Anexo Resolución 85-2002

 

CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO

(CAUCA)

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO UNICO

ÁMBITO DE APLICACIÓN,

FINALIDADES Y DEFINICIONES

 

Artículo 1       Objeto

 

El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por objeto establecer la legislación aduanera básica de los países signatarios conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración. 

 

Artículo 2       Ambito de aplicación

 

El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los países signatarios.

 

Artículo 3       Cómputo de plazos

 

Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.  Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

 

Artículo 4       Definiciones

 

Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:

 

ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN:  Es el acto de registrar para su trámite la declaración de mercancías.

 

AUTODETERMINACION:  Es la determinación de las obligaciones aduaneras efectuada por el declarante por las que se fijan y pagan los tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la autorización de un régimen aduanero.

 

AUTORIDAD ADUANERA:  El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.

 

AUXILIARES:  Auxiliares de la función pública aduanera

 

CONSIGNANTE:  Es la persona que remite mercancías al exterior.

 

CONSIGNATARIO:  Es la persona que el contrato de Transporte establece como destinatario de la mercancía.

 

DECLARACION DE MERCANCIAS:  El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.

 

DECLARANTE:  Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y su Reglamento.

 

DEPOSITO TEMPORAL:  El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente. 1/

 

LEGISLACIÓN NACIONAL:  Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.

 

MEDIO DE TRANSPORTE:  Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancías.

 

EL REGLAMENTO:  El Reglamento de este Código.

 

RUTAS LEGALES:  Vías autorizadas para el transporte de mercancías sujetas al control aduanero.

 

TERRITORIO ADUANERO:   El ámbito terrestre, acuático y aéreo de los países signatarios, con las excepciones legalmente establecidas.

 

TITULO II

DEL SISTEMA ADUANERO

 

CAPITULO I

DEL SERVICIO ADUANERO,

SUS POTESTADES Y RESPONSABILIDADES

 

Artículo 5       Sistema aduanero

 

El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera.

 

Artículo 6       Servicio aduanero

 

El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.

 

Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los derechos e impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento.

 

Artículo 7       Potestad aduanera

 

La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.

 

Artículo 8       Coordinación para aplicar controles

 

Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la autoridad aduanera competente.

 

Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

 

Artículo 9       Atribuciones aduaneras

 

Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

 

Artículo 10       Responsabilidades de los funcionarios y empleados

 

La responsabilidad de los funcionarios y empleados del servicio aduanero, por su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones, será regulada por la legislación nacional.

 

CAPITULO II

DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA

 

Artículo 11       Concepto de auxiliares

 

Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión  aduanera.

 

Artículo 12       Auxiliares previstos

 

Son auxiliares:

 

a)    los agentes aduaneros;

b)    los depositarios aduaneros;

c)    los transportistas aduaneros; y,

d)    los demás que establezca la legislación nacional.

 

Artículo 13       Responsabilidad solidaria de los auxiliares

 

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos.

 

Artículo 14        Obligaciones generales

 

Los Auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:

 

a)        llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero;

b)        conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de cuatro años, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor;

c)        exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;

d)        transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen;

e)        cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero;

f)          comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;

g)        rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla;

h)        presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias;

i)          cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan;

j)          acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los representarán en su gestión aduanera;

k)        velar por el interés fiscal;

l)          mantener oficinas en el país signatario y comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y,

m)      en el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes.

n)        La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo será determinada, fijada y ajustada de conformidad con los parámetros establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.

 

Artículo 15       Transmisión de información

 

El Servicio Aduanero requerirá de los auxiliares, la transmisión electrónica o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen.

 

Artículo 16       Agente aduanero

 

El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en  nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la legislación nacional.

 

También podrán ser autorizadas como Agentes Aduaneros las personas jurídicas, siempre que esté establecido en la legislación nacional.1/

 

La intervención del agente aduanero en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por la legislación nacional de cada país signatario.

 

Artículo 17       Solidaridad del agente aduanero

 

El Agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes.

 

Artículo 18       Transportista aduanero

 

Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y  carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

 

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.

 

Artículo 19       Agente de transporte internacional

 

El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte interno de mercancías bajo control aduanero, será solidariamente responsable con la persona que realiza dicha operación, por el pago de los derechos e impuestos que se adeuden si las mercancías no llegan en su totalidad a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por la posible comisión de infracciones aduaneras.

 

Artículo 20       Depositario aduanero

 

Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la autoridad aduanera.

 

Artículo 21       Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía

 

Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y demás eximentes de responsabilidad legalmente establecidas.

 

CAPITULO III

DE LAS RESPONSABILIDADES DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS

 

Artículo 22       Cumplimiento de medidas de seguridad

 

Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el Servicio Aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que ese Servicio establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.

