Reglamento al artículo 50 de la LEY DE DERECHOS DE AUTOR1

N° 23485-MP

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

 

De conformidad  con lo que disponen:

 

1)                  La Constitución Política de la República de Costa Rica en su artículo 47.

 

2)                  El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Costa Rica en 1971.

 

3)                  La ley N° 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos del 14 de octubre de 1982, así como sus reformas en la ley N° 6935 de febrero de 1984 y N° 7397 del 10 de mayo de 1994.

 

Considerando:

 

a)       Los autores son titulares de derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.

 

b)       Por la condición de propiedad privada que tienen esas obras, toda utilización o ejecución pública de ellas solo puede realizarse si el usuario cuenta con la autorización expresa de su autor o de quien lo represente legítimamente.

 

c)       Se presume ilícita toda utilización de una obra musical hecha por quien no tenga la debida autorización.

 

d)       Las diversas formas de uso de las obras musicales son independientes entre ellas, por lo que toda autorización es restrictiva y no concede al adquirente derechos más amplios de los expresamente citados.

 

e)       El ordenamiento jurídico vigente reconoce a las personas o entidades representantes de autores y compositores constituidas legítimamente, facultades suficientes para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su representación en el país para conceder autorizaciones de uso de sus obras.

 

f)         En el país existen personas y entidades que son representantes de derechos de autor, de los creadores, los cuales cumplen con los requisitos que la ley exige.

 

g)       Para cumplir con el mandato del mencionado Convenio de Berna, es deber del Estado garantizar que los utilizadores de obras musicales, de previo a hacer uso de esas obras, soliciten y obtengan la mencionada autorización directamente de los autores y compositores, o de quien los represente legítimamente.

 

h)       La vigilancia estatal debe ser ejercida por las autoridades de policía y por los organismos de derecho público responsables del control y otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento, de empresas, establecimientos y locales que ejecutan públicamente obras musicales.

 

Por tanto,

 

Decretan:

 

El presente,

Reglamento al artículo 50

de la ley N° 6683 y sus reformas Ley de

Derechos de Autor y Derechos Conexos

 

ARTÍCULO 1.- La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 6683 y sus reformas, son los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, a los cuales corresponde la verificación del cumplimiento del presente decreto y de la ley que reglamenta.

 

ARTÍCULO 2.- Deberán contar con la autorización que ordena la ley, locales como: Centros turísticos, hoteles, salones de baile, salas conocidas como: discotheques y aquellos otros locales frecuentados por el público en que se haga uso de obras musicales, salvo aquellas recibidas por medio de ondas electromagnéticas u otro sistema técnico existente o que se llegare a descubrir, para la propagación o percepción de imágenes y sonidos.2

 

ARTÍCULO 3.- Deberán contar con la autorización que ordena la ley, locales como: Centros turísticos, hoteles, salones de baile, salas conocidas como: discotheques y aquellos otros locales frecuentados por el público en que se haga uso de obras musicales, salvo aquellas recibidas por medio de ondas electromagnéticas u otro sistema técnico existente o que se llegare a descubrir, para la propagación o percepción de imágenes y sonidos.3

 

ARTÍCULO 4.- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT), las Gobernaciones de Provincia, las Municipalidades, la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, y en general, todo organismo público que deba otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento u otorgar contratos de concesión y operación para establecimientos en que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberán exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. Tal autorización deberá ser extendida por cada autor de las obras que se ejecutarán en su local o en forma global por la entidad que representa legítimamente a esos autores.

 

ARTÍCULO 5.- Todo empresario organizador de espectáculos públicos con actividad no permanente en que se presenten artistas y en los que se ejecute, por cualquier medio, música de repertorio nacional o extranjero, en conciertos, ferias, turnos, actos en locales cerrados o abiertos, o en la vía pública, con pago o sin pago de entrada, deberá igualmente solicitar, obtener y exhibir, ante la autoridad que se lo solicitare, la autorización para hacer uso del repertorio.

 

ARTÍCULO 6.- En los casos de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 5° anterior, la Guardia Civil o la Guardia de Asistencia Rural de la respectiva jurisdicción territorial, a pedido del autor o de la entidad que lo representa legítimamente, intervendrá impidiendo el uso desautorizado de las obras musicales, hasta tanto el empresario no cumpla con la obligación antes dicha.

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase a las instituciones del Estado encargadas de la defensa de los derechos de autor y a aquellas que por su naturaleza estén interesadas en hacerlo, a celebrar convenios especiales con las entidades representantes de los autores y compositores, con el objeto de coordinar las labores de carácter administrativo y las normas del presente decreto. Quedan así mismo facultadas, en aras de la consolidación cultural costarricense, a desarrollar programas que estimulen la creación musical nacional y a la difusión de ésta, dentro y fuera del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 8.- Las normas del presente decreto derogan a aquellas, de igual o menor jerarquía, que se le opongan y ellas rigen desde su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.- El Ministro de la Presidencia, Elías Soley Soler.

 


1 Publicado en el Alcance No.24 a la Gaceta No.141 del 26 de julio de 1994

2 Así modificado mediante Decreto Ejecutivo N°24410-MP de 19 de junio de 1995

3 Así modificado mediante Decreto Ejecutivo No..24410-MP