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DECRETO No. 604 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que, el inciso
segundo del artículo 103 de la Constitución, reconoce la
propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma
determinados por la Ley; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Justicia y de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio, Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar, DECRETA la siguiente: LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que las promuevan, fomenten y protejan. La Propiedad Intelectual comprende la propiedad literaria, artística, científica e industrial. ARTÍCULO 2. En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador. ARTÍCULO 3. La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, las cuales se rigen por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, del cual El Salvador es parte.
PROPIEDAD ARTÍSTICA, LITERARIA O CIENTÍFICA CAPÍTULO I NATURALEZA Y SUJETOS ARTÍCULO 4. El autor de una obra literaria, artística o científica. tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor. ARTÍCULO 5. El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que, constituyen el derecho pecuniario. ARTÍCULO 6. El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades: a) La de publicar
su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente; ARTÍCULO 7. El derecho pecuniario del autor es la facultad de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de las obras y comprende especialmente las siguientes facultades: a) La de reproducir
la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento que
permita comunicarla al público de una manera indirecta y durable
o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede
efectuarse por medios de reproducción mecánica, tales como
la imprenta, la litografía, el polígrafo, el cinematógrafo,
el fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografía
y cualquier otro medio de fijación; comprende también la
reproducción de improvisaciones, discursos, lecturas y en general,
recitaciones públicas hechas mediante la estenografía, la
dactilografía y otros procedimientos análogos; ARTÍCULO 8. El derecho pecuniario puede transferirse a cualquier título o transmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho el autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella. El titular del derecho pecuniario puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho. ARTÍCULO 9. Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público. Son actos de comunicación pública los siguientes: a) Las representaciones
escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas
de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias
y musicales mediante cualquier forma o procedimiento; ARTÍCULO 10. El derecho de autor tiene por titular: a) A la persona natural
que ha creado la obra o ha participado en su creación. Se presume
autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma
o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario; ARTÍCULO 11. El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas en el extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisito de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protección en las leyes del país en que fue publicada.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SECCIÓN "A" OBRAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 12. La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad. ARTÍCULO 13. En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están comprendidas todas las obras literarias, científicas y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras de oratoria, plástica, de arte aplicado, versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las puestas en escena de las obras dramáticas y operáticas; obras de arquitectura o de ingeniería, esfera, cartas atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías y grabados; obras audiovisuales, ya sea de cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas. ARTÍCULO 14. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones, o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales. ARTÍCULO 15. Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad; pero sí al texto y alas representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales. ARTÍCULO 16. El título de una obra que se encuentre protegida en términos de esta ley, no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria. Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.
PROTECCIONES ESPECIALES ARTÍCULO 17. El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más. ARTÍCULO 18. El seudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro de Comercio. ARTÍCULO 19. La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de éste. El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses. ARTÍCULO 20. Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación. SECCIÓN "C" OBRAS COMPLEJAS ARTÍCULO 21. Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser: a) En colaboración
cuando dos o más autores realizan una misma obra que es objetivamente
indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada
uno ha contribuido; Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario. En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto. El autor de la obra
en general podrá disponer su reproducción, pero los autores
singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare
sus derechos pecuniarios o morales, y si no pudieren hacer la oposición
oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar
perjuicios de una y otra clase o ambas. En caso de conflicto sobre la
reproducción decidirá el Juez competente, quien para resolver
tomará en cuenta principalmente el interés público,
de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión
de la obra, este interés prevalecerá sobre los intereses
privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses pecuniarios de
cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción. ARTÍCULO 22. En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical. No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y pantomímicas. ARTÍCULO 23. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa. Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común. ARTÍCULO 24. Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran. SECCIÓN "D" OBRAS AUDIOVISUALES ARTÍCULO 25. Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración: 1. El director o realizador; Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva. ARTÍCULO 26. El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 27.
Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o
se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse
a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el
fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución
tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven. ARTÍCULO 28. Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor. ARTÍCULO 29. Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 30. El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos de los autores. ARTÍCULO 31. Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
PROGRAMAS DE ORDENADOR ARTÍCULO 32. Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 33. El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma, salvo pacto en contrario. SECCIÓN "F" OBRAS DE ARQUITECTURA ARTÍCULO 34. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario. En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas. Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este artículo. SECCIÓN "G" OBRAS PLÁSTICAS ARTÍCULO 35. Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuales. ARTÍCULO 36. El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 37. En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa. El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo. ARTÍCULO 38. El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. SECCIÓN "H" EXCEPCIONES GENERALES DE LA PROTECCIÓN ARTÍCULO 39. Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Gobierno de la República, podrán ser publicados sueltos o en colección por los particulares, después que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorización del Gobierno. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra. ARTÍCULO 40.
Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier orden podrán
publicarse, salvo disposición legal en contrario, si su contenido
no afecta la moral o las buenas costumbres. ARTÍCULO 41. Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas, en publicaciones o crestomatías o con fines didácticos, científicos de crítica literaria o de investigación, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor. Para los mismo efectos y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos en traducciones. ARTÍCULO 42. Las cartas de interés público pueden ser publicadas si no dañan el honor o intereses del remitente o del destinatario y siempre que no se contraríen las limitaciones comprendidas en el artículo 6 de la Constitución. El provecho pecuniario de la publicación corresponderá al autor o a sus causahabientes.
USO DE LAS OBRAS ARTÍCULO 43. El titular de los derechos de autor tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir que la obra protegida sea comunicada o difundida públicamente, por medio de cable, satélite o por cualquier otro tipo de señales que sirvan para difundir los sonido o las imágenes, o por cualquier otro medio de comunicación o difusión. El acto de comunicación pública que se efectúe en el territorio de El Salvador de toda obra, causará utilidad pecuniaria a favor del titular de los derechos de autor y de las demás personas que tengan derecho sobre la obra de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. ARTÍCULO 44. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración. a) Las realizadas
en un círculo familiar siempre que no exista un interés
lucrativo, directo o indirecto; ARTÍCULO 45.
Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin
autorización del autor ni remuneración: ARTÍCULO 46. Es permitido realizar en breve, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. ARTÍCULO 47. Es lícita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente: a) La reproducción
y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier
medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas,
sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados
en medios de comunicación social, siempre que la reproducción
o transmisión no hayan sido reservadas expresamente. ARTÍCULO 48. Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir la grabación e el plazo de seis meses desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional. ARTÍCULO 49. No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.
TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS ARTÍCULO 50. El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título. ARTÍCULO 51. Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. ARTÍCULO 52. La transferencia de los derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario. No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria. ARTÍCULO 53. La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional de los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos: a) Cuando no pueda
ser determinada prácticamente la base del cálculo de la
remuneración proporcional; ARTÍCULO 54. Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidirán por el procedimiento de sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje. ARTÍCULO 55. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. ARTÍCULO 56. Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de Comercio de acuerdo a lo establecido en el capítulo XII de esta ley. Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el Derecho común.
CONTRATO DE EDICIÓN ARTÍCULO 57. Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta. Salvo lo dispuesto en el literal "e" el artículo 53 de esta Ley y siempre que los interesados no dispongan una remuneración diferente, la participación del cedente no será inferior al diez por ciento del precio de venta al público de los ejemplares vendidos de la obra. ARTÍCULO 58. Los contratos de edición deben expresar: a) La identificación
del autor, del editor y de la obra; La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTÍCULO 59. A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que: a) La obra ya ha sido
publicada con anterioridad; ARTÍCULO 60. Son obligaciones del editor: a) Publicar la obra
en forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el
autor no haya convenido; ARTÍCULO 61. Son obligaciones del autor: a) Entregar al editor
en debida forma y el plazo convenido, el original de la obra objeto de
la edición; ARTÍCULO 62. Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de correcciones estipulado contractualmente. ARTÍCULO 63. En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término. No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 64. Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado. El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de la venta al público o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 65. La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho. No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato. ARTÍCULO 66. La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando a obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dado garantías suficientes, a juicio del Juez, para realizar la edición hasta su terminación. ARTÍCULO 67. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, sin el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescindido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes la fecha del contrato o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado. El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no a producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma. CAPÍTULO VI CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y EJECUCIÓN MUSICAL ARTÍCULO 68. Por los contratos de representación teatral y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. ARTÍCULO 69. Los contratos indicados puede celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas. Se aplicará a estos contratos lo establecido en el artículo 56 de esta ley. ARTÍCULO 70. El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículo 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos. ARTÍCULO 71. El empresario esta obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación de su autor. ARTÍCULO 72. Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere el artículo 9 de esta Ley en cuanto corresponda.
CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA ARTÍCULO 73. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical, autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares. La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en el que se reproduzca el fonograma. Se aplicará a estos contratos establecidos en el artículo 56 de esta ley. ARTÍCULO 74. El productor esta obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes: a) El título
de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así
como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra
fuere anónima, así se hará constar. ARTÍCULO 75. El productor fonográfico esta obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes oficinas y depósitos, sea personalmente o a través de representante autorizado. ARTÍCULO 76. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para la fijación en un fonograma con fines de reproducción y venta.
LICENCIAS OBLIGATORIAS ARTÍCULO 77. Las licencias obligatorias de traducción y reproducción contempladas en los convenios internacionales ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos. CAPÍTULO IX DERECHOS CONEXOS ARTÍCULO 78. La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor. ARTÍCULO 79. Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES ARTÍCULO 80. Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor, cantante, músico, bailarín u otra que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística. ARTÍCULO 81. Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o no la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento publicada con fines comerciales. Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación. ARTÍCULO 82. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
TRADUCTORES DE FONOGRAMAS ARTÍCULO 83. Los productores fonográficos autorizados de acuerdo a un contrato de inclusión fonográfica tienen el derecho de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, arrendamiento, distribución al público u otra utilización por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas. ARTÍCULO 84. El productor de fonogramas pactará con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas. SECCIÓN "C" ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN ARTÍCULO 85. Organismo de radiodifusión es la empresa de radio o televisión, que transmite programas al público. Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir: a) La retransmisión
de emisiones;
PLAZO DE LA PROTECCIÓN ARTÍCULO 86. La duración de la protección de los derechos regulados por esta ley, es el siguiente: a) Si el autor es
una persona natural, la protección comprende la vida de éste
y cincuenta años a contar del día de su muerte, en favor
de sus herederos o causahabientes. En caso de tratarse de una obra compleja,
los cincuenta años comenzarán a contarse a partir de la
muerte del último superviviente de los coautores, y si en vida
de alguno falleciera otro sin herederos su parte acrecerá a la
de los supervivientes; ARTÍCULO 87. Si el estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor no hiciere uso de los derechos en el término de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio público. En caso contrario, la obra pasará al dominio público de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 88. El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor o de su honor, podrán ejercerla también los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes, cuando éstos no fueron los herederos del autor.
VIOLACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS ARTÍCULO 89. Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o pecuniarios del autor, tales como: a) El empleo sin el
consentimiento del autor, del título de una obra que individualice
efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género,
cuando exista peligro de confusión entre ambas; ARTÍCULO 90. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes los titulares de los derechos conferidos por esta Ley, tienen acción para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violación de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios. El cese de la violación de sus derechos comprende: a) La suspensión
inmediata de la actividad ilícita; El cálculo
de la indemnización de daños y perjuicios en lo que se refiere
al lucro cesante que deba repararse se estimará con base en uno
de los siguientes criterios, a elección del perjudicado; ARTÍCULO 91. En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el Juez al comprobar las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al autor, decretará, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendición de fianza, que fijará atendiendo al daño producido o que pudiera producirse, y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que, según las circunstancias fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos: a) El secuestro preventivo
del producto líquido obtenido con la utilización ilícita; ARTÍCULO 92. El que ejerza las acciones consignadas en el presente capítulo esta obligado a presentar con la demanda la personería con que actúa o la representación que invoca. CAPÍTULO XII DEPÓSITO Y REGISTRO DE DERECHOS ARTÍCULO 93. El Registro de Comercio estará encargado de tramitar: a) Las solicitudes
de depósito de las obras protegidas, de las producciones fonográficas,
de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones
radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y ARTÍCULO 94. En la solicitud de depósito se expresará según los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el título de la obra, interpretación o producción; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que se establezcan en el reglamento de esta Ley. El solicitante según el caso entregará para efectos del depósito: a) Un ejemplar de
toda obra impresa; Si la solicitud llenare los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo de depósito. ARTÍCULO 95. El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como de la autenticidad de los actos por los que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición. Se presume como, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro de Comercio, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye. ARTÍCULO 96. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo solo carácter declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley. ARTÍCULO 97. Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su escritura de constitución y estatutos, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución y contratos de representación con entidades extranjeras. Las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos de sus asociados. ARTÍCULO 98. El Registro de Comercio tendrá además las siguientes atribuciones: a) Supervisar a las
personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones
y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de
los derechos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 99. El reglamento respectivo determinará los sistemas de depósito y de Registro así como de los controles y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma ágil y adecuada las disposiciones de este Capítulo.
