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No.
7975
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE INFORMACIÓN
NO DIVULGADA
ARTÍCULO 1.-
Objetivos
Son objetivos de la presente ley:
a) Proteger la información
no divulgada relacionada con los secretos comerciales e industriales.
b) Contribuir a promover la innovación tecnológica y la
transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio
recíproco de productores y usuarios, de los conocimientos tecnológicos,
de modo que favorezcan el bienestar socioeconómico, así
como el equilibrio de derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 2.-
Ámbito de protección
Protégese la información no divulgada referente a los secretos
comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial,
una persona física o jurídica para impedir que información
legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, adquirida
o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a
los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información
se ajuste a lo siguiente:
a) Sea secreta, en
el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente
accesible para las personas introducidas en los círculos donde
normalmente se utiliza este tipo de información.
b) Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado
medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.
c) Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.
La información
no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características
o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción.
Para los efectos
del primer párrafo del presente artículo, se definirán
como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las
prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,
la instigación de la infracción y la adquisición
de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la
adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia
grave, no lo hayan sabido.
La información
que se considere como no divulgada deberá constar en documentos,
medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos,
microfilmes, películas u otros elementos similares.
ARTÍCULO 3.-
Competencia del Registro de la Propiedad Industrial
Lo referente a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
2 de esta ley, será custodiado por el Registro de la Propiedad
Industrial adscrito al Registro Nacional, según la Ley No.5695,
Creación de la Junta Administrativa del Registro Nacional, de 28
de mayo de 1975. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente
al depósito del soporte de la información que se considere
como no divulgada, para lo cual adoptará todas las medidas necesarias
para impedir su divulgación a terceros.
ARTÍCULO 4.-
Información excluida de protección
Esta ley no protegerá la información que:
a) Sea del dominio
público.
b) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base
en información disponible de previo.
c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
No se considerará
que entra al dominio público la información confidencial
que cumpla los requisitos del primer párrafo del artículo
2 de esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien
la posea, cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos, autorizaciones,
registros o cualquier otro acto de autoridad, por constituir un requisito
formal. En todo caso, las autoridades o entidades correspondientes deberán
guardar confidencialidad.
ARTÍCULO 5.-
Autorización de uso
Quien guarde información no divulgada podrá transmitirla
a un tercero o autorizarle el uso. El usuario autorizado tendrá
la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto
en contrario con quien le transmitió o le autorizó el uso.
ARTÍCULO 6.-
Responsabilidad
Serán responsables quienes hayan actuado de manera contraria a
los usos comerciales honestos y que, por sus actos o prácticas,
hayan utilizado, adquirido o divulgado información confidencial
sin la autorización del titular; asimismo, los que obtengan beneficios
económicos de tales actos o prácticas.
Las acciones administrativas,
civiles o penales, relativas a esta ley serán reguladas en una
ley posterior sobre procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual.
ARTÍCULO 7.-
Confidencialidad en las relaciones laborales o comerciales
Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, desempeño
de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a información
no divulgada en los términos señalados en el primer párrafo
del artículo 2 de esta ley y sobre cuya confidencialidad se le
haya prevenido en forma expresa, deberá abstenerse de usarla o
divulgarla sin consentimiento del titular, aun cuando su relación
laboral, el desempeño de su profesión o la relación
de negocios haya cesado.
En los contratos
por los que se transmiten conocimientos técnicos especializados,
asistencia técnica, provisión de ingeniería básica
o tecnologías, podrán establecerse cláusulas de confidencialidad
para proteger la información no divulgada que reúnan las
condiciones referidas en el primer párrafo del artículo
2 de la presente ley.
Una ley posterior
regulará las responsabilidades dispuestas en el presente artículo.
ARTÍCULO 8.-
Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización
de productos farmacéuticos o agroquímicos
Si, como condición para aprobar la comercialización de productos
farmacéuticos o agroquímicos que utilicen nuevas entidades
químicas, se exige presentar datos de prueba u otros no divulgados
cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos
se protegerán contra todo uso comercial desleal y toda divulgación,
salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público
o cuando se adopten medidas para garantizar la protección contra
todo uso comercial desleal.
No obstante lo dispuesto
en el primer párrafo del presente artículo, las autoridades
competentes podrán utilizar datos de prueba sin divulgar la información
protegida, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones
sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas
que puedan inducir a error al consumidor o para proteger la vida, la salud
o la seguridad humanas, o bien, la vida animal o vegetal, o el medio ambiente
a fin de prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual o
el recurso a prácticas que limiten el comercio injustificadamente.
ARTÍCULO 9.-
Protección de la información no divulgada en procesos administrativos
o judiciales
En todo proceso, administrativo o judicial, en que alguna de las partes
deba revelar información no divulgada, la autoridad que conozca
del asunto deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir
su divulgación a terceros ajenos a la controversia. Ninguna de
las partes en el proceso podrá revelar ni usar dicha información.
ARTÍCULO 10.-
Protección
La protección de la información no divulgada no otorga derechos
como una patente; se caracteriza por otorgar un derecho limitado de propiedad
en cuanto a su posesión y usufructo, siempre y cuando se cumplan
las condiciones señaladas en el primer párrafo del artículo
2 de la presente ley.
ARTÍCULO 11.-
Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta
días a partir de su publicación.
Rige a partir de
su publicación.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Carlos Vargas
Pagán, PRESIDENTE- Manuel Ant. Bolaños Salas, PRIMER SECRETARIO,
Rafael Ángel Villalta Loaiza, SEGUNDO SECRETARIO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.- San José, a los cuatro días del mes de
enero del dos mil.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Comercio
Exterior, Samuel Guzowski Rose.- 1 vez.- (Solicitud No. 28684).- C- 16760.-
(1667).
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