REGLAMENTO
DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
TITULO I
CAPITULO UNICO
OBJETO, TERRITORIO ADUANERO
Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto
El presente
Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
Artículo 2 Definiciones
Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, se
adoptan las definiciones y abreviaturas
siguientes:
ADEUDO:
Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.
ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de
transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de
circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobadas por la autoridad aduanera.
CÓDIGO: El Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA).
DEPOSITO ADUANERO PRIVADO: Aquel destinado al uso
exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio
Aduanero a solicitud del depositario.
DEPOSITO ADUANERO PUBLICO: Aquel que pueda utilizar cualquier persona
para depositar mercancías.
DERECHOS E IMPUESTOS: Los Derechos Arancelarios a la Importación
(DAI) y los demás tributos que gravan la importación y exportación de mercancías.
EXAMEN PREVIO: El reconocimiento
físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus
características generales y los elementos determinantes de las obligaciones
tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización
del régimen u operación aduanera a que serán destinadas
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS: El
intercambio de datos utilizando transmisión electrónica, medios magnéticos,
ópticos, microondas, ondas de satélite, ondas de radio y similares.
TITULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPITULO
I
DEL
SERVICIO ADUANERO
Artículo 3 Organización
Para el
ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio Aduanero se
establecerá de acuerdo con lo que disponga cada país signatario.
Artículo 4 Funciones
Al Servicio
Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones siguientes:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de
los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales como
naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero
de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones, derivados de
la entrada, permanencia y salida de las mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero nacional.
b) Exigir y comprobar el pago de los
derechos e impuestos.
c) Cumplir y hacer cumplir las normas
contenidas en el Código, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras.
d) Investigar la comisión de infracciones
aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.
e)
Vender en pública subasta o
someter a otras formas de disposición, las mercancías abandonadas y las que han
sido objeto de comiso, conforme lo establece el Código y este Reglamento.
f)
Verificar, en su caso, el
correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero
nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción
de derechos e impuestos, así como el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la ley que otorga el beneficio.
g) Aplicar las medidas de control
correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la
propiedad industrial e intelectual, de conformidad con los convenios
internacionales sobre la materia.
h) Requerir de los Auxiliares,
importadores, exportadores, productores, declarantes y terceros relacionados
con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,
registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y
los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información, en los términos que establece la legislación
aduanera.
i) Aplicar las disposiciones dictadas por
las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas
desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás
regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior.
j) Verificar que los Auxiliares cumplan
con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos en el Código y este
Reglamento.
k) Impedir el ingreso o salida de
mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas
correspondientes.
l) Establecer registros y bases de datos
que contengan información sobre auxiliares, importadores y exportadores
habituales.
Artículo 5 Coordinación de funciones
Las
autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas o
privadas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus
funciones en forma coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí
para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y
administrativas.
Para tales efectos, el Servicio Aduanero, promoverá la creación
de órganos de coordinación interinstitucional.
Artículo 6 Auxilio a cargo de otras
autoridades
Los
funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su
competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera en el cumplimiento de sus
funciones; harán de su conocimiento los hechos y actos sobre presuntas
infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las
mercancías objeto de éstas infracciones.
Artículo 7 Responsabilidad
de funcionarios y empleados
Los funcionarios y empleados del
Servicio Aduanero son personalmente responsables ante el Fisco por las sumas
que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño
de las funciones que les estén
encomendadas. En este caso, sin
perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales en contra del
funcionario aduanero, se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que
se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que
señala el Código, este Reglamento y otras disposiciones legales. La
responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el Fisco
prescribirá conforme lo establezca la legislación nacional.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS FISCALIZADORES
Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 8 Competencia de los órganos
fiscalizadores
Los órganos
fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para
supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las
disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes,
durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de
conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto.
Artículo 9 Objeto y sujetos de
fiscalización
Las
facultades de control y fiscalización
aduanera contenidas en los artículos 8 y
10 de este Reglamento, serán ejercidas por los órganos competentes en relación
con las actuaciones u omisiones de:
a) Los
empleados y funcionarios del Servicio Aduanero.
b) Los
Auxiliares.
c) Los
declarantes.
d) Otros
sujetos que establezca la legislación nacional.
Artículo 10 Atribuciones
de los órganos fiscalizadores
Los
órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones
tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:
a) Comprobar
el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
b) Comprobar
el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los auxiliares.
c) Comprobar
la exactitud de la Declaración de
Mercancías presentada a las autoridades aduaneras.
d) Requerir
de los Auxiliares, importadores, exportadores, declarantes y terceros
relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus
anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia
tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o
similares que respalden o contengan esa información, en los términos que
establezca la legislación nacional.
e) Visitar
empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar
auditorías, requerir y examinar la información necesaria de sujetos pasivos,
auxiliares y terceros para comprobar el contenido de las declaraciones
aduaneras, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.
f) Realizar
investigaciones sobre la comisión de presuntas infracciones aduaneras, cuando
corresponda.
g) Comprobar
la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el
Servicio Aduanero.
h) Verificar,
en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al
territorio aduanero nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia,
exención o reducción de derechos e impuestos y el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio.
SECCION I
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION
Artículo 11 Autorización
Los
Auxiliares serán autorizados por el superior jerárquico competente del Servicio
Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente.
Artículo 12 Solicitud
Las personas
naturales o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliares, deberán
presentar ante el servicio aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los
datos siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y
demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso.
b) Indicación precisa de las actividades
a las que se dedicará.
c) Dirección o medios para recibir
notificaciones referentes a la solicitud.
d) Domicilio fiscal y dirección de sus
oficinas o instalaciones principales.
Artículo 13 Documentos
adjuntos
Dependiendo del tipo de auxiliar para el que
se requiera autorización, a la solicitud deberán adjuntarse, entre otros, los
documentos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas,
certificación notarial o registral de la escritura de constitución.
b) En el caso de personas naturales, copia
certificada o legalizada de documento de identificación respectivo.
c) Original o copia certificada o
legalizada del documento que acredite la representación, en su caso.
d) En el caso de personas naturales, declaración bajo juramento prestada ante
notario, de no tener vínculo
laboral con el Estado o sus instituciones.
La anterior declaración no se requerirá en el caso de empleados y
funcionarios públicos autorizados para gestionar el despacho aduanero de las
mercancías consignadas a las instituciones a las que pertenecen.
e) Copia certificada o legalizada de las
cédulas de identidad de los representantes legales y del personal subalterno
que actuarán ante el Servicio Aduanero.
f) Certificación extendida por las
autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus
obligaciones tributarias.
