REGLAMENTO CENTROAMERICANO DE
MEDIDAS DE NORMALIZACION, METROLOGIA Y
PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACION
Aprobado mediante
Resolución No. 37-99 (COMIECO-XIII), del 17
de septiembre de 1999 |
Artículo 1 Objeto del Reglamento
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones de los Artículos 7
numeral 3, 12 numeral 1 y 26 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana suscrito el 29 de octubre de 1993 y, en lo pertinente, del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio suscrito en marco de la Organización Mundial del
Comercio, con el objeto de que las medidas de normalización, procedimientos de
autorización y de gestión metrológica de los Estados Parte no creen obstáculos
innecesarios al comercio intrarregional.
Artículo 2 Definiciones.
En la aplicación de este Reglamento se utilizarán los términos y
definiciones presentados en la Guía ISO/IEC 2 vigente, "Términos Generales y sus
definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas". No obstante, se
entenderá por:
- COMIECO:
Consejo de Ministros de Integración Económica.
- Estado Parte:
Los Estados que son Parte del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
- Evaluación de riesgo:
La evaluación del daño potencial que sobre los objetivos
legítimos pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre los Estados
Parte.
- Medidas Armonizadas:
Medidas relacionadas con la misma materia pero aprobadas por
diferentes organismos o con actividades de normalización, metrología y procedimientos de
autorización, que establecen la intercambiabilidad de productos, procesos y servicios o
el entendimiento mutuo de los resultados de los ensayos o de la información suministrada
de conformidad con dichas medidas.
Dentro de esta definición las medidas de normalización, metrología y
procedimientos de autorización, podrán tener diferencias de presentación, inclusive de
contenido, por ejemplo, en las notas explicativas, directrices para cumplir con los
requisitos de tales medidas, preferencia sobre alternativas y variedades.
- Medidas de normalización:
Las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos de
evaluación de la conformidad.
- Norma:
Un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso
común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y
métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya
observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio,
proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos.
- Norma internacional:
una norma adoptada por un organismo internacional de
normalización y puesta a disposición del público.
- Objetivos legítimos:
Son los imperativos de seguridad nacional, la prevención de
prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, la protección de la
salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente.
- Organismo internacional de normalización y metrología:
Un organismo de
normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos
todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluida
la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica
Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional
de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas
Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que los Estados Parte designen.
- Procedimiento de autorización:
Es todo proceso administrativo obligatorio para la
obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el fin de
que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a
condiciones establecidas.
- Procedimiento de evaluación de la conformidad:
Cualquier procedimiento utilizado,
directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos
por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas e
inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro,
acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.
- Reglamento Técnico:
Un documento en el que se establecen las características de
los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los
servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un bien, servicios, procesos o métodos de producción u operaciones conexos,
o tratar exclusivamente de ellos.
- Servicios:
los servicios que definan los Estados Parte en este Reglamento, una vez
que se adopte el Reglamento Centroamericano sobre el Comercio de Servicios.
- SIECA:
Secretaría de Integración Económica Centroamericana
- Terceros países:
Los países que no son Parte del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
Artículo 3. Ambito de Aplicación.
- Las disposiciones de este reglamento se aplican a las medidas de normalización,
procedimientos de autorización y metrología centroamericanas o de los Estados Parte,
así como de las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o
indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre los mismos.
- Las disposiciones de este Reglamento no se aplican a las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
Artículo 4. Obligaciones y Derechos Básicos.
- Derecho a adoptar medidas de normalización, procedimientos de autorización y
metrología.
Cada Estado Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las
medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, conforme a lo
establecido en este Reglamento.
Cada Estado Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener los
reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a
éstos, que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos.
- Obstáculos innecesarios.
Ningún Estado Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará
medidas de normalización, procedimientos de autorización o de metrología, que tengan la
finalidad o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio intrarregional.
- Trato no discriminatorio.
En relación con las medidas de normalización, procedimientos de
autorización y metrología, cada Estado Parte otorgará a los bienes, servicios y
proveedores de servicios de otro Estado Parte, trato nacional y trato no menos favorable
que el que otorgue a bienes, servicios y proveedores de servicios similares provenientes
de terceros países.
- Uso de normas internacionales.
- Cada Estado Parte utilizará para la elaboración o aplicación de sus medidas de
normalización y metrología, las normas internacionales vigentes o de adopción
inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no
constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos debido a
factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de
infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas.
- En caso de no existir normas internacionales, en la elaboración y aplicación de sus
medidas de normalización y metrología los Estados Parte tomarán en consideración
aquéllas establecidas en otros esquemas de integración económica regional o en terceros
países, o por organizaciones privadas de reconocido prestigio internacional.
Artículo 5. Acuerdos entre Estados Parte
- Dos o más Estados Parte podrán celebrar acuerdos entre sí para armonizar sus medidas
de normalización, procedimientos de autorización y metrología, con el objeto de
fortalecer la integración centroamericana y de llegar a contar con un sistema regional.
