RESOLUCION No24-96 (COMRIEDRE IV)

EL CONSEJO DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA
INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL

CONSIDERANDO:

1. Que el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana suscrito el 13 de diciembre de 1960, establece regímenes especiales de excepción al libre comercio para determinados productos;

2. Que de acuerdo con el artículo IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, tanto las modalidades como los requisitos previstos en el Anexo "A" para el intercambio de los productos objeto de regímenes especiales, sólo pueden ser modificados previa negociación multilateral en el seno del Consejo Ejecutivo del citado Tratado General;

3. Que mediante Resolución No. 3-95 (COMRIEDRE-I) del 1 de septiembre de 1995, el Consejo resolvió modificar la lista de productos objeto de regímenes especiales de excepción, entre las que se encuentran algunas modalidades que ya no responden a las condiciones actuales del intercambio comercial intrarregional, por lo que se requiere hacer las modificaciones pertinentes,

POR TANTO:

Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y IV, XXI y XXII del Tratado General de Integración Económica Centroamericana:

RESUELVE:

1. Modificar la lista de mercancías sujetas a Regímenes Especiales de conformidad con el artículo IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, otorgando libre comercio a los solventes minerales contenidos en la Partida 2710.00.1, así como al asfalto de la subpartida 2713.20.00, en la forma y con las anotaciones como aparece en el Anexo a la presente Resolución, que constituye el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

La presente Resolución entrará en vigencia treinta días después de la presente fecha y deberá ser publicada por los Estados Parte.

Se deroga la Resolución 3-95 (COMRIEDRE-I) de fecha 1 de septiembre de 1995.

Guatemala, 22 de mayo de 1996

Marco Antonio Vargas Díaz

Ministro de Economía, Industria

y Comercio de Costa Rica

 

Eduardo Zablah Touché

Ministro de Economía

de El Salvador

 

Juan Mauricio Wurmser

Ministro de Economía

de Guatemala

 

Fernando García Rodríguez

Ministro de Economía

y Comercio de Honduras

 

Alfredo Vélez Lacayo

Viceministro en Representación del

Ministro de Economía y Desarrollo

de Nicaragua

 

 

Mecj/Original-DMC=22/05/96/Grabado-DI=6/05/1997 -09:21:59

ANEXO "A" DEL TRATADO GENERAL DE

INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA

 

 

NOTA GENERAL

 

 

1. Siempre que la denominación del rubro o producto coincida con la que corresponda a la partida (cuatro dígitos) o subpartida (de seis u ocho dígitos) indicados en la columna de la izquierda, se entenderá que ese rubro o producto comprende todo lo incluido bajo dicha partida o subpartida en el SAC. Cuando la denominación del rubro o producto sea más restringida que la correspondiente al título de la partida o subpartida indicados a la izquierda se entenderá que se comprende solamente el o los artículos mencionados específicamente en esta lista.

 

2. Cuando se aplique el control de importación, las mercancías gozarán de libre comercio sólo mediante la respectiva licencia. De no otorgarse licencia, la importación estará sujeta al pago de los derechos arancelarios y a las disposiciones generales de importación vigentes en las Partes Contratantes.

 

3. El Consejo Ejecutivo, en base a las disposiciones del Artículo IV del Tratado General, revisará periódicamente el Anexo "A" para incorporar progresivamente al libre comercio los artículos allí incluidos.

 

LISTAS DE MERCANCIAS SUJETAS A REGIMENES
ESPECIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV

 

 

REGIMEN COMUN A LOS CINCO PAISES

 

0901.1

Café sin tostar

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

17.01

 

1701.11.00

1701.91.00

1701.99.00

Azúcar de caña, refinada o sin refinar

De caña

Aromatizados o coloreados

Los demás

Control de importación.

27.10

27.12

27.13

27.15

Productos derivados del petróleo. Se exceptúan los solventes minerales, comprendidos en la subpartida 2710.00.1 /, y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre los Estados Parte.

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

 

 

 

REGIMENES BILATERALES

 

GUATEMALA - EL SALVADOR

 

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación.

22.07

2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación.

 

 

 

GUATEMALA - HONDURAS

 

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación.

22.08

Bebidas alcohólicas destiladas

El intercambio estára sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

 

 

 

GUATEMALA - NICARAGUA

 

0901.2

Café Tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación.

 

 

GUATEMALA - COSTA RICA

 

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importacion.

22.07

2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación.

2402.20.00

Cigarrillos /

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

 

 

EL SALVADOR - HONDURAS

 

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación.

22.07

2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación.

22.08

Excepto

2208.90.10

Bebidas alcohólicas destiladas

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

 

 

EL SALVADOR - NICARAGUA

 

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

1101.00.00

Harina de Trigo

Control de importación.

22.07

2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación.

 

 

 

EL SALVADOR - COSTA RICA

 

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

22.07

2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación.

2402.20.00

 

Cigarrillos 2/

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

 

 

 

HONDURAS - NICARAGUA

 

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

22.08

Bebidas alcohólicas destiladas

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

 

 

 

HONDURAS - COSTA RICA

 

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

22.07

2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación.

22.08

Excepto

2208.90.10

Bebidas alcohólicas destiladas

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

2402.20.00

Cigarrillos 2/

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

 

 

NICARAGUA - COSTA RICA

 

0901.2

Café tostado

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.

22.07

2208.90.10

Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado

Control de importación.

2402.20.00

Cigarrillos 2/

El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.