Artículo 14 Procedimiento
de autorización
Admitida la
solicitud, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente en el plazo y mediante
el procedimiento establecido por cada país signatario.
Concedida la
autorización, el auxiliar deberá rendir la garantía correspondiente, salvo las
excepciones legalmente establecidas.
El Servicio Aduanero deberá crear y
mantener actualizado el registro de los Auxiliares.
Los Auxiliares deberán inscribirse en
dicho Registro.
Artículo 16 Inhabilitación
Son causales de inhabilitación, entre
otras:
a)
Que el Auxiliar adquiera la
calidad de funcionario o empleado
público.
b)
Vencimiento de la garantía de operación sin la
respectiva renovación.
c)
Incumplimiento de obligaciones tributarias
debidamente notificadas y no pagadas en el plazo establecido.
d)
Incumplimiento de la obligación contenida en el
literal h) del artículo 14 del código.
La inhabilitación se mantendrá mientras dure la causal que
originó la misma.
SECCION II
DEL
AGENTE ADUANERO
Artículo 17 Intervención del agente
aduanero
La
intervención del agente aduanero será optativa para los regímenes, operaciones y trámites que a continuación se
indica:
a)
Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y
sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o
semi-autónomas del Estado.
b)
Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se
encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
i)
Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio
centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral.
ii)
Pequeños envíos sin carácter comercial.
iii)
Se reciban o despachen a través del sistema postal
internacional o mediante sistemas de entrega rápida o courier.
c)
Cuando se trate de equipaje de viajeros.
d)
Cuando se trate de exportaciones definitivas.
e)
Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un apoderado
especial aduanero.
f)
Cuando se trate de otras
operaciones, que la legislación nacional establezca.
En
los casos antes detallados y salvo las excepciones legales, la declaración de
mercancías podrá ser presentada, a elección del declarante, por un agente
aduanero o un apoderado especial aduanero.
Artículo 18 Requisitos
específicos
Además
de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona natural
que solicite la autorización para actuar como agente aduanero deberá reunir,
entre otros, los siguientes:
a)
Ser nacional de cualquiera de los países
signatarios.
b)
Poseer el grado mínimo de licenciatura en materia
aduanera; o, aprobar con un porcentaje
global mínimo de setenta y cinco por ciento (75%) el examen de competencia para
aquellos interesados que posean grado académico de licenciatura en otras
disciplinas de estudio, en ambos casos, los países podrán aplicar al interesado
un examen psicométrico.
El examen de competencia versará
sobre valor, origen, merceología, clasificación arancelaria,
procedimientos y legislación aduanera,
el que se practicará con la periodicidad que los servicios aduaneros
establezcan.
Para la practica del examen de
competencia, se conformará un tribunal examinador, que estará integrado por tres
funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura con
conocimientos sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior.
Además
de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los agentes
aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a)
Contar con el equipo necesario
para efectuar el despacho por transmisión electrónica.
b) Actuar, personal y habitualmente, en
las actividades propias de su función, sin perjuicio de las excepciones
legalmente establecidas.
c)
Recibir anualmente un
curso de actualización impartido por el Servicio Aduanero.
La
autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible. Unicamente podrá hacerse representar por sus
asistentes autorizados, de acuerdo con los requisitos y para las funciones
legalmente establecidas.
A
los asistentes de agente aduanero les será aplicable la inhabilitación
establecida en el artículo 16 de este Reglamento.
La
cantidad, requisitos, obligaciones y funciones de los empleados o asistentes del agente aduanero serán
establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas
de carácter general.
El
agente aduanero es el representante legal de su mandante para efectos de las
actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se
deriven.
Artículo 22 Sustitución
Una vez aceptada la declaración de
mercancías, el poderdante no podrá sustituir el mandato conferido al
agente aduanero, salvo que otras
disposiciones legales lo permitan.
El
agente aduanero que realice el pago de derechos e impuestos, intereses, multas
y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará en los derechos
privilegiados del Fisco por las sumas pagadas.
Para
ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la autoridad superior del
Servicio Aduanero constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las
acciones correspondientes.
Artículo 24 Suspensión[1]
Son causales para la suspensión hasta por un período de
seis meses de la autorización conferida, entre otras:
a)
Transferir o endosar documentos entregados a su
responsabilidad, sin autorización escrita de su mandante.
b)
Cuando el agente aduanero demuestre incompetencia
profesional, manifestada en la aplicación reiterada de amonestaciones por
causas imputables al mismo. Se considera que existe reiteración en la
aplicación de amonestaciones cuando se le han impuesto por más de cuatro veces
durante un mismo semestre.
c)
Cuando presente una declaración de mercancías sin
haber cumplido una obligación aduanera no tributaria exigible para el despacho
de las mercancías.
d)
Encontrarse privado de su libertad por su
presunta participación en la comisión de infracciones aduaneras constitutivas
de delito. En este caso la suspensión se mantendrá mientras el agente aduanero
se encuentre detenido.
e)
No presentarse a recibir el curso de
actualizacion al que se refiere el Articulo 19, literal c) de este Reglamento.
Artículo 25 Causales
de cancelación[2]
Será
cancelada la autorización conferida, independientemente de las sanciones que
procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:
a)
Ser condenado en sentencia definitiva por haber
participado en la comisión de delitos fiscales o en el tráfico de drogas, armas
o de mercancías de importación prohibida cuya introducción signifique un riesgo
inminente al medio ambiente, por delitos que atenten contra los derechos de
propiedad intelectual e industrial o, cualquier otro delito que lo inhabilite
como agente aduanero.
b)
Por delegar ilegalmente sus funciones a personas
no autorizadas por el Servicio Aduanero.
c)
Haberse hecho acreedor a dos suspensiones en un
período de tres años.
d)
Señalar intencionalmente en la declaración
aduanera el nombre, domicilio fiscal o el número de identificación tributaria
de alguna persona que no sea el consignatario de las mercancías, o cuando estos
datos resulten falsos o inexistentes, con el fin de obtener lucro o beneficio
personal o para terceros.
En caso de cancelación de la autorización el Servicio Aduanero entrará
en posesión de los libros y documentos que constituyan el archivo del agente
aduanero, a fin de que, debidamente separados del archivo de la propia aduana,
se conserven a disposición de los importadores y exportadores.
