RESOLUCION No 45-96 (COMRIEDRE VI)

 

EL CONSEJO DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA
INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el Comité de Política Arancelaria en sus reuniones celebradas en San José, Costa Rica los días 4 a 6 de septiembre, y en Guatemala del 7 al 10 de octubre del corriente año, conoció las solicitudes de modificación al Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, presentadas por los Estados Parte;

 

Que como resultado de sus deliberaciones, el Comité de Política Arancelaria acordó elevar a este foro una propuesta de modificaciones al Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano para que, en base al Capítulo VI del indicado Convenio, las apruebe;

 

 

 

POR TANTO:

 

Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), y 6, 7 literal c), 9, 12, 15, 22, 23 y 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

 

 

RESUELVE:

 

1. Aprobar las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, conforme se consigna en el Anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo A del Convenio sobre el régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

 

2. La presente Resolución iniciará su vigencia dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, con su publicación en cada Estado Parte

 

 

San Salvador, El Salvador, 16 de octubre de 1996

 

José Leon Desanti Montero

Ministro de Economía, Industria y

Comercio de Costa Rica

 

Eduardo Zablah Touché

Ministro de Economía de

El Salvador

 

Juan Mauricio Wurmser

Ministro de Economía de

Guatemala

 

Fernando García Rodríguez

Ministro de Economía y

Comercio de Hondras

 

Eduardo Belli

en Representación del

Ministro de Economía y Desarrollo de

Nicaragua

Mecj/Original-DMC16/10/96/Grabado-DI=8/05/1997-08:01:38

 

 

ANEXO

 

RESOLUCION No.45-96 (COMRIEDRE VI)

 

CODIGO

DESCRIPCION

DAI

1. Aperturas con modificación de DAI:

 

Capítulo 2.

02.06

DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

 

0206.30

- De la especie porcina, frescos o refrigerados:

 

0206.30.10

-- Piel

5

0206.30.90

-- Otros

20

0206.4

- De la especie porcina, congelados:

 

0602.49

-- Los demás:

 

0206.49.10

--- Piel

5

0206.49.90

--- Otros

20

2. Modificación de DAI

 

11.04

GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR EJEMPLO: MONDADOS (PELADOS), APLASTADOS, EN COPOS (HOJUELAS), PERLADOS, TROCEADOS O TRITURADOS), CON EXCLUSION DEL ARROZ DE LA PARTIDA 10.06; GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS (HOJUELAS) O MOLIDO

 

1104.2

- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados (pelados), perlados, troceados o triturados):

 

1104.23.00

-- De maíz

5 a/

3. Pasa a la Parte II

CODIGO

DESCRIPCION

G

ES

H

N

CR

11.03

GRAÑONES, SEMOLA Y "PELLETS", DE CEREALES

         

1103.1

- Grañones y Sémola:

         

1103.11.00

-- De trigo

5

5

15

5

5

4903.00.00

ALBUMES O LIBROS ILUSTRADOS (DE ESTAMPAS O GRABADOS) PARA NIÑOS Y CUADERNOS INFANTILES PARA DIBUJAR O COLOREAR

 

5

5

5

1

5

CODIGO

DESCRIPCION

DAI

             

49.05

MANUFACTURAS CARTOGRAFICAS DE TODAS CLASES, INCLUIDOS LOS MAPAS MURALES, LOS PLANOS TOPOGRAFICOS Y LAS ESFERAS, IMPRESOS

         

4905.10.00

- Esferas

5

1

5

1

5

4905.9

- Los demás

         

4905.91.00

-- En forma de libros o de folletos

5

1

5

1

5

4905.99.00

-- Los demás

5

1

5

1

5

49.07

SELLOS DE CORREOS, TIMBRES FISCALES Y ANALOGOS, SIN OBLITERAR, QUE TENGAN O HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAIS DE DESTINO; PAPEL TIMBRADO; BILLETES DE BANCO; CHEQUES; TITULOS DE ACCIONES U OBLIGACIONES Y TITULOS SIMILARES

         

4907.00.30

- Tiquetes de lotería instantánea

5

1

5

1

5

85.39

LAMPARAS Y TUBOS ELECTRICOS DE INCANDESCENCIA O DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES "SELLADOS" Y LAS LAMPARAS Y TUBOS DE RAYOS ULTRAVIOLETA O INFRARROJOS; LAMPARAS DE ARCO

         

8539.3

- Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta:

         

8539.31

-- Fluorescentes de cátodo caliente:

         

8539.31.10

--- Tubos rectos de potencia mínima de 14 W y máxima de 215 W

1

1

20

1

1

a/ Honduras aplica Banda de Precios.