RESOLUCION No. 181-2006 (COMIECO-XXXIX)

 

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA

 

CONSIDERANDO:

 

1.                  Que mediante la Resolución No. 156-2006 (COMIECO-EX) adoptada el 7 de junio de 2006, el Consejo de Ministros aprobó el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su Anexo de Reglas de Origen Específicas;

 

2.                  Que derivado de la inclusión en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) de la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de la adecuación de la Versión Única en Español de la referida Cuarta Enmienda, se revisaron las Reglas de Origen Específicas correspondientes;

 

3.                  Que el Comité Técnico de Reglas de Origen alcanzó acuerdos sobre las modificaciones al Anexo de Reglas de Origen Específicas, elevando una propuesta a la consideración de la Reunión de Directores de Integración Económica y ésta a la Reunión de Viceministros, quien recomendó su aprobación por el Consejo de Ministros,    

 

POR TANTO:

 

Con fundamento en los artículos V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 1, 7, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-; y 32, inciso 2)  del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,

 

RESUELVE:

 

1.                  Modificar, por sustitución total, el Anexo al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que contiene las Reglas de Origen Específicas, aprobado mediante la Resolución No. 156-2006 (COMIECO-EX) adoptada el 7 de junio de 2006, en la forma como aparece en el Anexo a la presente Resolución y que es parte integrante de la misma.

 

2.                  La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2007 y será publicada por los Estados Parte.

 

San José, Costa Rica, 9 de noviembre de 2006

 

 

Amparo Pacheco

Viceministra en representación del

Ministro de Comercio Exterior

de Costa Rica

 

Yolanda Mayora de Gavidia

Ministra de Economía

de El Salvador

 

 

Enrique Lacs

Viceministro en representación del

Ministro de Economía

de Guatemala  

Jorge Rosa

Viceministro en representación de la

Ministra de Industria y Comercio

de Honduras

 

 

Alejandro Argüello Ch.

Ministro de Fomento, Industria y Comercio

de Nicaragua

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN No. 181-2006 (COMIECO-XXXIX)

 

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS

 

REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS

PARTE I.  NOTAS GENERALES INTERPRETATIVAS

 

  1. Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo los siguientes términos significan:

 

Sección: una sección del Sistema Armonizado.

Capítulo: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos.

Partida:   un código de clasificación arancelaria del Sistema  Armonizado a nivel  de cuatro dígitos.

Subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.

Inciso: un código de clasificación arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) a nivel de ocho dígitos.

 

  1. La regla de origen específica o el conjunto de reglas de origen específicas que se aplica a una partida, subpartida o inciso  se establece al lado de la partida, subpartida o inciso.

 

  1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

 

  1. Cuando una partida, subpartida o inciso arancelario esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

 

  1. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla esté escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida, subpartida o inciso arancelario, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria.

 

6.       Cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.

 

PARTE II.  REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS

SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

(Del Capítulo 1 al 5)

CAPITULO 1: ANIMALES VIVOS

 

01.01 – 01.06

Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo.

 

02.01 – 02.02

– Un cambio a la partida 02.01 a 02.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.

02.03

– Un cambio a la partida 02.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.

02.04 – 02.05

– Un cambio a la partida 02.04 a 02.05 desde cualquier otro capítulo.

0206.10 – 0206.29

– Un cambio a la subpartida 0206.10 a 0206.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.

0206.30 – 0206.49

– Un cambio a la subpartida 0206.30 a 0206.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.

0206.80 – 0206.90

– Un cambio a la subpartida 0206.80 a 0206.90 desde cualquier otro Capítulo.

02.07

­ – Un cambio a la partida 02.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94 a 0105.99.  

02.08

– Un cambio a la partida 02.08 desde cualquier otro capítulo.

02.09

– Un cambio a la partida 02.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03 (sólo tocino).

02.10

– Un cambio a la partida 02.10 desde cualquier otro capítulo.

CAPITULO 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

 

 


CAPITULO 3: PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS

 Nota de Capítulo:

Los peces o pescados, crustáceos, moluscos y  otros invertebrados acuáticos, serán considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines[1] o larvas no originarios.

03.01 –  03.07

– Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

04.01

– Un cambio a la partida 04.01 desde cualquier otro capítulo.

0402.10 –  0402.29

– Un cambio a la subpartida 0402.10 a 0402.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.

0402.91 –  0402.99

– Un cambio a la subpartida 0402.91 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo.