Artículo 26 Procedimiento
administrativo[3]
Cuando el
Servicio Aduanero determine la posibilidad de suspender o cancelar la
autorización de un agente o apoderado especial aduanero, iniciará el
procedimiento emitiendo un informe que notificará a la persona autorizada, en
donde se haga constar la causal que se le imputa y se le conferirá la audiencia
a que se refiere el párrafo siguiente.
El
notificado tendrá un plazo de diez días improrrogables, para evacuar la
audiencia, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva,
dentro del cual deberá presentar las pruebas y los alegatos que estime
pertinentes para desvirtuar la imputación que se le hace. Transcurrido este
plazo, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente y lo notificará al
interesado.
Artículo 27 Agentes
aduaneros especializados
El Servicio Aduanero podrá autorizar el ejercicio de la
función de agente aduanero especializado en determinados rubros arancelarios.
Artículo 28 Constitución
y operación
Para los efectos del párrafo tercero del artículo 75 del
Código, la constitución y operación de los depósitos, se hará conforme la
normativa interna de los países sobre la materia.
La persona que solicite la autorización para actuar como
depositario aduanero deberá:
a)
Contar con las instalaciones adecuadas para el almacenamiento,
custodia y conservación de las mercancías.
b)
Tener los medios suficientes que aseguren la
efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las
condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la naturaleza de las
mismas.
c)
Poseer el
área legalmente establecida para la recepción y permanencia de los
medios de transporte.
d)
Los demás requisitos que el servicio aduanero establezca.
Artículo 30 Requisitos adicionales para iniciar
operaciones
Previo al inicio de operaciones, el
depositario aduanero debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Contar con el equipo y los programas necesarios para efectuar la
transmisión electrónica de las operaciones que realizará, así como la demás
información requerida.
b)
Tener constituida la garantía fijada por el servicio aduanero en el
documento de autorización.
c)
Designar un área apropiada para el funcionamiento del personal de la
delegación de Aduanas, cuando así lo exija el servicio aduanero.
d)
Los demás requisitos que establezca el servicio aduanero.
Además
de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los
depositarios aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a)
Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que
le sean depositadas.
b)
Mantener e informar a
la autoridad Aduanera sobre las
mercancías recibidas, retiradas u objeto de otras operaciones permitidas
en la forma y condiciones que establezca el servicio aduanero.
c)
Responder directamente ante el Servicio Aduanero
por el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías depositadas en
sus locales desde el momento de su recepción.
d)
Responder ante el fisco
por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías
dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido
causadas por caso fortuito o fuerza mayor.
e)
Permitir la salida de las mercancías del depósito
aduanero, únicamente con la autorización de la autoridad aduanera.
f)
Informar al
servicio aduanero de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas, caídas en
abandono y demás irregularidades ocurridas durante el depósito.
g)
Comunicar por los medios establecidos en el
Servicio Aduanero las diferencias, que se encuentren entre la cantidad de
bultos recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia
que afecte las mercancías.
h)
Destinar instalaciones para el examen previo o la
verificación inmediata de las mercancías depositadas. Dichas instalaciones deberán reunir las
especificaciones que señale el Servicio Aduanero.
i)
Destinar un área apropiada para el almacenamiento
de las mercancías caídas en abandono o decomisadas.
j)
Delimitar el área para la prestación de servicios
de reempaque, distribución y servicios complementarios, tales como oficinas de agentes de aduanas,
bancos y agencias de transporte.
k)
Las demás que le asigne
el servicio aduanero en el documento de autorización.
Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero,
podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:
a)
Consolidación o desconsolidación.
b)
División.
c)
Clasificación.
d)
Empaque y reempaque.
e)
Desempaque.
f)
Embalaje.
g)
Marcado y remarcado.
h)
Etiquetado.
i)
Colocación de leyendas de
información comercial.
j)
Extracción de muestras.
k)
Cualquier otra operación afín, siempre que no altere o modifique la
naturaleza de las mercancías.
El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones
enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona
natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquel.
Artículo 33 Plazo
para operar un depósito aduanero
El plazo de
autorización para establecer y operar un depósito aduanero, será de quince años
prorrogable por períodos iguales y sucesivos a petición del depositario, la
cual se concederá previa evaluación por parte del Servicio Aduanero del
desempeño de actividades realizadas por el depositario.
La
autorización para operar un depósito aduanero podrá ser cancelada por el
Servicio Aduanero en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Por la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones contraídas
por el depositario aduanero, en la custodia de las mercancías pendientes del
pago de las obligaciones tributarias. Se
considera que existe reincidencia, cuando el depositario incumple la misma
obligación por mas de dos ocasiones, en un periodo de un año, contados a partir
de la fecha en que la resolución administrativa adquirió el carácter de firme.
b)
Por haber sido condenado por los delitos de
contrabando o defraudación fiscal, el depositario aduanero o cualesquiera de
sus funcionarios o empleados, en beneficio directo o indirecto del depositario.
c)
Por la
reincidencia en el incumplimiento
del depositario aduanero, en el pago de
las obligaciones tributarias por las que esté obligado a responder, de conformidad a la legislación tributaria.
Articulo 35 Cese
de operaciones
La autorización para operar un depósito aduanero cesará por las causas
siguientes:
a)
Por vencimiento del plazo de la autorización para operar el depósito
aduanero, sin que se haya solicitado la prorroga.
b)
Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo caso deberá ser
debidamente justificada y aceptada por la autoridad aduanera.
SECCION IV
DEL TRANSPORTISTA ADUANERO
La persona que haya sido
autorizada para actuar como transportista aduanero deberá inscribir los medios
de transporte en el registro que al efecto llevará el Servicio Aduanero.
Artículo 37 Obligaciones
específicas
Además de las
obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los transportistas
aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a)
Entregar las mercancías en la aduana de destino y
responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de
tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes
si la mercancía no llega en su totalidad a destino.
b)
Transmitir electrónicamente o por otro medio
autorizado, la declaración y cualquier otra información que se le solicite
antes del arribo de los medios de transporte, así como los datos relativos a
las mercancías transportadas. Esta
información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las
mercancías en las condiciones y los plazos que legalmente se establezcan.
c)
Comunicar por los medios establecidos por el
Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos
realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, los bultos
dañados o averiados como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y
cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas.
d)
En el caso del tránsito terrestre, transportar
las mercancías por las rutas habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro
de los plazos establecidos.
e)
Mantener intactos los dispositivos o medidas de
seguridad adheridos a los medios de transporte.
f)
Permitir y facilitar
la inspección aduanera de mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos
o las autorizaciones que las amparen.
g) Asignar personal para la
carga, descarga o trasbordo de mercancías.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté
sujeto el transportista aduanero, el Servicio Aduanero aplicará las sanciones
que correspondan.
Artículo 38 Cumplimiento de otros
requisitos
Los medios de
transporte deberán cumplir además con las especificaciones técnicas exigidas en
leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio de los países
signatarios.
SECCION V[5]
DE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS
Artículo 39 Apoderados especiales
aduaneros
Tendrá
el carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural designada por
una persona natural o jurídica para que en su nombre y representación se
encargue exclusivamente del despacho aduanero de las mercancías que le sean
consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por el Servicio Aduanero,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este
Reglamento.
También tendrán la calidad de apoderados
especiales aduaneros, los empleados de instituciones publicas, de
Municipalidades, de Misiones Diplomáticas o Consulares o de Organismos
Internacionales, usuarios de Zonas Francas, una vez cumplidos los requisitos
que al efecto establezca este Reglamento y las Disposiciones Administrativas de
carácter general.
Dichas
personas jurídicas serán directamente responsables por los actos que en su
nombre efectúe el apoderado especial aduanero.
Artículo 40 Requisitos para obtener la
autorización
Para
obtener la autorización para actuar como apoderado especial aduanero, se
requiere:
a)
No haber sido condenado por sentencia firme por
delito doloso.
b)
Tener relación laboral con el poderdante y que el
mismo le otorgue poder debidamente notarizado.
En el caso de instituciones públicas, el poder se otorgará mediante
designación efectuada por el titular de la institución poderdante.
c)
No tener la calidad de servidor público ni
militar en servicio activo, excepto en el caso en que el poderdante sea una
institución pública.
d)
Aprobar el examen de competencia respectivo, el
cual versara sobre valor, origen,
merceología, clasificación arancelaria, procedimientos y legislación aduanera, el que se practicara con la periodicidad que
los servicios aduaneros establezcan.
Los países podrán aplicar al interesado un examen psicométrico.
Para la practica del examen de
competencia, se conformara un tribunal examinador, que estará integrado por
tres funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura
con conocimientos sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior.
e)
Otros que establezca el Servicio Aduanero a
través de disposiciones administrativas de carácter general.
Concedida la
autorización del apoderado especial aduanero, el poderdante deberá cumplir con
los requisitos de operación siguientes:
a)
Contar con el equipo necesario para efectuar el
despacho por transmisión electrónica.
b)
Rendir la garantía respectiva, que será fijada
por el Servicio Aduanero, para responder por las obligaciones que se generen
por las actuaciones del apoderado especial aduanero.
c)
El apoderado especial aduanero deberá recibir
anualmente un curso de actualización sobre materias de técnica, legislación e
integridad aduanera, impartido y evaluado por el Servicio Aduanero.
A los empleados de las
instituciones publicas, Municipalidades, Misiones Diplomáticas o Consulares y
Organismos Internacionales, no les será aplicable el requisito señalado en el
literal b) de este articulo.
Cuando
termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder otorgado,
el poderdante deberá solicitar al
Servicio Aduanero que revoque la autorización del apoderado especial
aduanero. La revocación de la autorización del apoderado especial
aduanero surtirá efectos a partir de la fecha en que el poderdante lo solicite
al Servicio Aduanero.
Serán
aplicables al apoderado especial aduanero, las disposiciones contenidas en los
artículos 19, 22 y 23 del presente Reglamento.
SECCION VI
DE LAS
EMPRESAS DE ENTREGA RAPIDA O COURIER
Artículo 44 Empresas
de entrega rápida o courier
Constituyen
empresas de entrega rápida o courier las personas legalmente establecidas en
cada país signatario, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los
servicios de transporte internacional expreso a terceros por vía aérea o
terrestre, de correspondencia, documentos, y envíos de mercancías que requieran
de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
Artículo 45 Requisitos
y obligaciones
Las empresas
de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y obligaciones
siguientes:
a)
Rendir una garantía que será fijada por el
Servicio Aduanero.
b)
Mantener un registro de inventarios de acuerdo
con las disposiciones que emita el Servicio Aduanero.
c)
Conservar la copia del manifiesto de entrega
rápida.
d)
Presentación a la aduana de los bultos
transportados al amparo del manifiesto de entrega rápida.
e)
Entrega de los envíos de entrega rápida a la
aduana correspondiente.
f)
Responder ante la aduana por cualquier
diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías
declaradas respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
g)
Mantener a disposición del Servicio Aduanero los
documentos que sirvieron de base para la confección de los formatos de entrega
y salida de las mercancías.
Artículo
46 Suspensión o
cancelación de la autorización[6]
En caso de
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeta la empresa
de entrega rápida, el Servicio Aduanero o la
autoridad competente, en su caso, podrá suspender o cancelar la autorización concedida
a las empresas para operar en este procedimiento simplificado.
CAPITULO IV
DEL USO DE LOS SISTEMAS
INFORMATICOS
Artículo 47 Medidas de Seguridad
La información
transmitida mediante el uso de sistemas informáticos, podrá certificarse a través
de entidades especializadas en la autenticación de la información que se
intercambia en el marco del comercio electrónico, debidamente autorizadas por
la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 48 Autorización de sistemas de
archivo
Las copias o
reproducciones de documentos que se archiven o transmitan que deriven de
microfilm, disco óptico, escáner o cualquier otro medio que autorice el
Servicio de Aduanas, tendrán el mismo valor probatorio de los originales.
Cuando el
Servicio Aduanero autorice la microfilmación o grabación en disco óptico o a
través de cualquier otro medio, se deberán cumplir, entre otros, con los
siguientes requisitos:
a)
Consignar al inicio y al final de las
microfilmaciones o grabación la fecha en que se realizan las mismas.
b)
Realizar la microfilmación o grabación por
duplicado, a efecto que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso
constante y conservarse el otro en un lugar seguro que garantice su
indestructibilidad mientras no se extingan las facultades de comprobación de
las autoridades aduaneras.
c)
Usar para la microfilmación película
pancromática con base de seguridad, u otra que garantice permanencia de imagen
por el mismo período a que se refiere el literal anterior.
d)
Efectuar la grabación en discos ópticos en los
términos y con las características que señale el Servicio Aduanero.
e)
Relacionar el anverso y reverso de los
documentos, cuando la microfilmación o grabación no se haga con equipo que
microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos documentos y éstos
contengan anotaciones al reverso.
f)
Conservar documentalmente el ejercicio en curso,
así como los dos ejercicios anteriores a la fecha de operación.