GESTIÓN COLECTIVA ARTÍCULO 100. Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus socios o representados, o de sus afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en este Capítulo. Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. ARTÍCULO 101. Las entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus socios y representados, una información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación para el territorio nacional. ARTÍCULO 102. Las entidades de gestión colectiva estarán facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y de las grabaciones sonoras y audiovisuales cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos de dichas entidades a cuyos efectos deberán: 1. Contratar con quien
lo solicite, la concesión de licencias no exclusivas de uso de
los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración;
y ARTÍCULO 103. Las entidades de gestión colectiva se constituirán bajo cualquiera de las clases de sociedades que regula el Código de Comercio. ARTÍCULO 104. El reparto de los derechos recaudados se efectuará entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos.
PROPIEDAD INDUSTRIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 105. El derecho de obtener un título de protección para la invención, modelo de utilidad o diseño industrial, corresponde a la persona natural que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Igual derecho corresponderá a la persona natural o jurídica por cuyo encargo se realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial.
DE LAS INVENCIONES ARTÍCULO 106. Se entiende por invención una idea aplicable en la práctica a la solución de un problema técnico determinado. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento. ARTÍCULO 107. No puede ser objeto de patente: a) Los descubrimientos,
las teorías científicas y los métodos matemáticos; ARTÍCULO 108. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite, deberán pagarse derechos anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. El primer derecho anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más derechos por anticipado. Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena. La falta de pago de algún derecho anual conforme al presente artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud, según fuese el caso. ARTÍCULO 109. Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio. Las patentes de invención de medicamentos serán concedidos por un plazo de quince años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio. ARTÍCULO 110. La solicitud de patente solo podrá comprender una invención, o grupo de invenciones relacionados entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará los derechos establecidos para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial. ARTÍCULO 111. Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo. ARTÍCULO 112. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá, entre otros, la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la construcción y los servicios. ARTÍCULO 113. Una invención se considera novedosa cuando no exista con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de la patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de Comercio, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta fuese publicada. Para efectos de la pérdida de novedad, no se tomará en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos ilícitos cometido contra alguno de ellos. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción del inciso anterior, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicación se hubiese hecho por un error de esa oficina de propiedad industrial. ARTÍCULO 114. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente. ARTÍCULO 115. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra una persona que sin su consentimiento realice cualquiera de los siguientes actos: a) Cuando la patente
se haya concedido para un producto: ARTÍCULO 116. Los efectos de la patente no se extienden: a) A los objetos o
productos que en tránsito atraviesen la República o permanezcan
en sus aguas territoriales, siempre que no sean comercializados dentro
del territorio nacional. ARTÍCULO 117. El derecho a la patente pertenecerá al inventor. Cuando varias personas hicieron una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o transmitido por causa de muerte. Si varias personas hicieren la misma invención independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquellas de dichas personas o al causahabiente de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud de patente, o en su caso, que reivindique la prioridad de la fecha más antigua de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de esta Ley. ARTÍCULO 118. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato de servicio profesional, cuyo objeto sea resolver problemas técnicos, el derecho a la patente de la invención pertenecerá al patrono o a la persona que contrató el servicio según corresponda, salvo disposiciones contractuales en contrario. Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes. ARTÍCULO 119. Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una invención en el campo de actividades del patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que hubiesen tenido acceso en virtud de un empleo, el derecho a la patente pertenecerá al trabajador con sujeción a las siguientes disposiciones: a) Si la patente que
obtuviere el trabajador por dicha invención fuera puesta en explotación
directamente por él, deberá pagar al patrono una compensación
por la utilización de los datos o medios a los que hubiese tenido
acceso en virtud de su empleo y gracias a los cuales hubiese realizado
la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la compensación
será fijada por el tribunal competente; y
DE MODELOS DE UTILIDAD ARTÍCULO 120. Se entiende por modelo de utilidad toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Serán registrables
los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación
industrial. ARTÍCULO 122. Son aplicables a los modelos de utilizada los artículos 108, 113, 115, 116, 117, 118 y 119 de esta Ley. CAPÍTULO IV DE DISEÑOS INDUSTRIALES ARTÍCULO 123. Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación. La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del diseño que califiquen como modelos de utilidad. ARTÍCULO 124. La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor. ARTÍCULO 125. La protección de un diseño industrial que cumpla las condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente: a) Por la primera
divulgación del diseño en el país; o ARTÍCULO 126. Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Se considerará nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua: a) La fecha en que
la persona que tiene derecho a obtener la protección, divulgara
por cualquier medio el diseño industrial en el país; o ARTÍCULO 127. Un diseño industrial no se considerará nuevo cuando por si solo presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o sólo se refiera o aplique a otro tipo de género de productos. No se protegerán los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público o a la moral. ARTÍCULO 128. La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud y con las limitaciones previstas en esta Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su acuerdo, fabrique, venda, ofrezca en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido. La realización de uno de los actos referidos en el inciso anterior, no se considerará lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en el registro del diseño protegido. ARTÍCULO 129. El creador del diseño industrial tendrá derecho de ser mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de Comercio, indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración. ARTÍCULO 130. El registro de un diseño industrial vencerá a los cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país. ARTÍCULO 131. El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga establecido. El derecho de prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de tres meses para el pago de los derechos, mediante el recargo establecido. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena. El Registro de Comercio inscribirá la prórroga y la anunciará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial.
TRANSMISIÓN DE DERECHOS Y LICENCIAS ARTÍCULO 132. Los derechos conferidos por las patentes o certificados en su caso, pueden transferirse por acto entre vivos y trasmitirse por causa de muerte. Los documentos que acrediten la transferencia o la transmisión, no producirán efecto contra terceros, mientras no se inscriban en el Registro de Comercio. ARTÍCULO 133. Cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder licencia obligatoria de explotación de patente, siempre que esta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción de necesidades básicas de la población. Las licencias concebidas
conforme al inciso anterior, no serán transmisibles ni exclusivas. ARTÍCULO 135. El titular de la patente o certificado podrá conceder mediante convenio, licencias para su explotación, las cuales deben ser registradas en el Registro de Comercio, para que surtan efectos frente a terceros.
DE LA TRAMITACIÓN ARTÍCULO 136. La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, será presentada al Registro de Comercio acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondieran, un resumen, y el comprobante de haber pagado el derecho de presentación establecido. La solicitud indicará el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, y el nombre de la invención o del modelo de utilidad. El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o una persona jurídica. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá contener la declaración en la que el solicitante justifique su derecho a obtener la patente. La solicitud de la patente deberá indicar el nombre de la oficina, la fecha y número de presentación de toda la solicitud de patente y otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República. ARTÍCULO 137. Una solicitud de patente no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos: a) La identificación
del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones; Si dentro de los plazos individuales en los dos incisos anteriores, no se presentaren los documentos o dibujos correspondientes, se tendrá por abandonada la solicitud y pasará al dominio público. ARTÍCULO 138. La descripción deberá divulgar la invención de la manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente, pueda ejecutarla. La descripción indicará el nombre de la invención o modelo de utilidad e incluirá la siguiente información: a) El sector tecnológico
al que se refiere o al cual se aplica; ARTÍCULO 139. Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención o modelo de utilidad. ARTÍCULO 140. Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar totalmente sustentadas por la descripción. ARTÍCULO 141. El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención o modelo de utilidad. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención o modelo de utilidad, así como el uso principal de las mismas. El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección. ARTÍCULO 142. La solicitud de registro de un diseño industrial será presentada al Registro de Comercio. En ella se identificará al solicitante y al creador del diseño, y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen dichos productos de acuerdo con la clasificación, así como los demás datos indicados en las disposiciones reglamentarias correspondientes. La solicitud será acompañada de representaciones gráficas del diseño, conforme a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, y del comprobante de pago de los derechos establecidos. Una solicitud de registro de diseño industrial no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos: a) la identificación
del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones; ARTÍCULO 143.
Tanto la solicitud de patente o de certificado de registro como los documentos
anexos deben estar escritos en castellano. ARTÍCULO 144. Cuando se solicite una patente o un certificado, después de hacerlo en otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la presentación en aquel que lo fue primero, siempre que se presente en la República, dentro de los plazos que determinen los tratados o convenios internacionales ratificados por El Salvador, o en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en otro país, en condiciones de reciprocidad. Para reivindicar un derecho de prioridad se aplicarán las reglas siguientes: a) La reivindicación
de prioridad deberá efectuarse al presentar la solicitud, con indicación
del país u oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria,
la fecha de tal presentación y el número asignado a la solicitud
prioritaria; ARTÍCULO 145.
A partir de la fecha en que el solicitante notifique a una persona mediante
acta notarial que ha presentado solicitud de registro o desde la publicación
de ésta, ninguna persona podrá explotar la invención,
modelo de utilidad o diseño industrial reivindicados. Si una persona
infringiere esta disposición, será responsable de los daños
y perjuicios que se causaren, en caso se concediere la patente o certificado
solicitados. ARTÍCULO 146.
El Registro de Comercio publicará de oficio la solicitud de patente,
de invención o modelo de utilidad inmediatamente después
de comprobada que la solicitud, cumple con los requisitos mínimos
establecidos en la presente Ley. En todo caso el solicitante podrá
pedir, por escrito, que se publique su solicitud. A partir de la publicación
del aviso en el Diario Oficial, cualquier persona podrá consultar
en las oficinas del Registro de Comercio, el expediente relativo a la
solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá obtener
copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud
publicada, siempre que demuestre interés en ellos y que pague los
derechos establecidos. ARTÍCULO 147.
Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para la solicitud de
registro de diseño industrial, ésta se anunciará
mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. A pedido del solicitante
la publicación podrá diferirse por un plazo máximo
de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
El pedido de diferimiento de la publicación se hará en la
solicitud o dentro de los quince días hábiles siguientes
al de su presentación. Vencido el plazo de diferimiento acordado,
la solicitud se publicará. ARTÍCULO 148. El solicitante de patentes o certificados de registro podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite, en cuyo caso la solicitud pasará al dominio público. Si la solicitud se retirara antes de haberse ordenado la publicación, la solicitud no se publicará y se archivará, manteniéndose en reserva, pudiendo presentarse una nueva solicitud, pero si esta fuera retirada nuevamente la solicitud pasará al dominio público aún cuando no se hubiere publicado. ARTÍCULO 149. A partir de la publicación de la solicitud cualquier persona interesada podrá presentar al Registro de Comercio observaciones, incluyendo informaciones o documentos, respecto a la patentabilidad de la invención, modelo de utilidad y registro de diseño industrial. El Registro de Comercio notificará al solicitante las observaciones tan pronto fuesen recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que convinieran a sus intereses, en relación con las observaciones notificadas. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud, y quien las presentare no pasará por ello a ser parte en este procedimiento. ARTÍCULO 150. El solicitante podrá transformar la solicitud de patente de invención en una de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que ésta no concuerda con lo solicitado. El solicitante sólo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su presentación o dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de las objeciones que hiciere el Registro de Comercio. ARTÍCULO 151. Tratándose de solicitud de patentes el Registro de Comercio ordenará que se efectúe un examen de fondo de la invención o modelo de utilidad a petición por escrito del solicitante. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento después de asignada la fecha de presentación de la misma, pero no se podrá hacer después de seis meses contados desde la fecha en que se anunció en el Diario Oficial la publicación de la solicitud de patente. El pedido de examen se acompañará del comprobante de pago de los derechos de examen correspondientes. Si el pedido del examen no se presentare dentro del plazo indicado, en el inciso anterior la solicitud se tendrá por abandonada y se ordenará su archivo, pasando inmediatamente al dominio público. ARTÍCULO 152.
