RESOLUCION No. 181-2006 (COMIECO-XXXIX)

 

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA

 

CONSIDERANDO:

 

1.                  Que mediante la Resolución No. 156-2006 (COMIECO-EX) adoptada el 7 de junio de 2006, el Consejo de Ministros aprobó el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su Anexo de Reglas de Origen Específicas;

 

2.                  Que derivado de la inclusión en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) de la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de la adecuación de la Versión Única en Español de la referida Cuarta Enmienda, se revisaron las Reglas de Origen Específicas correspondientes;

 

3.                  Que el Comité Técnico de Reglas de Origen alcanzó acuerdos sobre las modificaciones al Anexo de Reglas de Origen Específicas, elevando una propuesta a la consideración de la Reunión de Directores de Integración Económica y ésta a la Reunión de Viceministros, quien recomendó su aprobación por el Consejo de Ministros,    

 

POR TANTO:

 

Con fundamento en los artículos V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 1, 7, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-; y 32, inciso 2)  del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,

 

RESUELVE:

 

1.                  Modificar, por sustitución total, el Anexo al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que contiene las Reglas de Origen Específicas, aprobado mediante la Resolución No. 156-2006 (COMIECO-EX) adoptada el 7 de junio de 2006, en la forma como aparece en el Anexo a la presente Resolución y que es parte integrante de la misma.

 

2.                  La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2007 y será publicada por los Estados Parte.

 

San José, Costa Rica, 9 de noviembre de 2006

 

 

Amparo Pacheco

Viceministra en representación del

Ministro de Comercio Exterior

de Costa Rica

 

Yolanda Mayora de Gavidia

Ministra de Economía

de El Salvador

 

 

Enrique Lacs

Viceministro en representación del

Ministro de Economía

de Guatemala  

Jorge Rosa

Viceministro en representación de la

Ministra de Industria y Comercio

de Honduras

 

 

Alejandro Argüello Ch.

Ministro de Fomento, Industria y Comercio

de Nicaragua

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN No. 181-2006 (COMIECO-XXXIX)

 

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS

 

REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS

PARTE I.  NOTAS GENERALES INTERPRETATIVAS

 

  1. Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo los siguientes términos significan:

 

Sección: una sección del Sistema Armonizado.

Capítulo: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos.

Partida:   un código de clasificación arancelaria del Sistema  Armonizado a nivel  de cuatro dígitos.

Subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.

Inciso: un código de clasificación arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) a nivel de ocho dígitos.

 

  1. La regla de origen específica o el conjunto de reglas de origen específicas que se aplica a una partida, subpartida o inciso  se establece al lado de la partida, subpartida o inciso.

 

  1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

 

  1. Cuando una partida, subpartida o inciso arancelario esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

 

  1. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla esté escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida, subpartida o inciso arancelario, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria.

 

6.       Cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.

 

PARTE II.  REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS

SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

(Del Capítulo 1 al 5)

CAPITULO 1: ANIMALES VIVOS

 

01.01 – 01.06

Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo.

 

02.01 – 02.02

– Un cambio a la partida 02.01 a 02.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.

02.03

– Un cambio a la partida 02.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.

02.04 – 02.05

– Un cambio a la partida 02.04 a 02.05 desde cualquier otro capítulo.

0206.10 – 0206.29

– Un cambio a la subpartida 0206.10 a 0206.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.

0206.30 – 0206.49

– Un cambio a la subpartida 0206.30 a 0206.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.

0206.80 – 0206.90

– Un cambio a la subpartida 0206.80 a 0206.90 desde cualquier otro Capítulo.

02.07

­ – Un cambio a la partida 02.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94 a 0105.99.  

02.08

– Un cambio a la partida 02.08 desde cualquier otro capítulo.

02.09

– Un cambio a la partida 02.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03 (sólo tocino).

02.10

– Un cambio a la partida 02.10 desde cualquier otro capítulo.

CAPITULO 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

 

 


CAPITULO 3: PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS

 Nota de Capítulo:

Los peces o pescados, crustáceos, moluscos y  otros invertebrados acuáticos, serán considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines[1] o larvas no originarios.

03.01 –  03.07

– Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

04.01

– Un cambio a la partida 04.01 desde cualquier otro capítulo.

0402.10 –  0402.29

– Un cambio a la subpartida 0402.10 a 0402.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.

0402.91 –  0402.99

– Un cambio a la subpartida 0402.91 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo.

