RESOLUCION No. 632000 (COMIECO-XV)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA
CONSIDERANDO
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 7, 28, 36, 37 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala); 1, 2, 5, 9, 20, 26, 27 y 28 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo y 4, 6, 7, 9 y 23 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios,
RESUELVE
- El Formulario Aduanero Unico Centroamericano, cuyo formato vigente es el establecido mediante Resolución No. 18-96 (COMRIEDRE) de 18 de marzo de 1996, para el comercio intrarregional de mercancías originarias de los países centroamericanos, que gozan de los beneficios del régimen de libre comercio.
- La Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DTI), para el tránsito de mercancías procedentes u originarias de los países de la región y/o de terceros países, siempre que la operación se inicie en un país centroamericano, amparados en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo.
- Cuando proceda, el certificado fitosanitario o zoosanitario extendido por profesionales oficiales o acreditados por la autoridad competente de cada Estado Parte, para el comercio intrarregional de bienes agropecuarios originarios de los países centroamericanos, que gozan de los beneficios del régimen de libre comercio.
- La licencia de importación, para las mercancías incluidas en el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, sujetas a licencia de importación.
Guatemala, 27 de septiembre de 2000
Tomás Dueñas |
Miguel Ernesto
Lacayo |
Eduardo Weymann |
Oscar Kafati |
Norman Caldera |
|
Mecj/Original-DGAJ=24/10/2000/Grabado-DGI=24/10/00 13:09:09
ANEXO
DOCUMENTOS EXIGIBLES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO Y TRANSITO DE MERCANCIAS ENTRE LOS PAISES CENTROAMERICANOS
El Formulario Aduanero Unico Centroamericano, cuyo formato vigente es el establecido mediante Resolución No. 18-96 (COMRIEDRE) de 18 de marzo de 1996. (No debe exigirse para amparar dichas mercancías, ninguna clase de visa, ni certificado o constancia de origen, ni licencia de exportación o importación).
(Artículo V y Anexo "B", ambos del Tratado General de Integración Económica Centroamericana)
A.1. Para el comercio intrarregional de bienes agropecuarios originarios de los países centroamericanos, que gozan de los beneficios del régimen de libre comercio:
Además del Formulario Aduanero Unico Centroamericano, el país importador podrá exigir certificados fitosanitarios o zoosanitarios extendidos por profesionales oficiales o acreditados por la autoridad competente de cada Estado Parte, siempre que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se pretendan adoptar o modificar:
- Estén basadas en principios científicos y que no se mantengan sin evidencia científica suficiente;
- Estén basadas en un análisis de riesgo;
- No entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protección a la vida y a la salud humana y animal o preservar los vegetales y no constituyan una restricción encubierta al comercio entre los Estados Parte;
- Estén basadas en medidas, normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando se demuestre científicamente que estas medidas, normas, directrices o recomendaciones no constituyen un medio eficaz o adecuado para proteger la vida o la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal o para preservar la sanidad de los vegetales en su territorio; y
- Identifiquen, cuando proceda, las desviaciones de la medida que se vaya a adoptar con la normativa internacional o regional existente.
En cualquier caso, los Estados Parte deberán:
- Comunicar con antelación a los demás Estados Parte los requisitos sanitarios y fitosanitarios exigidos por las autoridades competentes, para importar los productos y subproductos de origen animal y vegetal;
- Comunicar a los demás Estados Parte los procedimientos de muestreo, diagnósticos, inspección, evaluación, control, aprobación y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como de la inocuidad de los alimentos;
(Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y artículos 4, 6, 7, 9 y 23 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios)
B. Las mercancías incluidas en el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, sujetas a licencia de importación, gozarán de libre comercio sólo mediante el otorgamiento de la respectiva licencia, para lo cual será necesario presentar, además del Formulario Aduanero Unico Centroamericano, la licencia correspondiente. Las referidas mercancías son:
Régimen común a los cinco países:
17.01 Azúcar de caña, refinada o sin refinar
1701.11.90 de caña
1701.91.00 aromatizados o coloreados
1701.99.00 los demásRegímenes bilaterales:
Guatemala El Salvador
1101.00.00 Harina de trigo
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizarGuatemala Honduras
1101.00.00 Harina de trigoGuatemala Nicaragua
1101.00.0 Harina de trigo
Guatemala Costa Rica
1101.00.00 Harina de trigo
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar
El Salvador Honduras
1101.00.00 Harina de trigo
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar
El Salvador - Nicaragua
1101.00.00 Harina de trigo
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar
El Salvador Costa Rica
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar
Honduras Costa Rica
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar
Nicaragua Costa Rica
2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar
(Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana)
- En la aduana de partida:
La Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DTI);
Para la autorización de la DTI deberán presentarse los siguientes documentos:
- En caso de comercio regional, el Formulario Aduanero Unico Centroamericano;
- En el caso de las exportaciones, la póliza de exportación, factura comercial y carta de porte;
- En el caso de importaciones de ultramar, copia de conocimiento de embarque y de factura comercial;
- Otros documentos que deban ser adjuntados al despacho de exportación de acuerdo a las leyes nacionales vigentes, y a las normas regionales aplicables.
(Artículos 5 y 9 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo)
La DTI, en la cual los funcionarios de aduana dejarán constancia de la verificación de las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y de que el mismo no tenga señales o indicios de haber sido forzado o violado, así como el buen estado de la unidad de transporte.
(Artículo 20 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo)
(Artículos 26 y 27 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo)