REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO

 

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPITULO UNICO

 

OBJETO, TERRITORIO ADUANERO

Y DEFINICIONES

 

 

Artículo 1                     Objeto

 

                                    El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

 

Artículo 2                     Definiciones

 

                                    Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, se adoptan  las definiciones y abreviaturas siguientes:

 

                                    ADEUDO:  Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.

 

ARRIBO FORZOSO:  El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la autoridad aduanera. 

                                   

                                    CÓDIGO:  El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

                                   

DEPOSITO ADUANERO PRIVADO: Aquel destinado al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario.

 

DEPOSITO ADUANERO PUBLICO:  Aquel que pueda utilizar cualquier persona para depositar mercancías.

 

                                    DERECHOS E IMPUESTOS:  Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y los demás tributos que gravan la importación y exportación de  mercancías.

 

                                 EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas

 

                                    TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS: El intercambio de datos utilizando transmisión electrónica, medios magnéticos, ópticos, microondas, ondas de satélite, ondas de radio y similares.

                                      


TITULO II

 

SISTEMA ADUANERO

 

 

CAPITULO I

 

DEL SERVICIO ADUANERO

 

 

Artículo 3                     Organización

 

                                    Para el ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio Aduanero se establecerá de acuerdo con lo que disponga cada país signatario.

 

Artículo 4                     Funciones

 

                                    Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones siguientes:

 

                                    a)         Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías y medios de transporte del territorio aduanero nacional.

 

                                    b)         Exigir y comprobar el pago de los derechos e impuestos.

 

                                    c)         Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras.

 

                                    d)         Investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.

 

e)                   Vender en pública subasta o someter a otras formas de disposición, las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, conforme lo establece el Código y este Reglamento.

 

f)                     Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de derechos e impuestos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio.

 

                                    g)         Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con los convenios internacionales sobre la materia.

 

                                    h)         Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores, productores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establece la legislación aduanera.

 

                                    i)          Aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior.

 

                                    j)          Verificar que los Auxiliares cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos en el Código y este Reglamento.

 

                                    k)         Impedir el ingreso o salida de mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas correspondientes.

 

                                    l)          Establecer registros y bases de datos que contengan información sobre auxiliares, importadores y exportadores habituales.

 

Artículo 5                     Coordinación de funciones

 

                                    Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas o privadas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus funciones en forma coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas.

 

Para tales efectos,  el Servicio Aduanero, promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional.

 

Artículo 6                     Auxilio a cargo de otras autoridades

 

                                    Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de éstas infracciones.

 

Artículo 7                     Responsabilidad de funcionarios y empleados

 

Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero son personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de  las funciones que les estén encomendadas. En  este caso, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales en contra del funcionario aduanero, se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que señala el Código, este Reglamento y otras disposiciones legales. La responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el Fisco prescribirá conforme lo establezca la legislación nacional.

 

CAPITULO II

 

DE LOS ORGANOS FISCALIZADORES

Y SUS ATRIBUCIONES

 

Artículo 8                     Competencia de los órganos fiscalizadores

 

                                    Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto.

 

Artículo 9                     Objeto y sujetos de fiscalización

 

                                    Las facultades de control y  fiscalización aduanera  contenidas en los artículos 8 y 10 de este Reglamento, serán ejercidas por los órganos competentes en relación con las actuaciones u omisiones de:

 

            a)         Los empleados y funcionarios del Servicio Aduanero.

 

            b)         Los Auxiliares.

 

            c)         Los declarantes.

 

            d)         Otros sujetos que establezca la legislación nacional.    

 

Artículo 10                   Atribuciones de los órganos fiscalizadores

 

                                    Los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:

 

            a)         Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

 

            b)         Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los auxiliares.

 

            c)         Comprobar la exactitud de la Declaración de Mercancías presentada a las autoridades aduaneras.

 

            d)         Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establezca la legislación nacional.

 

            e)         Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar auditorías, requerir y examinar la información necesaria de sujetos pasivos, auxiliares y terceros para comprobar el contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.

 

            f)          Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas infracciones aduaneras, cuando corresponda.

 

            g)         Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero.

 

            h)         Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de derechos e impuestos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio.

 

CAPITULO III

 

DE LOS AUXILIARES

 

SECCION I

 

DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

 

Artículo 11                   Autorización

 

                                    Los Auxiliares serán autorizados por el superior jerárquico competente del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente.

 

Artículo 12                   Solicitud

 

                                    Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliares, deberán presentar ante el servicio aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes:

 

                                    a)         Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso.

 

                                    b)         Indicación precisa de las actividades a  las que se dedicará.

 

                                    c)         Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud.

 

                                    d)         Domicilio fiscal y dirección de sus oficinas o instalaciones principales.


Artículo 13                   Documentos adjuntos

 

                                    Dependiendo del tipo de auxiliar para el que se requiera autorización, a la solicitud deberán adjuntarse, entre otros, los documentos siguientes:

 

                                    a)         En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura de constitución.

 

                                    b)         En el caso de personas naturales, copia certificada o legalizada de documento de identificación respectivo.

 

                                    c)         Original o copia certificada o legalizada del documento que acredite la representación, en su caso.

 

                                    d)         En el caso de personas naturales, declaración bajo juramento prestada ante notario, de no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones.  La anterior declaración no se requerirá en el caso de empleados y funcionarios públicos autorizados para gestionar el despacho aduanero de las mercancías consignadas a las instituciones a las que pertenecen.

 

                                    e)         Copia certificada o legalizada de las cédulas de identidad de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio Aduanero.

 

                                    f)          Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.