04.03 –  04.04

– Un cambio a la partida 04.03 a 04.04 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.

04.05

– Un cambio a la partida 04.05 desde cualquier otro capítulo.

04.06

– Un cambio a la partida 04.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 35.01.

04.07 –  04.10

– Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 5: LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL,  NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

05.01 –  05.11

– Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo.

 

 

 

SECCION II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

(Del Capítulo 6 al 14)

Nota de Sección:

Las mercancías agrícolas, hortícolas o forestales serán consideradas originarias aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas, no originarias.

 

CAPITULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

06.01

– Un cambio a la partida 06.01 desde cualquier otro capítulo.

06.02

– Un cambio a la partida 06.02 desde cualquier otra partida.

06.03 –  06.04

– Un cambio a la partida 06.03 a 06.04 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

 

CAPITULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS

07.01 –  07.14

– Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.

  

CAPITULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS

08.01 –  08.14

- Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 9: CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS

09.01 – 09.03

Un cambio a la partida 09.01 a 09.03 desde cualquier otro capítulo.

0904.11 – 0904.12

– Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0904.12 desde cualquier otro capítulo.

0904.20

– Un cambio a la subpartida 0904.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0709.60.

09.05 – 09.10

– Un cambio a la partida 09.05 a 09.10 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 10: CEREALES

10.01 –  10.08

– Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

11.01 –  11.03

– Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 desde cualquier otro capítulo.

1104.12

– Un cambio a la subpartida 1104.12 desde cualquier otra subpartida.

1104.19.10

– Un cambio al inciso 1104.19.10 desde cualquier otra subpartida.

1104.19.90

– Un cambio al inciso 1104.19.90 desde cualquier otro capítulo.

1104.22 – 1104.30

–  Un cambio a la subpartida 1104.22 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo.

11.05

– Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.

11.06 –  11.07

– Un cambio a la partida 11.06 a 11.07 desde cualquier otro capítulo.

1108.11 –  1108.12

– Un cambio a la subpartida 1108.11 a 1108.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05.

1108.13

– Un cambio a la subpartida 1108.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.

1108.14

– Un cambio a la subpartida 1108.14 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.

1108.19 –  1108.20

– Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier otro capítulo.

11.09

– Un cambio a la partida 11.09 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES

12.01 –  12.14

– Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

13.01 –  13.02

– Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11

 

CAPITULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

14.01 –  14.04

– Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo.

 

 

SECCION III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

(Capítulo 15)

CAPITULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15.01 –  15.06

– Un cambio a la partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.09.

15.07 – 15.12

– Un cambio a la partida 15.07 a 15.12 desde cualquier otro capítulo.

1513.11 – 1513.19

– Un cambio a la subpartida 1513.11 a 1513.19 desde cualquier otro capítulo.

1513.21

– Un cambio a la subpartida 1513.21 desde cualquier otro capítulo, excepto del inciso  1207.99.11 a 1207.99.19.

1513.29

– Un cambio a la subpartida 1513.29 desde cualquier otro capítulo.

15.14 –  15.15

Un cambio a la partida 15.14 a 15.15 desde cualquier otro capítulo.

1516.10

– Un cambio a la subpartida 1516.10 desde cualquier otra partida.

1516.20

– Un cambio a la subpartida 1516.20 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto, excepto las grasas y aceites de palma, palmiste o soja (soya), para los cuales el cambio arancelario será desde cualquier otro capítulo.

1517.10

– Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto.

1517.90.10

Un cambio al inciso 1517.90.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto.

1517.90.20–1517.90.90

– Un cambio al inciso 1517.90.20 a 1517.90.90 desde cualquier otro capítulo, o se considerarán originarias las mezclas que contengan como mínimo 45% de aceite de palma, palmiste o Soja (soya) producidos en la región. Cuando se trate de mezclas a partir de grasas y aceites animales, el cambio será desde cualquier otra partida.

15.18 – 15.20

– Un cambio a la partida 15.18 a 15.20 desde cualquier otra partida.

15.21 – 15.22

– Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 desde cualquier otro capítulo.

 

 

 

 

SECCION IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO, ELABORADOS

(Del Capítulo 16 al 24)

CAPITULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS

16.01 – 16.02

– Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 y 02.07; permitiéndose la importación de carne de ave mecánicamente deshuesada.

16.03 – 16.05

– Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 17: AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA

17.01 – 17.03

– Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.