 

Cada país signatario establecerá las sanciones aplicables a la transgresión de las medidas de seguridad referidas en el párrafo anterior y la utilización incorrecta de esos sistemas y medios.

 

Artículo 23       Medios equivalentes a la firma autógrafa

 

Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas.

 

Artículo 24        Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos

 

Los datos recibidos y registrados en el sistema informático, constituirán prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar, el declarante y cualquier persona autorizada, realizaron los actos que le corresponden y que la información fue suministrada por éstos, usando la clave de acceso confidencial o su equivalente.

 

Artículo 25       Admisibilidad de registros como prueba

 

La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por el Servicio Aduanero, será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.

 

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS

 

CAPITULO UNICO

 

Artículo 26       Obligaciones aduaneras

 

La obligación aduanera esta constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero.

 

La obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.

 

Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.

 

Artículo 27       Nacimiento de la obligación tributaria aduanera

 

Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace:

 

1º    al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades;

 

2o    al momento en que las mercancías causen abandono tácito;

 

3o    En la fecha:

 

a)  de la comisión de la infracción aduanera penal;

b)  del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o

c)    en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y,

 

4o    Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Artículo 28       Derechos e impuestos aplicables para determinar el monto de la garantía en los regímenes temporales o suspensivos

 

En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen, determinará los derechos e impuestos aplicables a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando ésta corresponda.

 

En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el numeral 10) del artículo anterior.

 

Artículo 29       Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera

 

El sujeto activo de la obligación tributaria  aduanera es el Estado y el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente responsables del pago de la misma.

 

Artículo 30       Base imponible

 

La base imponible para la aplicación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), es el valor en aduana de las mercancías, según la definición adoptada por la legislación centroamericana respectiva.  Para los demás derechos e impuestos a la importación o exportación, la base imponible será la que establezca su ley de creación.

 

Artículo 31       Determinación de la obligación tributaria aduanera

 

La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles.

 

Artículo 32       Personas a quienes corresponde efectuar la determinación

 

Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo el sistema de autodeterminación, realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la aplicación del régimen que corresponda, previo a la presentación de la declaración ante el Servicio  Aduanero.

 

Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la liquidación de los derechos e impuestos con base en la información proporcionada por el declarante.  Tales casos de excepción, serán determinados por la legislación nacional.

 

Artículo 33       Prenda aduanera

 

Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los derechos e impuestos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe.

 

La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario.

 

Artículo 34       Carácter de título ejecutivo

 

La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible, extendida por  la autoridad superior del servicio aduanero, constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones y procedimientos correspondientes.

 

Artículo 35       Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera

 

La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:

 

a)    pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria;

b)                 compensación;

c)        prescripción;

d)        aceptación del abandono voluntario de mercancías;

e)        adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas;

f)          pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y,

g)        otros medios legalmente establecidos.

 

Artículo 36       Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias

 

En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado a su cumplimiento, será el declarante o su representante.

 

TITULO IV

DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y

MEDIOS DE TRANSPORTE

 

CAPITULO I

DEL INGRESO O SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y

MEDIOS DE TRANSPORTE

 

Artículo 37       Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte

 

El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.

 

Artículo 38       Recepción del medio de transporte

 

Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por la autoridad aduanera competente conforme a los procedimientos legales establecidos.

 

Artículo 39       Arribo forzoso

 

Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor arribe a un lugar habilitado o no, el responsable de dicho medio deberá dar aviso inmediato a la autoridad aduanera competente más cercana al lugar del arribo.

 

Artículo 40       Mercancías prohibidas

 

Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán retenidas por la autoridad aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la autoridad competente.

 

Artículo 41       Mercancías peligrosas

 

No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo de la autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los lugares que para ese efecto legalmente se establezcan.

 

CAPITULO II

DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO,

REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCÍAS

 

Artículo 42       Carga y descarga de mercancías

 

La carga y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares y en las condiciones legalmente establecidas.

 

Artículo 43       Transbordo

 

El transbordo es el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino.

 

El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado, serán establecidos por el Reglamento.

 

Artículo 44       Reembarque

 

Reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error.

 

El reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.

 

Artículo 45       Mercancías faltantes o sobrantes

 

Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes respecto de lo manifestado, el transportista deberá justificar tal circunstancia en el plazo que establezca el Reglamento.

 

Artículo 46       Faltantes de mercancías

 

En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y oportunamente se establecerán las responsabilidades y aplicarán las sanciones correspondientes.

 

Artículo 47       Sobrantes de mercancías

 

En caso de sobrantes se permitirá su  despacho siempre que se justifique tal circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda del porcentaje permitido en la legislación nacional.

 

Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán objeto de comiso administrativo y  subastados por el Servicio Aduanero.

 

Artículo 48       Depósito temporal de mercancías

 

La autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías descargadas del medio de transporte, se almacenen temporalmente en los lugares habilitados para esos efectos, bajo las condiciones y plazos que establezca el Reglamento.1/

 

TITULO V

DEL DESPACHO ADUANERO Y DE SUS ACTOS PREVIOS

 

CAPITULO I

ACTOS PREVIOS

 

Artículo 49       Examen previo

 

El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de la mercancía por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas correctamente, autodeterminar  las obligaciones tributarias y cumplir con las no tributarias.

 

Artículo 50       Requisitos y procedimientos

 

Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en la legislación nacional.

 

CAPITULO II

DEL DESPACHO ADUANERO

 

Artículo 51       Concepto de despacho

 

El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el levante de las mismas.

 

Artículo 52       Declaración de mercancías

 

Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.

 

La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.

 

Artículo 53       Procedimiento para efectuar la declaración

 

La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del valor en aduana, cuando ésta se requiera.

 

Artículo 54       Información y documentos de la declaración de mercancías

 

La información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en que los documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellos en que deban permanecer a disposición de la autoridad aduanera, bajo la custodia del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos por el Reglamento y la legislación nacional.

 

Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, estará sujeto al requisito de visado consular.

 

Artículo 55       Declaración anticipada

 

La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al arribo de las mercancías al país, bajo el sistema de autodeterminación, en los casos establecidos en el Reglamento y la legislación nacional.

 

Artículo 56       Declaración provisional

 

       La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera provisional, en los plazos y casos establecidos en el Reglamento y la legislación nacional.

 

Artículo 57       Carácter definitivo de la declaración y su rectificación

 

Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante.  El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.

 

Artículo 58       Aceptación de la declaración

 

La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado. 

 

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

 

Artículo 59       Selectividad y aleatoriedad de la verificación

 

La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si  corresponde  efectuar la verificación inmediata de lo declarado.  Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera.

 

Artículo 60       Plazo máximo y la verificación inmediata

 

El plazo máximo para efectuar la verificación inmediata, será establecido por la legislación nacional.  El incumplimiento de dicho plazo dará lugar a las responsabilidades y sanciones administrativas que correspondan.

 

Artículo 61       Verificación posterior al despacho

 

La autoridad aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.

 

Artículo 62       Plazo para efectuar la verificación posterior

 

El plazo para efectuar la verificación  posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor.  Asimismo, la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar  las acciones legales que correspondan.

 

Artículo 63       Plazo para reclamar

 

El declarante podrá reclamar lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de derechos, impuestos, intereses, recargos y multas dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de dicho pago.

 

Artículo 64       Sustitución de mercancías

 

El servicio aduanero podrá autorizar la sustitución de mercancías que se hubieran rechazado por el importador, cuando:

 

a)    Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.

       Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son  idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos e impuestos.  De no ser así, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.

b)    No satisfagan los términos del contrato respectivo. 

 

       En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos correspondientes.

 

       En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente.

 

       La sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y requisitos que establezca la legislación nacional.

 

TITULO VI

DE LOS REGIMENES ADUANEROS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 65       Concepto de regímenes aduaneros

 

Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a que puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera.

 

Artículo 66       Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros

 

La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de importación y exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y  formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean exigibles en cada caso.

 

CAPITULO II

DE LOS REGÍMENES ADUANEROS

 

Artículo 67       Clasificación de los regímenes aduaneros

 

Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:

 

a)    definitivos:  Importación y exportación definitivas y sus modalidades;

b)    temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación Temporal con reexportación en el mismo estado; Admisión temporal para perfeccionamiento activo; Deposito de Aduanas o Deposito Aduanero; Exportación temporal con reimportación en el mismo estado; y Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; y,

c)    liberatorios:  Zonas Francas; Reimportación y Reexportación.

 

Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse otros regímenes aduaneros que  cada país estime convenientes para su  desarrollo económico.

 

Artículo 68       Importación definitiva

 

La importación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.

Artículo 69       Exportación definitiva

 

La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.

 

Artículo 70       Tránsito aduanero

 

Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control  aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con suspensión total de los derechos e impuestos respectivos.

 

Las mercancías en tránsito aduanero estarán  bajo custodia y responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros.

 

El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno. 

 

Artículo 71       De la garantía

 

Las unidades de transporte conforme este Código se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible válida y ejecutoria para responder por los derechos e impuestos, así como por las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

 

La Autoridad Aduanera está facultada para exigir la sustitución de tal obligación por una garantía económica.

 

Artículo 72       De las infracciones y sanciones

 

Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Internacional:

 

a)        la falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la alteración de las marcas de identificación;

b)        transportar mercancías distintas a las declaradas;

c)        transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin la autorización respectiva;

d)        transitar fuera de las rutas establecidas sin causa justificada, o el incumplimiento de los plazos fijados;

e)        alterar datos de la Declaración; y,

f)          el incumplimiento de las demás disposiciones contenidas en este Código y el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Internacional.