 

Artículo 14                   Procedimiento de autorización

 

                                    Admitida la solicitud, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente en el plazo y mediante el procedimiento establecido por cada país signatario.

 

                                    Concedida la autorización, el auxiliar deberá rendir la garantía correspondiente, salvo las excepciones legalmente establecidas.

 

Artículo 15                   Registro

 

El Servicio Aduanero deberá crear y mantener actualizado el registro de los Auxiliares.

 

Los Auxiliares deberán inscribirse en dicho Registro.

 

Artículo 16                   Inhabilitación

 

Son causales de inhabilitación, entre otras:

 

a)        Que el Auxiliar adquiera la calidad de funcionario o  empleado público.

 

b)        Vencimiento de la garantía de operación sin la respectiva renovación. 

 

c)        Incumplimiento de obligaciones tributarias debidamente notificadas y no pagadas en el plazo establecido.

 

d)        Incumplimiento de la obligación contenida en el literal h) del artículo 14 del código.

 

La inhabilitación se mantendrá mientras dure la causal que originó la misma.

 

SECCION II

 

DEL AGENTE ADUANERO

 

Artículo 17                   Intervención del agente aduanero

 

                                    La intervención del agente aduanero será optativa para los regímenes, operaciones y trámites que a continuación se indica:

 

a)       Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado.

 

b)       Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:

 

i)                     Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral.

 

ii)                   Pequeños envíos sin carácter comercial.

 

iii)                  Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional o mediante sistemas de entrega rápida o courier.

 

c)       Cuando se trate de equipaje de viajeros.

 

d)       Cuando se trate de exportaciones definitivas.

 

e)       Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un apoderado especial aduanero.

 

f)         Cuando se trate de otras operaciones, que la legislación nacional establezca.

 

En los casos antes detallados y salvo las excepciones legales, la declaración de mercancías podrá ser presentada, a elección del declarante, por un agente aduanero o un apoderado especial aduanero.

 

Artículo 18                   Requisitos específicos

 

                                    Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona natural que solicite la autorización para actuar como agente aduanero deberá reunir, entre otros, los siguientes:

 

a)                   Ser nacional de cualquiera de los países signatarios.

 

b)                   Poseer el grado mínimo de licenciatura en materia aduanera; o, aprobar con un porcentaje global mínimo de setenta y cinco por ciento (75%) el examen de competencia para aquellos interesados que posean grado académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en ambos casos, los países podrán aplicar al interesado un examen psicométrico.

 

El examen de competencia versará sobre valor, origen, merceología, clasificación arancelaria, procedimientos  y legislación aduanera, el que se practicará con la periodicidad que los servicios aduaneros establezcan.

 

Para la practica del examen de competencia, se conformará un tribunal examinador, que estará integrado por tres funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura con conocimientos sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 19                   Obligaciones específicas

 

                                    Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los agentes aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:

 

                                    a)         Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica.

 

                                    b)         Actuar, personal y habitualmente, en las actividades propias de su función, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas.

 

c)                   Recibir anualmente un curso de actualización impartido por el Servicio Aduanero.

 

Artículo 20                   Carácter Personal de la Autorización

 

                                    La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible.  Unicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados, de acuerdo con los requisitos y para las funciones legalmente establecidas.

                                   

                                    A los asistentes de agente aduanero les será aplicable la inhabilitación establecida en el artículo 16 de este Reglamento.

 

                                    La cantidad, requisitos, obligaciones y funciones de los empleados o asistentes del agente aduanero serán establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.

 

Artículo 21                   Representación Legal

 

                                    El agente aduanero es el representante legal de su mandante para efectos de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se deriven. 

 

Artículo 22                   Sustitución

 

                                    Una vez aceptada la declaración de mercancías, el poderdante no podrá sustituir el mandato conferido al agente  aduanero, salvo que otras disposiciones legales lo permitan.

 

 

 

Artículo 23                   Subrogación

 

                                    El agente aduanero que realice el pago de derechos e impuestos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará en los derechos privilegiados del Fisco por las sumas pagadas.

 

                                    Para ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la autoridad superior del Servicio Aduanero constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones correspondientes.

 

 

Artículo 24                   Suspensión[1]

 

Son causales para la suspensión hasta por un período de seis meses de la autorización conferida, entre otras:

 

a)       Transferir o endosar documentos entregados a su responsabilidad, sin autorización escrita de su mandante.

 

b)       Cuando el agente aduanero demuestre incompetencia profesional, manifestada en la aplicación reiterada de amonestaciones por causas imputables al mismo. Se considera que existe reiteración en la aplicación de amonestaciones cuando se le han impuesto por más de cuatro veces durante un mismo semestre.

 

c)       Cuando presente una declaración de mercancías sin haber cumplido una obligación aduanera no tributaria exigible para el despacho de las mercancías.

 

d)       Encontrarse privado de su libertad por su presunta participación en la comisión de infracciones aduaneras constitutivas de delito. En este caso la suspensión se mantendrá mientras el agente aduanero se encuentre detenido.

 

e)       No presentarse a recibir el curso de actualizacion al que se refiere el Articulo 19, literal c) de este Reglamento.

 

 

Artículo 25                   Causales de cancelación[2]

 

Será cancelada la autorización conferida, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

 

a)       Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o en el tráfico de drogas, armas o de mercancías de importación prohibida cuya introducción signifique un riesgo inminente al medio ambiente, por delitos que atenten contra los derechos de propiedad intelectual e industrial o, cualquier otro delito que lo inhabilite como agente aduanero.