- Dos o más Estados Parte podrán celebrar Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los
resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad con el
objeto de facilitar el comercio intrarregional.
- Dichos acuerdos estarán abiertos a la participación de los otros Estados Parte.
Artículo 6. Comité Centroamericano de Medidas de Normalización,
Procedimientos de Autorización y Metrología.
- Se crea el Comité Centroamericano de Medidas de Normalización, Procedimientos de
Autorización y Metrología, que en adelante se denominará "el Comité".
- El Comité estará conformado por un representante propietario y un suplente de cada uno
de los Estados Parte, designado por el Ministro responsable de la integración económica
centroamericana. Estos representantes podrán hacerse Acompañar por técnicos
especialistas en el materia, cuando lo estimen necesario.
Artículo 7. Funciones del Comité.
- Cumplir y velar por el cumplimiento de los objetivos de este reglamento.
- Conforme a las instrucciones del COMIECO, facilitar el proceso de armonización de las
medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología.
- Elaborar su reglamento de funcionamiento, el cual será aprobado por el COMIECO.
- Mantener comunicación estrecha con organismos internacionales y de otras regiones
relacionadas con medidas de normalización y gestión metrológica y con organizaciones de
terceros países, a fin de contar con la información que le permita cumplir con sus
funciones.
- Identificar y promover mecanismos de cooperación técnica para ser propuestos al
COMIECO.
- Proponer modificaciones a este Reglamento.
- Las demás que le asigne el COMIECO.
Artículo 8. Evaluación del Riesgo.
- En la búsqueda de sus objetivos legítimos cada Estado Parte llevará a cabo
evaluaciones del riesgo. Al hacerlo, tomará en consideración:
- Las evaluaciones de riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización;
- La evidencia científica o la información técnica disponible;
- La tecnología de elaboración conexa; y
- Los usos finales a los que se destine los productos.
- Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus
objetivos legítimos, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Estado Parte evitará
distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, si esas
distinciones:
- Tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes,
servicios o proveedores de servicios de otro Estado Parte;
- Constituyen una restricción encubierta al comercio intrarregional; o
- Discriminen entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las
mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios
similares.
- Cada Estado Parte proporcionará a los otros Estados Parte la
documentación pertinente en relación con sus procedimientos de evaluación de riesgo,
los factores considerados para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de
los niveles de protección de conformidad con el artículo 4.4
Artículo 9. Armonización de las medidas
- Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Reglamento y tomando en cuenta las
actividades internacionales de normalización, en el mayor grado posible, los Estados
Parte armonizarán sus respectivas medidas de normalización, metrología y procedimientos
de autorización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o a la
salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.
- Cada Estado Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otro de los Estados Parte
como equivalente a uno propio cuando, en cooperación con la otra Parte, la Parte
importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora cumplen de
manera adecuada con los objetivos legítimos de ésta.
- A solicitud de un Estado Parte exportador, el o los Estados Parte importadores le
comunicarán por escrito sus razones de no haber aceptado un reglamento técnico conforme
al párrafo 2.
Artículo 10 Evaluación de la Conformidad
- En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada uno de los
Estados Parte estarán obligados a que:
- Dichos procedimientos se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no
discriminatorio.
- Se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o,
previa petición, se comunique al solicitante dicha información.
- El organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si
la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de
manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la
evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas
correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga
adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el
solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se
encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos.
- Sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los
derechos.
- El carácter confidencial de las informaciones referentes a un bien o servicio de otro
Estado Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo
de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de un bien o servicio de ese Estado
Parte de manera que no afecten los intereses comerciales legítimos.
- Los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de un bien o servicio de otro
Estado Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la
conformidad de un bien o servicio de ese Estado Parte, teniendo en cuenta los gastos de
las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de
emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de
la conformidad.
- El emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de
la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias
innecesarias a los solicitantes o sus agentes.
- Siempre que se modifiquen las especificaciones de un bien o servicio tras haberse
declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el
procedimiento de evaluación de la conformidad del bien o servicio modificado se limite a
lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el bien o servicio sigue
ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables.
- Exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un
procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.
- En la medida de lo posible, cada uno de los Estados Parte aceptarán los resultados de
los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de
otro Estado Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que
brinden los procedimientos que el Estado Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en
su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con el
reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de ese
Estado Parte.
- Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la
conformidad de acuerdo con lo dispuesto en párrafo anterior, y con el fin de fortalecer
la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada
uno de ellos, los Estados Parte podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad
técnica de los organismos de evaluación de conformidad en cuestión, inclusive sobre el
cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinente a través de medios tales
como la acreditación.
- En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de los Estados Parte
involucrados, cada Estado Parte acreditará, aprobará, o reconocerá de cualquier otra
forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de otros Estados
Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su
territorio.
- Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, los Estados Parte podrán
utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos en
cualquiera de los territorios de los Estados Parte.