04.03 –  04.04

– Un cambio a la partida 04.03 a 04.04 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.

04.05

– Un cambio a la partida 04.05 desde cualquier otro capítulo.

04.06

– Un cambio a la partida 04.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 35.01.

04.07 –  04.10

– Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 5: LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL,  NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

05.01 –  05.11

– Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo.

 

 

 

SECCION II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

(Del Capítulo 6 al 14)

Nota de Sección:

Las mercancías agrícolas, hortícolas o forestales serán consideradas originarias aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas, no originarias.

 

CAPITULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

06.01

– Un cambio a la partida 06.01 desde cualquier otro capítulo.

06.02

– Un cambio a la partida 06.02 desde cualquier otra partida.

06.03 –  06.04

– Un cambio a la partida 06.03 a 06.04 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.

 

CAPITULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS

07.01 –  07.14

– Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.

  

CAPITULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS

08.01 –  08.14

- Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 9: CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS

09.01 – 09.03

Un cambio a la partida 09.01 a 09.03 desde cualquier otro capítulo.

0904.11 – 0904.12

– Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0904.12 desde cualquier otro capítulo.

0904.20

– Un cambio a la subpartida 0904.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0709.60.

09.05 – 09.10

– Un cambio a la partida 09.05 a 09.10 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 10: CEREALES

10.01 –  10.08

– Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

11.01 –  11.03

– Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 desde cualquier otro capítulo.

1104.12

– Un cambio a la subpartida 1104.12 desde cualquier otra subpartida.

1104.19.10

– Un cambio al inciso 1104.19.10 desde cualquier otra subpartida.

1104.19.90

– Un cambio al inciso 1104.19.90 desde cualquier otro capítulo.

1104.22 – 1104.30

–  Un cambio a la subpartida 1104.22 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo.

11.05

– Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.

11.06 –  11.07

– Un cambio a la partida 11.06 a 11.07 desde cualquier otro capítulo.

1108.11 –  1108.12

– Un cambio a la subpartida 1108.11 a 1108.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05.

1108.13

– Un cambio a la subpartida 1108.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.

1108.14

– Un cambio a la subpartida 1108.14 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.

1108.19 –  1108.20

– Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier otro capítulo.

11.09

– Un cambio a la partida 11.09 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES

12.01 –  12.14

– Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

13.01 –  13.02

– Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11

 

CAPITULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

14.01 –  14.04

– Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo.

 

 

SECCION III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

(Capítulo 15)

CAPITULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15.01 –  15.06

– Un cambio a la partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.09.

15.07 – 15.12

– Un cambio a la partida 15.07 a 15.12 desde cualquier otro capítulo.

1513.11 – 1513.19

– Un cambio a la subpartida 1513.11 a 1513.19 desde cualquier otro capítulo.

1513.21

– Un cambio a la subpartida 1513.21 desde cualquier otro capítulo, excepto del inciso  1207.99.11 a 1207.99.19.

1513.29

– Un cambio a la subpartida 1513.29 desde cualquier otro capítulo.

15.14 –  15.15

Un cambio a la partida 15.14 a 15.15 desde cualquier otro capítulo.

1516.10

– Un cambio a la subpartida 1516.10 desde cualquier otra partida.

1516.20

– Un cambio a la subpartida 1516.20 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto, excepto las grasas y aceites de palma, palmiste o soja (soya), para los cuales el cambio arancelario será desde cualquier otro capítulo.

1517.10

– Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto.

1517.90.10

Un cambio al inciso 1517.90.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto.

1517.90.20–1517.90.90

– Un cambio al inciso 1517.90.20 a 1517.90.90 desde cualquier otro capítulo, o se considerarán originarias las mezclas que contengan como mínimo 45% de aceite de palma, palmiste o Soja (soya) producidos en la región. Cuando se trate de mezclas a partir de grasas y aceites animales, el cambio será desde cualquier otra partida.

15.18 – 15.20

– Un cambio a la partida 15.18 a 15.20 desde cualquier otra partida.

15.21 – 15.22

– Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 desde cualquier otro capítulo.

 

 

 

 

SECCION IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO, ELABORADOS

(Del Capítulo 16 al 24)

CAPITULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS

16.01 – 16.02

– Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 y 02.07; permitiéndose la importación de carne de ave mecánicamente deshuesada.

16.03 – 16.05

– Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro capítulo.

 

CAPITULO 17: AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA

17.01 – 17.03

– Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.

17.04