 

Artículo 73       Importación temporal con reexportación en el mismo estado

 

Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías  con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.

 

Artículo 74       Admisión temporal para el perfeccionamiento activo

 

Admisión temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al territorio aduanero con suspensión de derechos e impuestos a la importación, de mercancías procedentes del exterior, destinadas a ser  reexportadas, después de someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación u otro legalmente autorizado.

 

Cada país signatario podrá establecer que un porcentaje de las mercancías sometidas a procesos de transformación, elaboración o reparación u otro autorizado bajo este régimen, pueda importarse definitivamente a su territorio,  previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional.

 

Artículo 75       Depósito de aduanas o depósito aduanero

 

Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual,  las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan.

 

Las mercancías en depósito de aduanas, estarán  bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario.

 

Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.

 

Artículo 76       Actividades permitidas

 

Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a  reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad necesaria para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.

 

La autoridad aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a este régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que éstas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.

 

Artículo 77       Zonas francas

 

Zona franca, es el régimen que permite ingresar a una parte delimitada del territorio de un Estado signatario, mercancías que se consideran generalmente como si no estuviésen en el territorio aduanero con respecto a los derechos e

impuestos de importación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o procesos que establezca la legislación nacional.

 

Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o mixtas.

 

Artículo 78       Exportación temporal con reimportación en el mismo estado

 

La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el régimen aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de derechos e impuestos a la exportación en su caso, se permite la salida temporal del territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, con un fin específico y por un tiempo determinado, con la condición que sean reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformación, elaboración o reparación,  en cuyo caso a su retorno serán admitidas con liberación total de derechos e impuestos a la importación.

 

El plazo para la reimportación será el que establezca el Reglamento.

 

Artículo 79       Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo

 

La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen que permite la salida del territorio aduanero por un plazo determinado de mercancías nacionales o nacionalizadas, para ser sometidas en el exterior a las operaciones de transformación, elaboración, reparación u otras permitidas, con suspensión en su caso, de los derechos e impuestos a la exportación, para ser reimportadas bajo el tratamiento tributario y dentro del plazo establecido en el Reglamento.

 

Artículo 80       Reparación en el exterior de mercancías con garantía de funcionamiento

 

Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de funcionamiento y sin costo alguno, reingresarán con exención total de derechos e impuestos.

 

En los demás casos, en que se haya realizado un proceso de perfeccionamiento, se deberán determinar los derechos e impuestos de importación aplicables sobre la base del valor agregado en ese proceso, de conformidad con lo que dispone la legislación regional sobre la materia.

 

Si las mercancías recibidas no fueren idénticas a las importadas inicialmente, se deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso, se podrá solicitar la devolución de los derechos e impuestos pagados.

 

Artículo 81       Reimportación

 

Reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e impuestos.

 

Artículo 82       Requisitos para gozar de la liberación

 

Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:

 

a)        que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de tres años, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación definitiva;

b)        que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna;

c)        que se establezca plenamente la identidad de las mercancías;

d)        devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por concepto de beneficios e incentivos fiscales, u otros incentivos con ocasión de la exportación, en su caso; y,

e)        los demás que establezca la legislación nacional.

 

Artículo 83       Reexportación

 

Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente.

 

No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta  o infracción aduanera penal.

 

CAPITULO III

DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION

Y EXPORTACION DEFINITIVAS

 

Artículo 84       Modalidades especiales de importación y exportación definitiva

 

Constituyen modalidades especiales de importación y exportación definitiva, las siguientes:

 

a)        envíos postales;

b)        envíos urgentes;

c)        tráfico fronterizo;

d)        equipaje de viajeros;

e)        menaje de casa;

f)          pequeños envíos sin carácter comercial;  y,

g)    otras que establezca la legislación nacional.

 

Artículo 85       Envíos postales

 

Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes postales designados como tales en el Convenio de la Unión Postal Universal y sus Actas.

 

Artículo 86       Envíos urgentes

 

Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, deban ser despachadas rápida y preferentemente.

 

Igualmente se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es efectuado por empresas registradas ante el servicio aduanero.

 

Artículo 87       Tráfico fronterizo

 

Se considera tráfico fronterizo, las importaciones y exportaciones que efectúen sin fines comerciales, los pobladores de las zonas limítrofes de los países signatarios.

 

Las mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o parcialmente del pago de los derechos e impuestos que las graven, conforme lo dispongan los Acuerdos Multilaterales y siempre que la legislación nacional lo permita.

 

Artículo 88       Equipaje de viajeros

 

Constituyen equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el viajero pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o ejercicio de su profesión u oficio en el tr