 

b)       Por delegar ilegalmente sus funciones a personas no autorizadas por el Servicio Aduanero.

 

c)       Haberse hecho acreedor a dos suspensiones en un período de tres años.

 

d)       Señalar intencionalmente en la declaración aduanera el nombre, domicilio fiscal o el número de identificación tributaria de alguna persona que no sea el consignatario de las mercancías, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes, con el fin de obtener lucro o beneficio personal o para terceros.

 

En caso de cancelación de la autorización el Servicio Aduanero entrará en posesión de los libros y documentos que constituyan el archivo del agente aduanero, a fin de que, debidamente separados del archivo de la propia aduana, se conserven a disposición de los importadores y exportadores.

 

Artículo 26                   Procedimiento administrativo[3]

 

Cuando el Servicio Aduanero determine la posibilidad de suspender o cancelar la autorización de un agente o apoderado especial aduanero, iniciará el procedimiento emitiendo un informe que notificará a la persona autorizada, en donde se haga constar la causal que se le imputa y se le conferirá la audiencia a que se refiere el párrafo siguiente.

 

                                    El notificado tendrá un plazo de diez días improrrogables, para evacuar la audiencia, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, dentro del cual deberá presentar las pruebas y los alegatos que estime pertinentes para desvirtuar la imputación que se le hace. Transcurrido este plazo, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente y lo notificará al interesado.

 

 

Artículo 27                   Agentes aduaneros especializados

 

El Servicio Aduanero podrá autorizar el ejercicio de la función de agente aduanero especializado en determinados rubros arancelarios.

           

SECCION III

 

DEL DEPOSITARIO ADUANERO

 

Artículo 28                   Constitución y operación                    

 

Para los efectos del párrafo tercero del artículo 75 del Código, la constitución y operación de los depósitos, se hará conforme la normativa interna de los países sobre la materia.

 

Artículo 29                   Requisitos previos a la autorización

 

La persona que solicite la autorización para actuar como depositario aduanero deberá:

 

a)       Contar con las instalaciones adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías.

 

b)       Tener los medios suficientes que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la naturaleza de las mismas.

 

c)       Poseer el  área legalmente establecida para la recepción y permanencia de los medios de transporte.

 

d)       Los demás requisitos que el servicio aduanero   establezca.

 

 

 

 

Artículo 30                    Requisitos adicionales para iniciar operaciones

                                   

Previo al inicio de operaciones, el depositario aduanero debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)       Contar con el equipo y los programas necesarios para efectuar la transmisión electrónica de las operaciones que realizará, así como la demás información requerida.

 

b)       Tener constituida la garantía fijada por el servicio aduanero en el documento de autorización.

 

c)       Designar un área apropiada para el funcionamiento del personal de la delegación de Aduanas, cuando así lo exija el servicio aduanero.

 

d)  Los demás requisitos que establezca el servicio aduanero.

 

Artículo 31       Obligaciones específicas

 

                                    Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los depositarios aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:

 

a)                   Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean depositadas.

 

b)                   Mantener e informar a la autoridad Aduanera sobre las  mercancías recibidas, retiradas u objeto de otras operaciones permitidas en la forma y condiciones que establezca el servicio aduanero.

 

c)                   Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su recepción.

 

d)                   Responder ante el fisco por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor.

 

e)                   Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, únicamente con la autorización de la autoridad aduanera.

 

f)                     Informar al servicio aduanero de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas, caídas en abandono y demás irregularidades ocurridas durante el depósito. 

 

g)                   Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero las diferencias, que se encuentren entre la cantidad de bultos recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías.

 

h)                   Destinar instalaciones para el examen previo o la verificación inmediata de las mercancías depositadas.  Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio Aduanero.

 

i)                     Destinar un área apropiada para el almacenamiento de las mercancías caídas en abandono o decomisadas.

 

j)                     Delimitar el área para la prestación de servicios de reempaque, distribución y servicios complementarios,  tales como oficinas de agentes de aduanas, bancos y agencias  de transporte.

 

k)                   Las demás que le asigne el servicio aduanero en el documento de autorización.

 

Artículo 32                   Actividades permitidas

 

Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:

                       

a)       Consolidación o desconsolidación.

 

b)       División.

 

c)       Clasificación.

 

d)       Empaque y reempaque.

 

e)       Desempaque.

 

f)         Embalaje.

 

g)       Marcado y remarcado.

 

h)       Etiquetado.

 

i)         Colocación de leyendas de información comercial.

 

j)         Extracción de muestras.

 

k)       Cualquier otra operación afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza de las mercancías.

 

El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquel.

 

Artículo 33                   Plazo para operar un depósito aduanero

 

El plazo de autorización para establecer y operar un depósito aduanero, será de quince años prorrogable por períodos iguales y sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa evaluación por parte del Servicio Aduanero del desempeño de actividades realizadas por el depositario.

 

Artículo 34                   Cancelación de la autorización[4]

 

La autorización para operar un depósito aduanero podrá ser cancelada por el Servicio Aduanero en cualquiera de los siguientes casos:

 

a)       Por la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el depositario aduanero, en la custodia de las mercancías pendientes del pago de las obligaciones tributarias.  Se considera que existe reincidencia, cuando el depositario incumple la misma obligación por mas de dos ocasiones, en un periodo de un año, contados a partir de la fecha en que la resolución administrativa adquirió el carácter de firme.

 

b)       Por haber sido condenado por los delitos de contrabando o defraudación fiscal, el depositario aduanero o cualesquiera de sus funcionarios o empleados, en beneficio directo o indirecto del depositario.

