SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A- Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 3.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
admisión temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías;
consumido:
a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado;
mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
mercancía agropecuaria: una mercancía clasificada en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción | |
capítulos |
01 a 24 |
(excepto pescado y productos de pescado) |
subpartida |
2905.43 |
manitol |
subpartida |
2905.44 |
sorbitol |
partida |
33.01 |
aceites esenciales |
partidas |
35.01 a 35.05 | materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
subpartida |
3809.10 |
aprestos y productos de acabado |
subpartida |
3824.60 |
sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 |
partidas |
41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
partida |
43.01 | peletería en bruto |
partidas |
50.01 a 50.03 |
seda cruda y desperdicios de seda |
partidas |
51.01 a 51.03 |
lana y pelo |
partidas |
52.01 a 52.03 | algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
partida |
53.01 |
lino en bruto |
partida |
53.02 |
cáñamo en bruto; |
mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria |
Descripción |
|
capítulo |
03 |
pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
partida |
05.07 |
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos |
partida |
05.08 |
coral y productos similares |
partida |
05.09 |
esponjas naturales de origen animal |
subpartida |
0511.91 |
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03 |
partida |
15.04 |
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos |
partida |
16.03 |
extractos y jugos que no sean de carne |
partida |
16.04 |
preparados o conservas de pescado |
partida |
16.05 |
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos |
subpartida |
2301.20 |
harinas, alimentos, pellet de pescado; |
reparaciones o alteraciones: las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación; y
subsidios a la exportación: aquéllos que se refieren a:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por una mercancía agropecuaria similar;
c) los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía agropecuaria exportada;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o
f) las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías exportadas.
Artículo 3.02 Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección B - Trato nacional
Artículo 3.03 Trato nacional
Sección C Aranceles
Artículo 3.04 Desgravación arancelaria
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.04(6), los aranceles aduaneros de las mercancías del Programa de desgravación arancelaria se establecen en términos ad-valorem.
Los párrafos 1 y 2 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con el Entendimiento o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.05 Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero, incluyendo la exención de la tasa cobrada por Chile por el uso de este régimen especificada en el Anexo 3.05, a:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada temporal de personas de negocios);
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) mercancías admitidas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias;
que se admitan en territorio de otra Parte, independientemente si son mercancías originarias y que en territorio de otra Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles.
2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;
b) que la mercancía se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía si ésta es originaria;
e) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;
f) que la mercancía salga de su territorio conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
g) que la mercancía se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías de otra Parte, independientemente si son mercancías originarias, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte;
b) que la mercancía no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;
d) que la mercancía salga de su territorio en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
e) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de la misma; y
b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de servicios):
a) cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
c) ninguna Parte condicionará la liberación de una obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo: camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3.06 Importación libre de arancel aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que:
a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios de otra Parte, independientemente de si son mercancías originarias, o que los servicios sean suministrados desde territorio de otra Parte o de otro país no Parte; o
b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.07 Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas
Artículo 3.08 Valoración aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera regulará las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco en la forma en que las Partes lo hayan adoptado. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes se comprometen a no determinar el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos, salvo lo que se estipule en el Anexo 3.08.
Artículo 3.09 Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones
Las Partes establecerán el tratamiento a los apoyos internos a las mercancías agropecuarias y a los programas de apoyo a las exportaciones en el Anexo 3.09.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3.10 Restricciones a la importación y a la exportación
a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte desde territorio de otra Parte; o
b) exigir como condición para la exportación de las mercancías a territorio de otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra Parte.
5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.
6. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).
Artículo 3.11 Derechos de trámite aduanero y derechos consulares
Artículo 3.12 Indicaciones geográficas
1. Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de otra Parte, conforme a lo dispuesto en este artículo.
2. Cada Parte no permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto de aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la Parte que reclama la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar a otra Parte las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes señalados, deben ser consideradas dentro del ámbito de la protección.
4. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte.
Artículo 3.13 Marcado de país de origen
1. Cada Parte aplicará a las mercancías de otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y es parte integrante del mismo.
2. Cada Parte otorgará a las mercancías de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.14 Impuestos a la exportación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 3.14, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.
Artículo 3.15 Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre mercancías según el apartado h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3.04.
Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.
2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen), el Capítulo 5 (Procedimientos aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) someter a consideración de la Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercancías al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias; y
b) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria.
ANEXO 3.04(6)
BANDAS DE PRECIOS
En la utilización de sistemas de bandas de precios, relativos a la importación de mercancías, las Partes se comprometen, en el ámbito de este Tratado, a no incluir nuevas mercancías ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso a sus respectivos territorios.
El Programa de desgravación arancelaria no se aplicará sobre los derechos específicos derivados de los sistemas de bandas de precios. No obstante, en caso de que estos derechos específicos sean desmantelados, total o parcialmente, frente a cualquier Parte o país no Parte después de la entrada en vigor de este Tratado, la Parte que aplique el sistema de bandas de precios otorgará a otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier Parte o país no Parte.
En el caso de Chile:
Las mercancías contempladas en la Ley 18.525 de acuerdo al Sistema Armonizado Chileno (SACH), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado, son las siguientes:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción | |
| subpartida | 1001.90 | trigo y morcajo (tranquillón); excepto trigo duro |
| partida | 11.01 | harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
| subpartida | 1507.10 | aceite de soja en bruto |
| subpartida | 1507.90 | los demás aceites de soja |
| supartida | 1508.10 | aceite de cacahuate en bruto |
| subpartida | 1508.90 | los demás aceites de cacahuate |
| subpartida | 1509.10 | aceite de oliva virgen |
| subpartida | 1509.90 | los demás aceites de oliva |
| partida | 15.10 | los demás aceites de aceituna y mezclas de estos aceites con los aceites de la partida 15.09 |
| subpartida | 1511.10 | aceite de palma en bruto |
| subpartida | 1511.90 | los demás aceites de palma |
| fracción | 1512.11.10 | aceite de girasol en bruto |
| fracción | 1512.11.20 | aceite de cártamo en bruto |
| fracción | 1512.19.10 | los demás aceites de girasol |
| fracción | 1512.19.20 | los demás aceites de cártamo |
| subpartida | 1512.21 | aceite de algodón en bruto |
| subpartida | 1512.29 | los demás aceites de algodón |
| subpartida | 1513.11 | aceite de coco en bruto |
| subpartida | 1513.19 | los demás aceites de coco |
| subpartida | 1513.21 | aceites de almendra de palma o babasú en bruto |
| subpartida | 1513.29 | los demás aceites de almendra de palma o babasú |
| subpartida | 1514.10 | aceites de nabo, colza o mostaza, en bruto |
| subpartida | 1514.90 | los demás aceites de nabo, colza o mostaza |
| subpartida | 1515.21 | aceite de maíz en bruto |
| subpartida | 1515.29 | los demás aceites de maíz |
| subpartida | 1515.50 | aceite de sésamo (ajonjolí) |
| subpartida | 1515.90 | los demás aceites vegetales |
| subpartida | 1701.11 | azúcar de caña en bruto |
| subpartida | 1701.12 | azúcar de remolacha en bruto |
| subpartida | 1701.91 | las demás azúcar de caña o de remolacha y sacarosa con adición de aromatizante o colorante |
| subpartida | 1701.99 | las demás azúcar de caña o de remolacha y sacarosa; |
En el Caso de Honduras:
Según Decreto N° 31-92, del 6 de abril de 1992 Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola y el Acuerdo N° 0105-93, del 20 de abril de 1993 Reglamento de Comercialización de Productos Agrícolas, las mercancías sujetas al Sistema de Bandas de Precio de Importación de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado, son las siguientes:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria |
Descripción |
|
fracción |
1005.90.20 |
maíz amarillo |
fracción |
1005.90.30 |
maíz blanco |
fracción |
1007.00.90 |
otros |
subpartida |
1102.20 |
harina de maíz |
subpartida |
1103.13 |
grañones y sémola de maíz |
subpartida |
1108.12 |
almidón de maíz |
ANEXO 3.05
ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
En el caso de Chile:
La admisión temporal de mercancías desde cualquier Parte, especificada en el artículo 3.05(1), no estará sujeta al pago de la tasa establecida en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas de Chile, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial del 21 de julio de 1998.