El examen de fondo tendrá por objeto verificar el cumplimiento
de las condiciones de patentabilidad previstas en esta Ley, así
como los requisitos relativos a la descripción, las reivindicaciones,
los dibujos, el resumen, y la unidad de invención. El Registro de Comercio podrá aceptar o requerir informes sobre el estado de la técnica e informes de patentabilidad preparados por oficinas de propiedad industrial nacionales o regionales en el extranjero, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 153. Para fines del examen de fondo, el Registro de Comercio podrá requerir al solicitante que proporcione, debidamente traducidos al castellano, uno o más de los siguientes documentos relativos a las solicitudes extranjeras mencionadas en la solicitud: a) Copia de la solicitud
extranjera y de sus documentos acompañantes; ARTÍCULO 154.
Cuando fuese necesario para mejor resolver sobre la concesión de
una patente o la validez de una patente concedida, el Registro de Comercio
podrá pedir al solicitante o al titular de la patente, que presente
los siguientes documentos: ARTÍCULO 155. Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o la documentación solicitada, no cumpliese con proporcionarla dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha del requerimiento, se denegará la patente. ARTÍCULO 156. Cuando el Registro de Comercio compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstas por la Ley, concederá a la patente o registrará el diseño industrial, entregándole al solicitante el certificado correspondiente. Las patentes y certificados serán inscritas en un registro especial. ARTÍCULO 157. De todas las sentencias ejecutoriadas que dicten las autoridades judiciales competentes, en relación a patentes o certificados de registro, enviarán una copia al Registro de Comercio para su debido cumplimiento. La concesión se publicará en el Diario Oficial. ARTÍCULO 158. La patente o certificado serán expedidos a nombre de la Nación, invocando autorización del Gobierno, será firmada por el Registrador, y llevará el sello de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola, acompañada del duplicado de la descripción y los dibujos. ARTÍCULO 159. Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes o certificados acordados, estarán en el Registro de Comercio a disposición de todo el que desee imponerse de ellos; se comunicarán al que lo solicite y se dará copia de las piezas escritas, previo pago de los derechos establecidos. ARTÍCULO 160. El Registro de Comercio publicará trimestralmente en su volumen la relación de las patentes o certificados concedidos, con la descripción y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos, modelos de utilidad y diseños industriales acordados. Un ejemplar de esta publicación quedará en el Registro de Comercio, a fin de que sea consultado por todo aquel que lo deseare. ARTÍCULO 161. El Registro de Comercio aplicará la clasificación internacional en vigencia para las patentes, modelos de utilidad o dibujos y modelos industriales, para efectos de la clasificación sistemática de los respectivos documentos de acuerdo con su materia técnica. CAPÍTULO VII NULIDAD Y CADUCIDAD ARTÍCULO 162. Las patentes y certificados quedarán extinguidos en los siguientes casos: a) por la declaración
judicial; ARTÍCULO 163. Un Registro de patente o de certificado es nulo en los siguientes casos: a) Si se concedió
para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial
que no cumpla con los requisitos que establece esta Ley; ARTÍCULO 164. Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado, ante los tribunales competentes, los interesados, los que exploten o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la República. Cuando la acción se funda en que la patente o el certificado se concedió a quién no tenía derecho a obtenerlo, la nulidad sólo podrá pedirla la persona a quien le pertenezca tal derecho. ARTÍCULO 165. Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes casos: a) Al vencer el plazo
de vigencia máxima previsto por la Ley. En este caso, la caducidad
se producirá de pleno derecho, sin necesidad de declaración; Las declaraciones de caducidad las hará el Registrador de Comercio. ARTÍCULO 166.
Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias, se publicarán
en el Diario Oficial y se anotarán en el registro respectivo. En caso de renuncia, si ésta se hubiera hecho en parte, sólo pasará al dominio público la parte a la cual se renuncia, subsistiendo la patente o certificado en cuanto a lo demás.
VIOLACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS ARTÍCULO 168. Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la patente o registro, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente o registro concedido, o que se le reconozco como solicitante o titular del derecho. La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o si no hubiere patente dos años contados a partir de la explotación. ARTÍCULO 169. El titular de un derecho protegido por una patente o por un certificado, en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que, manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario. ARTÍCULO 170. Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita, o uno que tenga una licencia obligatoria o de interés público, podrán entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. Para estos efectos, si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá comprobar al iniciarla que le solicitó al titular o propietario que la entablara él y que transcurrido dicho plazo, podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo. Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro, con relación al derecho infringido, tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido. ARTÍCULO 171. Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuere producido por un tercero, se presumirá mientras no se pruebe lo contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado. ARTÍCULO 172. En una acción por infracción de los derechos conferidos por una patente o por el registro de un diseño industrial, podrán pedirse una o más de las siguientes medidas: a) la cesación
del acto o actos que infrinjan el derecho; ARTÍCULO 173. Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera repararse, se estimará con base en uno de los criterios siguientes: a) en base a los beneficios
que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de
no haber ocurrido la infracción; ARTÍCULO 174. Quien ejerza una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir que se ordenen medidas precautorias inmediatas con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o del resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán condicionarse a la constitución de una caución suficiente. Podrán ordenarse como medidas precautorias, cualquiera de las siguientes: a) la cesación
inmediata de los actos de infracción; ARTÍCULO 175. La acción por infracción de los derechos conferidos por la presente Ley, prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto infractorio, aplicándose el plazo que venza primero. ARTÍCULO 176. Es aplicable a lo dispuesto en este Capítulo, el artículo 92 de esta Ley.
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES ARTÍCULO 177. Se considera secreto industrial o comercial, toda información de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma, la información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. ARTÍCULO 178. Los secretos a que se refiere el artículo anterior, gozarán de protección legal, se encuentren o no fijados en un soporte material. ARTÍCULO 179. La persona que guarde un secreto industrial o comercial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto por ningún medio, salvo pacto en contrario. En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplan, los cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales. ARTÍCULO 180. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios tenga acceso a un secreto industrial o comercial del cual se haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado, en caso contrario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados. ARTÍCULO 181. La persona que obtenga secretos industriales o comerciales, por razón de contratar a un trabajador que esté laborando, o a un profesional, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, será responsable solidariamente con el que proporcione la información, del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona. También será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a otra persona, el que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial o comercial. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 182. Las solicitudes de registro de derechos de autor y de patentes de invención que se encontraren en tramitación ante el Registro de Comercio a la fecha de la vigencia de la presente Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior; pero los registros y patentes que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley. Cuando del estudio de una solicitud de patente de invención resultaré que se trata de un modelo de utilidad o de un diseño industrial, el Registro de Comercio con base en las facultades que le concede esta Ley, calificará prudencialmente la procedencia del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado de diseño industrial según corresponda, concediendo el respectivo privilegio, previa aceptación del interesado. ARTÍCULO 183. Los registros de los derechos de autor y las patentes de invención concedidas al amparo de la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las disposiciones sobre acciones por infracción de derechos contenidas en esta Ley. ARTÍCULO 184. Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta Ley, son los que tienen jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario. ARTÍCULO 185. Los derechos regulados en el Título Segundo de esta Ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores, por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta Ley. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán lícitas las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar en vigencia esta Ley. ARTÍCULO 186. Los que actualmente sin autorización del titular de los derechos respectivos, se dediquen a la reproducción, venta, arrendamiento o a cualquiera otra forma de comercialización de obras audiovisuales y grabaciones sonoras reguladas en el Título Segundo de esta Ley, gozarán del plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma, a efecto de obtener las autorizaciones correspondientes y vencido dicho plazo sin que éstas sean obtenidas, tales actividades se volverán ilícitas y sujetas a las sanciones pertinentes. ARTÍCULO 187. Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor y conexos, para ejercer las actividades de gestión colectiva, deberán adaptar sus documentos constitutivos a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 188. Quedan derogadas: a) La Ley de Derecho
de Autor, contenida en el Decreto Legislativo N.376, del 6 de septiembre
de 1963, publicado en el Diario Oficial N.173, Tomo 200 del mismo mes
y año; ARTÍCULO 189. El Presidente de la República aprobará dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento. ARTÍCULO 190. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN
AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
RAÚL MANUEL
SOMOZA ALFARO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
RENÉ MAURICIO FIGUEROA FIGUEROA
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