MINISTERIO DE ECONOMIA

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

 

ACUERDO GUBERNATIVO No. 233-2003

 

Guatemala,  9 de abril de 2003

 

El Presidente de la República,

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, reformada por  Decreto Número 56-2000, tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

 

CONSIDERANDO

 

Que para desarrollar en forma adecuada los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con el instrumento legal idóneo que articule las normas que permitan hacer efectivos los procedimientos por parte del Registro de la Propiedad Intelectual, autoridad administrativa responsable de la organización y administración de los registros del derecho de autor y de los derechos conexos y de cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la citada Ley, debiendo en consecuencia dictarse las disposiciones legales correspondientes;

 

POR TANTO

 

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República; y con fundamento en el artículo 137 del  Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, reformado por el artículo 39 del Decreto Número 56-2000 del mismo Organismo,

 

ACUERDA:

 

Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1. Objeto.  El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos —Decreto Número 33-98, reformado por el Decreto Número 56-2000, ambos del Congreso de la República— para la aplicación de los procedimientos administrativos que deben ser implementados por el Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable de la organización y administración de los registros del derecho de autor y los derechos conexos y de cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la citada Ley, a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica a los usuarios del citado Registro.

 

ARTICULO 2. Definiciones.  Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y las siguientes:

 

Arancel                                    el Arancel del Registro de la Propiedad Intelectual en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

 

Convenio de Berna:                   Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971).

 

Convención de Roma:                Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961).

 

Convención de Ginebra:    Convención para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (1971).

 

Ley:                                         la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto Número 33-98 reformado por el Decreto Número 56-2000, ambos del Congreso de la República.

 

Registro                                   el Registro de la Propiedad Intelectual.

 

Reglamento:                             el Reglamento de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

 

Registrador:                              el Registrador o Sub Registradores de la Propiedad Intelectual.

 

ARTICULO 3.  Solicitudes. No obstante que el goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en la Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, en el caso que se opte por solicitar la inscripción toda solicitud que se presente al Registro debe indicar como mínimo:

 

a)       Nombres y apellidos completos del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social;

b)       Nacionalidad o lugar de constitución, según el caso, así como la profesión u oficio y domicilio;

c)       Nombres y apellidos completos del representante legal, si fuere el caso;

d)       Lugar para recibir citaciones y notificaciones;

e)       El objeto de la solicitud;

f)         Lugar y fecha de la solicitud; y

g)       Firma del solicitante; si éste no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o un abogado.

 

Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al solicitante que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

 

Para facilitar la comunicación con el Registro, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsimil.

 

ARTICULO 4. Requisitos de las demás gestiones. En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten, deberá indicarse:

 

a)       El número de expediente;

b)       Los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;

c)       La obra o derecho conexo al que se refiere; y

d)       Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3 anterior.

 

ARTICULO 5. Uso de formularios. Las solicitudes se presentarán en los formularios que el Registro ponga a disposición de los usuarios.

 

ARTICULO 6. Notificaciones. El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas las resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

 

a)       En la sede del Registro;

b)       En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones:

b.1) por el personal del Registro;

b.2) por medio de notario; o

b.3) por correo certificado a costa del interesado.

 

En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto.

 

ARTICULO 7. Duplicado y copias. De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición, salvo que el Registro establezca otro sistema que asegure contar con duplicados o copias para efectos de reposición.

De toda resolución que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, que podrá obrar en soporte magnético.

ARTICULO 8. Presentación de solicitudes.  Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le anotará a fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en donde consten esos datos.

 

ARTICULO 9. Comprobante de pago de tasas.  El pago de las tasas establecidas en el Arancel podrá acreditarse mediante el documento original emitido a favor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

 

ARTICULO 10. Plazos. Salvo disposición diferente contenida en la Ley o este Reglamento, toda solicitud o gestión efectuada en materia de derecho de autor y derechos conexos tendrá un plazo de respuesta por parte del Registro de diez días hábiles.

 

ARTICULO 11 Registro de obras. Las obras y demás producciones que se registren protegidas por la Ley y este Reglamento, será declarativo y no constitutivo de derechos.

 

CAPITULO II

DERECHO DE AUTOR

 

ARTICULO 12. Condiciones de protección. Las obras protegidas por la Ley son aquellas creaciones originales, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio.

 

La protección que otorga la Ley se concede a las obras desde el momento de su creación, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, pero para que proceda su inscripción y depósito se requiere que hayan sido fijadas en un soporte material.

 

ARTICULO 13. Exclusiones.  No son objeto de protección por derecho de autor, entre otras:

 

a)    Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

b)    El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

c)    Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

d)    Las letras, los dígitos o los colores aislados;

e)    Los nombres y títulos o frases aislados;

f)     Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

g)    Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o división político administrativa equivalente, ni las denominaciones, reglas, símbolos, siglas o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

h)   El contenido informativo de las noticias; y

i)    La información de uso común tal como refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

 

ARTICULO 14. Obras de arte aplicado.  Las obras de arte aplicadas a la industria sólo son protegidas en la medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial  del objeto u objetos en las que ellas pueden ser aplicadas.

 

ARTICULO 15. Traducciones. Cuando la traducción  de una obra se hubiere efectuado a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar además del nombre del autor, el del anterior traductor y el idioma de la obra original y de traducción en que se base.

 

ARTICULO 16. Obras en coautoría. En todo caso de obras en coautoría y no obstante cualquier cesión a favor de tercero, se deberá incluir el nombre de la totalidad de coautores. 

 

ARTICULO 17. Pruebas del autor o editor. Las pruebas del autor o editor y todas aquellas que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, solamente podrán ponerse a la venta por el editor cuando la totalidad de la edición estuviere agotada y hubiere transcurrido al menos un plazo de cinco años desde su realización.

 

CAPITULO III

DERECHOS CONEXOS

 

ARTICULO 18. Alcance. Las interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones se encuentran protegidos en los términos de la Ley, independientemente de que incorporen o no obras protegidas.

 

ARTICULO 19. Artistas intérpretes o ejecutantes. De conformidad con la definición contenida en la Ley, el término artista intérprete o ejecutante designa también al narrador, declamador y  cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o bien una expresión de folclore, aun cuando no hubiere un texto previo que norme su desarrollo.

 

Los llamados extras y las participaciones eventuales o de mera presencia no quedan incluidos en la definición correspondiente.

 

ARTICULO 20. Productor de fonogramas. De conformidad con el artículo 58 de la Ley, productor de fonogramas es toda persona individual o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas.

 

ARTICULO 21. Requisitos de los fonogramas. Para fines de identificar al titular de los derechos, los fonogramas podrán utilizar al identificarse el símbolo de la letra P encerrada en un círculo, seguida del nombre completo del producto del fonograma y la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación de la producción.

 

En ningún caso la omisión de dicha mención implicará la pérdida o limitación del ejercicio de los derechos que correspondan al productor del fonograma.

 

ARTICULO 22. Ejecución pública. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, se considera ejecución pública de fonogramas cualquier clase de comunicación pública en los términos del literal d) del artículo 21 de la Ley.

 

ARTICULO 23. Señales. Las señales objeto de las emisiones o transmisiones de los organismos de radiodifusión pueden ser:

 

a)       Por la posibilidad de acceso al público:

 

1.      Codificadas, cifradas o encriptadas, las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por las personas expresamente autorizadas; y

2.      Libres, las que pueden ser recibidas por medio de cualquier aparato apto para su recepción.

 

b)       Por el momento de su emisión:

 

1.      De origen, las que portan programas o eventos en vivo; y

2.      Diferidas, las que portan programas o eventos previamente fijados.

 

 

CAPITULO IV

DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES

 

ARTICULO 24. Identificación de las obras. Para fines de identificar al autor o titular de los derechos, las obras protegidas por la Ley que se publiquen o divulguen podrán utilizar la expresión “Derechos Reservados” o su abreviatura “D. R.”, seguida del año en que la protección empiece, la letra C encerrada en un círculo (©) y el nombre completo del titular del derecho de autor.

 

Cuando se opte por utilizarlas, estas menciones deberán aparecer en una parte visible de la obra. En ningún caso, su omisión implicará la pérdida de los derechos respectivos o una limitación a su ejercicio.

 

ARTICULO 25. Obras utilizadas en publicidad. Salvo pacto en contrario, se presumirá que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, comercial o no, han autorizado la omisión de su crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

 

ARTICULO 26. Defensa por parte del Estado.  La defensa de los derechos morales de paternidad e integridad de las obras de aquellos autores que a su fallecimiento no tuviesen herederos y que corresponde al Estado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley, estará a cargo de la Procuraduría General de la Nación, así como de aquellas obras que hubiesen entrado en el dominio público y que constituyen patrimonio cultural de la nación.

 

ARTICULO 27. Responsabilidad. El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.

 

La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

 

ARTICULO 28. Regalías. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones en cualquier forma o medio.

 

Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas se generarán en favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus causahabientes, cuando éstas se realicen con fines de lucro directo o indirecto.

 

ARTICULO 29. Pago de regalías. El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho según la modalidad de explotación de que se trate.

 

ARTICULO 30. Fines de lucro. Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor o derechos conexos, así como la realización de cualquier acto que permita tener o utilizar un dispositivo o sistema que permita desactivar o suprimir los dispositivos electrónicos de protección de una obra.

 

Se entenderá realizada con fines de lucro indirecto la utilización que resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad principal desarrollada por el agente.

 

No será condición para la calificación de una actividad o conducta infractora el hecho que se obtenga o no el lucro esperado o previsto.

 

CAPITULO V

DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL

 

ARTICULO 31. Materia registrable. Además de lo establecido expresamente en la Ley, en el Registro podrán inscribirse, entre otros:

 

a)       Los poderes otorgados para el ejercicio de los derechos derivados de una obra inscrita;

b)       Los contratos o convenios celebrados sobre derecho de autor o derechos conexos; y

c)       Las resoluciones judiciales que en cualquier forma modifiquen o extingan derechos de autor o derechos conexos, o bien, contratos o convenios inscritos.

 

ARTICULO 32. Inscripciones de buena fe. Toda inscripción se presume efectuada de buena fe y con base en las solicitudes y documentos que al efecto presenten los interesados.

 

ARTICULO 33. Declaración jurada. El acta notarial que documente la declaración jurada a que se refiere el artículo 106 de la Ley, no exime al interesado en una inscripción de la presentación de la solicitud respectiva con base en el formulario establecido por el Registro.

 

Además de los datos generales de identidad del titular o titulares del derecho de autor, o bien, del editor o productor, el Notario autorizante deberá preferentemente consignar también los datos pertinentes al documento de identificación del requiriente. En caso contrario, éste deberá adjuntar a su solicitud fotocopia de dicho documento.

 

ARTICULO 34. Colección de obras. En caso de ser varias las obras objeto de la solicitud de inscripción, el Registro las considerará colección de obras bajo un mismo título.

 

Si el solicitante de la inscripción no proporcionare el título de la colección, el Registro podrá fijarle el plazo de ocho días hábiles para tal efecto, bajo apercibimiento que en caso contrario será identificada por la institución simplemente como Colección de Obras.

 

ARTICULO 35. Sumario. El sumario a que se hace referencia en el literal c) del artículo 104 de la Ley, deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

a)       Nombres completos de los contratantes;

b)       Obras o derechos objeto del contrato o convenio;

c)       Condiciones esenciales establecidas por las  partes, tales como plazo, alcance, limitaciones, ámbito territorial y otros;

d)       Lugar y fecha de la celebración; y

e)       Firmas de los contratantes o de sus legítimos representantes.

 

ARTICULO 36. Requisitos de la inscripción. Las inscripciones que efectúe el Registro deberán contener al menos:

 

a)       Naturaleza de la obra o derecho conexo inscrito;

b)       Número de inscripción;

c)       Nombre completo del autor y, cuando fuere distinto, del titular de los respectivos derechos;

d)       Nombre completo del solicitante de la inscripción;

e)       Lugar y fecha; y

f)         Nombre y firma del Registrador.

 

Los mismos requisitos deberá contener el certificado de inscripción que se emita a favor del autor o titular correspondiente.

 

ARTICULO 37. Anotaciones marginales. El Registro anotará al margen de toda inscripción cualquier hecho o circunstancia que modifique lo inscrito o se relacione con ello, haciendo referencia a cualquier otra inscripción que hubiese procedido, según el caso.  En igual forma se procederá en el supuesto de aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones.

 

ARTICULO 38. Seudónimo. En el caso de solicitud de inscripción de obras escritas o creadas bajo seudónimo que no se hayan editado, no será legalmente exigible la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 106 de la Ley, la cual se suplirá consignando la información pertinente en la propia solicitud. En el caso de obras editadas o producidas, la declaración jurada la podrá formular el propio editor o productor.

 

En el sobre cerrado que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción de una obra escrita bajo seudónimo, se consignarán los datos de identificación del autor tales como sus nombres y apellidos completos, su edad, estado civil, ocupación, nacionalidad y domicilio.  El sobre respectivo deberá indicar el seudónimo y la identificación clara y precisa de la obra a que se refiere.

 

El Registrador tomará las medidas necesarias para conservar bajo estricta reserva el sobre correspondiente, asegurándose que en el expediente y en la inscripción quede constancia mediante razón de dicha circunstancia.

 

CAPITULO VI

INSCRIPCIONES EN PARTICULAR

 

ARTICULO 39. Depósito. La obligación de presentación de una copia de la obra a que se refiere el artículo 108 de la Ley, es asimismo extensiva al solicitante de la inscripción de producciones fonográficas, interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones para radio y televisión, en cuyos casos deberá acompañarse a las solicitudes copias de los respectivos soportes materiales.

 

En el caso de obras inéditas y programas de ordenador, el ejemplar que se presente se conservará bajo reserva en el propio Registro, salvo que se acredite la autorización por escrito con firma legalizada por parte del autor o del titular de los derechos respectivos. En consecuencia, tales ejemplares no podrán ser objeto de consulta sin dicha autorización.

 

Cuando por la naturaleza de la obra de que se trate, se acompañen a la solicitud reproducciones gráficas de la misma o fotografías, éstas no deberán exceder el tamaño de una hoja tamaño carta, es decir, 21.6 centímetros por  27.9 centímetros, salvo en casos especiales calificados expresamente por el Registrador.

 

ARTICULO 40. Otros requisitos. Además de los requisitos generales e información específica requeridos por la Ley y este Reglamento, toda solicitud de inscripción y depósito deberá contener:

 

a)       Indicación sobre si la obra es inédita o publicada, originaria o derivada, si es individual, colectiva o en colaboración o cualquier otra clasificación que le resulte aplicable;

b)       El país de origen, si se tratare de una obra extranjera;

c)       Año de creación o realización, cuando no hubiere sido publicada o divulgada;

d)       Indicación sobre si la solicitud se formula en calidad de autor o titular del derecho, así como del título mediante el cual se adquirió el derecho, si fuere el caso; y

e)       Tipo de soporte material de la misma o de sus ejemplares.

 

ARTICULO 41. Obra literaria. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra literaria, en la solicitud se deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección;

b)       Número de edición y tiraje;

c)       Tamaño, número de páginas, si la edición es rústica o de lujo; y

d)       Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra.

 

ARTICULO 42. Obra musical. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra musical con o sin letra, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       El género y/o ritmo al que corresponda;

b)       La partitura;

c)       Si ha sido  fijada con fines comerciales o no; y

d)       Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra.

 

Si la solicitud de inscripción se refiere a la letra sin incluir la partitura, la solicitud deberá ajustarse a lo previsto para el caso de obras literarias en lo que resulte pertinente.

 

ARTICULO 43. Obra audiovisual. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra audiovisual o a una emisión de radio o televisión, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       Nombre del productor y el de las personas responsables de cada aporte individual a que se refiere el artículo 28 de la Ley;

b)       Género, clase, metraje y duración; y

c)       Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra.

 

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 108 de la Ley.

 

ARTICULO 44. Obra plástica. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra plástica, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       Género o clase al que corresponda;

b)       Lugar de su exhibición o edificación, según el caso; y

c)       Todo dato de ubicación y descriptivo que permita su identificación.

 

Tratándose de solicitudes de inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y aquellas relativas a la geografía, ingeniería, topografía o a las ciencias en general, deberá mencionarse la clase de obra de que se trata e incluir una descripción general de sus características.

 

ARTICULO 45. Obra dramática. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra dramática, dramático musical, coreográfica u otras de igual naturaleza, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       El género o clase a que corresponda;

b)       Duración;

c)       Una referencia general a su argumento y a la música o movimientos; y

d)       Cualquier otra información que permita su identificación.

 

ARTICULO 46. Programa de ordenador. Si la solicitud de inscripción se refiere a un programa de ordenador, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       Año de la realización y, en su caso, de su primera publicación y/o divulgación;

b)       Número de versiones autorizadas con las indicaciones que permitan identificarlas;

c)       Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de sus funciones y tareas, así como los requerimientos técnicos de los equipos en donde puede operar; y

d)       Cualquier otra información o característica que permita identificarlo.

 

Además de un ejemplar del programa, el solicitante deberá acompañar una copia del manual o guía del usuario y cualquier otra documentación técnica sobre el mismo.

 

ARTICULO 47. Interpretación o ejecución. Si la solicitud de inscripción se refiere a una interpretación o ejecución, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes o, en el caso de orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y el de su director;

b)       El nombre de la obra objeto de interpretación o ejecución, incluyendo el de su autor o autores;

c)       Información sobre su soporte material, incluyendo el año de la fijación; y

d)       Cualquier información adicional que permita su identificación.

 

ARTICULO 48. Fonogramas. Si la solicitud de inscripción se refiere a una producción fonográfica, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       Título o nombre del fonograma en su idioma original y, de no ser en español, su traducción;

b)       Año de la fijación;

c)       Títulos de las obras fijadas en el fonograma y el nombre de sus respectivos autores;

d)       Nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes; y

e)       Cualquier información adicional que permita su identificación.

 

ARTICULO 49. Emisiones de radiodifusión. Si la solicitud de inscripción se refiere a una emisión de radiodifusión, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       El nombre e identificación del organismo de radiodifusión;

b)       Las obras, programas o producciones objeto de la emisión; y

c)       Lugar y fecha de la transmisión y, en el caso que estuviere fijada en un soporte con fines comerciales, el año de su fijación;

d)       Duración de la emisión;   y

e)       Cualquier información adicional que permita su identificación.

 

ARTICULO 50. Otras inscripciones.  Si la solicitud de inscripción se refiere a una enajenación, transferencia o cualquier otra forma de disposición de los derechos de una obra previamente inscrita, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

 

a)       El nombre de las partes que intervienen en el contrato o convenio;

b)       La naturaleza del acto, contrato o convenio;

c)       Su objeto;

d)       Derechos o modalidades de explotación que se establecen;

e)       Plazo y duración;

f)         Lugar de la celebración; y

g)       Cualquier información adicional que se estime relevante.

 

En todo caso, el solicitante deberá adjuntar copia del documento correspondiente, o bien, de un resumen del mismo firmado por ambas partes.

 

ARTICULO 51.  Garantía de la inscripción. Efectuada la inscripción, se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

 

CAPITULO VII

INSCRIPCION DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

 

ARTICULO 52. Clases. El Registro autorizará las sociedades de gestión colectiva que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

 

a)         Por rama o categoría de creación de obras; o

b)         Por modalidad de explotación cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

 

ARTICULO 53. Otros requisitos.  Además de los requisitos exigidos por el artículo 113 bis de la Ley y los generales previstos en este Reglamento, toda asociación sin fines de lucro que pretenda su autorización para funcionar como una sociedad de gestión colectiva deberá cumplir con adjuntar a su solicitud lo siguiente:

 

a)    Copia legalizada de sus estatutos;

b)    Listado de asociados, titulares de derecho de autor o derechos conexos, consignando los datos de su documento de identificación personal e indicando la o las categorías de derecho respecto a la cual se asocia.

 

ARTICULO 54. Trámite inicial de la solicitud. Presentada la solicitud, el Registro deberá proceder en un plazo no mayor a los treinta días siguientes, a analizar la documentación presentada para verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Vencido el plazo anterior el Registro podrá admitir la solicitud, rechazarla si fuere el caso, o bien, prevenir al solicitante para que efectúe las modificaciones o enmiendas que resulten pertinentes, tanto en la solicitud como en sus estatutos, las cuales se detallarán en la propia resolución.  

