RESOLUCION No. 2298 (COMIECO-VIII)
CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución No.13-97 (COMIECO IV), el Consejo encomendó a la Reunión de los Viceministros de Economía que en un plazo de tres meses, a partir del 1 de enero de 1998, definan las reglas de origen de los aceites, así como establecer las tarifas uniformes para los mismos, tomando como base los parámetros aprobados en la Resolución No.26-96 (COMRIEDRE IV).
Que en la reunión celebrada en San José, Costa Rica, el 24 de febrero de 1998, después de amplias deliberaciones sobre el comercio de aceites en Centroamérica se acordó instruir a la Reunión de Viceministros para que a más tardar el 15 de marzo de 1998, presentara una propuesta al Consejo que contenga las reglas de origen de los aceites y grasas comestibles, así como las tarifas uniformes para los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto en las resoluciones 26-96 y 13-97.
Que en cumplimiento del acuerdo adoptado el 24 de febrero de 1998, la Reunión de Viceministros, reunidas en Guatemala los días 12 y 13 de marzo de 1998, acordó elevar a este foro, una recomendación sobre los derechos arancelarios y las reglas de origen de los aceites y grasas comestibles, para que el Consejo adopte la decisión que corresponde,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); 37, 38, 39 y 55 del Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 6, 7 literal c), 9, 12, 15, 22, 23 y 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y 2, 3, 4, 44 y 49 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.
RESUELVE:
Aprobar las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación conforme se consigna en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Aprobar las reglas de origen para los aceites y grasas comestibles, conforme se consigna en el Anexo 2 de la presente Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y en donde la expresión "desde cualquier otro capítulo" significa que el proceso de extracción confiere origen.
Autorizar a los países a otorgar un trato preferencial en el comercio intrarregional a los aceites refinados en el área y sus mezclas, que no cumplan con la regla de origen centroamericana, establecida en la presente Resolución, pero que cumplan con el proceso de refinación, a partir de aceites en bruto importados de terceros países.
Este trato preferencial, consiste en un arancel del 7%. Dicho trato preferencial cobrará vigencia el 31 de julio de 1998.
Cuando los países no obtengan abastecimiento regional, podrán aplicar una modificación arancelaria, conforme el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, debiendo comprobar ante el Consejo de Ministros de Integración Económica dicha falta de abastecimiento, a fin de que el mismo proceda a revisar la regla de origen correspondiente.
La presente Resolución entrará en vigencia treinta días después de esta fecha y será publicada en los Estados Parte.
Guatemala, 31 de marzo de 1998
José Leon
Desanti Montero |
Eduardo Zablah
Touché |
Juan Mauricio
Wurmser |
José Hernán
Erazo |
Noel Sacasa
Cruz |
|
MISDOC.RESOLUCION No.22-98 (COMIECO VIII)
Mecj/Original -DMC=31/3/98/Grabado-DI=15/4/98-12:24:39
ANEXO 1
RESOLUCION No. 2298 (COMIECO VIII)
MODIFICAR DAI
CODIGO |
DESCRIPCION |
DAI |
1511.10.00 |
Aceite en bruto |
5 |
1513.21.00 |
Aceite en bruto |
5 |
PARTE II
DAI |
||||||
CODIGO |
DESCRIPCION |
GUA. E S. HON. NIC. C R. |
||||
1507.10.00 |
Aceite en bruto, incluso desgomado |
0 |
0 |
5 |
5 |
5 |
1512.11.00 |
Aceites en bruto. |
0 |
0 |
5 |
5 |
5 |
1512.21.00 |
Aceite en bruto, incluso sin gosipol |
0 |
0 |
5 |
5 |
5 |
1514.10.00 |
Aceites en bruto. |
0 |
0 |
5 |
5 |
5 |
1515.21.00 |
Aceite en bruto. |
0 |
0 |
5 |
5 |
5 |
ANEXO 2
RESOLUCION No. 22-98 (COMIECO VIII)
PARTIDA |
DESCRIPCION |
1507.90 |
-Un cambio a la subpartida 1507.90 desde cualquier otro capítulo. |
1508.90 |
-Un cambio a la subpartida 1508.90 desde cualquier otro capítulo. |
1511.10 |
-Un cambio a la subpartida 1511.10 desde cualquier otro capítulo. |
1511.90 |
-Un cambio a la subpartida 1511.90 desde cualquier otro capítulo. |
1512.19 |
-Un cambio a la subpartida 1512.19 desde cualquier otro capítulo. |
1512.29 |
-Un cambio a la subpartida 1512.29 desde cualquier otro capítulo. |
1513.19 |
-Un cambio a la subpartida 1513.19 desde cualquier otro capítulo |
1513.29 |
-Un cambio a la subpartida 1513.29 desde cualquier otro capítulo |
1514.90 |
-Un cambio a la subpartida 1514.90 desde cualquier otro capítulo |
1515.19 |
-Un cambio a la subpartida 1515.19 desde cualquier otro capítulo |
1515.29 |
-Un cambio a la subpartida 1515.29 desde cualquier otro capítulo |
1515.50 |
-Un cambio a la subpartida 1515.50 desde cualquier otro capítulo. |
1515.90 |
-Un cambio a la subpartida 1515.90 desde cualquier otro capítulo. |
1516.10 |
-Un cambio a la subpartida 1516.10 desde cualquier otra partida. |
1516.20 |
-Un cambio a la subpartida 1516.20 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto; excepto las grasas y aceites de palma, palmiste o soja (soya), para los cuales el cambio arancelario será desde cualquier otro capítulo. |
1517.10 |
-Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto. |
1517.90.10 |
-Un cambio a la subpartida 1517.90.10 desde cualquier otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto. |
1517.90.90 |
-Un cambio a la subpartida 1517.90.90 desde cualquier otro capítulo, o se considerarán originarias las mezclas que contengan como mínimo 45% de aceite de palma, palmiste o Soja (soya) producidos en la región. Cuando se trate de mezclas a partir de grasas y aceites animales, el cambio será desde cualquier otra partida. |