se
estén importando, indicando su fracción arancelaria;
g)
la descripción del producto nacional similar o directamente competidor al
producto que se haya importado o se esté importando;
h)
el período objeto de investigación;
i)
la motivación y fundamentación que sustenta la resolución, relacionando los
elementos de prueba presentados;
j)
plazo que se otorga a las partes interesadas para presentar alegatos escritos y
cualquier documento de descargo que consideren pertinente; y
k)
la determinación de la información que se va a requerir a las partes
interesadas a través de los cuestionarios o formularios.
ARTÍCULO 15. (Notificación de apertura de
investigación). La notificación de la resolución de
apertura de la investigación a las partes interesadas de las cuales tenga
razonable conocimiento y al Comité de Salvaguardias de la OMC, se hará de
manera directa dentro de los diez días posteriores a la fecha en que fue
publicada. Para las partes interesadas se acompañará copia de la solicitud y
documentos adjuntos que no tengan carácter confidencial.
Como
medio para notificar podrá considerarse: fax, correo electrónico, courier y
cualquier otro medio de comunicación que permita la confirmación de haber sido
recibido.
Las
partes interesadas tendrán un plazo de cuarenta y cinco días contado a partir
del día siguiente de la notificación para aportar pruebas. A solicitud del
interesado, la Autoridad Investigadora podrá prorrogar el plazo anterior por un
período no mayor de treinta días.
ARTÍCULO 16. (Plazo de la investigación). La investigación deberá concluir dentro de un período de seis meses,
salvo en circunstancias excepcionales, calificadas por la Autoridad
Investigadora, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de doce meses contados
a partir de su inicio.
ARTÍCULO 17. (Del expediente y su acceso). Toda información aportada por las partes interesadas, así como la acopiada
de oficio por la Autoridad Investigadora, será archivada cronológicamente en
expedientes separados, uno de los cuales contendrá la información pública y el
otro, la confidencial.
Las
partes interesadas, sus representantes y sus abogados, debidamente acreditados
al efecto, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer
y copiar cualquier documento o medio de prueba del expediente, así como pedir
certificación del mismo; salvo la información confidencial a la cual sólo
tendrá acceso la Autoridad Investigadora y la parte que la haya suministrado.
Esta
información no podrá ser divulgada durante el proceso de investigación.
Una
vez concluida la investigación, cualquier persona podrá tener acceso al
expediente que contiene la información pública y solicitar autorización a la
Autoridad Investigadora para su fotocopia.
ARTÍCULO 18. (Confidencialidad). De conformidad con el Acuerdo y de manera específica con lo establecido
en la legislación nacional de cada Estado Parte, no habrá acceso a la
información considerada como confidencial, excepto para la parte que la haya
proporcionado y para la Autoridad Investigadora.
Toda
información que, por su naturaleza sea confidencial, por ejemplo, porque su
divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor, o tendría
un efecto significativamente desfavorable para la parte interesada, que ha
proporcionado la información o para un tercero del que haya recibido la
información, será tratada como tal por la Autoridad Investigadora previa
justificación suficiente al respecto.
Si
la Autoridad Investigadora concluye que la solicitud no está justificada, y la
parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora podrá no tener en
cuenta esa información a menos que se le demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es exacta.
La
parte interesada que presente información confidencial deberá adjuntar un
resumen no confidencial de la misma, o señalar las razones por la cuales dicha
información no puede ser resumida.
Los
resúmenes no confidenciales de la información considerada como tal, deberán ser
suficientemente explícitos como para que el resto de las partes interesadas
tengan conocimiento claro de la información suministrada cuando ello sea
pertinente; por ejemplo, gráficos de datos en términos porcentuales, una
explicación genérica de los datos aportados, entre otros.
ARTÍCULO 19. (Facultades de investigación). La Autoridad Investigadora podrá solicitar todo tipo de información,
incluyendo criterios técnicos a las diferentes dependencias de la
Administración Pública, las cuales la brindarán a la mayor brevedad posible.