 

c)       Por la reincidencia en el incumplimiento del depositario aduanero, en el pago  de las obligaciones tributarias por las que esté obligado a responder, de conformidad a la legislación tributaria.

 

Articulo 35                   Cese de operaciones

 

La autorización para operar un depósito aduanero cesará por las causas siguientes:

 

a)       Por vencimiento del plazo de la autorización para operar el depósito aduanero, sin que se haya solicitado la prorroga.

 

b)       Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo caso deberá ser debidamente justificada y aceptada por la autoridad aduanera.

 

SECCION IV

 

DEL TRANSPORTISTA ADUANERO

 
Artículo 36                   Requisitos específicos

 

La persona que haya sido autorizada para actuar como transportista aduanero deberá inscribir los medios de transporte en el registro que al efecto llevará el Servicio Aduanero.

 

Artículo 37                   Obligaciones específicas

 

Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los transportistas aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:

 

a)                   Entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a destino.

 

b)                   Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, la declaración y cualquier otra información que se le solicite antes del arribo de los medios de transporte, así como los datos relativos a las mercancías transportadas.  Esta información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las condiciones y los plazos que legalmente se establezcan.

 

c)                   Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas.

 

d)                   En el caso del tránsito terrestre, transportar las mercancías por las rutas habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos establecidos.

 

e)                   Mantener intactos los dispositivos o medidas de seguridad adheridos a los medios de transporte.

 

f)                     Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos  y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las amparen.

 

g)          Asignar personal para la carga, descarga o trasbordo de mercancías.

 

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeto el transportista aduanero, el Servicio Aduanero aplicará las sanciones que correspondan.

 

Artículo 38                   Cumplimiento de otros requisitos

 

Los medios de transporte deberán cumplir además con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio de los países signatarios.

 

SECCION V[5]

 

DE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS

 

Artículo 39                   Apoderados especiales aduaneros

 

                                    Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural designada por una persona natural o jurídica para que en su nombre y representación se encargue exclusivamente del despacho aduanero de las mercancías que le sean consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.

                                   

                                    También tendrán la calidad de apoderados especiales aduaneros, los empleados de instituciones publicas, de Municipalidades, de Misiones Diplomáticas o Consulares o de Organismos Internacionales, usuarios de Zonas Francas, una vez cumplidos los requisitos que al efecto establezca este Reglamento y las Disposiciones Administrativas de carácter general.

 

                                    Dichas personas jurídicas serán directamente responsables por los actos que en su nombre efectúe el apoderado especial aduanero.

 

Artículo 40                   Requisitos para obtener la autorización

 

                                    Para obtener la autorización para actuar como apoderado especial aduanero, se requiere:

 

a)       No haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso.

 

b)       Tener relación laboral con el poderdante y que el mismo le otorgue poder debidamente notarizado.  En el caso de instituciones públicas, el poder se otorgará mediante designación efectuada por el titular de la institución poderdante.

 

c)       No tener la calidad de servidor público ni militar en servicio activo, excepto en el caso en que el poderdante sea una institución pública.

 

d)       Aprobar el examen de competencia respectivo, el cual versara sobre valor, origen, merceología, clasificación arancelaria, procedimientos  y legislación aduanera,  el que se practicara con la periodicidad que los servicios aduaneros establezcan.   Los países podrán aplicar al interesado un examen psicométrico.

 

Para la practica del examen de competencia, se conformara un tribunal examinador, que estará integrado por tres funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura con conocimientos sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior.

 

e)       Otros que establezca el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.

                                   

Artículo 41                   Requisitos de operación

 

Concedida la autorización del apoderado especial aduanero, el poderdante deberá cumplir con los requisitos de operación siguientes:

 

a)       Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica.

 

b)       Rendir la garantía respectiva, que será fijada por el Servicio Aduanero, para responder por las obligaciones que se generen por las actuaciones del apoderado especial aduanero.

 

c)       El apoderado especial aduanero deberá recibir anualmente un curso de actualización sobre materias de técnica, legislación e integridad aduanera, impartido y evaluado por el Servicio Aduanero.

 

A los empleados de las instituciones publicas, Municipalidades, Misiones Diplomáticas o Consulares y Organismos Internacionales, no les será aplicable el requisito señalado en el literal b) de este articulo.

 

Artículo  42                  Revocación de la autorización

 

Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder otorgado, el poderdante deberá solicitar  al Servicio Aduanero que revoque la autorización del apoderado especial aduanero.  La revocación de  la autorización del apoderado especial aduanero surtirá efectos a partir de la fecha en que el poderdante lo solicite al Servicio Aduanero.

 

Artículo 43                   De la inhabilitación, sustitución del mandato y de la subrogación

 

Serán aplicables al apoderado especial aduanero, las disposiciones contenidas en los artículos 19,  22 y 23 del presente Reglamento.


SECCION VI

 

DE LAS EMPRESAS DE ENTREGA RAPIDA O COURIER

 

Artículo 44                   Empresas de entrega rápida o courier

 

Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas legalmente establecidas en cada país signatario, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de transporte internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos, y envíos de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.

 

Artículo 45                   Requisitos y obligaciones

 

Las empresas de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y obligaciones siguientes:

 

a)            Rendir una garantía que será fijada por el Servicio Aduanero.

 

b)            Mantener un registro de inventarios de acuerdo con las disposiciones que emita el Servicio Aduanero.

 

c)            Conservar la copia del manifiesto de entrega rápida.

 

d)            Presentación a la aduana de los bultos transportados al amparo del manifiesto de entrega rápida.