Artículo 11 Procedimientos de autorización
En relación con sus procedimientos de autorización, cada Estado Parte
estará obligado a que se apliquen las letras a., b., c., d., e., f., o i. del párrafo 1
del artículo 10, sustituyendo para tales fines la referencia que se hace a los
procedimientos de evaluación de la conformidad, por procedimientos de autorización.
Artículo 12 Patrones metrológicos
1. Cada Estado Parte garantizará, en la medida de lo posible, la
trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo lo recomendado por el Buró
Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología
Legal (OIML), cumpliendo los principios estipulados en este Reglamento.
2. Los Estados Parte adoptarán y aplicarán el Sistema Internacional
de Unidades SI- como sistema legal de unidades aplicable al comercio entre ellos.
Artículo 13 Centros de Información
- Cada Parte se asegurará que haya al menos un centro de información en su territorio
capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de
las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente
actualizada en relación con cualquier medida de normalización, procedimientos de
autorización o de metrología adoptado o propuestos en su territorio por organismos
gubernamentales o no gubernamentales. Cada Estado Parte se compromete a designar al menos
un centro de información para participar en una red de información centroamericana.
- A los efectos del párrafo anterior, se establece una Red de Información que en
adelante se denominará la Red, con el objeto de que los centros de información de los
Estados Parte trabajen coordinadamente. En esta Red los países se comprometen a
proporcionar la documentación pertinente con relación a:
- Las medidas de normalización y gestión metrológicas adoptadas por los Estados Parte;
- La membresía y participación de los Estados Parte en organismos de normalización,
metrología y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales,
dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, así como las disposiciones de
dichos sistemas y acuerdos;
- Los inventarios de organismos de acreditación, certificación e inspección;
laboratorios de ensayo y calibración acreditados; y auditores o evaluadores acreditados
de cada uno de los Estados Parte; y
- Cualquier otra información relacionada con las medidas de normalización,
procedimientos de autorización y metrología.
- Cuando un Estado Parte designe a más de un centro de información para participar en la
red:
- Informará sin ambigüedad y de manera completa sobre el ámbito de responsabilidades de
cada uno de dichos centros; y
- Asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga
llegar de manera expedita al centro de información correspondiente.
- Cada Estado Parte, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de este Reglamento, notificará a los otros Estados Parte por conducto de la SIECA,
la entidad designada como centro de información y su ámbito de responsabilidad.
- El reglamento de funcionamiento de la Red será elaborado y aprobado por el Comité.
- Las copias de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad
y procedimientos de autorización serán proporcionados en forma gratuita a los centros de
información que integran la Red.
Artículo 14 Notificaciones
- Cada Estado Parte notificará a los demás Estados Parte, por conducto de la SIECA, los
proyectos de medidas de normalización y gestión metrológica que pretenda adoptar,
modificar o derogar, antes de su entrada en vigor.
- En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el
contenido técnico de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de conformidad
aplicable a un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido
técnico de las normas internacionales pertinentes y siempre que dicho reglamento técnico
pueda tener un efecto significativo en el comercio intrarregional, los Estado Parte
deberán cumplir con:
- Notificar por escrito a los otros Estados Parte por conducto de la SIECA, utilizando en
mismo formato de notificación de la OMC, su intención de adoptar o modificar esa medida,
a modo de permitir a las personas interesada familiarizarse con la propuesta, por lo menos
con sesenta días de anticipación a su adopción o modificación;
- Entregar una copia de la medida propuesta a los Estados Parte o cualquier persona
interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificar las disposiciones que se
apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinente;
- Sin discriminación permitir a los otros Estados Parte y a las personas interesadas
hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirlos y tomarlos en cuenta, así
como los resultados de las discusiones; y
- Una vez adoptada la medida, entregar copia, previa solicitud, a los otros Estados Parte
por medio de los centros de información.
- Cuando a un Estado Parte se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes
de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, podrá omitir la
notificación previa del proyecto de reglamento técnico, siempre que al adoptarlo cumpla
con lo siguiente:
- Comunicar inmediatamente a los otros Estados Parte por conducto de la SIECA, el
reglamento técnico, los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicable a un
reglamento técnico y los productos de que se trate indicando además brevemente el
objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los
problemas urgentes.
- Facilitar una copia del texto a los centros de información de los otros Estados Parte.
4. Cada Estado Parte avisará cada seis meses por escrito a los otros
Estados Parte por conducto de la SIECA, sobre sus planes y programas de normalización y
reglamentación técnica, a fin de tratar en lo posible de elaborar normas y reglamentos
técnicos centroamericanos.
Artículo 15 Cooperación Técnica
- Los Estados Parte fomentarán la cooperación entre sus organismos de medidas de
normalización y gestión metrológica proporcionando información o asistencia técnica,
en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de
ayudar al cumplimiento de este reglamento y a fortalecer la integración centroamericana.
- Los Estados Parte procurarán realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar
cooperación técnica para la región centroamericana procedente de terceros países y
organismos internacionales, la cual será gestionada por el COMIECO.