ANEXO 3.10(6)
RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
Medidas de Chile:
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la importación de vehículos usados, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.483 o conforme a cualquier disposición sucesora equivalente.
Medidas de Costa Rica:
(Nota: las descripciones y códigos se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria |
Descripción |
|
partida |
27.09 |
aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
partida |
27.11 |
gas natural (licuados) |
subpartida |
2711.12 |
propano |
subpartida |
2711.13 |
butano |
subpartida |
2711.19 |
los demás |
subpartida |
2711.21 |
gas natural (gaseoso) |
subpartida |
2711.29 |
los demás |
subpartda |
2714.90 |
los demás (asfaltos) |
partida |
27.16 |
energía eléctrica. |
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria |
Descripción |
|
subpartida |
4012.10 |
llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas) |
subpartida |
4012.20 |
llantas neumáticas usadas |
partida |
63.05 |
sacos (bolsas) y talegas para envasar y demás tipos de receptáculos, usados |
partida |
63.09 |
artículos de prendería, incluidos los textiles, confecciones y el calzado |
partida |
63.10 |
trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de material textil en desperdicios o artículos inservibles |
partida |
87.02 |
vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
partida |
87.03 |
coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras |
partida |
87.04 |
vehículos automóviles para el transporte de mercancías |
partida |
87.05 |
vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos) |
partida |
87.06 |
chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor |
partida |
87.07 |
carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas |
partida |
87.11 |
motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "mopeds") y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
3. No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con lo que establece la Ley Nº 7575 del 16 de abril de 1996, o cualquier disposición sucesora equivalente.
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de hidrocarburos, de conformidad con lo que establece Ley Nº 7399 del 3 de mayo de 1994, o cualquier disposición sucesora equivalente
Medidas de Nicaragua:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.10, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la exportación de cualquier mercancía alimenticia básica a territorio de otra Parte, si las mismas se aplican temporalmente para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para efectos de este párrafo, temporalmente significa hasta un (1) año, o un período más largo acordado entre Chile y Nicaragua.
2. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá por mercancías alimenticias básicas las siguientes:
aceite vegetal arroz azúcar blanca azúcar morena café carne de pollo carne de res pescado frijoles galletas harina de maíz harina de trigo hojuelas de avena huevos leche en polvo leche fluida maíz cacao manteca vegetal masa de maíz pan quesos sal tortilla de maíz |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.10, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías correspondientes de las partidas 63.09 y 63.10 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.10, Nicaragua podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de mercancías usadas correspondientes a las siguientes clasificaciones arancelarias del SAC:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción | |
| partida | 40.04 | desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos |
| subpartida | 4012.10 | llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas) |
| subpartida capítulo capitulo |
4012.20 61 y 62 64 |
llantas neumáticas usadas confecciones usadas zapatos usados |
| subpartida | 8414.5 | ventiladores |
| partida | 84.15 | acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad |
| partida | 84.18 | refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos |
| partida | 84.50 | máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado |
| partida | 84.70 | calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras |
| partida | 84.71 | máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada |
| partida | 85.09 | aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico |
| partida | 85.16 | calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras |
| partida | 85.19 | giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassetes y demás reproductores de sonido |
| partida | 85.21 | aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos) |
| partida | 85.27 | receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión |
| partida | 85.28 | receptores de televisión |
| partida | 87.02 | vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
| partida | 87.03 | coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 87.02) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera |
| partida | 87.04 | vehículos automóviles para el transporte de mercancías |
| partida | 87.05 | vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparciadores, coches taller o coches radiológicos) |
| partida | 87.06 | chásis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor |
| partida | 87.07 | carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas |
| partida | 87.11 | motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares |
| partida | 90.09 | fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras. |
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.10, Nicaragua podrá mantener la prohibición a la exportación de las especies cedro y caoba provenientes del bosque natural conforme lo establece el Decreto N° 30/97 de la Presidencia de la República del 5 de junio de 1997, publicado en La Gaceta Nº 108 del 10 de junio de 1997, o cualquier disposición sucesora equivalente.