Asimismo, podrá requerir cualquier dictamen que estime pertinente y solicitar
cualquier tipo de diligencia conducente a la verificación de los hechos
alegados.
ARTÍCULO 20. (Aplicación y duración de las medidas
provisionales). Si concurren los elementos
justificativos para la aplicación de una medida provisional, la Autoridad
Investigadora la recomendará al Ministro o Secretario, quien, mediante
resolución, podrá imponerla si concurren los presupuestos siguientes:
a)
si se ha dictado y publicado la resolución de apertura de la investigación de
conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;
b)
si se ha llegado a una determinación preliminar de la existencia de pruebas que
demuestren un incremento en el volumen de las importaciones, daño grave o
amenaza de daño grave y la relación causal entre ambos de conformidad con el
Acuerdo;
c)
si existen circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
daño difícilmente reparable a la producción nacional; y
d)
si tales medidas son necesarias para impedir un daño grave a una rama de
producción nacional.
La
duración de la medida provisional tendrá un plazo máximo de doscientos días y
deberá aplicarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.
ARTÍCULO 21. (Naturaleza de las medidas
provisionales). Las medidas provisionales deberán
adoptarse en forma de incrementos arancelarios, garantizados mediante fianza,
los cuales serán devueltos con prontitud si posteriormente en la investigación
no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar
un daño grave a una rama de producción nacional.
ARTÍCULO 22. (Notificaciones y celebración de
consultas). Antes de adoptar una medida
provisional, el Estado Parte deberá notificarlo al Comité de Salvaguardias de
la OMC. Una vez impuesta, las autoridades del Estado Parte deberán celebrar
consultas con los países miembros de la OMC que tengan un interés sustancial en
la medida.
La
resolución mediante la cual se adopte una medida provisional deberá ser
notificada a las partes interesadas dentro de los diez días posteriores a la
fecha de su publicación.
ARTÍCULO 23. (Verificación de la
información). En cualquier momento durante el desarrollo de la
investigación, la Autoridad Investigadora podrá realizar las visitas de
verificación que considere pertinentes.
La Autoridad Investigadora recabará cualquier
información que considere necesaria, y cuando lo juzgue apropiado, examinará y
verificará la información de las partes interesadas para comprobar la certeza
de dicha información.
En caso necesario, la Autoridad Investigadora
podrá realizar verificaciones en otros países, previo consentimiento de las
empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno
del país interesado, que habrá sido de previo informado oficialmente. Tan
pronto se haya obtenido el consentimiento de las empresas, la Autoridad
Investigadora notificará a las autoridades del país exportador los nombres y
direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas propuestas.
Se informará a las empresas con anterioridad a la
visita, sobre la naturaleza general de la información que se trata de
verificar, sin que esto impida que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
ARTÍCULO 24. (Audiencia pública). La
audiencia pública tendrá como objetivo conceder a las partes interesadas la
oportunidad de interrogar o refutar oralmente a sus contrapartes en relación a
la información y pruebas presentadas frente a la Autoridad Investigadora,
permitiendo a ésta y a las otras partes interesadas solicitar explicaciones adicionales
o aclaraciones específicas. Asimismo, conceder a las partes interesadas
oportunidad de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la
aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público.
La
Autoridad Investigadora notificará a las partes interesadas de la realización
de una audiencia pública con quince días hábiles de antelación. La audiencia
pública se programará oportunamente y concluirá el período de prueba.
ARTÍCULO 25. (Alegatos). Concluido el período de
prueba con la audiencia pública, las partes interesadas tendrán quince días
para presentar por escrito a la Autoridad Investigadora alegatos
complementarios a los presentados en la audiencia pública.
ARTÍCULO 26. (Desistimiento de la
investigación). El solicitante podrá en cualquier momento
desistir de la investigación, por escrito debidamente razonado.