TITULO III
DEL INGRESO Y SALIDA DE
PERSONAS, MERCANCÍAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
DEL INGRESO Y SALIDA DE
PERSONAS, MERCANCIAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 49 Ingreso
o salida de personas, mercancías y medios de transporte
El ingreso y salida de personas, mercancías y
medios de transporte del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los
lugares habilitados por la legislación aduanera.
Los medios de transporte y su carga que crucen
las fronteras o lugares habilitados, se someterán al control aduanero a su
ingreso y salida del territorio aduanero.
Los viajeros y transportistas que lleven consigo
o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y
declararán de inmediato a la autoridad aduanera del lugar por donde ingresaron,
sin modificar su estado y acondicionamiento.
Artículo 50 Transporte de mercancías
peligrosas
Las empresas de transporte internacional que
trasladen mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes, radioactivas,
armas, municiones o cualquier otro tipo de mercancías peligrosas, deberán dar aviso
sobre las mismas a la autoridad aduanera con anticipación al arribo del medio
de transporte al territorio aduanero.
En estos casos, la autoridad aduanera deberá
informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto que se
adopten las medidas de seguridad correspondientes.
Artículo 51 Horarios de atención
En coordinación con las demás dependencias que
operan en los puestos fronterizos, puertos marítimos y aeropuertos, el Servicio
Aduanero establecerá anualmente los horarios de atención y, en su caso,
señalará los períodos extraordinarios de prestación de los servicios
aduaneros. Los países signatarios
deberán acordar y cumplir los
horarios uniformes para la prestación de los servicios relacionados con el
ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, los países signatarios deberán hacer esfuerzos por establecer
horarios ininterrumpidos para la prestación de los referidos servicios.
Artículo 52 Recepción legal del medio de
transporte
Todo medio de transporte que cruce la frontera
por lugares habilitados será recibido por la autoridad aduanera competente.
Una vez cumplida la recepción legal del medio de
transporte podrá procederse al embarque y desembarque de personas y mercancías.
Se entiende por recepción legal el acto de
control que ejerce la autoridad
aduanera a todo medio de transporte, a fin de requerir y examinar los
documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes,
así como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 53 Medidas de control en la
recepción
En la recepción de los medios de transporte, el
Servicio Aduanero podrá adoptar, entre otras, las medidas de control
siguientes:
a.
Inspección y registro del medio de transporte.
b.
Cierre y sello de los compartimentos en los que
existan mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente.
c.
Verificación documental.
d.
Vigilancia permanente del medio de transporte.
Artículo 54 Aplicación de criterios de
selectividad y aleatoriedad
El Servicio Aduanero aplicará las medidas de
control citadas en el artículo anterior, cuando las considere necesarias para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pudiendo prescindir de
cualquiera de ellas, con fundamento en criterios de selectividad y
aleatoriedad.
Artículo 55 Obligación de proporcionar
información
Los transportistas están obligados a proporcionar
mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados, cuando
corresponda, la información contenida en los documentos siguientes:
a.
Manifiesto general de carga.
b.
Documento de transporte.
c.
Lista de pasajeros, tripulantes y de sus
equipajes.
d.
Lista de provisiones de a bordo.
e.
Guía de envíos postales.
f.
Otros legalmente exigibles.
Artículo 56 Transmisión electrónica del
manifiesto de carga
El manifiesto de carga deberá presentarse por
transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de
transporte. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o
se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte.
Artículo 57 Información del manifiesto de
carga
El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico,
los datos siguientes:
a.
Puertos de procedencia y de destino, nombre de la
nave y número de viaje.
b.
La nacionalidad y matrícula de la nave.
c.
Números de los documentos de embarque, marcas,
numeración de los bultos o continentes
de los bultos y cantidades parciales. Asimismo deberá indicar la cantidad y número
de los contenedores vacíos.
d.
Clase,
contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico
de las mercancías; indicación de si la mercancía viene a granel, especificando
separadamente los lotes de una misma clase de mercancías, en cuyo caso se
considerarán los lotes como un solo bulto.
Asimismo deberá indicarse si transporta materias
contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas, explosivas u otros objetos
o sustancias peligrosas.
e.
Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social
o denominación de los embarcadores y consignatarios.
f.
Total de bultos.
g.
Peso total de la carga, en kilogramos.
h.
Lugar y fecha en que el documento se expide.
i.
Nombre, razón social o denominación y firma del
transportista.
Artículo 58 Información complementaria
Al momento del arribo, el transportista deberá
comunicar a la autoridad aduanera, toda circunstancia que refleje el estado
físico de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos
durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la
información que previamente le hubiera suministrado.
Artículo 59 Arribo forzoso
En el caso de arribo forzoso, el transportista
deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de
producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.
Artículo 60 Control de la autoridad
aduanera
Al tener conocimiento de haberse producido un
arribo forzoso, la autoridad aduanera se constituirá en el lugar del arribo y
solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del
manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la que
se especificará la información necesaria.
Los medios de transporte que lleguen en arribo
forzoso, su cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del
Servicio Aduanero.
Artículo 61 Comprobación del caso
fortuito o fuerza mayor
De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor
que dió lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje,
el transbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán
las acciones que legalmente correspondan.
CAPITULO II
DE LA CARGA, DESCARGA,
TRANSBORDO, REEMBARQUE Y
ALMACENAMIENTO TEMPORAL
DE MERCANCÍAS
SECCION I
CARGA Y DESCARGA
Artículo 62 Carga o descarga
Concluida la recepción legal del medio de
transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las
mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier
otra operación aduanera procedente en los días y horarios autorizados.
Artículo 63 Lugares habilitados para la
descarga
Las mercancías se descargarán en los depósitos de mercancías. Excepcionalmente, la
autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se
descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:
a.
Su naturaleza, tales como: plantas y animales
vivos.
b.
Su urgencia o justificación, tales como:
mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.
c.
Su peligrosidad, tales como: mercancías
explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas.
d.
Su carácter perecedero o de fácil descomposición,
tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.
e.
Otros que establezca cada país signatario.
Artículo 64 Plazo para la justificación
de faltantes y sobrantes
El transportista o su representante y el
consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de
mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga,
dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día siguiente de la
notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar
la diferencia detectada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el
transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan.