 

e)            Entrega de los envíos de entrega rápida a la aduana correspondiente.

 

f)              Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.

 

g)            Mantener a disposición del Servicio Aduanero los documentos que sirvieron de base para la confección de los formatos de entrega y salida de las mercancías.

 

 

 

 

 

Artículo 46                   Suspensión o cancelación de la autorización[6]

 

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeta la empresa de entrega rápida, el Servicio Aduanero o la autoridad competente, en su caso, podrá suspender o cancelar la autorización concedida a las empresas para operar en este procedimiento simplificado.

 

CAPITULO IV

 

DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS

 

Artículo 47                 Medidas de Seguridad

         

                                  La información transmitida mediante el uso de sistemas informáticos, podrá certificarse a través de entidades especializadas en la autenticación de la información que se intercambia en el marco del comercio electrónico, debidamente autorizadas por la autoridad superior del Servicio Aduanero.

 

Artículo 48                 Autorización de sistemas de archivo

 

                                  Las copias o reproducciones de documentos que se archiven o transmitan que deriven de microfilm, disco óptico, escáner o cualquier otro medio que autorice el Servicio de Aduanas, tendrán el mismo valor probatorio de los originales.

                     

                                  Cuando el Servicio Aduanero autorice la microfilmación o grabación en disco óptico o a través de cualquier otro medio, se deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

 

a)       Consignar al inicio y al final de las microfilmaciones o grabación la fecha en que se realizan las mismas.

 

b)       Realizar la microfilmación o grabación por duplicado, a efecto que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso constante y conservarse el otro en un lugar seguro que garantice su indestructibilidad mientras no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

 

c)       Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, u otra que garantice permanencia de imagen por el mismo período a que se refiere el literal anterior.

 

d)       Efectuar la grabación en discos ópticos en los términos y con las características que señale el Servicio Aduanero.

 

e)       Relacionar el anverso y reverso de los documentos, cuando la microfilmación o grabación no se haga con equipo que microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos documentos y éstos contengan anotaciones al reverso.

 

f)         Conservar documentalmente el ejercicio en curso, así como los dos ejercicios anteriores a la fecha de operación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO III

 

DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS

Y MEDIOS DE TRANSPORTE

 

CAPITULO I

 

DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCIAS 

Y MEDIOS DE TRANSPORTE

 

Artículo 49                   Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte

 

El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares habilitados por la legislación aduanera.

 

Los medios de transporte y su carga que crucen las fronteras o lugares habilitados, se someterán al control aduanero a su ingreso y salida del territorio aduanero.

 

Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y declararán de inmediato a la autoridad aduanera del lugar por donde ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento.

 

Artículo 50                   Transporte de mercancías peligrosas

 

Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes, radioactivas, armas, municiones o cualquier otro tipo de mercancías peligrosas, deberán dar aviso sobre las mismas a la autoridad aduanera con anticipación al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.

 

En estos casos, la autoridad aduanera deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto que se adopten las medidas de seguridad correspondientes.

 

Artículo 51                   Horarios de atención

 

En coordinación con las demás dependencias que operan en los puestos fronterizos, puertos marítimos y aeropuertos, el Servicio Aduanero establecerá anualmente los horarios de atención y, en su caso, señalará los períodos extraordinarios de prestación de los servicios aduaneros.  Los países signatarios deberán acordar y cumplir los horarios uniformes para la prestación de los servicios relacionados con el ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte.

 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los países signatarios deberán hacer esfuerzos por establecer horarios ininterrumpidos para la prestación de los referidos servicios.

 

Artículo 52                   Recepción legal del medio de transporte

 

Todo medio de transporte que cruce la frontera por lugares habilitados será recibido por la autoridad aduanera competente.

 

Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá procederse al embarque y desembarque de personas y mercancías.

 

Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la autoridad aduanera a todo medio de transporte, a fin de requerir y examinar los documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes, así como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.

 

Artículo 53                   Medidas de control en la recepción

 

En la recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá adoptar, entre otras, las medidas de control siguientes:

 

a.       Inspección y registro del medio de transporte.

b.       Cierre y sello de los compartimentos en los que existan mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente.

c.       Verificación documental.

d.       Vigilancia permanente del medio de transporte.

 

Artículo 54                   Aplicación de criterios de selectividad y aleatoriedad

 

El Servicio Aduanero aplicará las medidas de control citadas en el artículo anterior, cuando las considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pudiendo prescindir de cualquiera de ellas, con fundamento en criterios de selectividad y aleatoriedad.

 

Artículo 55                   Obligación de proporcionar información

 

Los transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados, cuando corresponda, la información contenida en los documentos siguientes:

 

a.       Manifiesto general de carga.

b.       Documento de transporte.

c.       Lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes.

d.       Lista de provisiones de a bordo.

e.       Guía de  envíos postales.

f.         Otros legalmente exigibles.

 

Artículo 56                   Transmisión electrónica del manifiesto de carga

 

El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte.  Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte.

 

Artículo 57                   Información del manifiesto de carga

 

El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico, los datos siguientes:

a.       Puertos de procedencia y de destino, nombre de la nave y número de viaje.

b.       La nacionalidad y matrícula de la nave.

c.       Números de los documentos de embarque, marcas, numeración de los bultos o continentes de los  bultos  y cantidades parciales.  Asimismo deberá indicar la cantidad y número de los contenedores vacíos.

d.       Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías; indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los lotes como un solo bulto.  Asimismo deberá  indicarse si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas, explosivas u otros objetos o sustancias peligrosas.

e.       Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios.

f.         Total de bultos.

g.       Peso total de la carga, en kilogramos.

h.       Lugar y fecha en que el documento se expide.

i.         Nombre, razón social o denominación y firma del transportista.