ANEXO 3.11(1)
DERECHOS DE TRÁMITE ADUANERO
1. La prohibición prevista en el artículo 3.11(1), incluye en el caso de Chile, los cargos establecidos en:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.11(1), Honduras podrá seguir aplicando hasta el 1º de enero del 2003 la tasa por concepto de servicio aduanal de cero coma cinco por ciento (0,5%) establecida en el Decreto Nº 85-84 del 31 de mayo de 1984 y sus reformas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.11(1), Nicaragua podrá seguir aplicando hasta el 1º de enero del 2006 una tasa por servicios aduaneros de cincuenta (50) centavos de peso centroamericano (1 peso centroamericano es equivalente a US$ 1 dólar de Estados Unidos de América), por cada tonelada bruta o fracción, aplicable a toda importación definitiva de mercancías, excepto aquellas que ingresen por la vía postal sin carácter comercial, de conformidad con el Artículo 38 del Capítulo XX de la Ley N° 257 del 4 de junio de 1997, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta N° 106 del 6 de junio de 1997.
ANEXO 3.11(2)
DERECHOS CONSULARES
No obstante lo dispuesto en el artículo 3.11(2), Nicaragua podrá seguir aplicando hasta el 1º de julio del 2006 derechos consulares conforme a la Ley para Aranceles Consulares, Decreto Nº 351, publicado en La Gaceta Nº 75 del 28 de marzo de 1980, en la forma que se describe a continuación:
1. embarques, legalizaciones, manifiestos, etc:
| Descripción | Derecho Consular aplicado |
a) embarques marítimos, aéreos y paquetes postales aéreos, valor CIF embarques de: |
|
- US$ 50 a 500 |
US$ 20 |
- US$ 501 a 1000 |
US$ 25 |
- US$ 1001 a 10000 |
US$ 35 |
- US$ 10001 a 100000 |
US$ 50 |
- por más de US$ 100000, cada US$ 100000 o fracción. Se incluyen en la tarifa anterior, el conocimiento de embarques, facturas comerciales y copias extras, si se requieren |
US$ 50 |
- embarques de paquetes postales regulares valorados en más de US$ 10000 |
US$ 35 |
b) legalizaciones de juegos de documentos |
US$ 10 |
c) autenticación de la firma de autoridad correspondiente en cualquier clase de documento emitido en un condado |
US$ 25 |
d) carta de corrección |
US$ 15 |
e) certificados de análisis |
US$ 25 |
f) certificados de origen |
US$ 25 |
| g) manifiesto de carga | US$ 100 |
| h) manifiesto de carga adicional | US$ 25 |
| i) manifiesto de lastre | US$ 50 |
| j) lista de pasajeros | US$ 25 |
| k) lista de tripulantes | US$ 25 |
| l) lista de almacén | US$ 25 |
| ll) carta de corrección sobre manifiestos | US$ 25 |
| m) certificado amparando la importación de armas de fuego, explosivos, etc. | US$ 50 |
| n) certificado de sanidad | US$ 25 |
| o) certificado de venta libre | US$ 25 |
| p) certificado de salud del veterinario | US$ 25 |
| q) certificado de salud de productos animales. | US$ 25 |
2. Serán cobrados por las autoridades aduaneras de Nicaragua los siguientes derechos consulares sobre visación de un juego de manifiestos de lastre:
| Descripción | derecho consular aplicado |
a) hasta 50 toneladas de registro |
US$ 15 |
b) de 51 toneladas a 100 toneladas de registro |
US$ 10 |
c) en exceso de 100 toneladas |
US$ 20 |
d) la falta de visación consular de todo manifiesto, ya sea buque con carga en lastre que no exceda de 50 toneladas |
US$ 20 (multa) |
e) la falta de visación consular de todo manifiesto, ya sea buque con carga o en lastre que exceda de 50 toneladas. |
US$ 100 (multa). |
ANEXO 3.14
IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN
Para el caso de Costa Rica:
Las disposiciones del artículo 3.14 no se aplicarán a Costa Rica para las siguientes mercancías:
Para el caso de Honduras:
Las disposiciones del artículo 3.14 no se aplicarán a Honduras para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en cuatro (4) centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$0.04) por caja de cuarenta 40 libras, conforme al Decreto 131-98 del 20 de mayo de 1998.
ANEXO 3.16
INTEGRANTES DEL COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS
El Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el artículo 3.16 estará integrado por:
para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.