Artículo 65 Justificaciones de los
faltantes
En la justificación de las mercancías faltantes
deberá demostrarse, según el caso, que:
a.
No fueron cargadas en el medio de transporte.
b.
Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.
c.
Fueron descargadas por error en lugar distinto al
manifestado.
d.
No fueron descargadas del medio de transporte.
e.
Otras causas legalmente permitidas.
Artículo 66 Justificaciones de los
sobrantes
En caso de sobrantes,
se permitirá su despacho siempre que se demuestre a la autoridad aduanera que:
a)
Existan errores en el manifiesto de
carga.
b)
Existan errores en la transmisión
electrónica de información.
c)
Cuando faltaren en otro puerto de arribo
En caso que no se
justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a disposición de
la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier
otra forma de disposición legalmente autorizada.
Artículo 67 Caso especial de diferencias
En el caso de carga a granel, no se requerirá la
justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco
por ciento del peso o volumen, en su
caso.
Artículo 68 Rectificación del manifiesto
de carga
Presentadas y aceptadas
las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más
tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el respectivo
manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.
SECCION II
DEL TRANSBORDO
Artículo 69 Procedencia
El transbordo procederá cuando las mercancías
estén consignadas en el manifiesto de carga y en el mismo se indique la aduana, en donde se efectuará aquel, salvo
caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 70 Solicitud
La solicitud de transbordo se presentará a la
autoridad aduanera por el transportista, el consignatario o su representante,
en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios
autorizados.
Artículo 71 Plazo para efectuar el
transbordo
El transbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera
determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a
partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad
aduanera otorgue un plazo mayor.
SECCION III
DEL REEMBARQUE
Artículo 72 Solicitud de reembarque
La solicitud
de reembarque se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el
transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante
transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.
La autoridad aduanera
podrá autorizar en forma expresa la operación de reembarque, siempre que se
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código.
Artículo 73 Plazo para efectuar el
reembarque
Para conceder la autorización de reembarque, no
se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de diez
días contado a partir de la autorización, salvo que por causas justificadas la
autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
De no efectuarse dentro de ese plazo, las
mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras
responsabilidades que puedan deducirse.
SECCION IV
DEL DEPOSITO TEMPORAL[7]
Artículo 74 Constitución de depósitos
temporales
Los depósitos temporales podrán constituirse como
recintos aduaneros autorizados, de acuerdo con las necesidades de cada país
signatario y serán habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 75 Plazo de almacenamiento
El plazo del depósito temporal de mercancías será
de veinte días contado a partir del día siguiente a la fecha de ingreso al
depósito. Vencido ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono.
Artículo 76 Mercancías susceptibles de
depósito temporal
En los depósitos temporales se ingresará toda
clase de mercancías procedentes del exterior o que se encuentran en libre
circulación y que se destinarán a exportación, salvo en los casos previstos en
este Reglamento.
Las mercancías explosivas, corrosivas,
contaminantes o radiactivas, sólo podrán descargarse o quedar en depósito,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a.
Que las mercancías cuenten con la autorización de
las autoridades competentes.
b.
Que el recinto cuente con lugares apropiados para
su almacenaje, por sus condiciones de seguridad.
De
no cumplirse con los requisitos anteriores, la autoridad aduanera, entregarán de inmediato las mercancías a las autoridades y organismos competentes en la
materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenados, siendo
responsables ante aquella.
Artículo 77 Operaciones durante el
depósito temporal
Mientras las mercancías permanezcan en depósito
temporal, bajo control de la autoridad aduanera, en su caso, podrán ser objeto
por parte del interesado de las siguientes operaciones:
a.
Examen previo.
b.
Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta.
c.
Colocación de marcas o señales para la
identificación de bultos.
d.
Retiro o análisis de muestras.
e.
División o reembalaje.
f.
Destrucción.
g.
Control del funcionamiento de maquinaria o su
mantenimiento, siempre y cuando no se
modifique su estado o naturaleza.
h.
Cuidado de animales vivos.
i.
Aquellas necesarias para la preservación de
mercancías perecederas.
j.
Aquellas que tengan que adoptarse en caso
fortuito o fuerza mayor.
TITULO IV
DEL DESPACHO ADUANERO
CAPITULO I
DE LA DECLARACION
ADUANERA
Artículo 78 Examen previo
Para efectos del Artículo 49 del Código, el declarante o su representante tendrá
derecho a efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, de acuerdo con el procedimiento que establezca al
efecto el Servicio Aduanero, a través de disposiciones administrativas de
carácter general.
Para efectuar el examen previo de las mercancías
el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al
consignatario para la práctica de dicha diligencia. En la Declaración de
Mercancías deberá indicarse que se
practicó el Examen Previo, cuando éste se hubiere efectuado.
Artículo 79 Destinación aduanera de las
mercancías
Salvo disposición en contrario, las mercancías en
depósito podrán recibir en todo momento y en las condiciones establecidas,
cualquier destino aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad,
origen, procedencia o destino.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de
orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, de la
vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales,
protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o
protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 80 Declaración de mercancías
Toda mercancía, para ser destinada a un régimen
aduanero, deberá estar amparada en una
declaración.
Artículo 81 Forma
y medio de presentación de la declaración de mercancías
La declaración de mercancías se presentará
mediante transmisión electrónica o en los formularios autorizados por el
Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e
impuestos, cuando corresponda.
Artículo 82 Condiciones
para la presentación de la declaración de mercancías
Para la presentación de la declaración de
mercancías deberá cumplirse, entre otras, con las condiciones siguientes:
a.
Estar referida a un sólo régimen aduanero.
b.
Efectuarse en nombre de las personas que tengan
derecho de disposición sobre las mercancías, salvo las excepciones legales.
c.
Que las mercancías se encuentren almacenadas en
un mismo depósito.
d.
Que las mercancías que hubieren arribado por vía
marítima, aérea y terrestre, estén
consignadas en el respectivo manifiesto de carga, aún y cuando se
amparen en uno o más documentos de transporte, salvo las excepciones legales.
e.
Otras que legalmente se establezcan.
Artículo 83 Contenido de la declaración
de mercancías
La declaración deberá contener, según el régimen
aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes:
a.
Identificación y registro tributario del
importador y/o exportador.
b.
Identificación del agente aduanero, cuando
corresponda.
c.
Identificación del transportista y del medio de
transporte.
d.
Régimen aduanero que se solicita.
e.
