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No. 7788
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
BIODIVERSIDAD[i]
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Objeto.
El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso
sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los
beneficios y costos derivados.
ARTÍCULO 2.- Soberanía.
El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos
de la biodiversidad.
ARTÍCULO
3.- Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se
encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las
actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia
de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas
sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el
uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los
beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la
biodiversidad.
ARTÍCULO
4.- Exclusiones.
Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético
humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395
del 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas.
Tampoco
se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos bioquímicos
y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y
costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y las
comunidades locales.
Lo
dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en materia de
docencia e investigación en el campo de la biodiversidad, excepto si las
investigaciones tuvieren fines de lucro.
Transitorio.- Las universidades públicas, en coordinación con el Consejo
Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la
vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los
controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad
académica y de investigación que realicen, cuando implique acceso a la
biodiversidad sin fines de lucro.
Las
universidades que en el plazo indicado no definan los controles adecuados,
quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.
ARTÍCULO
5.- Marco de interpretación.
Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación del
resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley
.
ARTÍCULO
6.- Dominio público.
Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la
biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público.
El Estado
autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y
el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan
bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos
genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en
el capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Definiciones.
Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes
definiciones:
1) Acceso
a los elementos bioquímicos y genéticos:
Acción de
obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o
domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del
conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o
aprovechamiento económico.
2) Biodiversidad:
Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya
sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos,
acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro
de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que
forma parte.
Para los
efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término
biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la
innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor
real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o
no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de
registro.
3) Bioprospección:
La
búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales
de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas,
microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial,
que se encuentran en la biodiversidad.
4) Biotecnología:
Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos
vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de
un uso específico.
5) Colecciones
naturales:
Cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o muertos,
representativos de plantas, animales o microorganismos.
6) Conocimiento:
Producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por
diferentes mecanismos, comprende lo que se produce en forma tradicional,
como lo generado por la práctica científica.
7) Conservación
ex situ:
Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitat
naturales, incluidas las colecciones de material biológico.
8) Conservación
in situ:
Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas y
hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales: en el caso de
las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
9) Consentimiento
previamente informado:
Procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios privados o las
comunidades locales e indígenas, en su caso, previo suministro de toda la
información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos
biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones
mutuamente convenidas.
10) Diversidad
de especies:
Variedad de especies silvestres o domesticadas dentro de un espacio
específico.
11) Diversidad
genética:
Frecuencia y diversidad de los genes o genomas, que provee la diversidad
de especies.
12) Ecosistema:
Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y
microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad
funcional.
13) Elemento
bioquímico:
Cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o
microorganismos, que contenga características específicas, moléculas
especiales o pistas para diseñarlas.
14) Elementos
genéticos:
Cualquier
material de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga
unidades funcionales de la herencia.
15) Especie:
Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.
16) Especie
domesticada o cultivada:
Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla voluntariamente.
17) Especie
exótica:
Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión
geográfica no corresponde al territorio nacional y se encuentra en el
país, producto de actividades humanas voluntarias o no, así como por la
actividad de propia especie.
18) Evaluación
de impacto ambiental:
Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles
efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico,
cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.
Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de
mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los
efectos negativos, un programa de recuperación, así como la garantía de
cumplimiento ambiental.
19) Hábitat:
Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una población.
20) Hongos:
Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de clorofila y
pertenecientes al filo Fungi.
21) Innovación:
Cualquier conocimiento que añada un uso o valor mejorado a la tecnología,
las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso
biológico.
22) Manipulación
genética:
Uso de la ingeniería genética para producir organismos genéticamente
modificados.
23) Microorganismo:
Organismos unicelulares y multicelulares capaces de realizar sus procesos
vitales, independientemente de otros organismos. Incluye también los
virus.
24) Organismos
genéticamente modificados:
Cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada, la
delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico,
por medio de técnicas de ingeniería genética.
25) País
de origen de recursos genéticos:
Se entiende el país que posee esos recursos en condiciones in situ.
26) País
que aporta recursos genéticos:
País que
suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ,
incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de
fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.
27) Permiso
de acceso:
Autorización concedida por el Estado costarricense para la investigación
básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales
genéticos o extractos bioquímicos o elementos de la biodiversidad, así
como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o
extranjeras, solicitando mediante un procedimiento normado en esta
legislación, según se trate de permisos, contratos, convenios o
concesiones.
28) Recurso
natural:
Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no
mercantil.
29) Recurso
transgénico:
Recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por
ingeniería genética, que le alteran la constitución genética original.
30) Restauración
de la diversidad biológica:
Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y
funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de
conservación.
ARTÍCULO
8.- Función ambiental de la propiedad inmueble.
Como
parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben
cumplir con una función ambiental.
ARTÍCULO
9.- Principios Generales.
Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta
ley, entre otros, los siguientes:
1) Respecto
a la vida en todas sus formas.
Todos los
seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor
económico, actual o potencial.
2) Los
elementos de la biodiversidad son bienes meritorios.
Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y
son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y
estético de sus habitantes.
3) Respeto
a la diversidad cultural.
La diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los
elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme
al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de
las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos
culturales.
4) Equidad
intra e intergeneracional.
El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los
elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que
las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen
de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer
las necesidades de las generaciones futuras.
ARTÍCULO
10.- Objetivos.
Esta ley
procura alcanzar los siguientes objetivos:
1) Integrar
la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad
en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
2) Promover
la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación
y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la
sostenibilidad social, económica y cultural.
3) Promover
la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la
utilización de la biodiversidad.
4) Regular
el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los
beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la
sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos
indígenas.
5) Mejorar
la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de
la biodiversidad.
6) Reconocer
y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los
pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el
uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7) Reconocer
los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico
para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos
de la biodiversidad.
8) Garantizarles
a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de
sostenibilidad social, económica y cultural.
9) No
limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los
elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la
tecnología.
10) Promover
el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia
tecnológica asociada.
11) Fomentar
la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el
uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de
la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos
compartidos.
12) Promover
la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para
la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13) Establecer
un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación
entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado para garantizar la
aplicación de esta ley.
ARTÍCULO
11.- Criterios para aplicar esta ley.
Son
criterios para aplicar esta ley:
1) Criterio
preventivo:
Se
reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las
causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2) Criterio
precautorio o indubio pro natura:
Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los
elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la
ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces de protección.
3) Criterio
de interés público ambiental:
El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones
de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la
conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
4) Criterio
de integración:
La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán
incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias
sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al
proceso de desarrollo.
ARTÍCULO
12.- Cooperación Internacional.
Es deber
del Estado promover planificar y orientar las actividades nacionales, las
relaciones exteriores y la cooperación con naciones vecinas, respecto de
la conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio de los
elementos de la biodiversidad presentes en el territorio nacional y en
ecosistemas transfronterizos de interés común. Asimismo, deberá regular
el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.
Capítulo II
Organización administrativa
ARTÍCULO
13.- Organización.
Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministro del Ambiente y
Energía coordinará la organización administrativa encargada del manejo y
la conservación de la biodiversidad, integrada por:
a)
La
Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.
b)
Sistema
Nacional de Areas de Conservación.
SECCIÓN I
Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad
ARTÍCULO
14.- De la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.
Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con
personería jurídica instrumental, como órgano desconcentrado del
Ministerio del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:
1) Formular
las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso
ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad,
sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros
convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los
intereses nacionales.
2) Formular
las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI
de esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la
materia.
3) Formular
y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la
biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada
transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios
que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán normas
generales.
4) Formular
la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento.
5) Coordinar
y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los
sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las
políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la
restauración de la biodiversidad.
6) Revocar
las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de
protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los
elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía
administrativa.
7) Asesorar
a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes
privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente
sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8) Velar
porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los
elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en
esta Comisión.
9) Nombrar
al Secretario de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina
Técnica de este mismo Órgano.
10) Proponer,
ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los
representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas
con la biodiversidad.
ARTÍCULO
15.- Integración.
Integrarán la Comisión:
a) El
Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será, además el
Presidente de la Comisión y el responsable de su buen funcionamiento.
b)
El
Ministro de Agricultura o su representante.
c)
El
Ministro de Salud o su representante.
d)
El
Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Areas de Conservación.
e)
Un
representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.
f)
Un
representante del Ministerio de Comercio Exterior.
g) Un
representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina.
h) Un
representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena.
i) Un
representante del Consejo Nacional de Rectores.
j) Un
representante de la Federación Costarricense para la Conservación del
Ambiente.
k)
Un
representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.
Cada
sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a su
representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el nombramiento y
los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro del Ambiente y
Energía, quien los instalará.
La
Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente,
cuando sea convocada por su presidente o al menos por seis de sus
miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las facilidades
necesarias para la participación efectiva.
ARTÍCULO
16.- Organización y estructura interna.
La
Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus
procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.
En
asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos
especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con
funciones de asesores.
ARTÍCULO
17.- Oficina Técnica.
La
Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un Director
Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley. Para el
cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos ad hoc
como asesores.
Serán
funciones de la Oficina Técnica:
1) Tramitar,
aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de
la biodiversidad.
2) Coordinar,
con las Areas de Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y
las comunidades campesinas, lo relativo al acceso.
3) Organizar
y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los
elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética.
4) Recopilar
y actualizar la normativa referente al cumplimiento de los acuerdos y las
directrices en materia de biodiversidad.
ARTÍCULO
18.- Director Ejecutivo.
El
Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser un
profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia
Comisión por un período renovable de cinco años. Tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Será
el Secretario de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y
el encargado de darles seguimiento.
2) Representará
a la Comisión ante el Consejo Nacional de Areas de Conservación.
3) Llevará
actualizadas las actas de la Comisión.
4) Dirigirá
y mantendrá actualizado el registro indicado en el inciso c) del artículo
17.
5) Rendirá
a la Comisión informes trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina
Técnica y, en especial, de las decisiones tomadas respecto de las
solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad.
6) Coordinará
administrativamente con los funcionarios del Ministro del Ambiente y
Energía o de otras instituciones públicas, para ejecutar las tareas que
resulten indispensables para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión.
7) Participará
en todas las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO
19.- Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica.
La
Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes recursos:
1) Las
partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
2) Los
legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los
aportes del Estado o sus instituciones.
3) Los
ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y
fiscalización.
4) Las
recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos
adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.
5) Un
porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las
concesiones relativas a la biodiversidad.
6) El
diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales.
ARTÍCULO
20.- Administración financiera.
Lo
recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a la
operación de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será administrado
por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros mecanismos
financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
21.- Consulta obligatoria.
La
Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de las
instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán
consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o
internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que
incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.
SECCIÓN II
Sistema Nacional de Áreas de Conservación
ARTÍCULO
22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Créase el
Sistema Nacional de Areas de Conservación, en adelante denominado Sistema,
que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará
las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y
el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas,
planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el
manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
Conforme
a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración
Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus
funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura
administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que
fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la
protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas
hídricos.
ARTÍCULO
23.- Organización administrativa del Sistema.
El
Sistema estará conformado por los siguientes órganos:
1)
El
Consejo Nacional de Areas de Conservación.
2)
La
Secretaría Ejecutiva.
3)
Las
estructuras administrativas de las Areas de Conservación.
4)
Los
consejos regionales de Areas de Conservación.
5)
Los
consejos locales.
Transitorio.-
En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el
Sistema retomará todas las competencias que corresponden a la materia de
hidrología. Para entonces, deberá tener la organización administrativa
necesaria para tal efecto.
ARTÍCULO
24.- Integración del Consejo Nacional.
El
Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la siguiente
manera:
1) El
Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
2) El
Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario del consejo
3) El
Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión.
4) Los
directores de cada Área de Conservación.
5) Un
representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación,
designado del seno de cada Consejo.
ARTÍCULO
25.- Funciones del Consejo Nacional.
Serán
funciones de este Consejo:
1) Definir
la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación
y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y vigilar que
se ejecuten.
2) Supervisar
y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de
Conservación.
3) Coordinar,
en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de
la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad
civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del
marco de cada una de las Áreas de Conservación.
4) Definir
estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo
de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo.
5) Aprobar
las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas
protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de
Conservación.
6) Recomendar
la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de
protección.
7) Realizar
auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo
de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas.
8) Establecer
los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras,
mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación.
9) Nombrar
de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las
Áreas de Conservación.
10) Aprobar
las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley.
11) Otras
funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes
relacionadas con las funciones del Sistema.
ARTÍCULO
26.- Funciones del Director Ejecutivo.
El
Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de ejecutar las
directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y
actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente y
Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su
nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y
al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya
aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar
seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las
directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.
ARTÍCULO
27.- Estructura administrativa de las Áreas de Conservación.
Las Áreas
de Conservación estarán conformadas por las siguientes unidades
administrativas:
a)
El
Consejo Regional del Área de Conservación.
b)
La
Dirección Regional de Área de Conservación.
c)
El comité
científico-técnico.
d)
El órgano
de administración financiera de las áreas protegidas.
ARTÍCULO
28.- Áreas de Conservación.
El
Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de
Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y
Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con
competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas
silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad de áreas
privadas de explotación económica.
Cada área
de conservación es una unidad territorial del país delimitada
administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y
administración, debidamente coordinada con el resto del desarrollo y
administración, debidamente coordinada con el resto del sector público.
En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales
en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las
Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en
materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica.
Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados
por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas
protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que
rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre,
N° 7317 del 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de
febrero de 1996, Ley Orgánica N° 7554 del 4 de octubre de 1995, y la Ley
de Creación del Servicio de Parques Nacionales, N° 6084 del 24 de agosto
de 1977.
Basado en
las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía
definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para
las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.
ARTÍCULO
29.- Consejo Regional del Área de Conservación.
El
Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación, por medio
de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante convocatoria
pública, que realizará el representante regional del Sistema, a todas las
organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las
municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.
Estará
conformado por el funcionario responsable del área protegida y contará con
un mínimo de cinco miembros representantes de distintos sectores presentes
en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones
convocadas para este a ese efecto; siempre deberá elegirse a un
representante municipal. En aquellas circunstancias donde no existan las
organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las
municipalidades designarlos en coordinación con el representante del
Sistema.
Estos
Consejos tendrán la estructura de organización que indique el reglamento
de esta ley, la cual contará como mínimo, con un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como
con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario
Ejecutivo.
En las
Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad, podrán
crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación,
Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de
creación. Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el
marco de la legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional
para la aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje
del ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su
funcionamiento.
ARTÍCULO
30.- Funciones del Consejo Regional.
El
Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Velar
por la aplicación de las políticas en la materia.
2) Velar
por la integración de las necesidades comunales en los planes y
actividades del Área de Conservación.
3) Fomentar
la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la
discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales
relacionados con los recursos naturales y el ambiente.
4) Presentar
al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del
Área, mediante una terna.
5) Aprobar
las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los
planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a
propuesta del Director del Área y del comité científico-técnico.
6) Definir
asuntos específicos para el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos
al Consejo Nacional para su aprobación.
7) Recomendar,
al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la creación, modificación o
el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas.
8) Supervisar
la labor del Director y del órgano de administración financiera
establecidos.
9) Aprobar,
en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de
servicios establecidos en el artículo 39.
10) Cualquier
otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo
Nacional.
ARTÍCULO
31.- Director del Área de Conservación.
Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director,
quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes que rigen
la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y ejecutar
las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o las del
Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá velar por
la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de
administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y
el bienestar del personal.
ARTÍCULO
32.- Comités científico-técnicos.
Cada Área
de Conservación deberá contar con un comité científico-técnico, cuya
función será asesorar al Consejo y al director en los aspectos técnicos
del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los responsables de
los programas del área, así como otros funcionarios y personas externas al
área designada por el director. Este Comité es un foro permanente cuyo
carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular
planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.
ARTÍCULO
33.- Órgano de Administración Financiera.
El
Consejo Nacional de Áreas de Conservación, será el responsable de definir
los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los
instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de
cada área de conservación, asegurándose de que se cumplan los siguientes
principios y criterios:
1) Deberá
asegurar la integridad del Sistema.
2) Su
estructura deberá ser clara y altamente participativa en todos los
aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad.
3) Deberá
asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las políticas nacionales de
las tareas y los fondos asignados a su responsabilidad.
4) Deberá
incluir mecanismos permanentes de información actualizada y oportuna,
tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del sector público
y la sociedad.
ARTÍCULO
34.- Comisionados de Áreas de Conservación.
Créase la
figura de Comisionado de Área de Conservación; será un cargo ad honórem y
deberá ser desempeñado por personas de reconocido prestigio y con
trayectoria en el campo de los recursos naturales; además, deberá tener
solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre sus funciones velar
por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las medidas
correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo referente a
áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la consecución de
sus fines y recursos.
Cada Área
de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los comisionados serán
nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de los consejos
regionales.
ARTÍCULO
35.- Financiamiento.
El
Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá diseñar mecanismos de
financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y
eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos
de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así como los
fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de
ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda, los
cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas
dentro de las áreas protegidas y las donaciones.
ARTÍCULO
36.- Instrumentos financieros.
Para los
efectos del artículo anterior, se autoriza al Sistema para administrar los
fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por medio de
fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el sistema, o
específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques
Nacionales, creado por la Ley de Creación de Servicio de Parques
Nacionales, N°6084 del 24 de agosto de 1977, se transforma en el
Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para
los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de
actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas
protegidas de propiedad estatal.
ARTÍCULO
37.- Pago de servicios ambientales.
En virtud
de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los entes
públicos competentes, para brindar un servicio real o potencial de agua o
de energía, que dependa estrictamente de la protección e integridad de un
Área de Conservación, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa
pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a
la dimensión del programa o proyecto aprobado.
Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho pago
deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad de
los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su
vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los
propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y
los destinará a los siguientes fines exclusivos:
1) Pago
de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y
poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas estratégicas
definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas de
Conservación y las instituciones y organizaciones supracitadas.
2) Pago
de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y
poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en forma
voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades que
serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas de
Conservación.
3) Compra
o cancelación de inmuebles privados situados en áreas protegidas
estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados.
4) Pago
de los gastos operativos y administrativos necesarios para el
mantenimiento de las áreas protegidas estatales.
5) Financiamiento
de acueductos rurales, previa presentación de evaluación de impacto
ambiental que demuestre la sostenibilidad del recurso agua.
Para el
cumplimiento de este artículo, el área de conservación respectiva deberá
establecer un programa que ejecute estas acciones.
ARTÍCULO
38.- Autofinanciamiento.
El
Sistema utilizará en las Áreas de Conservación, para su funcionamiento, la
totalidad de los fondos que generen sus actividades, tales como las
tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones de servicios
no esenciales.
Estos
serán administrados por medio del Fideicomiso de áreas protegidas. Los
fondos que generen las áreas protegidas, serán exclusivamente para su
protección y desarrollo, en ese orden de prioridad.
El
Consejo Nacional de las Áreas de Conservación será el órgano que definirá
los presupuestos anuales, de manera que el Sistema se fortalezca en su
integridad.
ARTÍCULO
39.- Concesiones y contratos.
Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, para aprobar los
contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales
dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio
de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan,
exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Ambiente y
Energía, tales como la definición, el seguimiento de estrategias, los
planes y los presupuestos de las Áreas de Conservación. Estas concesiones
y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a
elementos de la biodiversidad a favor de terceros; tampoco la construcción
de edificaciones privadas.
Los
servicios y las actividades no esenciales serán: los estacionamientos, los
servicios sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los
servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la
administración de senderos, administración de la visita y otros que defina
el Consejo Regional del Área de Conservación.
Estas
concesiones o los contratos podrán otorgarse a personas jurídicas, con su
personería jurídica vigente, que sean organizaciones sin fines de lucro y
tengan objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales; se
les dará prioridad a las organizaciones regionales.
Los
concesionarios o permisionarios deberán presentar auditorías externas
satisfactorias, realizadas en el último año; todo a juicio del Consejo
Regional del Área de Conservación.
ARTÍCULO
40.- Adecuación a planes y estrategias.
Las
concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior deberán
basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera instancia por
el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo Nacional de Áreas
de Conservación, conforme a las leyes y políticas establecidas.
La
formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en ningún
caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente
técnicas.
ARTÍCULO
41.- Fondos y recursos existentes.
Además,
para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, N°7317 del 30 de octubre de 1992; la
Ley Forestal, N°7575 del 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación del
Servicio de Parques Nacionales, N°6084 del 24 de agosto de 1977, y la Ley
Orgánica del Ambiente, N°7554 del 4 de octubre de 1995, atender los gastos
que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los
presupuestos de la República y los recursos de los fondos ya existentes en
el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un
fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.
ARTÍCULO
42.- Tarifas.
Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y no
residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las
áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las
áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según
el área protegida y los servicios que brinde.
El
Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada zona
protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las
revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de precios
al consumidor.
ARTÍCULO
43.- Timbre de parques nacionales.
De los
fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido
en el artículo 7° de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales
de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por ciento (10%)
a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la siguiente forma:
1) Un
timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto
de patentes municipales de cualquier clase.
2) Un
timbre de doscientos cincuenta colones (Ë
250.00), en todo pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del
país.
3) Un
timbre de quinientos colones (Ë
500.00), que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción de
vehículos automotores.
4) Un
timbre de quinientos colones (Ë
500.00), que deberá llevar las autenticaciones de firmas que realice el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
5) Un
timbre de cinco mil colones (Ë
5,000.00), que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales,
salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y
cualquier sitio donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas.
De lo
recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que competerá a
las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por
ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e
implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un
setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de
Conservación respectiva.
Capítulo III
Garantías de seguridad ambiental
ARTÍCULO
44.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad.
Para
evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud
humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el
reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos
para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de
investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o
introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos.
ARTÍCULO
45.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental.
El Estado
tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la
permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o
restaurar los años ambientales que amenacen la vida o deterioren su
calidad.
La
responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los
organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados,
se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes
aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento
jurídico existente.
ARTÍCULO
46.- Registro y permisos de los organismos genéticamente modificados.
Cualquier
persona física o jurídica que se proponga importar, exportar,
experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y
usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia
agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el
permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria. Cada tres meses,
este Servicio entregará un informe a la Comisión.
Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y
determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su
manejo.
Toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice labores de
manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro de la
Oficina Técnica de la Comisión.
ARTÍCULO
47.- Oposición fundada.
Cualquier
persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso y
suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá
solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La
Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente
infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el plazo y
procedimiento correspondientes.
ARTÍCULO
48.- Revocatoria de permisos para manipulación genética.
Con base
en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la Oficina Técnica de
la Comisión podrá modificar o revocar cualquier permiso otorgado de
acuerdo con los artículos anteriores.
Ante
peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de
disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener, decomisar, destruir o
reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de
organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al
ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana
y el ambiente.
Capítulo IV
Conservación y uso sostenible de ecosistemas y especies
ARTÍCULO
49.- Mantenimiento de procesos ecológicos.
El
mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los
ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los
demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación
específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán
mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones
ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas,
permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
ARTÍCULO
50.- Normas científico técnicas.
Las
actividades humanas deberán ajustarse a las normas científico técnicas
emitidas por el Ministerio y los demás entes públicos competentes, para el
mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las
áreas protegidas; especialmente, las actividades relacionadas con
asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte
dichos procesos.
ARTÍCULO
51.- Identificación de ecosistemas.
Para los
efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración
con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros
que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para
tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la
restauración, la recuperación y la rehabilitación.
ARTÍCULO
52.- Ordenamiento territorial.
Los
planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos
minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como
la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y
agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central,
las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente
en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la
biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de
planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres
protegidas.
ARTÍCULO
53.- Restauración, recuperación y rehabilitación.
La
restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las
especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por
el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante
planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con
esta ley y otras pertinentes.
ARTÍCULO
54.- Daño ambiental.
Cuando
exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para
restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo
tipo de contratos con instituciones de educación superior, privadas o
públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o
internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad
dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá
provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del
Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se
procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley.
ARTÍCULO
55.- Especies en peligro de extinción.
Para el
desarrollo de programas de conservación, el Estado dará prioridad a las
especies en peligro de extinción tomando en cuenta:
1) Las
listas nacionales, las listas rojas internacionales y los convenios
internacionales como CITES, sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres.
2) Cuando
exista un uso comunitario culturas o de subsistencia, acorde con la
conservación y el uso sostenible incluidos en estas listas, el Estado
promoverá la asistencia técnica y la investigación necesaria para asegurar
la conservación a largo plazo de la especie, respetando la práctica
cultural.
3) Las
acciones de conservación para las especies importantes para el consumo
local (alimento, materia prima, medicamentos tradicionales), aún cuando no
estén en las listas de especies en peligro de extinción.
ARTÍCULO
56.- Conservación de especies in situ.
Serán
objeto prioritario de conservación in situ:
1) Especies,
poblaciones, razas o variedades, con poblaciones reducidas o en peligro de
extinción.
2) Especies
cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas.
3) Especies
de flores dioicas cuya floración no siempre es sincrónica.
4) Especies,
razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico,
económico, actual o potencial.
5) Especies,
poblaciones, razas o variedades de animales o vegetales con particular
significado religioso, cultural o cosmogónico.
6) Especies
silvestres relacionadas con especies o estirpes cultivadas o domesticadas,
que puedan utilizarse para el mejoramiento genético.
ARTÍCULO
57.- Conservación de especies ex situ.
Serán
objeto de conservación prioritaria ex situ:
1) Especies,
poblaciones, razas o variedades con poblaciones reducidas o en peligro de
extinción.
2) Especies
o material genético de singular valor estratégico, científico, económico,
actual o potencial.
3) Especies,
poblaciones, razas o variedades y su material genético, aptas para
cultivo, domesticación o mejoramiento genético o que han sido objeto de
mejoramiento, selección, cultivo o domesticación.
4) Especies,
poblaciones, razas o variedades con altos valores de uso ligados a las
necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.
5) Especies
animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o
cosmogónico.
6) Especies
que cumplen una función clave en el eslabonamiento de cadenas tróficas y
en el control natural de poblaciones.
ARTÍCULO
58.- Áreas silvestres protegidas.
Las áreas
silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por
terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales
por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de
especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades
y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a
conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico,
los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general.
Los
objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o
reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, N°7554
del 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas
físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas
biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de
Parques Nacionales, N°6084 del 24 de agosto de 1977.
Durante
el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres
protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir
las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la
categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse.
En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en
cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o
campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes
a ella.
ARTÍCULO
59.- Cambio de categoría.
El
Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá recomendar elevar la
categoría de las áreas protegidas existentes; para ello seguirá lo
establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO
60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas.
Las áreas
silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales,
mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para
asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país,
el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos,
incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.
ARTÍCULO
61.- Protección de las áreas silvestres protegidas.
El Estado
debe poner atención prioritaria a la protección y consolidación de las
áreas silvestres protegidas estatales que se encuentran en las Áreas de
Conservación. Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Energía en
coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberá incluir en los
presupuestos de la República, las transferencias respectivas al
fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas protegidas para
asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la operación e integridad
de las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección
permanente de los parques nacionales, las reservas biológicas y otras
áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.
Capítulo V
Acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y
protección del conocimiento asociado
SECCIÓN I
Normas generales
ARTÍCULO
62.- Competencia.
Corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los
elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ.
Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de
solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la
biodiversidad.
Las
disposiciones que sobre esta materia acuerde constituirán las normas
generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la
protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a las que
deberán someterse la administración y los particulares interesados. Para
ser eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La
Gaceta.
ARTÍCULO
63.- Requisitos básicos para el acceso.
Los
requisitos básicos para el acceso serán:
1) El
consentimiento previamente informado de los representantes del lugar donde
se materializa el acceso, sean los consejos regionales de Áreas de
Conservación, los dueños de fincas o las autoridades indígenas, cuando sea
en sus territorios.
2) El
refrenado de dicho consentimiento previamente informado, de la Oficina
Técnica de la Comisión.
3) Los
términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de
beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y
concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que
exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso.
4) La
definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la
conservación de las especies y los ecosistemas.
5) La
designación de un representante legal residente en el país, cuando se
trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero.
ARTÍCULO
64.- Procedimiento.
Mediante
procedimiento formal registrado en expediente oficial, la Oficina Técnica
de la Comisión tramitará todas las gestiones que realicen en virtud de las
competencias indicadas en este título.
Cuando el
acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre
elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda causar
perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones,
suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra
forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto
deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la
Ley General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los
recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo
14 de esta ley.
De igual
forma se procederá cuando durante la instrucción, surja contradicción o
concurso de interesados frente a la Administración.
Para
todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un procedimiento
sumario.
ARTÍCULO
65.- Consentimiento previamente informado.
La
Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados de que, con la solicitud
para los distintos tipos de acceso a elementos de la biodiversidad,
deberán adjuntar el consentimiento previamente informado, otorgado por el
propietario del fondo donde se desarrollará la actividad o, por la
autoridad de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios y el
Director del Área de Conservación.
ARTÍCULO
66.- Derecho a la objeción cultural.
Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos
indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado,
por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra
índole.
ARTÍCULO
67.- Registro de derechos de acceso sobre elementos genéticos y
bioquímicos.
La
Oficina Técnica de la Comisión organizará y mantendrá permanentemente
actualizado un Registro de derechos de acceso a elementos genéticos y
bioquímicos. El Director de la Oficina Técnica de la Comisión será, a su
vez, Director del Registro y funcionario responsable de la custodia y
autenticidad de la información registrada.
La
información registrada
será de carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán
ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad obliguen
a darles publicidad.
ARTÍCULO
68.- Regla general de interpretación.
Sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relativas al comercio de
especies de flora y fauna en vías de extinción, de la aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y de bioseguridad, lo
dispuesto en este título no constituirá restricción encubierta ni
obstáculo para el comercio. Cualquier interpretación en sentido contrario
será declarada nula por la autoridad administrativa o judicial, según
corresponda.
SECCIÓN II
Permiso de acceso a los elementos de la biodiversidad
ARTÍCULO
69.- Permiso de acceso para la investigación o bioprospección.
Todo
programa de investigación o bioprospección sobre material genético o
bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio
costarricense, requiere un permiso de acceso.
Para las
colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento de esta ley
fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso.
ARTÍCULO
70.- Plazo, límites subjetivos, elementos y territorio.
El
permiso de acceso indicado en el artículo anterior se establecerá por un
plazo máximo de tres años, prorrogables a juicio de la Oficina Técnica de
la Comisión.
Dichos
permisos se otorgan a un investigador o centro de investigación, son
personales e intransmisibles, están limitados materialmente a los
elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser utilizados
en el área o territorio que expresamente se indique en ellos.
ARTÍCULO
71.- Características y condiciones.
Los
permisos de acceso para la investigación o bioprospección no otorgan
derechos ni acciones ni los delegan, solamente permite realizar tales
actividades sobre elementos de la biodiversidad previamente establecidos.
En ellos se estipularán claramente: el certificado de origen, la
posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o, en su
defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la
verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados,
así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de
la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina Técnica de
la Comisión.
Estos
requisitos se determinarán en forma diferente para las investigaciones sin
fines comerciales respecto de las que no lo son; pero en el caso de las
primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés de
lucro.
ARTÍCULO
72.- Requisitos de la solicitud.
Toda
solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión y deberá
contener los siguientes requisitos:
1) Nombre
e identificación completa del gestionante interesado. Si no es el propio
interesado, deberá indicar los datos de identificación del titular y el
poder bajo la cual gestiona.
2) Nombre
e identificación completa del profesional o el investigador responsable.
3) Ubicación
exacta del lugar y los elementos que serán objeto de investigación, con
indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble.
4) Un
cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y los posibles
impactos ambientales.
5) Objetivos
y finalidad que persigue.
6) Manifestación
de que la declaración anterior ha sido hecha bajo juramento.
7) Lugar
para notificaciones en el perímetro del domicilio de la Oficina Técnica de
la Comisión.
La
solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente informado,
otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior.
ARTÍCULO
73.- Registro voluntario de personas físicas o jurídicas en actividades de
bioprospección.
Las
personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de
bioprospección, deberán inscribirse previamente en el Registro de la
Comisión. Este acto no otorga derechos para efectuar actividades
específicas de bioprospección.
ARTÍCULO
74.- Autorización de convenios y contratos.
La
Oficina Técnica de la Comisión, autorizará los convenios y contratos
suscritos entre particulares, nacionales o extranjeros, o entre ellos y
las instituciones registradas para el efecto, si contemplaren acceso al
uso de los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad
costarricense. Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo
estipulado en los artículos 69, 70 y 71.
Las
universidades públicas y otros centros debidamente registrados podrán
suscribir en forma periódica convenios marco con la Comisión, para
tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones. En estos
casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que
se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el
uso que se le dé.
ARTÍCULO
75.- Concesión.
Cuando la
Oficina Técnica autorice la utilización constante del material genético o
de extractos bioquímicos con fines comerciales, se exigirá al interesado
obtener una concesión para explotarlos; para ello, se aplicarán las Normas
Generales que dicte la Comisión.
ARTÍCULO
76.- Reglas generales para el acceso.
Además de
los requisitos específicamente señalados en los artículos precedentes, en
la resolución respectiva la Oficina Técnica, de conformidad con las Normas
Generales de la Comisión, establecerá la obligación del interesado de
depositar hasta un diez por ciento (10%) del presupuesto de investigación
y hasta un cincuenta por ciento (50%) de las regalías que cobre, a favor
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el territorio indígena o el
propietario privado proveedor de los elementos por accesar; además
determinará el monto que en cada caso deberán pagar los interesados por
gastos de trámites, así como cualquier otro beneficio o transferencia de
tecnología que forme parte del consentimiento previamente informado.
SECCIÓN III
Protección de los derechos de propiedad
intelectual e industrial
ARTÍCUO
77.-
Reconocimiento de las formas de innovación.
El Estado
reconoce la existencia y validez de las formas de conocimiento e
innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso de los
mecanismos legales apropiados para cada caso específico.
ARTÍCULO
78.- Forma y límites de la protección.
El Estado
otorgará la protección indicada en el artículo anterior, entre otras
formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del
fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos
de autor, derechos de los agricultores. Se exceptúan:
1) Las
secuencias de ácido desoxirribonucleico per se.
2) Las
plantas y los animales.
3) Los
microorganismos no modificados genéticamente.
4) Los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y
animales.
5) Los
procesos o ciclos naturales en sí mismos.
6) Las
invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas
biológicas tradicionales o culturales en dominio público.
7) Las
invenciones que, al ser exploradas comercialmente en forma monopólica,
puedan afectar los procesos o productos agropecuarios considerados básicos
para la alimentación y la salud de los habitantes del país.
ARTÍCULO
79.- Congruencia del sistema de propiedad intelectual.
Los
derechos de propiedad intelectual en las formas indicadas por el primer
párrafo del artículo anterior, serán regulados por las legislaciones
específicas de cada instituto. Sin embargo, las resoluciones que se tomen
en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada con la
biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta ley, en
aplicación del principio de integración.
ARTÍCULO
80.- Consulta previa obligada.
Tanto la
Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad Intelectual y
de Propiedad Industrial, obligatoriamente deberán consultar a la Oficina
Técnica de la Comisión, antes de otorgar protección de propiedad
intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la
biodiversidad. Siempre aportarán el certificado de origen emitido por la
Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento previo.
La
oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá registrar la patente o
protección de la innovación.
ARTÍCULO
81.- Licencias.
Los
particulares beneficiarios de protección de la propiedad intelectual o
industrial en materia de biodiversidad cederán, a favor del Estado, una
licencia legal obligatoria que le permitirá en casos de emergencia
nacional declarada, usar tales derechos en beneficio de la colectividad,
con el único fin de resolver la emergencia, sin necesidad del pago de
regalías o indemnización.
ARTÍCULO
82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris.
El Estado
reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos
intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las prácticas e
innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales,
relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el
conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente
por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento
relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere
declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto,
puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Este
reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección de los
derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este capítulo,
las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales prácticas
históricas.
ARTÍCULO
83.- Proceso participativo para determinar naturaleza y alcances de los
derechos intelectuales comunitarios sui géneris.
Dentro de
los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la
Comisión, por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la Mesa Indígena
y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo con las
comunidades indígenas y campesinas, pera determinar la naturaleza, los
alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva. La
Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la
metodología y los elementos básicos del proceso participativo.
ARTÍCULO
84.- Determinación y registro de los derechos intelectuales comunitarios
sui géneris.
Mediante
el procedimiento indicado en el artículo anterior, se procederá a
inventariar los derechos intelectuales comunitarios sui géneris
específicos que las comunidades solicitan proteger, y se mantendrá abierta
la posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan otros que
reúnan las mismas características.
El
reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina Técnica de la
Comisión, es voluntario y gratuito: deberá hacerse oficiosamente o a
solicitud de los interesados, sin sujeción a formalidad alguna.
La
existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará a la Oficina
Técnica a contestar negativamente cualquier consulta relativa a reconocer
derechos intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o
conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada, podrá
hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté
inscrito oficialmente.
ARTÍCULO
85.- Uso del derecho intelectual comunitario sui géneris.
Mediante
el proceso participativo se determinará la forma en que el derecho
intelectual comunitario sui géneris será utilizado y quien ejercerá su
titularidad asimismo, identificará a los destinatarios de sus beneficios.
Capítulo VI
Educación y conciencia pública, investigación Y
transferencia de tecnología
ARTÍCULO
86.- Educación para la biodiversidad.
La
educación biológica deberá ser integrada dentro de los planes educativos
en todos los niveles previstos, para lograr la comprensión del valor de la
biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida y aspiración
de cada ser humano.
El
Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades públicas y
privadas competentes en la materia, en especial el Ministerio del Ambiente
y Energía, deberá diseñar políticas y programas de educación formal que
integren el conocimiento de la importancia y el valor de la biodiversidad
y el conocimiento asociado, las causas que la amenazan y reducen y el uso
sostenible de sus componentes, a fin de facilitar el aprendizaje y
valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y demostrar el
potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO
87.- Incorporación de la variable educativa en los proyectos.
El Estado
velará porque cada proyecto que desarrolle una institución pública en el
campo ambiental contemple un componente de educación y conciencia pública
sobre la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad,
específicamente en la zona donde se desarrolla el proyecto.
ARTÍCULO
88.- Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad
biológica.
En
aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre Diversidad
Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las normas
generales que garanticen, al país y sus habitantes, ser destinatarios de
información y cooperación científico-técnica en materia de biodiversidad,
así como tener acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de
transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado.
Por medio
de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el mismo convenio, facilitando el acceso
a las tecnologías pertinentes para la conservación y el uso sostenible de
la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual,
industrial o de los derechos colectivos intelectuales sui géneris.
ARTÍCULO
89.- Fomento de programas de investigación, divulgación e información.
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás instituciones públicas y
privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la
diversidad biológica.
ARTÍCULO
90.- Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los
objetivos de esta ley en materia de biodiversidad.
ARTÍCULO
91.- Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales.
El Estado
fomentará el rescate, el mantenimiento y la difusión de tecnologías y
prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de
la biodiversidad.
Capítulo VII
Evaluación de impacto ambiental
ARTÍCULO
92.- Presentación de evaluaciones de impacto ambiental.
A juicio
de la Oficina Técnica de la Comisión, se solicitará la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se considere que
pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará de conformidad
con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO
93.- Guías para la evaluación de impacto ambiental.
La
Secretaría Técnica Nacional deberá incluir en las guías para elaborar la
evaluación de impacto ambiental, los cambios en la biodiversidad, sean
naturales o hechos por el hombre, y la identificación de los procesos o
actividades que ejercen impacto sobre la conservación y el uso de la
biodiversidad.
ARTÍCULO
94.- Etapas de la evaluación del impacto ambiental.
La
evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe
efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para
realizarse en etapas.
ARTÍCULO
95.- Audiencias públicas.
La
Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas de
información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo
considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del
interesado.
ARTÍCULO
96.- Auditoría ambiental.
En los
proyectos que exijan evaluación de impacto ambiental de conformidad con el
artículo 92 anterior, la Secretaría Técnica Nacional y la Oficina Técnica
de Comisión, coordinarán la auditoría ambiental correspondiente.
ARTÍCULO
97.- Notificación internacional.
Conforme
al Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Derecho Internacional
ambiental, la Secretaría Técnica Nacional será la encargada de la
aplicación de los incisos c) y d) del artículo 14 Convenio mencionado.
Capítulo VIII
Incentivos
ARTÍCULO
98.- Promoción de Inversiones.
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás entidades públicas, en
cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la
sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la
conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO
99.- Establecimiento de programas de capacitación.
El
establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y
tecnología, así como los proyectos de investigación que fomenten la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante
los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de
ellas se hagan.
ARTÍCULO
100.- Plan de incentivos.
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas
aplicarán incentivos específicos de carácter tributario,
técnico-científico y de otra índole, a favor de las actividades o lo
programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que
contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.
Los
incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:
1) Exoneración
de todo tributo para equipos y materiales, excepto automotores de
cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina como indispensables
y necesarios para el desarrollo, la investigación y transferencia de
tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad. La exoneración se otorgará por una sola vez en cuanto a
equipos. Todas se otorgarán mediante autorización del Ministerio de
Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo debidamente justificado
por el Ministerio del Ambiente y Energía.
2) Reconocimientos
públicos como el distintivo Bandera Ecológica.
3) Premios
nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones a favor de
la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.
4) Pago
de servicios ambientales.
5) Créditos
favorables para microempresas en áreas de amortiguamiento.
6) Cualquier
otro vigente en la Ley de promoción del desarrollo científico y
tecnológico, N°7169 del 26 de junio de 1990, y otras leyes, en el tanto
permita alcanzar los objetivos previstos en esta ley.
ARTÍCULO
101.- Incentivos para la participación comunitaria.
Incentívase la participación de la comunidad en la conservación y el uso
sostenible de la diversidad biológica mediante la asistencia técnica y los
incentivos señalados en esta ley y su reglamento, especialmente en áreas
donde se hayan identificado especies en peligro de extinción, endémicas o
raras.
ARTÍCULO
102.- Financiamiento y asistencia al manejo comunitario.
El
Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las autoridades
públicas competentes y la sociedad civil, dará prioridad a formas de
financiamiento y apoyo técnico o de otra índole para los proyectos de
manejo comunitario de la biodiversidad.
ARTÍCULO
103.- Eliminación de incentivos negativos.
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas,
tomando en consideración el interés público, deberán revisar la
legislación existente y proponer o realizar los cambios necesarios para
eliminar o reducir los incentivos, negativos para la conservación de la
biodiversidad y su uso sostenible y proponer los desincentivos apropiados.
ARTÍCULO
104.- Promoción del mejoramiento tradicional.
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas
promoverán la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos
y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por las
comunidades locales o los pueblos indígenas, especialmente los que se
encuentren amenazados o en peligro de extinción y que requieran ser
restaurados, recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la
asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con esta
obligación.
Capítulo IX
Procedimientos, procesos y sanciones en general
ARTÍCULO
105.- Acción popular.
Toda
persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o
jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.
ARTÍCULO
106.- Procedimiento administrativo.
Salvo lo
regulado específicamente de modo distinto en esta ley, para todas las
tramitaciones administrativas que la gestión de la biodiversidad
requerida, se seguirá, el procedimiento ordinario o sumario regulado por
la Ley General de la Administración Pública, según corresponda.
ARTÍCULO
107.- Recursos.
Excepto
lo regulado en el inciso f) del artículo 14 y el artículo 64 de esta ley,
en materia de recursos se aplicará lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO
108.- Competencia jurisdiccional.
En
materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental,
toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Como
excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad
serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias
que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo
ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.
ARTÍCULO
109.- Carga de la prueba.
La carga
de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no
permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o
acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño
ambiental.
ARTÍCULO
110.- Responsabilidad civil.
La
responsabilidad civil por los daños causados a los elementos de la
biodiversidad se define en los artículos 99 y siguientes de la Ley
Orgánica del Ambiente y demás disposiciones y pertinentes del ordenamiento
jurídico.
ARTÍCULO
111.- Responsabilidad penal general.
Salvo las
situaciones ilícitas tipificadas en esta ley, la responsabilidad penal
será la prescrita en el Código Penal y leyes especiales.
Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o profesionales
en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá
imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta de cinco
años, de acuerdo con los criterios generales de imposición de las penas.
ARTÍCULO
112.- Acceso no autorizado a los elementos de la biodiversidad.
A
quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la
biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión,
cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los
términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una
multa que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en el
artículo 2° de la ley N°7337, hasta el equivalente a doce de estos
salarios.
ARTÍCULO
113.- Medidas administrativas.
Para los
efectos de esta ley, se entienden como faltas administrativas y sus
sanciones correlativas, las establecidas de la Ley Orgánica del Ambiente,
la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en otras legislaciones
aplicables.
Capítulo X
Disposiciones finales y transitorias
ARTÍCULO
114.-
Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley Forestal, N°7575 del 13
de febrero de 1996:
1)
Los
incisos 1) y m) del artículo 3°, cuyos textos dirán:
“Artículo
3°.-
[...]
l) Áreas
de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la infiltración que
alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación
establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia
iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta
con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra
entidad técnicamente competente en materia de aguas.
m) Actividades
de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las dependencias
centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa
privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos
socioambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos
apropiados.”
2)
El inciso
c) del artículo 72, cuyo texto dirá:
“Artículo
72.-
Modificaciones
[...]
c)
Artículo
37.-
Facultades del Poder Ejecutivo
Las
fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por
encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida
silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas
dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que
se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria
se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas
protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la
expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas
quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la
evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo,
recuperación y reposición de los recursos.”
3)
El
artículo 41, cuyo texto dirá:
“Artículo
41.-
Manejo de recursos
El Fondo
Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no
especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su
patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración
financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios
bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría
General de la República el control posterior de esta administración.
El
Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o
los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo Forestal.
De
incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del
Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin
de que cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procediere,
responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código
Penal.
Los
procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la contabilidad y
operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de
operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a
cargo de la Contraloría General de la República.”
ARTÍCULO
115.- Refórmese el artículo 11 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, N° 7317 del 21 de octubre de 1992.
El texto
dirá:
“Artículo
11.-
Con el
objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de
ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del
Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión contarán con el cincuenta
por ciento (50%) de los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales
estarán constituidos por:
1) El
monto resultante del timbre de Vida Silvestre.
2) Los
montos percibidos por concepto de permisos y licencias.
3) Los
legados y las donaciones de personas físicas y jurídicas, organizaciones
nacionales e internacionales, privadas o públicas, y los aportes del
Estado o sus instituciones.
4) El
monto de las multas los comisos que perciba de conformidad con la presente
ley.
El Fondo
de Vida Silvestre queda autorizado para realizar cualquier negocio
jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los
recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos. La
administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con
uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. El control posterior
de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la
República.
El
Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o
los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida
Silvestre.
De
incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del
Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o al superior, a fin de
que cumpla esta disposición.
Si el
funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo
dispuesto en el Código Penal.
Los
procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad
y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de
operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a
cargo de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO
116.- Interpretación Auténtica.
Interprétase auténticamente el artículo 67 de la Ley de Promoción del
Desarrollo científico y tecnológico, N°7169, para que donde dice: “para
que sean exportados” se lea correctamente, “para que sean importados”.
ARTÍCULO
117.- Reglamento.
El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los tres meses siguientes a su
publicación.
Rige a
partir de su publicación.
Disposiciones
transitorias
Transitorio I.-
En los seis meses siguientes a la centrada en vigencia de esta ley, todos
los permisos, contratos o convenios de bioprospección o acceso a la
biodiversidad, deberán ser homologados ante el Registro establecido en el
presente capítulo.
Transitorio II.-
Los permisos de acceso, contratos y convenios otorgados antes de esta ley,
cuya fecha de vencimiento sea posterior al 1° de enero del 2003 o no
tengan plazo de vigencia, fenecerán por disposición legal el 31 de
diciembre del 2002. La negociación de su prórroga o renegociación deberá
ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho.- Saúl Weisleder Weisleder, Presidente.- Mario
Alvarez González, Primer Secretario.- Carmen Valverde Acosta, Segunda
Prosecretaria.
Dado en
la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese
y publíquese
JOSÉ
MARÍA FIGUERES OLSEN.- El Ministro del Ambiente y Energía, Ing. René
Castro Salazar.-
[i]
Ley publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.101, del 27 de mayo de
1998.
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