ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS
DENOMINACIONES DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL
del 31 de octubre de 1958,
revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y modificado el 2 de octubre de 1979
Artículo 1 [Constitución de una Unión particular. Protección de las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional].
1) Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.
2) Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Oficina Internacional" o la "Oficina") a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Organización").
Artículo 2 [Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen].
1) Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.
2) El país de origen es aquel cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.
Artículo 3 [Contenido de la protección].
La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación" o similares.
Artículo 4 [Protección en virtud de otros textos]
Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación nacional o de la jurisprudencia.
Artículo 5 [Registro internacional. Denegación y oposición a la denegación. Notificaciones. Tolerancia de utilización durante cierto período]
1) El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su legislación nacional.
2) La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los publicará en un repertorio periódico.
3) Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia, a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer valer el titular de la misma, conforme al Artículo 4 que antecede.
4) Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año previsto en el párrafo precedente.
5) La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha conforme a lo dispuesto en el párrafo 3) por la Administración de otro país. El interesado, avisado por su Administración nacional de la declaración hecha por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales y administrativos correspondientes a los nacionales del mismo país.
6) Si una denominación, admitida a la protección en un país en virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación, la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede.
Artículo 6 [Denominaciones genéricas]
Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión particular según el procedimiento previsto en el Artículo 5, no podrá considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen.
Artículo 7 [Duración del registro. Tasa]
1) El registro efectuado en la Oficina Internacional conforme al Artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo mencionado en el artículo precedente.
2) Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa única.
Artículo 8 [Acciones legales].
Las acciones necesarias para asegurar la protección de las denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países de la Unión particular, según la legislación nacional:
1° a instancia de la Administración competente o a petición del Ministerio público;
2° por cualquier interesado, persona física o moral, pública o privada.
Artículo 9 [Asamblea de la Unión particular].
1)
2)
a) La Asamblea:
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)
4)
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 10 [Oficina Internacional].
1)
2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.
3)
4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 11 [Finanzas].
1)
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:
4)
5)
6) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4)a), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
7)
8)
9) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 12 [Modificación de los Artículos 9 a 12] Artículos 9 a 12]
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 9, 10, 11 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 13 [Reglamento de ejecución. Revisión].
1) Los detalles de ejecución del presente Arreglo serán determinados por un Reglamento.
2) El presente Arreglo podrá ser revisado por conferencias celebradas entre los delegados de los países de la Unión particular.
Artículo 14 [Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24 del Convenio de París (Territorios) Adhesión al Acta de 1958] Artículo 24 del Convenio de París (Territorios) Adhesión al Acta de 1958].
1) Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella.
2)
3) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.
4) Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
5)
6) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.
7) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo si no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.
Artículo 15 [Duración del Arreglo. Denuncia].
1) El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo menos cinco países que formen parte de él.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.
Artículo 16 [Actas aplicables].
1)
2) Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán a los registros internacionales de denominaciones de origen efectuados en la Oficina Internacional por mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina Internacional por mediación de una Administración de dichos países externos a la Unión particular que se haga parte en la presente Acta, ésta admite que el país antes indicado exija el cumplimiento de las condiciones prescritas por el Acta del 31 de octubre de 1958.
Artículo 17 [Firma. Lenguas. Funciones del depositario].
1)
2) La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el 13 de enero de 1968.
3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión particular las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad con el Artículo 14.2)c) y 14.4).
Artículo 18 [Cláusulas transitorias].
1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.
2) Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los Artículos 9 a 12 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.