RESOLUCIÓN No. 2–2002 (CEIE)
EL COMITÉ EJECUTIVO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que el Plan de Acción de la Integración Económica aprobado por la
Reunión de Presidentes Centroamericanos el 24 de marzo de 2002, contempla como
una acción a realizar a más tardar el 31 de diciembre de 2002, la incorporación
al libre comercio y, por tanto, la exclusión del Anexo “A” del Tratado General
de la harina de trigo, el café tostado, los derivados del petróleo, el alcohol
etílico y las bebidas alcohólicas destiladas;
Que de los productos indicados en el considerando anterior,
mediante la Resolución No. 01-2002 del 27 de septiembre de 2002 se decidió
incorporar al libre comercio, a partir del 1 de enero de 2003, la harina de
trigo;
Que los Gobiernos han alcanzado los acuerdos indispensables para la
incorporación al libre comercio del café tostado, los derivados del petróleo,
el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas destiladas, por lo que es
necesario dictar la decisión que corresponde,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a
la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); III y IV del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y 7, 36, 37, 39, 42,
55 y Transitorio III del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana - Protocolo de
Guatemala-
RESUELVE:
1.
Incorporar
al libre comercio en las relaciones bilaterales entre los Estados Parte y por
tanto eliminar del Anexo “A” del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana los siguientes productos:
ALCOHOL ETÍLICO ESTÉ O NO DESNATURALIZADO (fracciones arancelarias
22.07 y 2208.90.10)
Guatemala – El Salvador Libre
comercio a partir del 1 de enero de 2004.
El Salvador – Nicaragua Libre
comercio a partir del 1 de enero de 2003.
CAFÉ TOSTADO (subpartida arancelaria
0901.2)
Guatemala Nicaragua Libre comercio a partir del 1 de
enero de 2003.
El Salvador – Nicaragua Libre
comercio a partir del 1 de enero de 2003.
2.
Para
efectos del libre comercio del alcohol etílico y las bebidas alcohólicas
destiladas, se observará lo siguiente:
Las
disposiciones respecto al requisito de añejamiento aplicable a las bebidas
alcohólicas destiladas, contenidas en el Decreto No.536 del Congreso de la
República de Guatemala, de fecha 30 de julio de 1948, no serán aplicables a los
productos originarios de los territorios de los países centroamericanos.
Adicionalmente se garantizará plenamente el principio de Trato Nacional a
productos y personas centroamericanas en la aplicación de todas las demás
disposiciones del referido Decreto
3.
La
presente Resolución entra en vigencia el 1 de enero de 2003.
San José, Costa Rica, 12 de diciembre de
2002
Alberto Trejos
Ministro de Comercio Exterior
de Costa Rica |
Miguel Ernesto Lacayo Ministro de Economía de El Salvador |
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Patricia Ramírez Ceberg Ministra de Economía de Guatemala |
Norman García Ministro de Industria y Comercio de Honduras |
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Mario Arana Sevilla Ministro de Fomento, Industria y
Comercio de Nicaragua |
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