País de origen, procedencia y destino de las
mercancías, en su caso.
f.
Número de manifiesto de carga.
g.
Características de los bultos, tales como:
cantidad y clase.
h.
Peso bruto
en kilogramos de las mercancías.
i.
Código arancelario y descripción comercial de las
mercancías.
j.
Valor en aduana de las mercancías.
k.
Monto de la obligación tributaria aduanera,
cuando corresponda.
Artículo 84 Documentos que sustentan la
declaración de mercancías
La declaración deberá sustentarse, según el
régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes:
a.
Factura comercial.
b.
Documentos de transporte, tales como:
Conocimiento de Embarque, Carta de Porte, Guía Aérea u otro documento equivalente.
c.
Declaración del valor en aduana de las
mercancías, en su caso.
d.
Certificado de origen de las mercancías, cuando
proceda.
e.
Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al
cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén
sujetas las mercancías, y demás autorizaciones o garantías exigibles en razón
de su naturaleza y del régimen aduanero a que se destinen.
Los
documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la
Declaración Aduanera de Mercancías, salvo las excepciones establecidas en éste
Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 85 Inadmisibilidad de la
declaración
Si la declaración presenta inconsistencias o
errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios
para la aplicación del régimen solicitado, la declaración aduanera no se
aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior
presentación, mediante la misma vía electrónica o con una boleta, según el
caso.
Las causales de no
aceptación de la declaración podrán ser entre otras las siguientes:
a)
Exista discrepancia entre el inventario o
registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del
servicio aduanero y el despacho
solicitado.
b)
No se han llenado todos los espacios
disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de
conformidad con el régimen o modalidad solicitados.
c)
Exista contradicción en la información
transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación
con la información registrada.
d)
No han sido cancelados o garantizados,
cuando corresponda, los derechos e impuestos
aplicables.
e)
Otras que el servicio aduanero establezca mediante disposiciones
administrativas de carácter general.
En
el caso de que la declaración no se efectúe por medios electrónicos, el
servicio aduanero establecerá las causales de no aceptación.
Artículo 86 Requisitos exigibles
Cada país signatario establecerá los requisitos
exigibles a quienes efectúen la declaración de mercancías sin la intervención
de agente aduanero.
Artículo 87 Declaración anticipada
Para los efectos del artículo 55 del Código, la
declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente, cuando las
mercancías sean destinadas a los regímenes siguientes:
a.
Importación definitiva y sus modalidades.
b.
Importación temporal con reexportación en el
mismo estado.
c.
Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
d.
Zonas francas.
e.
Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que
se reimportan al amparo de los regímenes de exportación temporal con
reimportación en el mismo estado y exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo.
f.
Otros que establezca la legislación nacional.
El tipo de las
mercancías que no estarán sujetas a la declaración anticipada, podrán estar
determinadas en la legislación nacional.
Artículo 88 Declaración provisional
La declaración de mercancías podrá ser autorizada
de manera provisional por el Servicio Aduanero, tratándose del despacho de
mercancías a granel y otras que legalmente se establezcan.
La declaración definitiva se presentará dentro
del plazo de cinco días siguientes a la finalización de
la carga o descarga de las mercancías objeto de la declaración de mercancías,
salvo plazos establecidos por normativa específica.
Artículo 89 Procedimiento de la
Rectificación de la declaración
En cualquier momento
que el declarante tenga razones para considerar que una declaración aduanera
contiene información incorrecta o con omisiones, debe presentar de inmediato
una solicitud de rectificación.
Cuando se trate de
rectificaciones que impliquen el pago de sumas no canceladas o la
ampliación de la fianza que se hubiera rendido, ésta procederá siempre que el
proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando habiéndose
efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida
por una verificación posterior de la declaración, debidamente notificada al
declarante.
La rectificación podrá
efectuarse acompañando a la solicitud el comprobante de pago o del aumento de
la garantía en su caso, o mediante la presentación de una declaración
complementaria. Para efectos de determinación de los derechos e impuestos
complementarios, se tendrá como fecha de aceptación de la declaración complementaria,
la misma fecha de aceptación de la declaración que se rectifica.
Presentar la solicitud,
o la declaración complementaria no impedirá que se ejerciten las acciones de
fiscalización que correspondan.
CAPITULO II
DEL DESPACHO ADUANERO DE
LAS MERCANCIAS
Artículo 90 Aceptación de la declaración
de mercancías
La declaración de mercancías se entenderá
aceptada una vez que ésta se valide y
registre en el sistema
informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.
Artículo 91 Selectividad y aleatoriedad
de la verificación inmediata
La declaración de mercancías autodeterminada será
sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde
efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Cuando de conformidad
con los criterios selectivos y aleatorios corresponda efectuar la verificación
inmediata de lo declarado, el agente aduanero o el declarante deberá presentar
ante el Servicio Aduanero los documentos que sustentan la declaración.
Artículo 92 Verificación inmediata
La verificación
inmediata podrá consistir en la revisión
documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto
cumplimiento de las obligaciones aduaneras
La verificación
documental consistirá en el análisis, por parte de la autoridad aduanera, de la
información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la
declaración y demás información que se solicite al declarante o su
representante y que conste en los archivos o base de datos del Servicio
Aduanero.
El examen físico y
documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las
directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá
realizarse dentro del día en que las mismas se encuentren a disposición del
funcionario asignado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la
autoridad aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y
naturaleza de las mercancías.
Artículo 93 Obligación
de presentar los documentos que sustentan la declaración
El servicio aduanero
podrá establecer el momento, la forma y
condiciones en que se presentarán los documentos que sustentan la declaración.
Artículo 94 Extracción de muestras
La autoridad aduanera, a requerimiento del
declarante, el consignatario, su representante, o entidades públicas, permitirá
la extracción de muestras de mercancías, para cumplir con requisitos de
inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta
clasificación arancelaria. En todo caso, las muestras extraídas estarán sujetas
al pago de los derechos e impuestos correspondientes, al momento de presentarse
la declaración de mercancías respectiva
y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los
análisis pertinentes.
Adicionalmente, la autoridad aduanera, en el proceso
de verificación inmediata o posterior de lo declarado, podrá extraer muestras
de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio
Aduanero, mediante disposiciones administrativas de carácter general. Cualquier
muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos
legales. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en
lo resultante del análisis a que fuera sometida. La autoridad aduanera
mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar sus
análisis.
