RESOLUCION No. 44–99 (COMIECO-XIII)

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

  1. Que en el Anexo A del Tratado General de Integración Económica están comprendidas las mercancías que no gozan de libre comercio en el intercambio intrarregional centroamericano;
  2. Que el artículo transitorio III del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana dispone que el Consejo Ejecutivo de Integración Económica revisará dicho Anexo por lo menos una vez al año, para incorporar al régimen de libre comercio los productos allí contenidos;
  3. Que se ha determinado que es necesario excluir del Anexo A los productos derivados del petróleo,

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala),

RESUELVE:

  1. Excluir del Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericanos los productos derivados del petróleo Partidas arancelarias: 27.10; 27.12; 27.13 y 27.15; en la forma que aparece en el Anexo de esta Resolución que forma parte de la misma.
  2. La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.

San José, Costa Rica, 17 de septiembre de 1999

Samuel Guzowski
Ministro de Comercio Exterior
de Costa Rica 

 

Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Economía
de El Salvador

 

José Guillermo Castillo Villacorta
Viceministro de Economía
Ministro en Funciones de Guatemala

 

Reginaldo Panting
Ministro de Industria y Comercio
de Honduras

 

Noel Sacasa Cruz
Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua

 

FE DE ERRATAS

La Secretaría de Integración Económica Centroamericana, SIECA, hace constar que por error en la Resolución NO. 44-99 (COMIECO XIII), los códigos de los derivados del petróleo en las secciones bilaterales de El Salvador-Honduras, Nicaragua-Honduras y Costa Rica-Honduras, contenidos en el anexo de dicha resolución, aparecen distintos a los que les corresponde, siendo los correctos los que se indican en el numeral 1 de la parte resolutiva y en la parte correspondiente a Guatemala-Honduras, como se indica a continuación:

27.10 Aceites de petróleo y preparaciones

27.12 Vaselina, parafina y ceras minerales

27.13 Residuos de aceite de petróleo

27.15 Mezclas bituminosas

Guatemala, 28 de septiembre de 1999

 

 

ANEXO RESOLUCION No. 44-99 (COMIECO XIII)

LISTA DE MERCANCIAS SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV

REGIMEN COMUN A LOS CINCO PAISES

0901.1 Café sin tostar El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
17.01
1701.11.00
1701.91.00
1701.99.00
Azúcar de caña, refinada o sin refinar
De caña
Aromatizados o coloreados
Los demás
Control de importación

REGIMENES BILATERALES

GUATEMALA – EL SALVADOR

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación

22.07
2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación

 

GUATEMALA – HONDURAS

0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
1101.00.00 Harina de Trigo Control de importación
22.08 Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.
27.10 Aceites De petróleo y preparaciones
27.12 Vaselina, parafina y ceras minerales
27.13 Residuos de aceite de petróleo
27.15 Mezclas bituminosas
Productos derivados del petróleo. Se exceptúan los solventes minerales, comprendidos en la subpartida 2710.00.1 y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre los Estados Parte. El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

GUATEMALA – NICARAGUA

0901.2

Café Tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación

GUATEMALA – COSTA RICA

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación

22.07
2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación

EL SALVADOR – HONDURAS

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación

22.07
2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación

22.08 excepto
2208.90.10

Bebidas alcohólicas destiladas

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación

27.10 Aceites De petróleo y preparaciones
27.12 Vaselina, parafina y ceras minerales
27.13 Residuos de aceite de petróleo
27.15 Mezclas bituminosas

Productos derivados del petróleo. Se exceptúan los solventes minerales, comprendidos en la subpartida 2710.00.1 y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre los Estados Parte.

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación

EL SALVADOR – NICARAGUA

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de os derechos arancelarios a la importación.

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación

22.07
2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación

EL SALVADOR – COSTA RICA

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación

22.07
2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación

HONDURAS – NICARAGUA

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

22.08

Bebidas alcohólicas destiladas

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

27.10 Aceites De petróleo y preparaciones
27.12 Vaselina, parafina y ceras minerales
27.13 Residuos de aceite de petróleo
27.15 Mezclas bituminosas

Productos derivados del petróleo. Se exceptúan los solventes minerales, comprendidos en la subpartida 2710.00.1 y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre los Estados Parte.

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación

HONDURAS – COSTA RICA

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

22.07
2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación

22.08 excepto
2208.90.10

Bebidas alcohólicas destiladas

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

27.10 Aceites De petróleo y preparaciones
27.12 Vaselina, parafina y ceras minerales
27.13 Residuos de aceite de petróleo
27.15 Mezclas bituminosas

Productos derivados del petróleo. Se exceptúan los solventes minerales, comprendidos en la subpartida 2710.00.1 y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre los Estados Parte.

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación

NICARAGUA – COSTA RICA

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

22.07
2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación.

MISDOC/REUCOM1/REU13/PRODUC ANEXO A-SEPT99 RES
OVDEM

ANEXO "A" DEL TRATADO GENERAL DE
INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA

NOTA GENERAL

  1. Siempre que la denominación del rubro o producto coincida con la que corresponda a la partida (cuatro dígitos) o subpartida (de seis u ocho dígitos) indicados en la columna de la izquierda, se entenderá que ese rubro o producto comprende todo lo incluido bajo dicha partida o subpartida en el SAC. Cuando la denominación del rubro o producto sea más restringida que la correspondiente al título de la partida o subpartida indicados a la izquierda se entenderá que se comprende solamente el o los artículos mencionados específicamente en esta lista.

  2. Cuando se aplique el control de importación, las mercancías gozarán de libre comercio sólo mediante la respectiva licencia. De no otorgarse licencia, la importación estará sujeta al pago de los derechos arancelarios y a las disposiciones generales de importación vigentes en las Partes Contratantes.

  3. El Consejo Ejecutivo, en base a las disposiciones del Artículo IV del Tratado General, revisará periódicamente el Anexo "A" para incorporar progresivamente al libre comercio los artículos allí incluidos.

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