 

Si se advierte en la solicitud la omisión de requisitos subsanables, se prevendrá al solicitante para que en un plazo no mayor de quince días proceda a subsanar las omisiones o deficiencias detectadas. En el caso que estas últimas se refieran a los estatutos de la asociación, se concederá un plazo de seis meses a partir a partir para el mismo efecto. Transcurridos los plazos antes establecidos sin que se hubiera cumplido con lo requerido por el Registro, la solicitud se tendrá por abandonada y mediante simple razón asentada en el expediente se ordenará su archivo.

 

ARTICULO 55. Publicación.  Admitida a trámite una solicitud de autorización respecto a una sociedad de gestión colectiva, el Registro ordenará que a costa de la entidad solicitante se proceda a la publicación de un edicto en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación nacional.

 

El edicto contendrá la denominación de la entidad solicitante, su domicilio, la calidad de las personas que asocia, los derechos que pretende gestionar, el número de expediente y la indicación que el mismo se encuentra a disposición para la consulta de cualquier persona interesada.

 

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última publicación del edicto, la entidad solicitante deberá presentar al Registro la parte pertinente de los ejemplares de los diarios en donde el mismo fue publicado. El incumplimiento de esta disposición tendrá como efecto que la solicitud se tenga por abandonada.

 

ARTICULO 56.  Observaciones. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del edicto a que se refiere el artículo anterior, toda persona podrá presentar por escrito ante el Registro observaciones con relación a la solicitud de autorización de funcionamiento.

 

De las observaciones recibidas, el Registro notificará a la entidad solicitante para que dentro del plazo del mes siguiente pueda manifestarse sobre las mismas y presentar la información o documentos que estime pertinentes.

 

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud ni quien las formule pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

 

ARTICULO 57. Autorización. Agotado el trámite establecido en los artículos anteriores, el Registro deberá resolver la solicitud de autorización en forma razonada dentro de los sesenta días hábiles siguientes, accediendo o denegando la misma.

 

Si la resolución fuere favorable a la solicitud, el Registro ordenará que previo pago de la tasa fijada en el Arancel se proceda a la inscripción de la entidad solicitante como sociedad de gestión colectiva y a emitir el certificado de registro que la acredite como tal. Asimismo, se ordenará proceder a la inscripción de su representante legal e integrantes de su órgano de administración y fiscalización.

 

ARTICULO 58. Requisitos de la inscripción.  La inscripción de la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva deberá contener:

 

a)       La denominación de la entidad;

b)       Los datos relativos a su constitución como asociación y a la obtención de su personalidad jurídica;

c)       El objeto o fines, indicando la categoría de los derechos que administrará;

d)       Los órganos de la entidad;

e)       Dirección donde se ubica su sede principal;

f)         Fecha de la resolución de autorización e identificación del expediente;

g)       Lugar, fecha y firma del Registrador o de quien haga sus veces.

 

ARTICULO 59. Efectos.  Las sociedades de gestión colectiva, una vez obtengan la autorización de su funcionamiento como tal, estarán legitimadas para ejercer todos sus derechos y actuar de acuerdo a sus estatutos en cuanto a la gestión se refiere.

 

CAPITULO VIII

ACTUACION DE LAS SOCIEDADES

DE GESTION COLECTIVA

 

ARTICULO 60. Formalidades de actos y contratos. Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de los derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras previamente inscritos.

 

CAPITULO IX

INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

 

ARTICULO 61. Inspección y Vigilancia.  El Registro queda facultado para inspeccionar y vigilar a las sociedades de gestión colectiva, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que consideren pertinentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación y establecida la existencia de alguna anomalía, el Registro dará audiencia por un plazo de sesenta días al órgano de administración de la  sociedad a efecto de que se manifieste y/o aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

ARTICULO 62. Modificaciones. El Registro, mediante resolución fundamentada, podrá ordenar a las sociedades de Gestión Colectiva, la modificación o corrección de las normas estatutarias o de los reglamentos  o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas por la Ley o este Reglamento.

 

ARTICULO 63. Normas complementarias.  Para efectos de garantizar la adecuada fiscalización que el Registro debe efectuar respecto a las sociedades de gestión colectiva, se