17.04

– Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 18: CACAO Y SUS PREPARACIONES

18.01 – 18.02

– Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo.

18.03

– Un cambio a la partida 18.03 desde cualquier otra partida.

18.04 –  18.05

Un cambio a la partida 18.04 a 18.05 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03.

18.06

– Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03 a 18.05.

 

CAPITULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA

1901.10

– Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02.

1901.20

– Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01,  de la subpartida 1103.11 o del inciso 1103.20.10 

1901.90

– Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.02.

19.02

– Un cambio a la partida 19.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01,  de la subpartida 1103.11 o  del inciso 1103.20.10    

19.03

– Un cambio a la partida 19.03 desde cualquier otra partida.

1904.10 – 1904.20

– Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.20 desde cualquier otra partida.

1904.30 – 1904.90

– Un cambio a la subpartida 1904.30 a 1904.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.

19.05

– Un cambio a la partida 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o del inciso 1103.20.10.

 

CAPITULO 20: PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMAS PARTES DE PLANTAS

20.01

– Un cambio a la partida 20.01 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7.

20.02

– Un cambio a la partida 20.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.02.

20.03

– Un cambio a la partida 20.03 desde cualquier otro capítulo.

20.04

– Un cambio a la partida 20.04 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 o la partida 11.05.

2005.10

– Un cambio a la subpartida 2005.10 desde cualquier otra subpartida.

2005.20

Un cambio a la subpartida 2005.20 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 o de la partida 11.05.

2005.40 – 2005.99

Un cambio a la subpartida 2005.40 a 2005.99 desde cualquier otro capítulo.

20.06

– Un cambio a la partida 20.06 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8.

2007.10

– Un cambio a la subpartida 2007.10 desde cualquier otra subpartida.

2007.91 – 2007.99

– Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 desde cualquier otra partida.

2008.11 – 2008.19

– Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.

2008.20

– Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30.

2008.30

– Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.

2008.40 –  2008.99

– Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.99 desde cualquier otra partida.

2009.11 –  2009.80

– Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.80 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir de sus concentrados.

2009.90

– Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida.

 

CAPITULO 21: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2101.11 –  2101.12

– Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.

2101.20 –  2101.30

– Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otro capítulo.

2102.10

– Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo.

2102.20 –  2102.30

– Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 desde cualquier otro capítulo.

2103.10 –  2103.20

Un cambio a la subpartida 2103.10 a 2103.20 desde cualquier otro capítulo.

2103.30

– Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.

2103.90

– Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otro capítulo.

21.04

– Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otro capítulo.

21.05

Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.01 a  04.03 o la subpartida 1901.90.

21.06

– Un cambio a la partida 21.06 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 22: BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE

22.01

– Un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo.

2202.10

– Un cambio a la subpartida 2202.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17.

2202.90

– Un cambio a la subpartida 2202.90 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

22.03 – 22.07

– Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 desde cualquier otro capítulo.

2208.20

– Un cambio a la subpartida 2208.20 desde cualquier otra partida, incluso a partir del concentrado de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol.

2208.30

– Un cambio a la subpartida 2208.30 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir del concentrado de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol.

2208.40

– Un cambio a la subpartida 2208.40 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01, 17.03, 22.07 o las preparaciones compuestas para elaboración de bebidas de la subpartida 2106.90.

2208.50 –  2208.90

Un cambio a la subpartida 2208.50 a 2208.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.

22.09

– Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2915.21.

 CAPITULO 23: RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

23.01 – 23.09

– Un cambio a la partida 23.01 a 23.09 desde cualquier otro capítulo.

 

 

CAPITULO 24: TABACO Y SUDACEOS DEL TABACO,  ELABORADOS

24.01

– Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.

24.02 – 24.03

– Un cambio a la partida 24.02 a 24.03 desde cualquier otra partida.

 

SECCION V
PRODUCTOS MINERALES

(Del Capítulo 25 al 27)

CAPITULO 25: SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

25.01 – 25.30

– Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 26: MINERALES METALIFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

26.01 – 26.17

– Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro capítulo.

26.18 – 26.21

– Un cambio a la partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 27: COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACION; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

27.01 – 27.09

– Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 desde cualquier otro capítulo.

27.10 – 27.13

– Un cambio a la partida 27.10 a 27.13 desde cualquier otra partida.

27.14

– Un cambio a la partida 27.14 desde cualquier otro capítulo.

27.15 – 27.16

Un cambio a la partida 27.15 a 27.16 desde cualquier otra partida.