Artículo 95 Procedimiento de la
extracción de muestras
Cuando la extracción
se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, en la que se
dejará constancia de la fecha, la descripción detallada de las muestras, los
empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere
incidido en el acto
Este procedimiento no impedirá el levante de las
mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera
tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones
pertinentes.
Artículo 96 Lugar del reconocimiento
El reconocimiento físico de las mercancías se
realizará en las instalaciones o lugares habitualmente autorizados para esos
efectos por la autoridad aduanera.
Podrá autorizarse el reconocimiento en otras
instalaciones, en los casos especiales establecidos en el artículo 63 de este Reglamento.
Artículo 97 Concurrencia del declarante
en el reconocimiento físico
El declarante tiene derecho a presenciar el
reconocimiento físico de las mercancías. Si no concurriere oportunamente, la
diligencia se realizará por la
autoridad aduanera y será considerada legítima.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, la autoridad aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del
declarante al momento del reconocimiento físico, para que éste aporte la
información necesaria en la ejecución del acto.
Artículo 98 Medidas Técnicas
Cuando las mercancías por reconocer, requieran la
aplicación de medidas técnicas para manipularlas, movilizarlas o reconocerlas,
la autoridad aduanera exigirá al interesado que asigne personal especializado a
su disposición, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si el interesado no
cumple, la autoridad aduanera queda facultada para contratar por cuenta y
riesgo de aquél, los servicios especializados pertinentes.
El interesado también deberá proporcionar a la
autoridad aduanera los informes técnicos que permitan la identificación plena
de las mercancías, tales como catálogos, diseños industriales, planos,
folletos, etc.
Artículo 99 Disposición de las mercancías
El declarante deberá poner a disposición del
funcionario aduanero las mercancías para que realice el reconocimiento
físico, quedando bajo su responsabilidad la apertura de los bultos, su agrupamiento y demás operaciones
necesarias para facilitar su reconocimiento.
Artículo 100 Efectos del reconocimiento
físico
Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo
una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del
examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria.
Artículo 101 Resultados de la verificación
inmediata
De existir conformidad entre lo declarado y el
resultado de la verificación inmediata,
se otorgará el levante.
Cuando los resultados
de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con
clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u
otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero procederá
conforme a la legislación que regule la materia.
Sin perjuicio del
procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá
autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que
cubra los derechos e impuestos, multas y
recargos que fueren aplicables.
Artículo 102 Levante
El levante es el acto por el cual la autoridad
aduanera permite a los declarantes disponer libremente de las mercancías que
han sido objeto de despacho aduanero.
Artículo 103 Autorización del levante
El Servicio Aduanero autorizará el levante de las
mercancías en los casos siguientes:
a.
Cuando presentada la declaración en los términos
del artículo 91 de este Reglamento, no corresponda efectuar la verificación
inmediata.
b.
Si efectuada la verificación inmediata, no se
determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de formalidades
necesarias para la autorización del régimen solicitado.
c.
Cuando efectuada la verificación inmediata y
habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se
paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, se rinda la
garantía correspondiente.
El levante no se
autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la
mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad
con la ley.
Artículo 104 Conservación de documentos
Cuando el sistema autorice el levante automático
o sin verificación de la mercancía, la declaración y los documentos que la
sustentan deberán ser archivados por el declarante, salvo que la legislación nacional establezca una disposición en
contrario.
En el caso de que la
documentación la custodie el declarante, éste deberá conservarla a disposición
de la autoridad aduanera por el plazo que establece el Artículo 62 del Código.
Cuando el sistema informático determine que debe
efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la declaración de
mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la autoridad
aduanera.
Artículo 105 Autorización previa para el
retiro de las mercancías
El auxiliar de la función pública aduanera y
cualquier otra persona natural o jurídica, que a cualquier título custodie
mercancías, no permitirá su retiro de los lugares habilitados, sin previa
autorización del Servicio Aduanero.
Artículo 106 Declaración no autodeterminada
La determinación de la obligación tributaria
aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros en los casos
siguientes:
a.
Importación de mercancías distintas del equipaje,
realizada por viajeros, siempre y
cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.
b.
Envíos de socorro.
c.
Envíos postales no comerciales.
d.
Pequeños envíos sin carácter comercial.
e.
Otros casos que señale el Servicio Aduanero a
través de disposiciones administrativas de carácter general.
TITULO V
DE LOS REGÍMENES
ADUANEROS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 107 Sometimiento a un régimen
aduanero
Toda mercancía que ingrese o salga del territorio
aduanero de los países signatarios, podrá someterse a cualquiera de los
regímenes indicados en el artículo 67 del Código o en la legislación nacional,
debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 108 Declaración de mercancías de
origen centroamericano
Las mercancías originarias de los países centroamericanos se declararán en el
Formulario Aduanero Único Centroamericano, preferentemente mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las
normas regionales que lo regulan.
Artículo 109 Mercancías beneficiadas por
otros acuerdos comerciales
Las mercancías
beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en otros
acuerdos comerciales, podrán incluirse en la Declaración Aduanera con
mercancías no beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado de
origen.
Artículo 110 Medidas de seguridad e identificación
El Servicio Aduanero adoptará las medidas que
permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el
cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías
se declaren.
Las medidas de seguridad colocadas en las
mercancías o en los medios de transporte, sólo podrán ser retiradas o
destruidas por el Servicio Aduanero o con su autorización, salvo caso fortuito
o fuerza mayor.
CAPITULO II
DE LA IMPORTACION
DEFINITIVA
Artículo 111 Condiciones de aplicación
La aplicación del régimen de importación
definitiva estará condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste
proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Artículo 112 Contenido
y documentos que sustentan la declaración al régimen
La declaración para el régimen de importación
definitiva contendrá la información que establece el artículo 83 y se sustentará en los documentos
mencionados en el artículo 84,
ambos de este Reglamento.
Artículo 113 Sustitución de mercancías
La sustitución de mercancías, regulada en el
artículo 64 del Código, deberá ser autorizada, cuando proceda, por el Servicio
Aduanero.
La solicitud de sustitución deberá ser presentada
por el declarante, dentro del plazo de un mes posterior al levante de las
mercancías importadas, con indicación de la información siguiente:
a)
Especificación de los vicios ocultos que
presentan las mercancías o señalamiento de las razones por las cuales se
considera que no cumplen con los términos del contrato respectivo, en su caso.
b)
Descripción detallada de las mercancías
importadas y de las mercancías que las sustituirán.
c)