RESOLUCION No. 63–2000 (COMIECO-XV)

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA

CONSIDERANDO

  1. Que mediante Resolución No. 41-99 (COMIECO–XIII) de 17 de septiembre de 1999, reafirmó su compromiso de respetar el mantenimiento del régimen de libre comercio intracentroamericano y, por tanto, eliminar todas las medidas que constituyen obstáculos al mismo;
  2. Que según análisis realizados por la SIECA, aún persisten algunas medidas que obstaculizan el libre comercio, por lo que deben realizarse las acciones necesarias para eliminarlas y evitar que surjan nuevos obstáculos al intercambio comercial intrarregional;
  3. Que es necesario que todos los sectores involucrados en las operaciones del comercio entre los países centroamericanos, conozcan con precisión la normativa vigente que se debe aplicar a las mismas, por cuanto el incremento y modernidad del comercio requieren de mecanismos ágiles y eficaces que faciliten las operaciones del intercambio y del tránsito de las mercancías en la región;

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 7, 28, 36, 37 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala); 1, 2, 5, 9, 20, 26, 27 y 28 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo y 4, 6, 7, 9 y 23 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios,

RESUELVE

  1. De conformidad con los instrumentos jurídicos de la integración económica centroamericana, reiterar a las autoridades que intervienen en las operaciones de comercio y tránsito de mercancías entre los países centroamericanos, que los únicos documentos exigibles son los siguientes:
  1. El Formulario Aduanero Unico Centroamericano, cuyo formato vigente es el establecido mediante Resolución No. 18-96 (COMRIEDRE) de 18 de marzo de 1996, para el comercio intrarregional de mercancías originarias de los países centroamericanos, que gozan de los beneficios del régimen de libre comercio.
  2. La Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DTI), para el tránsito de mercancías procedentes u originarias de los países de la región y/o de terceros países, siempre que la operación se inicie en un país centroamericano, amparados en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo.
  3. Cuando proceda, el certificado fitosanitario o zoosanitario extendido por profesionales oficiales o acreditados por la autoridad competente de cada Estado Parte, para el comercio intrarregional de bienes agropecuarios originarios de los países centroamericanos, que gozan de los beneficios del régimen de libre comercio.
  4. La licencia de importación, para las mercancías incluidas en el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, sujetas a licencia de importación.
  1. Las especificaciones para la exigencia de los documentos mencionados en los apartados A, B, C y D del párrafo anterior, se encuentran en el Anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.

  2. Encomendar a la Reunión de Directores de Integración Económica y al Comité Aduanero que velen por el cumplimiento, dentro de su jurisdicción, de las disposiciones de esta Resolución, a efecto que el libre intercambio y tránsito de mercancías se efectúe en forma expedita.

  3. Instruir a la SIECA para que divulgue ampliamente esta Resolución, sobre todo entre los sectores directamente involucrados con las operaciones de comercio intrarregional, tales como funcionarios gubernamentales, transportistas, cámaras de comercio e industria, asociaciones de importadores y exportadores, etc.

  4. Reiterar a los usuarios que la exigencia de documentos adicionales a los establecidos en la presente Resolución contraviene el ordenamiento jurídico regional.

  5. La presente Resolución entrará en vigencia inmediatamente y será publicada por los Estados Parte.

Guatemala, 27 de septiembre de 2000

Tomás Dueñas
Ministro de Comercio Exterior
de Costa Rica

 

Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Economía
de El Salvador

 

Eduardo Weymann
Ministro de Economía
de Guatemala

Oscar Kafati
Ministro de Industria y Comercio
de Honduras

Norman Caldera
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
de Nicaragua

Mecj/Original-DGAJ=24/10/2000/Grabado-DGI=24/10/00 13:09:09

 

ANEXO

DOCUMENTOS EXIGIBLES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO Y TRANSITO DE MERCANCIAS ENTRE LOS PAISES CENTROAMERICANOS

  1. Para el comercio intrarregional de mercancías originarias de los países centroamericanos, que gozan de los beneficios del régimen de libre comercio, los documentos exigibles son:

El Formulario Aduanero Unico Centroamericano, cuyo formato vigente es el establecido mediante Resolución No. 18-96 (COMRIEDRE) de 18 de marzo de 1996. (No debe exigirse para amparar dichas mercancías, ninguna clase de visa, ni certificado o constancia de origen, ni licencia de exportación o importación).