 

Artículo 58                   Información complementaria

 

Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar a la autoridad aduanera, toda circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le hubiera suministrado.

 

Artículo 59                   Arribo forzoso

 

En el caso de arribo forzoso, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.

 

Artículo 60                   Control de la autoridad aduanera

 

Al tener conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, la autoridad aduanera se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la que se especificará la información necesaria.

 

Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del Servicio Aduanero.

 

Artículo 61                   Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor

 

De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dió lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el transbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.

 

CAPITULO II

 

DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y

ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCÍAS

 

SECCION I

 

CARGA Y DESCARGA

 

Artículo 62                   Carga o descarga

 

Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera procedente en los días y horarios autorizados.

 

Artículo 63                   Lugares habilitados para la descarga

 

Las mercancías se descargarán en los depósitos de mercancías. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá  autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:

 

a.       Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.

b.       Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.

c.       Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas.

d.       Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.

e.       Otros que establezca cada país signatario.

 

Artículo 64                   Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes

 

El transportista o su representante y el consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día siguiente de la notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada.

 

Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan.

 

Artículo 65                   Justificaciones de los faltantes

 

En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según el caso, que:

a.       No fueron cargadas en el medio de transporte.

b.       Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.

c.       Fueron descargadas por error en lugar distinto al manifestado.

d.       No fueron descargadas del medio de transporte.

e.       Otras causas legalmente permitidas.

 

Artículo 66                   Justificaciones de los sobrantes

 

En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se demuestre a la autoridad aduanera que:

 

a)         Existan errores en el manifiesto de carga.

 

b)         Existan errores en la transmisión electrónica de información.

 

c)         Cuando faltaren en otro puerto de arribo

 

En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.

 

 

 

Artículo 67                   Caso especial de diferencias

 

En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso.

 

Artículo 68                   Rectificación del manifiesto de carga

 

Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.

 

SECCION II

 

DEL TRANSBORDO

 

Artículo 69                   Procedencia

 

El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas en el manifiesto de carga y en el mismo se indique  la aduana, en donde se efectuará aquel,  salvo     caso fortuito o fuerza mayor.

 

Artículo 70                   Solicitud

 

La solicitud de transbordo se presentará a la autoridad aduanera por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.

 

Artículo 71                   Plazo para efectuar el transbordo

 

El transbordo deberá efectuarse bajo control  y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.

 

 

 

 

 

 

 

SECCION III

 

DEL REEMBARQUE

 

Artículo 72                   Solicitud  de reembarque

 

La solicitud de reembarque se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.

 

La autoridad aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación de reembarque, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código.

 

Artículo 73                   Plazo para efectuar el reembarque

 

Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de diez días contado a partir de la autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.

 

De no efectuarse dentro de ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse.

 

SECCION IV

 

DEL DEPOSITO TEMPORAL[7]

 

Artículo 74                   Constitución de depósitos temporales

 

Los depósitos temporales podrán constituirse como recintos aduaneros autorizados, de acuerdo con las necesidades de cada país signatario y serán habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero.

 

Artículo 75                   Plazo de almacenamiento

 

El plazo del depósito temporal de mercancías será de veinte días contado a partir del día siguiente a la fecha de ingreso al depósito. Vencido ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono.

 

Artículo 76                   Mercancías susceptibles de depósito temporal

 

En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación y que se destinarán a exportación, salvo en los casos previstos en este Reglamento.

 

Las mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes o radiactivas, sólo podrán descargarse o quedar en depósito, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

 

a.       Que las mercancías cuenten con la autorización de las autoridades competentes.

b.       Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por sus condiciones de seguridad.

 

De no cumplirse con los requisitos anteriores, la  autoridad aduanera,  entregarán de inmediato  las mercancías a las  autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenados, siendo responsables ante aquella.

 

Artículo 77                   Operaciones durante el depósito temporal

 

Mientras las mercancías permanezcan en depósito temporal, bajo control de la autoridad aduanera, en su caso, podrán ser objeto por parte del interesado de las siguientes operaciones:

 

a.       Examen previo.

b.       Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta.

c.       Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos.

d.       Retiro o análisis de muestras.

e.       División o reembalaje.

f.         Destrucción.

g.       Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza.

h.       Cuidado de animales vivos.

i.         Aquellas necesarias para la preservación de mercancías perecederas.

j.         Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o fuerza mayor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO IV

 

DEL DESPACHO ADUANERO

 

CAPITULO I

 

DE LA DECLARACION ADUANERA

 

Artículo 78                   Examen previo

 

Para efectos del Artículo 49 del Código, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, de acuerdo con el procedimiento que establezca al efecto el Servicio Aduanero, a través de disposiciones administrativas de carácter general.

 

Para efectuar el examen previo de las mercancías el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al consignatario para la práctica de dicha diligencia. En la Declaración de Mercancías deberá indicarse que se practicó el Examen Previo, cuando éste se hubiere efectuado.

 

Artículo 79                   Destinación aduanera de las mercancías

 

Salvo disposición en contrario, las mercancías en depósito podrán recibir en todo momento y en las condiciones establecidas, cualquier destino aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial.

 

Artículo 80                   Declaración de mercancías

 

Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración.

 

 

 

Artículo 81                   Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías

 

La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en los formularios autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos, cuando corresponda.

 

Artículo 82                   Condiciones para la presentación de la declaración de mercancías

 

Para la presentación de la declaración de mercancías deberá cumplirse, entre otras, con las condiciones siguientes:

 

a.       Estar referida a un sólo régimen aduanero.

b.       Efectuarse en nombre de las personas que tengan derecho de disposición sobre las mercancías, salvo las excepciones legales.

c.       Que las mercancías se encuentren almacenadas en un mismo depósito.

d.       Que las mercancías que hubieren arribado por vía marítima, aérea y terrestre, estén consignadas en el respectivo manifiesto de carga, aún y cuando se amparen en uno o más documentos de transporte, salvo las excepciones legales.

e.       Otras que legalmente se establezcan.

 

Artículo 83                   Contenido de la declaración de mercancías

 

La declaración deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes:

 

a.       Identificación y registro tributario del importador y/o exportador.

b.       Identificación del agente aduanero, cuando corresponda.

c.       Identificación del transportista y del medio de transporte.

d.       Régimen aduanero que se solicita.

e.       País de origen, procedencia y destino de las mercancías, en su caso.

f.         Número de manifiesto de carga.

g.       Características de los bultos, tales como: cantidad y clase.

h.       Peso bruto en kilogramos de las mercancías.

i.         Código arancelario y descripción comercial de las mercancías.

j.         Valor en aduana de las mercancías.

k.       Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda.

 

Artículo 84                   Documentos que sustentan la declaración de mercancías

 

La declaración deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes:

 

a.       Factura comercial.

b.       Documentos de transporte, tales como: Conocimiento de Embarque, Carta de Porte, Guía Aérea u otro documento equivalente.

c.       Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso.

d.       Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda.

e.       Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones o garantías exigibles en razón de su naturaleza y del régimen aduanero a que se destinen.

 

Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la Declaración Aduanera de Mercancías, salvo las excepciones establecidas en éste Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general.

 

 

 

Artículo 85                   Inadmisibilidad de la declaración

 

Si la declaración presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración aduanera no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica o con una boleta, según el caso.

 

Las causales de no aceptación de la declaración podrán ser entre otras las siguientes:

 

a)         Exista discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del servicio  aduanero y el despacho solicitado.

 

b)         No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.

 

c)         Exista contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con la información registrada.

 

d)         No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos  aplicables.

 

e)         Otras que el servicio aduanero  establezca mediante disposiciones administrativas de carácter general.

 

En el caso de que la declaración no se efectúe por medios electrónicos, el servicio aduanero establecerá las causales de no aceptación.

 

Artículo 86                   Requisitos exigibles

 

Cada país signatario establecerá los requisitos exigibles a quienes efectúen la declaración de mercancías sin la intervención de agente aduanero.

 

Artículo 87                   Declaración anticipada

 

Para los efectos del artículo 55 del Código, la declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente, cuando las mercancías sean destinadas a los regímenes siguientes:

 

a.       Importación definitiva y sus modalidades.

b.       Importación temporal con reexportación en el mismo estado.

c.       Admisión temporal para perfeccionamiento activo.

d.       Zonas francas.

e.       Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que se reimportan al amparo de los regímenes de exportación temporal con reimportación en el mismo estado y exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.

f.         Otros que establezca la legislación nacional.

 

El tipo de las mercancías que no estarán sujetas a la declaración anticipada, podrán estar determinadas en la legislación nacional.

 

Artículo 88                   Declaración provisional

 

La declaración de mercancías podrá ser autorizada de manera provisional por el Servicio Aduanero, tratándose del despacho de mercancías a granel y otras que legalmente se establezcan.

 

La declaración definitiva se presentará dentro del plazo de cinco días siguientes a la finalización de la carga o descarga de las mercancías objeto de la declaración de mercancías, salvo plazos establecidos por normativa específica.

 

Artículo 89                   Procedimiento de la Rectificación de la declaración

 

En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar que una declaración aduanera contiene información incorrecta o con omisiones, debe presentar de inmediato una solicitud de rectificación.

 

Cuando se trate de rectificaciones que impliquen el pago de sumas no canceladas  o  la ampliación de la fianza que se hubiera rendido, ésta procederá siempre que el proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando habiéndose efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida por una verificación posterior de la declaración, debidamente notificada al declarante.

 

La rectificación podrá efectuarse acompañando a la solicitud el comprobante de pago o del aumento de la garantía en su caso, o mediante la presentación de una declaración complementaria. Para efectos de determinación de los derechos e impuestos complementarios, se tendrá como fecha de aceptación de la declaración complementaria, la misma fecha de aceptación de la declaración que se rectifica.

 

Presentar la solicitud, o la declaración complementaria no impedirá que se ejerciten las acciones de fiscalización  que correspondan.

 

 

CAPITULO II

 

DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

 

Artículo 90                   Aceptación de la declaración de mercancías

 

La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre  en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.

 

Artículo 91                   Selectividad y aleatoriedad de la verificación inmediata

 

La declaración de mercancías autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.

 

Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el agente aduanero o el declarante deberá presentar ante el Servicio Aduanero los documentos que sustentan la declaración.

 

Artículo 92                   Verificación inmediata

 

La verificación inmediata  podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras

 

La verificación documental consistirá en el análisis, por parte de la autoridad aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o su representante y que conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero.

 

El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro del día en que las mismas se encuentren a disposición del funcionario asignado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la autoridad aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías.

 

Artículo 93                   Obligación de presentar los documentos que sustentan la declaración

 

El servicio aduanero podrá establecer  el momento, la forma y condiciones en que se presentarán los documentos que sustentan la declaración.