Si
se presentare una solicitud de desistimiento después del inicio de la
investigación, la Autoridad Investigadora lo notificará a las partes
interesadas y al Comité de Salvaguardias de la OMC, con lo cual dará por
concluida la investigación. No obstante
lo anterior, la Autoridad Investigadora únicamente podrá continuar con la
investigación, si en un plazo de 30 días contado a partir de la notificación,
los productores nacionales que expresamente apoyen la continuación de la misma,
representan por lo menos el 25 por ciento de la rama de producción nacional.
ARTÍCULO 27. (Conclusión de la
investigación). La Autoridad Investigadora finalizará la
investigación y emitirá un criterio técnico definitivo. Dentro del plazo de los
tres días hábiles siguientes, presentará el expediente con el estudio técnico y
las recomendaciones pertinentes ante el Ministro o Secretario.
El
Ministro o Secretario dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo,
declarará concluida la investigación y emitirá la resolución final, teniendo en
consideración tanto el expediente y las recomendaciones de la Autoridad
Investigadora, como criterios de interés público.
ARTÍCULO 28. (Resolución final). La
resolución que ponga fin a la investigación sólo se dictará cuando se hayan
realizado todas las diligencias que permitan emitir una decisión objetiva. La
resolución podrá ser en dos sentidos:
a)
autorizar la aplicación de la medida; o
b)
declarar que no procede la aplicación de la misma y, en su caso, revocar la
medida provisional adoptada.
ARTÍCULO 29. (Requisitos de la
resolución final). La resolución que autorice la aplicación
de una medida definitiva deberá contener:
a)
la motivación y fundamentación que la sustente;
b)
determinación del volumen, el aumento y las condiciones en que se realizaron
las importaciones objeto de investigación;
c)
determinación positiva del daño grave causado o que pueda causarse a la rama de
producción nacional y el nexo causal con las importaciones objeto de
investigación;
d)
la naturaleza de la medida que se establece;
e)
la duración prevista de la medida; y
f)
el calendario de liberación progresiva de la medida.
ARTÍCULO 30. (Celebración de
consultas y compensación). Antes de imponer o prorrogar una
medida de salvaguardia definitiva se deberá otorgar un plazo de treinta días
para celebrar consultas con los países Miembros de la OMC que tengan un interés
sustancial.
Para
efectos de otorgar compensación al Miembro o Miembros de la OMC afectados en
sus exportaciones por la imposición de la medida, el Poder u Órgano Ejecutivo
del Estado Parte podrá acordar cualquier medio adecuado de compensación
conforme a su legislación interna.
Los
Estados Parte deberán tomar en cuenta los compromisos adquiridos en el marco de
la integración económica centroamericana.
ARTÍCULO 31. (Notificación de la
resolución final). La resolución final deberá notificarse,
dentro de los diez días siguientes a su publicación, a las partes interesadas y
al Comité de Salvaguardias de la OMC.
ARTÍCULO 32. (Duración de las
medidas de salvaguardia). Las medidas que de acuerdo con este
Reglamento se impongan tendrán carácter excepcional y temporal, ya que estarán
vigentes únicamente mientras sean necesarias para prevenir o reparar el daño
grave que las motiva y facilitar el reajuste.
El
período de aplicación de las medidas no excederá de cuatro años, a menos que se
prorrogue de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.
ARTÍCULO 33. (Imposición de una
medida de salvaguardia). Las resoluciones que impongan,
modifiquen o eliminen medidas de salvaguardia, provisionales o definitivas,
deberán ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 34. (Nexo causal). Para
que se adopte una medida de salvaguardia debe existir un nexo causal entre las
importaciones investigadas y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de
producción nacional.
No
se efectuará la determinación a que se refiere el párrafo anterior, a menos que
la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia
de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya
otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo
causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al
aumento de las importaciones.
ARTÍCULO 35. (Conocimiento del
Consejo). La Autoridad Investigadora deberá remitir
a la SIECA una copia de las resoluciones de aplicación de las medidas de
salvaguardia provisionales y definitivas, cuando consistan en incrementos
arancelarios, así como de las resoluciones de modificación a las mismas, dentro
de un plazo no mayor a los diez días siguientes a su publicación, con el objeto
de que la SIECA convoque al Consejo de Ministros para que éste conozca y
apruebe las medidas adoptadas.
ARTÍCULO 36. (Suspensión de la
investigación). El Ministro o Secretario, a propuesta de
la Autoridad Investigadora, podrá suspender la medida provisional adoptada y
dar por terminada la investigación en cualquier etapa, cuando existan motivos
suficientes que lo justifiquen. En tal caso, emitirá la resolución respectiva,
la cual deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez días
siguientes de su publicación.
ARTÍCULO 37. (Examen de la
medida). La medida de salvaguardia adoptada, podrá ser
examinada a solicitud de parte o de oficio, en cualquier momento de su
ejecución, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.
ARTÍCULO 38. (Publicación). Las
resoluciones de apertura, de imposición de medidas provisionales y final de una
investigación deberán ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado,
en uno de los diarios de circulación nacional, a discreción de la Autoridad
Investigadora, y en el correspondiente Diario Oficial del Estado Parte y,
cuando se ponga en funcionamiento, en el Diario Oficial del Sistema de la
Integración Centroamericana.
ARTÍCULO 39. (Recursos). Contra
las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales, cabrán los recursos
que otorga el derecho interno de cada Estado Parte.
Artículo 40. (Medidas de
salvaguardia contra un país en desarrollo). Solamente se
impondrán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en
desarrollo, de conformidad con los requisitos y condiciones del Acuerdo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41. (Modificaciones al
Reglamento). Corresponde al Consejo de Ministros
modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de los Estados
Parte o de la SIECA.
Cada
Estado Parte informará semestralmente al Comité Ejecutivo de Integración
Económica, por medio de la SIECA, sobre la aplicación de este instrumento.
ARTÍCULO 42. (Cómputo de plazos). Salvo
disposición específica, los plazos establecidos en el presente Reglamento,
deberán computarse en días calendario. Cuando el último día del plazo sea
inhábil se extenderá al día hábil siguiente.
ARTÍCULO 43. (Notificaciones). La Autoridad Investigadora notificará los actos de procedimiento según
lo requiere este Reglamento y el Acuerdo sobre Salvaguardia, a aquellas partes
interesadas cuya información conste en el expediente, y lo continuará haciendo
salvo que la parte solicite ser excluido del proceso.
Cuando
en el proceso de investigación la Autoridad Investigadora llegue a tener
conocimiento, de oficio o a petición de parte, de una nueva parte interesada,
procederá a invitarla a tomar parte en el mismo según la fase en la cual se
encuentre.
Las
notificaciones de la Autoridad Investigadora a las partes interesadas podrán
ser realizadas de manera directa utilizando como medios posibles los
siguientes: fax, correo electrónico, courier
y cualquier otro medio de comunicación que permita la confirmación de haber sido
recibido.
ARTÍCULO 44. (Aplicación
supletoria). En los casos no previstos en el presente
Reglamento, los Estados Parte podrán aplicar en forma supletoria, las
disposiciones y principios de la integración centroamericana, las disposiciones
legales que regulan el Derecho Internacional Público, así como los Principios
Generales del Derecho.
ARTÍCULO 45. (Epígrafes). Los
epígrafes que preceden a los artículos del presente Reglamento tienen una
función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para
su interpretación.
ARTÍCULO 46. (Derogatoria). Al
entrar en vigencia el presente Reglamento, queda derogado el Reglamento
Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia aprobado mediante Resolución No.
19-96 (COMRIEDRE-IV), del 22 de mayo de 1996, así como cualquier otra
disposición anterior que se oponga a este Reglamento.