EL CONSEJO DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA
INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL
CONSIDERANDO:
1. Que el Comité de Política Arancelaria en sus reuniones celebradas en San José, Costa Rica los días 4 a 6 de septiembre, y en Guatemala del 7 al 10 de octubre del corriente año, conoció las solicitudes de modificación al Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, presentadas por los Estados Parte;
Que como resultado de sus deliberaciones, el Comité de Política Arancelaria acordó elevar a este foro una propuesta de modificaciones al Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano para que, en base al Capítulo VI del indicado Convenio, las apruebe;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), y 6, 7 literal c), 9, 12, 15, 22, 23 y 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
RESUELVE:
1. Aprobar las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, conforme se consigna en el Anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo A del Convenio sobre el régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
2. La presente Resolución iniciará su vigencia dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, con su publicación en cada Estado Parte
San Salvador, El Salvador, 16 de octubre de 1996
| José Leon Desanti Montero Ministro de Economía, Industria y Comercio de Costa Rica
|
Eduardo Zablah Touché Ministro de Economía de El Salvador
|
| Juan Mauricio Wurmser Ministro de Economía de Guatemala
|
Fernando García Rodríguez Ministro de Economía y Comercio de Hondras
|
Eduardo Belli en Representación del Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua |
|
Mecj/Original-DMC16/10/96/Grabado-DI=8/05/1997-08:01:38
ANEXO
RESOLUCION No.45-96 (COMRIEDRE VI)
CODIGO |
DESCRIPCION |
DAI |
||||
1. Aperturas con modificación de DAI:
Capítulo 2. |
||||||
02.06 |
DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS |
|||||
0206.30 |
- De la especie porcina, frescos o refrigerados: |
|||||
0206.30.10 |
-- Piel |
5 |
||||
0206.30.90 |
-- Otros |
20 |
||||
0206.4 |
- De la especie porcina, congelados: |
|||||
0602.49 |
-- Los demás: |
|||||
0206.49.10 |
--- Piel |
5 |
||||
0206.49.90 |
--- Otros |
20 |
||||
2. Modificación de DAI |
||||||
11.04 |
GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR EJEMPLO: MONDADOS (PELADOS), APLASTADOS, EN COPOS (HOJUELAS), PERLADOS, TROCEADOS O TRITURADOS), CON EXCLUSION DEL ARROZ DE LA PARTIDA 10.06; GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS (HOJUELAS) O MOLIDO |
|||||
1104.2 |
- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados (pelados), perlados, troceados o triturados): |
|||||
1104.23.00 |
-- De maíz |
5 a/ |
||||
3. Pasa a la Parte II |
||||||
CODIGO |
DESCRIPCION |
G |
ES |
H |
N |
CR |
11.03 |
GRAÑONES, SEMOLA Y "PELLETS", DE CEREALES |
|||||
1103.1 |
- Grañones y Sémola: |
|||||
1103.11.00 |
-- De trigo |
5 |
5 |
15 |
5 |
5 |
4903.00.00 |
ALBUMES O LIBROS ILUSTRADOS (DE ESTAMPAS O GRABADOS) PARA NIÑOS Y CUADERNOS INFANTILES PARA DIBUJAR O COLOREAR |
5 |
5 |
5 |
1 |
5 |
CODIGO |
DESCRIPCION |
DAI |
||||
49.05 |
MANUFACTURAS CARTOGRAFICAS DE TODAS CLASES, INCLUIDOS LOS MAPAS MURALES, LOS PLANOS TOPOGRAFICOS Y LAS ESFERAS, IMPRESOS |
|||||
4905.10.00 |
- Esferas |
5 |
1 |
5 |
1 |
5 |
4905.9 |
- Los demás |
|||||
4905.91.00 |
-- En forma de libros o de folletos |
5 |
1 |
5 |
1 |
5 |
4905.99.00 |
-- Los demás |
5 |
1 |
5 |
1 |
5 |
49.07 |
SELLOS DE CORREOS, TIMBRES FISCALES Y ANALOGOS, SIN OBLITERAR, QUE TENGAN O HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAIS DE DESTINO; PAPEL TIMBRADO; BILLETES DE BANCO; CHEQUES; TITULOS DE ACCIONES U OBLIGACIONES Y TITULOS SIMILARES |
|||||
4907.00.30 |
- Tiquetes de lotería instantánea |
5 |
1 |
5 |
1 |
5 |
85.39 |
LAMPARAS Y TUBOS ELECTRICOS DE INCANDESCENCIA O DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES "SELLADOS" Y LAS LAMPARAS Y TUBOS DE RAYOS ULTRAVIOLETA O INFRARROJOS; LAMPARAS DE ARCO |
|||||
8539.3 |
- Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta: |
|||||
8539.31 |
-- Fluorescentes de cátodo caliente: |
|||||
8539.31.10 |
--- Tubos rectos de potencia mínima de 14 W y máxima de 215 W |
1 |
1 |
20 |
1 |
1 |
a/ Honduras aplica Banda de Precios.