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No. 7788
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
BIODIVERSIDAD[i]
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Objeto.
El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso
sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los
beneficios y costos derivados.
ARTÍCULO 2.- Soberanía.
El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos
de la biodiversidad.
ARTÍCULO
3.- Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se
encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las
actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia
de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas
sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el
uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los
beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la
biodiversidad.
ARTÍCULO
4.- Exclusiones.
Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético
humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395
del 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas.
Tampoco
se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos bioquímicos
y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y
costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y las
comunidades locales.
Lo
dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en materia de
docencia e investigación en el campo de la biodiversidad, excepto si las
investigaciones tuvieren fines de lucro.
Transitorio.- Las universidades públicas, en coordinación con el Consejo
Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la
vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los
controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad
académica y de investigación que realicen, cuando implique acceso a la
biodiversidad sin fines de lucro.
Las
universidades que en el plazo indicado no definan los controles adecuados,
quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.
ARTÍCULO
5.- Marco de interpretación.
Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación del
resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley
.
ARTÍCULO
6.- Dominio público.
Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la
biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público.
El Estado
autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y
el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan
bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos
genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en
el capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Definiciones.
Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes
definiciones:
1) Acceso
a los elementos bioquímicos y genéticos:
Acción de
obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o
domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del
conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o
aprovechamiento económico.
2) Biodiversidad:
Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya
sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos,
acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro
de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que
forma parte.
Para los
efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término
biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la
innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor
real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o
no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de
registro.
3) Bioprospección:
La
búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales
de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas,
microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial,
que se encuentran en la biodiversidad.
4) Biotecnología:
Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos
vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de
un uso específico.
5) Colecciones
naturales:
Cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o muertos,
representativos de plantas, animales o microorganismos.
6) Conocimiento:
Producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por
diferentes mecanismos, comprende lo que se produce en forma tradicional,
como lo generado por la práctica científica.
7) Conservación
ex situ:
Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitat
naturales, incluidas las colecciones de material biológico.
8) Conservación
in situ:
Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas y
hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales: en el caso de
las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
9) Consentimiento
previamente informado:
Procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios privados o las
comunidades locales e indígenas, en su caso, previo suministro de toda la
información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos
biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones
mutuamente convenidas.
10) Diversidad
de especies:
Variedad de especies silvestres o domesticadas dentro de un espacio
específico.
11) Diversidad
genética:
Frecuencia y diversidad de los genes o genomas, que provee la diversidad
de especies.
12) Ecosistema:
Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y
microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad
funcional.
13) Elemento
bioquímico:
Cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o
microorganismos, que contenga características específicas, moléculas
especiales o pistas para diseñarlas.
14) Elementos
genéticos:
Cualquier
material de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga
unidades funcionales de la herencia.
15) Especie:
Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.
16) Especie
domesticada o cultivada:
Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla voluntariamente.
17) Especie
exótica:
Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión
geográfica no corresponde al territorio nacional y se encuentra en el
país, producto de actividades humanas voluntarias o no, así como por la
actividad de propia especie.
18) Evaluación
de impacto ambiental:
Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles
efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico,
cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.
Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de
mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los
efectos negativos, un programa de recuperación, así como la garantía de
cumplimiento ambiental.
19) Hábitat:
Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una población.
20) Hongos:
Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de clorofila y
pertenecientes al filo Fungi.
21) Innovación:
Cualquier conocimiento que añada un uso o valor mejorado a la tecnología,
las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso
biológico.
22) Manipulación
genética:
Uso de la ingeniería genética para producir organismos genéticamente
modificados.
23) Microorganismo:
Organismos unicelulares y multicelulares capaces de realizar sus procesos
vitales, independientemente de otros organismos. Incluye también los
virus.
24) Organismos
genéticamente modificados:
Cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada, la
delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico,
por medio de técnicas de ingeniería genética.
25) País
de origen de recursos genéticos:
Se entiende el país que posee esos recursos en condiciones in situ.
26) País
que aporta recursos genéticos:
País que
suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ,
incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de
fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.
27) Permiso
de acceso:
Autorización concedida por el Estado costarricense para la investigación
básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales
genéticos o extractos bioquímicos o elementos de la biodiversidad, así
como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o
extranjeras, solicitando mediante un procedimiento normado en esta
legislación, según se trate de permisos, contratos, convenios o
concesiones.
28) Recurso
natural:
Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no
mercantil.
29) Recurso
transgénico:
Recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por
ingeniería genética, que le alteran la constitución genética original.
30) Restauración
de la diversidad biológica:
Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y
funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de
conservación.
ARTÍCULO
8.- Función ambiental de la propiedad inmueble.
Como
parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben
cumplir con una función ambiental.
ARTÍCULO
9.- Principios Generales.
Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta
ley, entre otros, los siguientes:
1) Respecto
a la vida en todas sus formas.
Todos los
seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor
económico, actual o potencial.
2) Los
elementos de la biodiversidad son bienes meritorios.
Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y
son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y
estético de sus habitantes.
3) Respeto
a la diversidad cultural.
La diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los
elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme
al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de
las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos
culturales.
4) Equidad
intra e intergeneracional.
El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los
elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que
las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen
de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer
las necesidades de las generaciones futuras.
ARTÍCULO
10.- Objetivos.
Esta ley
procura alcanzar los siguientes objetivos:
1) Integrar
la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad
en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
2) Promover
la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación
y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la
sostenibilidad social, económica y cultural.
3) Promover
la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la
utilización de la biodiversidad.
4) Regular
el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los
beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la
sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos
indígenas.
5) Mejorar
la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de
la biodiversidad.
6) Reconocer
y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los
pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el
uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7) Reconocer
los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico
para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos
de la biodiversidad.
8) Garantizarles
a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de
sostenibilidad social, económica y cultural.
9) No
limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los
elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la
tecnología.
10) Promover
el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia
tecnológica asociada.
11) Fomentar
la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el
uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de
la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos
compartidos.
12) Promover
la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para
la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13) Establecer
un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación
entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado para garantizar la
aplicación de esta ley.
ARTÍCULO
11.- Criterios para aplicar esta ley.
Son
criterios para aplicar esta ley:
1) Criterio
preventivo:
Se
reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las
causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2) Criterio
precautorio o indubio pro natura:
Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los
elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la
ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces de protección.
3) Criterio
de interés público ambiental:
El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones
de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la
conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
4) Criterio
de integración:
La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán
incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias
sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al
proceso de desarrollo.
ARTÍCULO
12.- Cooperación Internacional.
Es deber
del Estado promover planificar y orientar las actividades nacionales, las
relaciones exteriores y la cooperación con naciones vecinas, respecto de
la conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio de los
elementos de la biodiversidad presentes en el territorio nacional y en
ecosistemas transfronterizos de interés común. Asimismo, deberá regular
el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.
Capítulo II
Organización administrativa
ARTÍCULO
13.- Organización.
Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministro del Ambiente y
Energía coordinará la organización administrativa encargada del manejo y
la conservación de la biodiversidad, integrada por:
a)
La
Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.
b)
Sistema
Nacional de Areas de Conservación.
SECCIÓN I
Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad
ARTÍCULO
14.- De la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.
Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con
personería jurídica instrumental, como órgano desconcentrado del
Ministerio del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:
1) Formular
las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso
ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad,
sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros
convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los
intereses nacionales.
2) Formular
las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI
de esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la
materia.
3) Formular
y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la
biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada
transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios
que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán normas
generales.
4) Formular
la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento.
5) Coordinar
y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los
sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las
políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la
restauración de la biodiversidad.
6) Revocar
las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de
protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los
elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía
administrativa.
7) Asesorar
a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes
privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente
sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8) Velar
porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los
elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en
esta Comisión.
9) Nombrar
al Secretario de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina
Técnica de este mismo Órgano.
10) Proponer,
ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los
representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas
con la biodiversidad.
ARTÍCULO
15.- Integración.
Integrarán la Comisión:
a) El
Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será, además el
Presidente de la Comisión y el responsable de su buen funcionamiento.
b)
El
Ministro de Agricultura o su representante.
c)
El
Ministro de Salud o su representante.
d)
El
Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Areas de Conservación.
e)
Un
representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.
f)
Un
representante del Ministerio de Comercio Exterior.
g) Un
representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina.
h) Un
representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena.
i) Un
representante del Consejo Nacional de Rectores.
j) Un
representante de la Federación Costarricense para la Conservación del
Ambiente.
k)
Un
representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.