 

 

 

SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

(Del Capítulo 28 al 38)

CAPITULO 28: PRODUCTOS QUIMICOS INORGANICOS; COMPUESTOS INORGANICOS U ORGANICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS

2801.10 - 2823.00

– Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2823.00 desde cualquier otra subpartida.

2824.10

– Un cambio a la subpartida 2824.10 desde cualquier otra subpartida.

2824.90 

– Un cambio a la subpartida 2824.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de minio y minio anaranjado.

2825.10  -  2835.26 

– Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2835.26 desde cualquier otra subpartida.

2835.29

– Un cambio a la subpartida 2835.29 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida  cuando se trate de fosfato de trisodio.

2835.31 - 2836.92

– Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2836.92 desde cualquier otra subpartida.

2836.99

– Un cambio a la subpartida 2836.99 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida  cuando se trate de carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio así como de carbonatos de plomo.

2837.11 - 2841.30

– Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2841.30 desde cualquier otra subpartida.

2841.50

– Un cambio a la subpartida 2841.50 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de cromatos  de cinc o de plomo.

2841.61 - 2841.90

– Un cambio a la subpartida 2841.61 a 2841.90 desde cualquier otra subpartida.

2842.10

– Un cambio a la subpartida 2842.10 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose la utilización de aluminosilicatos de constitución química no definida, no originarios, de esta misma subpartida

2842.90

 – Un cambio a la subpartida 2842.90 desde cualquier otra subpartida,  permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de fulminatos, cianatos y tiocianatos.

2843.10 - 2850.00

– Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2850.00  desde cualquier otra subpartida.    

2852.00

– Un cambio a la subpartida 2852.00 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno de los productos de esta misma subpartida.

2853.00

– Un cambio a la subpartida 2853.00 desde cualquier otra subpartida.

 

CAPITULO 29: PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS

2901.10 - 2903.29

– Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2903.29 desde cualquier otra subpartida.

2903.31

– Un cambio a la subpartida 2903.31 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2903.39.  

2903.39

– Un cambio a la subpartida 2903.39 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2903.31.        

2903.41 - 2903.51

– Un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.51 desde cualquier otra subpartida.

2903.52

– Un cambio a la subpartida 2903.52 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2903.59.

2903.59

– Un cambio a la subpartida 2903.59 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2903.52.

2903.61 – 2905.17

– Un cambio a la subpartida 2903.61 a 2905.17 desde cualquier otra subpartida.

2905.19

– Un cambio a la subpartida 2905.19 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros.

2905.22 – 2906.13

– Un cambio a la subpartida 2905.22 a 2906.13 desde cualquier otra subpartida.

2906.19

– Un cambio a la subpartida 2906.19 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de terpineoles.

2906.21 – 2907.15

– Un cambio a la subpartida 2906.21 a 2907.15 desde cualquier otra subpartida.

2907.19

– Un cambio a la subpartida 2907.19 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de xilenoles y sus sales.

2907.21 - 2907.29

– Un cambio a la subpartida 2907.21 a 2907.29 desde cualquier otra subpartida.

2908.11

– Un cambio a la subpartida 2908.11 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.19.

2908.19

– Un cambio a la subpartida 2908.19 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.11.

2908.91

– Un cambio a la subpartida 2908.91 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.99, permitiéndose únicamente el cambio de los derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres contenidos en el inciso 2908.99.10.

2908.99

– Un cambio a la subpartida 2908.99 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.91, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de los derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres.

2909.11 - 2909.43

– Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.43  desde cualquier otra subpartida.

2909.44

 – Un cambio a la subpartida 2909.44 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

2909.49 - 2910.30

– Un cambio a la subpartida 2909.49 a 2910.30 desde cualquier otra subpartida.

2910.40

– Un cambio a la subpartida 2910.40 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2910.90.

2910.90

– Un cambio a la subpartida 2910.90 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2910.40.

2911.00 - 2912.12

– Un cambio a la subpartida 2911.00 a 2912.12 desde cualquier otra subpartida.

2912.19

– Un cambio a la subpartida 2912.19 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de butanal (butiraldehído, isómero normal)

2912.21 - 2916.35

– Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2916.35 desde cualquier otra subpartida.

2916.36

– Un cambio a la subpartida 2916.36 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2916.39.

2916.39

– Un cambio a la subpartida 2916.39  desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2916.36.