(Artículo V y Anexo "B", ambos del Tratado General de Integración Económica Centroamericana)

A.1. Para el comercio intrarregional de bienes agropecuarios originarios de los países centroamericanos, que gozan de los beneficios del régimen de libre comercio:

Además del Formulario Aduanero Unico Centroamericano, el país importador podrá exigir certificados fitosanitarios o zoosanitarios extendidos por profesionales oficiales o acreditados por la autoridad competente de cada Estado Parte, siempre que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se pretendan adoptar o modificar:

  1. Estén basadas en principios científicos y que no se mantengan sin evidencia científica suficiente;
  2. Estén basadas en un análisis de riesgo;
  3. No entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protección a la vida y a la salud humana y animal o preservar los vegetales y no constituyan una restricción encubierta al comercio entre los Estados Parte;
  4. Estén basadas en medidas, normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando se demuestre científicamente que estas medidas, normas, directrices o recomendaciones no constituyen un medio eficaz o adecuado para proteger la vida o la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal o para preservar la sanidad de los vegetales en su territorio; y
  5. Identifiquen, cuando proceda, las desviaciones de la medida que se vaya a adoptar con la normativa internacional o regional existente.

En cualquier caso, los Estados Parte deberán:

  1. Comunicar con antelación a los demás Estados Parte los requisitos sanitarios y fitosanitarios exigidos por las autoridades competentes, para importar los productos y subproductos de origen animal y vegetal;
  2. Comunicar a los demás Estados Parte los procedimientos de muestreo, diagnósticos, inspección, evaluación, control, aprobación y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como de la inocuidad de los alimentos;

(Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y artículos 4, 6, 7, 9 y 23 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios)

B. Las mercancías incluidas en el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, sujetas a licencia de importación, gozarán de libre comercio sólo mediante el otorgamiento de la respectiva licencia, para lo cual será necesario presentar, además del Formulario Aduanero Unico Centroamericano, la licencia correspondiente. Las referidas mercancías son:

Régimen común a los cinco países:
17.01        Azúcar de caña, refinada o sin refinar
1701.11.90 de caña
1701.91.00 aromatizados o coloreados
1701.99.00 los demás

Regímenes bilaterales:
Guatemala – El Salvador
1101.00.00 Harina de trigo
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar

Guatemala – Honduras
1101.00.00 Harina de trigo

Guatemala – Nicaragua
1101.00.0    Harina de trigo

Guatemala – Costa Rica
1101.00.00 Harina de trigo
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar

El Salvador – Honduras
1101.00.00 Harina de trigo
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar

El Salvador - Nicaragua
1101.00.00 Harina de trigo
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10    Alcohol etílico sin desnaturalizar

El Salvador – Costa Rica
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar

Honduras – Costa Rica
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10    Alcohol etílico sin desnaturalizar

Nicaragua – Costa Rica
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar

(Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana)

  1. Para el tránsito de mercancías procedentes u originarias de los países de la región y/o de terceros países, siempre que la operación se inicie en un país centroamericano, amparados en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo, se debe contar con los documentos siguientes:
  1. En la aduana de partida:

La Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DTI);

Para la autorización de la DTI deberán presentarse los siguientes documentos:

    1. En caso de comercio regional, el Formulario Aduanero Unico Centroamericano;
    2. En el caso de las exportaciones, la póliza de exportación, factura comercial y carta de porte;
    3. En el caso de importaciones de ultramar, copia de conocimiento de embarque y de factura comercial;
    4. Otros documentos que deban ser adjuntados al despacho de exportación de acuerdo a las leyes nacionales vigentes, y a las normas regionales aplicables.

(Artículos 5 y 9 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo)

  1. En la aduana de paso de frontera:
  2. La DTI, en la cual los funcionarios de aduana dejarán constancia de la verificación de las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y de que el mismo no tenga señales o indicios de haber sido forzado o violado, así como el buen estado de la unidad de transporte.

    (Artículo 20 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo)

  3. En la aduana de destino:
    La DTI, en la cual los funcionarios de aduana dejarán constancia de la verificación que el precinto y la unidad de transporte correspondan a lo establecido en la Declaración y que no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados irregularmente; que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en la Declaración y que las mercancías correspondan a las declaradas cuando hayan sido transportadas en unidades de transporte no precintadas.

(Artículos 26 y 27 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo)