RESOLUCIÓN No. 2–2002 (CEIE)

 

 

 

EL COMITÉ EJECUTIVO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Plan de Acción de la Integración Económica aprobado por la Reunión de Presidentes Centroamericanos el 24 de marzo de 2002, contempla como una acción a realizar a más tardar el 31 de diciembre de 2002, la incorporación al libre comercio y, por tanto, la exclusión del Anexo “A” del Tratado General de la harina de trigo, el café tostado, los derivados del petróleo, el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas destiladas;

 

Que de los productos indicados en el considerando anterior, mediante la Resolución No. 01-2002 del 27 de septiembre de 2002 se decidió incorporar al libre comercio, a partir del 1 de enero de 2003, la harina de trigo;

 

Que los Gobiernos han alcanzado los acuerdos indispensables para la incorporación al libre comercio del café tostado, los derivados del petróleo, el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas destiladas, por lo que es necesario dictar la decisión que corresponde,

 

 

 

POR TANTO:

 

Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); III y IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y 7, 36, 37, 39, 42, 55 y Transitorio III del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana  - Protocolo de Guatemala-

 

 

 

RESUELVE:

 

1.                  Incorporar al libre comercio en las relaciones bilaterales entre los Estados Parte y por tanto eliminar del Anexo “A” del Tratado General de Integración Económica Centroamericana los siguientes productos:

 

 

 

 

ALCOHOL ETÍLICO ESTÉ O NO DESNATURALIZADO (fracciones arancelarias 22.07 y 2208.90.10)

 

Guatemala – El Salvador                       Libre comercio a partir del 1 de enero de 2004.

El Salvador – Nicaragua             Libre comercio a partir del 1 de enero de 2003.

 

CAFÉ TOSTADO (subpartida arancelaria 0901.2)

 

Guatemala  Nicaragua               Libre comercio a partir del 1 de enero de 2003.

El Salvador – Nicaragua             Libre comercio a partir del 1 de enero de 2003.

 

 

 

 

2.                  Para efectos del libre comercio del alcohol etílico y las bebidas alcohólicas destiladas, se observará lo siguiente:

 

Las disposiciones respecto al requisito de añejamiento aplicable a las bebidas alcohólicas destiladas, contenidas en el Decreto No.536 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 30 de julio de 1948, no serán aplicables a los productos originarios de los territorios de los países centroamericanos. Adicionalmente se garantizará plenamente el principio de Trato Nacional a productos y personas centroamericanas en la aplicación de todas las demás disposiciones del referido Decreto

 

3.                  La presente Resolución entra en vigencia el 1 de enero de 2003.

 

 

 

 

   San José, Costa Rica, 12 de diciembre de 2002

 

 

 

 

Alberto Trejos

Ministro de Comercio Exterior

de Costa Rica

 

Miguel Ernesto Lacayo

Ministro de Economía

de El Salvador

 

 

 

Patricia Ramírez Ceberg

Ministra de Economía

de Guatemala

 

Norman García

Ministro de Industria y Comercio

de Honduras

 

 

 

Mario Arana Sevilla

Ministro de Fomento, Industria y Comercio

de Nicaragua