2917.11 - 2918.16

– Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2918.16 desde cualquier otra subpartida.

2918.18

– Un cambio a la subpartida 2918.18 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.19.

2918.19

– Un cambio a la subpartida 2918.19 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.18.

2918.21 - 2918.30

– Un cambio a la subpartida 2918.21 a 2918.30 desde cualquier otra subpartida.

2918.91

– Un cambio a la subpartida 2918.91 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.99.

2918.99

– Un cambio a la subpartida 2918.99 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.91.

2919.10

– Un cambio a la subpartida 2919.10 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2919.90.

2919.90

– Un cambio a la subpartida 2919.90 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2919.10.

2920.11

– Un cambio a la subpartida 2920.11 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2920.19.

2920.19

– Un cambio a la subpartida 2920.19 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2920.11.

2920.90 - 2921.11

– Un cambio a la subpartida 2920.90 a 2921.11 desde cualquier otra subpartida.

2921.19

– Un cambio a la subpartida 2921.19 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de dietilamina y sus sales.

2921.21 - 2922.21

– Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2922.21 desde cualquier otra subpartida.

2922.29

– Un cambio a la subpartida 2922.29 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida cuando se trate de anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus sales.

2922.31 - 2924.11

– Un cambio a la subpartida 2922.31 a 2924.11 desde cualquier otra subpartida.

2924.12

– Un cambio a la subpartida 2924.12 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2924.19.

2924.19

– Un cambio a la subpartida 2924.19 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2924.12.

2924.21 - 2925.19

– Un cambio a la subpartida 2924.21 a 2925.19 desde cualquier otra subpartida.

2925.21

– Un cambio a la subpartida 2925.21 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2925.29.

2925.29

– Un cambio a la subpartida 2925.29 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2925.21.

2926.10 - 2930.40

– Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2930.40  desde cualquier otra subpartida.

2930.50

– Un cambio a la subpartida 2930.50 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2930.90.

2930.90

– Un cambio a la subpartida 2930.90 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2930.50.

2931.00 - 2936.29

– Un cambio a la subpartida 2931.00 a 2936.29 desde cualquier otra subpartida.

2936.90

– Un cambio a la subpartida 2936.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma subpartida a partir de provitaminas sin mezclar.

2937.11 - 2938.90

– Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2938.90 desde cualquier otra subpartida.

2939.11

– Un cambio a la subpartida 2939.11 desde cualquier otra subpartida.  Exclusivamente para el concentrado de paja de adormidera, el cambio será desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1302.11.

2939.19 – 2939.99

– Un cambio a la subpartida 2939.19 a 2939.99 desde cualquier otra subpartida.

2940.00 – 2942.00

– Un cambio a la subpartida 2940.00 a 2942.00 desde cualquier otra subpartida.

 

CAPITULO 30: PRODUCTOS FARMACEUTICOS

30.01 –  30.03

– Un cambio a la partida 30.01 a 30.03 desde cualquier otra partida.

30.04

– Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.

30.05

– Un cambio a la partida 30.05 desde cualquier otra partida.

3006.10– 3006.40

– Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida.

3006.50

– Un cambio a la subpartida 3006.50 desde cualquier otra subpartida, siempre que todos los componentes sean originarios de la región.

3006.60

– Un cambio a la subpartida 3006.60 desde cualquier otra partida.

3006.70

–   Un cambio a la subpartida 3006.70 desde cualquier otra subpartida.

3006.91

– Un cambio a la subpartida 3006.91 desde cualquier otra partida.

3006.92

– Un cambio a la subpartida 3006.92 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 38.

 

 

CAPITULO 31: ABONOS

31.01

– Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otro capítulo.

3102.10 – 3102.29

– Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.29 desde cualquier otra subpartida.

3102.30 – 3102.40

– Un cambio a la subpartida 3102.30 a 3102.40 desde cualquier otro capítulo.

3102.50 –  3102.80

– Un cambio a la subpartida 3102.50 a 3102.80 desde cualquier otra subpartida.

3102.90

– Un cambio a la subpartida 3102.90  desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de cianamida cálcica dentro de esta misma subpartida.

3103.10

– Un cambio a la subpartida 3103.10 desde cualquier otra subpartida.

3103.90

– Un cambio a la subpartida 3103.90  desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de escorias de desfosforación dentro de esta misma subpartida.

3104.20 – 3104.30

– Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 desde cualquier otra subpartida.

3104.90

– Un cambio a la subpartida 3104.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto.