 

Artículo 94                   Extracción de muestras

 

La autoridad aduanera, a requerimiento del declarante, el consignatario, su representante, o entidades públicas, permitirá la extracción de muestras de mercancías, para cumplir con requisitos de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria. En todo caso, las muestras extraídas estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos correspondientes, al momento de presentarse la declaración de mercancías respectiva  y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis pertinentes.

 

Adicionalmente, la autoridad aduanera, en el proceso de verificación inmediata o posterior de lo declarado, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas de carácter general. Cualquier muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar sus análisis.

 

 

 

Artículo 95                   Procedimiento de la extracción de muestras

 

Cuando la  extracción  se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, en la que se dejará constancia de la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto

 

Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes.

 

Artículo 96                   Lugar del reconocimiento

 

El reconocimiento físico de las mercancías se realizará en las instalaciones o lugares habitualmente autorizados para esos efectos por la autoridad aduanera.

 

Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en los casos especiales establecidos en el artículo 63 de este Reglamento.

 

Artículo 97                   Concurrencia del declarante en el reconocimiento físico

 

El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías. Si no concurriere oportunamente, la diligencia se realizará por la autoridad aduanera y será considerada legítima.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del declarante al momento del reconocimiento físico, para que éste aporte la información necesaria en la ejecución del acto.

 

Artículo 98                   Medidas Técnicas

 

Cuando las mercancías por reconocer, requieran la aplicación de medidas técnicas para manipularlas, movilizarlas o reconocerlas, la autoridad aduanera exigirá al interesado que asigne personal especializado a su disposición, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si el interesado no cumple, la autoridad aduanera queda facultada para contratar por cuenta y riesgo de aquél, los servicios especializados pertinentes.

 

El interesado también deberá proporcionar a la autoridad aduanera los informes técnicos que permitan la identificación plena de las mercancías, tales como catálogos, diseños industriales, planos, folletos, etc.

 

Artículo 99                   Disposición de las mercancías

 

El declarante deberá poner a disposición del funcionario aduanero las mercancías para que realice el reconocimiento físico,  quedando bajo su responsabilidad  la apertura de los bultos,   su agrupamiento y demás operaciones necesarias para facilitar su reconocimiento.

 

Artículo 100                  Efectos del reconocimiento físico

 

Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria.

 

Artículo 101                  Resultados de la verificación inmediata

 

De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata,  se otorgará el levante.

 

Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia.

 

Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas  y recargos que fueren aplicables.

 

Artículo 102                  Levante

 

El levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los declarantes disponer libremente de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero.

 

 

Artículo 103                  Autorización del levante

 

El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes:

 

a.       Cuando presentada la declaración en los términos del artículo 91 de este Reglamento, no corresponda efectuar la verificación inmediata.

b.       Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado.

c.       Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente.

 

El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.

 

Artículo 104                  Conservación de documentos

 

Cuando el sistema autorice el levante automático o sin verificación de la mercancía, la declaración y los documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante, salvo que la legislación nacional establezca una disposición en contrario.

 

En el caso de que la documentación la custodie el declarante, éste deberá conservarla a disposición de la autoridad aduanera por el plazo que establece el Artículo 62 del Código.

 

Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la autoridad aduanera.

 

Artículo 105                  Autorización previa para el retiro de las mercancías

 

El auxiliar de la función pública aduanera y cualquier otra persona natural o jurídica, que a cualquier título custodie mercancías, no permitirá su retiro de los lugares habilitados, sin previa autorización del Servicio Aduanero.

 

Artículo 106                  Declaración no autodeterminada

 

La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros en los casos siguientes:

 

a.       Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.

b.       Envíos de socorro.

c.       Envíos postales no comerciales.

d.       Pequeños envíos sin carácter comercial.

e.       Otros casos que señale el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

 

DE LOS REGÍMENES ADUANEROS

 

CAPITULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 107                  Sometimiento a un régimen aduanero

 

Toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de los países signatarios, podrá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el artículo 67 del Código o en la legislación nacional, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.

 

Artículo 108                  Declaración de mercancías de origen centroamericano

 

Las mercancías originarias de los países centroamericanos se declararán en el Formulario Aduanero Único Centroamericano, preferentemente mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan.

 

Artículo 109                  Mercancías beneficiadas por otros acuerdos comerciales

 

Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en otros acuerdos comerciales, podrán incluirse en la Declaración Aduanera con mercancías no beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado de origen.

 

Artículo 110      Medidas de seguridad e identificación

 

El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se declaren.

 

Las medidas de seguridad colocadas en las mercancías o en los medios de transporte, sólo podrán ser retiradas o destruidas por el Servicio Aduanero o con su autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

 

 

 

CAPITULO II

 

DE LA IMPORTACION DEFINITIVA

 

Artículo 111                  Condiciones de aplicación

 

La aplicación del régimen de importación definitiva estará condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.

 

Artículo 112                  Contenido y documentos que sustentan la declaración al régimen

 

La declaración para el régimen de importación definitiva contendrá la información que establece el artículo 83 y se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84, ambos de este Reglamento.

 

Artículo 113                  Sustitución de mercancías

 

La sustitución de mercancías, regulada en el artículo 64 del Código, deberá ser autorizada, cuando proceda, por el Servicio Aduanero.

 

La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el declarante,  dentro del plazo de un mes posterior al levante de las mercancías importadas, con indicación de la información siguiente:

 

a)        Especificación de los vicios ocultos que presentan las mercancías o señalamiento de las razones por las cuales se considera que no cumplen con los términos del contrato respectivo, en su caso.

b)        Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que las sustituirán.

c)