Cada
sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a su
representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el nombramiento y
los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro del Ambiente y
Energía, quien los instalará.
La
Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente,
cuando sea convocada por su presidente o al menos por seis de sus
miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las facilidades
necesarias para la participación efectiva.
ARTÍCULO
16.- Organización y estructura interna.
La
Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus
procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.
En
asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos
especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con
funciones de asesores.
ARTÍCULO
17.- Oficina Técnica.
La
Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un Director
Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley. Para el
cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos ad hoc
como asesores.
Serán
funciones de la Oficina Técnica:
1) Tramitar,
aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de
la biodiversidad.
2) Coordinar,
con las Areas de Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y
las comunidades campesinas, lo relativo al acceso.
3) Organizar
y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los
elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética.
4) Recopilar
y actualizar la normativa referente al cumplimiento de los acuerdos y las
directrices en materia de biodiversidad.
ARTÍCULO
18.- Director Ejecutivo.
El
Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser un
profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia
Comisión por un período renovable de cinco años. Tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Será
el Secretario de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y
el encargado de darles seguimiento.
2) Representará
a la Comisión ante el Consejo Nacional de Areas de Conservación.
3) Llevará
actualizadas las actas de la Comisión.
4) Dirigirá
y mantendrá actualizado el registro indicado en el inciso c) del artículo
17.
5) Rendirá
a la Comisión informes trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina
Técnica y, en especial, de las decisiones tomadas respecto de las
solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad.
6) Coordinará
administrativamente con los funcionarios del Ministro del Ambiente y
Energía o de otras instituciones públicas, para ejecutar las tareas que
resulten indispensables para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión.
7) Participará
en todas las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO
19.- Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica.
La
Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes recursos:
1) Las
partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
2) Los
legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los
aportes del Estado o sus instituciones.
3) Los
ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y
fiscalización.
4) Las
recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos
adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.
5) Un
porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las
concesiones relativas a la biodiversidad.
6) El
diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales.
ARTÍCULO
20.- Administración financiera.
Lo
recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a la
operación de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será administrado
por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros mecanismos
financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
21.- Consulta obligatoria.
La
Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de las
instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán
consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o
internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que
incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.
SECCIÓN II
Sistema Nacional de Áreas de Conservación
ARTÍCULO
22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Créase el
Sistema Nacional de Areas de Conservación, en adelante denominado Sistema,
que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará
las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y
el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas,
planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el
manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
Conforme
a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración
Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus
funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura
administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que
fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la
protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas
hídricos.
ARTÍCULO
23.- Organización administrativa del Sistema.
El
Sistema estará conformado por los siguientes órganos:
1)
El
Consejo Nacional de Areas de Conservación.
2)
La
Secretaría Ejecutiva.
3)
Las
estructuras administrativas de las Areas de Conservación.
4)
Los
consejos regionales de Areas de Conservación.
5)
Los
consejos locales.
Transitorio.-
En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el
Sistema retomará todas las competencias que corresponden a la materia de
hidrología. Para entonces, deberá tener la organización administrativa
necesaria para tal efecto.
ARTÍCULO
24.- Integración del Consejo Nacional.
El
Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la siguiente
manera:
1) El
Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
2) El
Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario del consejo
3) El
Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión.
4) Los
directores de cada Área de Conservación.
5) Un
representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación,
designado del seno de cada Consejo.
ARTÍCULO
25.- Funciones del Consejo Nacional.
Serán
funciones de este Consejo:
1) Definir
la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación
y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y vigilar que
se ejecuten.
2) Supervisar
y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de
Conservación.
3) Coordinar,
en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de
la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad
civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del
marco de cada una de las Áreas de Conservación.
4) Definir
estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo
de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo.
5) Aprobar
las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas
protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de
Conservación.
6) Recomendar
la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de
protección.
7) Realizar
auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo
de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas.
8) Establecer
los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras,
mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación.
9) Nombrar
de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las
Áreas de Conservación.
10) Aprobar
las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley.
11) Otras
funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes
relacionadas con las funciones del Sistema.
ARTÍCULO
26.- Funciones del Director Ejecutivo.
El
Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de ejecutar las
directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y
actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente y
Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su
nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y
al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya
aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar
seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las
directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.
ARTÍCULO
27.- Estructura administrativa de las Áreas de Conservación.
Las Áreas
de Conservación estarán conformadas por las siguientes unidades
administrativas:
a)
El
Consejo Regional del Área de Conservación.
b)
La
Dirección Regional de Área de Conservación.
c)
El comité
científico-técnico.
d)
El órgano
de administración financiera de las áreas protegidas.
ARTÍCULO
28.- Áreas de Conservación.
El
Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de
Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y
Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con
competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas
silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad de áreas
privadas de explotación económica.
Cada área
de conservación es una unidad territorial del país delimitada
administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y
administración, debidamente coordinada con el resto del desarrollo y
administración, debidamente coordinada con el resto del sector público.
En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales
en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las
Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en
materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica.
Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados
por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas
protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que
rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre,
N° 7317 del 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de
febrero de 1996, Ley Orgánica N° 7554 del 4 de octubre de 1995, y la Ley
de Creación del Servicio de Parques Nacionales, N° 6084 del 24 de agosto
de 1977.
Basado en
las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía
definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para
las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.
ARTÍCULO
29.- Consejo Regional del Área de Conservación.
El
Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación, por medio
de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante convocatoria
pública, que realizará el representante regional del Sistema, a todas las
organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las
municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.
Estará
conformado por el funcionario responsable del área protegida y contará con
un mínimo de cinco miembros representantes de distintos sectores presentes
en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones
convocadas para este a ese efecto; siempre deberá elegirse a un
representante municipal. En aquellas circunstancias donde no existan las
organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las
municipalidades designarlos en coordinación con el representante del
Sistema.
Estos
Consejos tendrán la estructura de organización que indique el reglamento
de esta ley, la cual contará como mínimo, con un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como
con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario
Ejecutivo.
En las
Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad, podrán
crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación,
Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de
creación. Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el
marco de la legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional
para la aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje
del ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su
funcionamiento.
ARTÍCULO
30.- Funciones del Consejo Regional.
El
Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Velar
por la aplicación de las políticas en la materia.
2) Velar
por la integración de las necesidades comunales en los planes y
actividades del Área de Conservación.
3) Fomentar
la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la
discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales
relacionados con los recursos naturales y el ambiente.
4) Presentar
al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del
Área, mediante una terna.
5) Aprobar
las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los
planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a
propuesta del Director del Área y del comité científico-técnico.
6) Definir
asuntos específicos para el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos
al Consejo Nacional para su aprobación.
7) Recomendar,
al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la creación, modificación o
el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas.
8) Supervisar
la labor del Director y del órgano de administración financiera
establecidos.
9) Aprobar,
en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de
servicios establecidos en el artículo 39.
10) Cualquier
otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo
Nacional.
ARTÍCULO
31.- Director del Área de Conservación.
Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director,
quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes que rigen
la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y ejecutar
las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o las del
Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá velar por
la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de
administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y
el bienestar del personal.
ARTÍCULO
32.- Comités científico-técnicos.
Cada Área
de Conservación deberá contar con un comité científico-técnico, cuya
función será asesorar al Consejo y al director en los aspectos técnicos
del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los responsables de
los programas del área, así como otros funcionarios y personas externas al
área designada por el director. Este Comité es un foro permanente cuyo
carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular
planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.
ARTÍCULO
33.- Órgano de Administración Financiera.
El
Consejo Nacional de Áreas de Conservación, será el responsable de definir
los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los
instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de
cada área de conservación, asegurándose de que se cumplan los siguientes
principios y criterios:
1) Deberá
asegurar la integridad del Sistema.
2) Su
estructura deberá ser clara y altamente participativa en todos los
aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad.
3) Deberá
asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las políticas nacionales de
las tareas y los fondos asignados a su responsabilidad.
4) Deberá
incluir mecanismos permanentes de información actualizada y oportuna,
tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del sector público
y la sociedad.
ARTÍCULO
34.- Comisionados de Áreas de Conservación.
Créase la
figura de Comisionado de Área de Conservación; será un cargo ad honórem y
deberá ser desempeñado por personas de reconocido prestigio y con
trayectoria en el campo de los recursos naturales; además, deberá tener
solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre sus funciones velar
por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las medidas
correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo referente a
áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la consecución de
sus fines y recursos.
Cada Área
de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los comisionados serán
nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de los consejos
regionales.
ARTÍCULO
35.- Financiamiento.
El
Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá diseñar mecanismos de
financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y
eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos
de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así como los
fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de
ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda, los
cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas
dentro de las áreas protegidas y las donaciones.
ARTÍCULO
36.- Instrumentos financieros.
Para los
efectos del artículo anterior, se autoriza al Sistema para administrar los
fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por medio de
fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el sistema, o
específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques
Nacionales, creado por la Ley de Creación de Servicio de Parques
Nacionales, N°6084 del 24 de agosto de 1977, se transforma en el
Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para
los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de
actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas
protegidas de propiedad estatal.
ARTÍCULO
37.- Pago de servicios ambientales.
En virtud
de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los entes
públicos competentes, para brindar un servicio real o potencial de agua o
de energía, que dependa estrictamente de la protección e integridad de un
Área de Conservación, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa
pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a
la dimensión del programa o proyecto aprobado.
Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho pago
deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad de
los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su
vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los
propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y
los destinará a los siguientes fines exclusivos:
1) Pago
de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y
poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas estratégicas
definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas de
Conservación y las instituciones y organizaciones supracitadas.
2) Pago
de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y
poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en forma
voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades que
serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas de
Conservación.
3) Compra
o cancelación de inmuebles privados situados en áreas protegidas
estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados.
4) Pago
de los gastos operativos y administrativos necesarios para el
mantenimiento de las áreas protegidas estatales.
5) Financiamiento
de acueductos rurales, previa presentación de evaluación de impacto
ambiental que demuestre la sostenibilidad del recurso agua.
Para el
cumplimiento de este artículo, el área de conservación respectiva deberá
establecer un programa que ejecute estas acciones.
ARTÍCULO
38.- Autofinanciamiento.
El
Sistema utilizará en las Áreas de Conservación, para su funcionamiento, la
totalidad de los fondos que generen sus actividades, tales como las
tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones de servicios
no esenciales.
Estos
serán administrados por medio del Fideicomiso de áreas protegidas. Los
fondos que generen las áreas protegidas, serán exclusivamente para su
protección y desarrollo, en ese orden de prioridad.
El
Consejo Nacional de las Áreas de Conservación será el órgano que definirá
los presupuestos anuales, de manera que el Sistema se fortalezca en su
integridad.
ARTÍCULO
39.- Concesiones y contratos.
Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, para aprobar los
contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales
dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio
de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan,
exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Ambiente y
Energía, tales como la definición, el seguimiento de estrategias, los
planes y los presupuestos de las Áreas de Conservación. Estas concesiones
y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a
elementos de la biodiversidad a favor de terceros; tampoco la construcción
de edificaciones privadas.
Los
servicios y las actividades no esenciales serán: los estacionamientos, los
servicios sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los
servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la
administración de senderos, administración de la visita y otros que defina
el Consejo Regional del Área de Conservación.
Estas
concesiones o los contratos podrán otorgarse a personas jurídicas, con su
personería jurídica vigente, que sean organizaciones sin fines de lucro y
tengan objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales; se
les dará prioridad a las organizaciones regionales.
Los
concesionarios o permisionarios deberán presentar auditorías externas
satisfactorias, realizadas en el último año; todo a juicio del Consejo
Regional del Área de Conservación.
ARTÍCULO
40.- Adecuación a planes y estrategias.
Las
concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior deberán
basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera instancia por
el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo Nacional de Áreas
de Conservación, conforme a las leyes y políticas establecidas.
La
formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en ningún
caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente
técnicas.
ARTÍCULO
41.- Fondos y recursos existentes.
Además,
para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, N°7317 del 30 de octubre de 1992; la
Ley Forestal, N°7575 del 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación del
Servicio de Parques Nacionales, N°6084 del 24 de agosto de 1977, y la Ley
Orgánica del Ambiente, N°7554 del 4 de octubre de 1995, atender los gastos
que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los
presupuestos de la República y los recursos de los fondos ya existentes en
el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un
fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.
ARTÍCULO
42.- Tarifas.
Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y no
residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las
áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las
áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según
el área protegida y los servicios que brinde.
El
Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada zona
protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las
revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de precios
al consumidor.
ARTÍCULO
43.- Timbre de parques nacionales.
De los
fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido
en el artículo 7° de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales
de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por ciento (10%)
a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la siguiente forma:
1) Un
timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto
de patentes municipales de cualquier clase.
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