3105.10 – 3105.20

– Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.20 desde cualquier otra subpartida.

3105.30 – 3105.40

– Un cambio a la subpartida 3105.30 a 3105.40 desde cualquier otra partida.

3105.51 – 3105.90

– Un cambio a la subpartida 3105.51 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida.

 

CAPITULO 32: EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMAS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MASTIQUES; TINTAS

32.01 –  32.02

– Un cambio a la partida 32.01 a 32.02 desde cualquier otra partida.

32.03 –  32.04

– Un cambio a la partida 32.03 a 32.04 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

32.05 –  32.07

– Un cambio a la partida 32.05 a 32.07 desde cualquier otra partida.

32.08

– Un cambio a la partida 32.08 desde cualquier otra partida, incluido el cambio interno a partir de las disoluciones de materias plásticas en disolventes orgánicos.

32.09 –  32.10

– Un cambio a la partida 32.09 a 32.10 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

32.11 –  32.12

Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 desde cualquier otra partida.

3213.10

– Un cambio a la subpartida 3213.10 desde cualquier otra subpartida, siempre que cada artículo componente sea originario de la región.

3213.90

– Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida.

32.14 –  32.15

Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 33: ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA

33.01

– Un cambio a la partida 33.01 desde cualquier otro capítulo.

33.02

– Un cambio a la partida 33.02 desde cualquier otra partida.

33.03 –  33.07

– Un cambio a la partida 33.03 a 33.07 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

 

CAPITULO 34: JABON, AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS (CANDELAS) Y ARTICULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, “CERAS PARA ODONTOLOGIA” Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGIA A BASE DE YESO FRAGUABLE

3401.11 –   3401.20

Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 desde cualquier otra partida.

3401.30

  Un cambio a la subpartida 3401.30 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 34.02.

3402.11 –  3402.19

– Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 desde cualquier otra subpartida.

3402.20

– Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra partida.

3402.90

– Un cambio a la subpartida 3402.90 desde cualquier otra subpartida.

34.03 – 34.04

– Un cambio a la partida 34.03 a 34.04 desde cualquier otra partida.

3405.10 –  3405.90

– Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 desde cualquier otra subpartida.

34.06 – 34.07

– Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 35: MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDON O DE FECULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

35.01 – 35.07

– Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 36: POLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTICULOS DE PIROTECNIA; FOSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIALES INFLAMABLES

36.01 – 36.06

– Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 37: PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS

37.01 – 37.03

– Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

37.04 – 37.06

– Un cambio a la partida 37.04 a 37.06 desde cualquier otra partida.

37.07

– Un cambio a la partida 37.07 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 38: PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS

38.01 – 38.07

– Un cambio a la partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra partida.

3808.50

– Un cambio a la subpartida 3808.50 desde cualquier otra subpartida.

3808.91 – 3808.99

- Un cambio a la subpartida 3808.91 a 3808.99 desde cualquier otra subpartida.

38.09 – 38.23

– Un cambio a la partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra partida.

3824.10 – 3824.90

– Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.90 desde cualquier otra subpartida.

38.25

-  Un cambio a la partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 al 37, 40 ó 90.

 

SECCION VII
PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

(Del Capítulo 39 al 40) 

CAPITULO 39: PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS

39.01 – 39.03

– Un cambio a la partida 39.01 a 39.03 desde cualquier otra partida.

3904.10

– Un cambio a la subpartida 3904.10 desde cualquier otra partida.

3904.21 –  3904.22

– Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida, incluidos los cambios a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener "compuestos de PVC".

3904.30 –  3904.90

– Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3904.90 desde cualquier otra partida.

39.05 – 39.15

– Un cambio a la partida 39.05 a 39.15 desde cualquier otra partida.

39.16 –  39.19

– Un cambio a la partida 39.16 a 39.19 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

39.20 –  39.21

–  Un cambio a la partida 39.20 a 39.21 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.

39.22 –  39.26

– Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 desde cualquier otra partida.

 

 

CAPITULO 40: CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

40.01

– Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capítulo.

40.02 –  40.10

– Un cambio a la partida 40.02 a 40.10 desde cualquier otra partida.

40.11

– Un cambio a la partida 40.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 o de la subpartida 8708.70.

4012.11 – 4012.19

– Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.19 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 4012.20 ó 8708.70.

4012.20

– Un cambio a la subpartida 4012.20 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8708.70.

4012.90

– Un cambio a la subpartida 4012.90 desde cualquier otra partida.

40.13 –  40.17

Un cambio a la partida 40.13 a 40.17 desde cualquier otra partida.

SECCION VIII
PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

(Del Capítulo 41 al 43)

CAPITULO 41: PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y CUEROS

41.01 41.02

– Un cambio a la partida 41.01 a 41.02 desde cualquier otro capítulo.

41.03

– Un cambio a la partida 41.03 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio a partir de cueros y pieles de camello o dromedario, en bruto, dentro de esta misma partida.

41.04 – 41.06

– Un cambio a la partida 41.04 a 41.06 desde cualquier otra partida, permitiéndose la utilización de cueros al "wet blue", no originarios.

41.07 – 41.15

– Un cambio a la partida 41.07 a 41.15 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 42: MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

42.01 – 42.06

– Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 43: PELETERIA Y CONFECCIONES DE PELETERIA; PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL

43.01

– Un cambio a la partida 43.01 desde cualquier otro capítulo.

43.02 –  43.04

– Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 desde cualquier otra partida.

 

SECCION IX
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O  CESTERIA

(Del Capítulo 44 al 46)

CAPITULO 44: MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

44.01 –  44.07

– Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 desde cualquier otra partida.

44.08

–  Un cambio a la partida 44.08 desde cualquier otra partida, permitiéndose para hojas para chapado obtenidas por corte de madera laminada, un cambio dentro de esta partida.

44.09 –  44.21

–  Un cambio a la partida 44.09 a 44.21 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

45.01

– Un cambio a la partida 45.01 desde cualquier otro capítulo.

45.02

– Un cambio a la partida 45.02 desde cualquier otra partida.

4503.10 – 4504.90

– Un cambio a la subpartida 4503.10 a 4504.90 desde cualquier otra subpartida.

 

CAPITULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA

46.01

– Un cambio a la partida 46.01 desde cualquier otro capítulo.

46.02

– Un cambio a la partida 46.02 desde cualquier otra partida.

 

SECCION X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES

(Del Capítulo 47 al 49)

CAPITULO 47: PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

47.01 –  47.06

– Un cambio a la partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida.

4707.10 –  4707.90

– Un cambio a la subpartida 4707.10 a 4707.90 desde cualquier otra subpartida.

 

CAPITULO 48: PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON

48.01 

– Un cambio a la partida 48.01 desde cualquier otro capítulo.

48.02

– Un cambio a la partida 48.02 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno en esta partida para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.

48.03 – 48.05

– Un cambio a la partida 48.03 a 48.05 desde cualquier otro capítulo.

48.06 – 48.09

– Un cambio a la partida 48.06 a 48.09 desde cualquier otra partida.

48.10 48.11

– Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra partida, permitiéndose:                             

a) el cambio interno  para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.                                           

b) el proceso de laminado o estratificado incluso con otras materias, confiere origen.                        

c) el cambio interno en la partida 48.11 para los cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

48.12 48.14

– Un cambio a la partida 48.12 a 48.14 desde cualquier otra partida.

4816.20 4816.90

– Un cambio a la subpartida 4816.20 a 4816.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.

48.17

– Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida.

4818.10 –  4818.20

– Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.

4818.30 –  4818.90

– Un cambio a la subpartida 4818.30 a 4818.90 desde cualquier otra partida.

48.19 

– Un cambio a la partida 48.19 desde cualquier otra partida.

4820.10 –  4820.30

– Un cambio a la subpartida 4820.10 a 4820.30 desde cualquier otra partida.

4820.40

– Un cambio a la subpartida 4820.40 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 4811.90.

4820.50 –  4820.90

– Un cambio a la subpartida 4820.50 a 4820.90 desde cualquier otra partida.

48.21 48.22

–Un cambio a la partida 48.21 a 48.22  desde cualquier otra partida.

48.23

– Un cambio a la partida 48.23 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida para los cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

 

CAPITULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES DE LA PRENSA Y DE LAS DEMAS INDUSTRIAS GRAFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

49.01 – 49.11

– Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.

 

 

 

 

SECCION XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

(Del Capítulo 50 al 63)

CAPITULO 50: SEDA

50.01 – 50.03

– Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otro capítulo.

50.04 – 50.05

– Un cambio a la partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida.

50.06

– Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04 y 50.05.

50.07

– Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 51: LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

51.01 – 51.05

– Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otro capítulo.

51.06 – 51.08

– Un cambio a la partida 51.06 a 51.08 desde cualquier otra partida.

51.09 – 51.13

– Un cambio a la partida 51.09 a 51.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.08.

 

CAPITULO 52: ALGODON

52.01 – 52.03

– Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otro capítulo.

52.04 – 52.06

– Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida.

52.07

– Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 ó 52.06.

52.08 – 52.12

– Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.07.

 

CAPITULO 53: LAS DEMAS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

53.01 – 53.05

– Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 desde cualquier otro capítulo.

53.06 – 53.09

– Un cambio a la partida 53.06 a 53.09 desde cualquier otra partida.

53.10

– Un cambio a la partida 53.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 ó 53.08.

53.11

– Un cambio a la partida 53.11 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 54: FILAMENTOS SINTETICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTETICA O ARTIFICIAL.

54.01 – 54.05

Un cambio a la partida 54.01 a 54.05 desde cualquier otra partida.

54.06

– Un cambio a la partida 54.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 54.02 a 54.05.

54.07 – 54.08

– Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 55: FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

55.01 – 55.02

– Un cambio a la partida 55.01 a 55.02 desde cualquier otro capítulo.

55.03 – 55.07

– Un cambio a la partida 55.03 a 55.07 desde cualquier otra partida.

55.08 – 55.10

– Un cambio a la partida 55.08 a 55.10 desde cualquier otra partida.

55.11

– Un cambio a la partida 55.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 ó 55.10.

55.12 – 55.16

– Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 56: GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTICULOS DE CORDELERIA

56.01 – 56.03

– Un cambio a la partida 56.01 a 56.03 desde cualquier otra partida.

56.04 – 56.06

– Un cambio a la partida 56.04 a 56.06 desde cualquier otro capítulo.

56.07 – 56.09

Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 57: ALFOMBRAS Y DEMAS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

57.01 – 57.05

– Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 58: TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHON INSERTADO; ENCAJES; TAPICERIA; PASAMANERIA; BORDADOS

58.01 – 58.05 a/

 

58.06

– Un cambio a la partida 58.06 desde cualquier otro capítulo.

58.07

– Un cambio a la partida 58.07 desde cualquier otra partida.

58.08 – 58.09

– Un cambio a la partida 58.08 a 58.09 desde cualquier otro capítulo.

58.10

– Un cambio a la partida 58.10 desde cualquier otra partida.

58.11

– Un cambio a la partida 58.11 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 59: TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTICULOS TECNICOS DE MATERIA TEXTIL

59.01 – 59.02

– Un cambio a la partida 59.01 a 59.02 desde cualquier otra partida.

59.03 – 59.07

– Un cambio a la partida 59.03 a 59.07 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

59.08 – 59.11

– Un cambio a la partida 59.08 a 59.11 desde cualquier otra partida.

 

CAPITULO 60: TEJIDOS DE PUNTO

60.01 – 60.06 a/

 

 

CAPITULO 61: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS),  DE VESTIR, DE PUNTO

61.01 – 61.17 a/

 

 

CAPITULO 62: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS),  DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

62.01 – 62.17 a/

 

 

CAPITULO 63: LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERIA Y TRAPOS

63.01 – 63.10 a/

 

 

 

 

 

 

 

SECCION XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS,  Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

(Del Capítulo 64 al 67)

CAPITULO 64: CALZADO, POLAINAS Y ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS

64.01 – 64.05

– Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10.

6406.10

– Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 41.

6406.20 – 6406.99

– Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 65: SOMBREROS, DEMAS TOCADOS Y SUS PARTES

65.01 – 65.02

– Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de junco o palma de la subpartida 1401.90.

65.04 65.06

Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 desde cualquier otra partida.

65.07

– Un cambio a la partida 65.07 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 66: PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES  ASIENTO, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

66.01 – 66.02

Un cambio a la partida 66.01 a  66.02 desde cualquier otra partida.

66.03

– Un cambio a la partida 66.03 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 67: PLUMAS Y PLUMON PREPARADOS Y ARTICULOS DE PLUMAS O PLUMON; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

67.01 – 67.03

– Un cambio a la partida 67.01 a 67.03 desde cualquier otro capítulo.

67.04

– Un cambio a la partida 67.04 desde cualquier otra partida.

 

 

 

SECCION XIII.
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

(Del Capítulo 68 al 70)

CAPITULO 68: MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS

68.01 – 68.11

– Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 desde cualquier otro capítulo.