Análisis de las Obligaciones
contenidas en el
ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC
y el Capítulo XVII del
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)
2.10. CONTROL DE PRÁCTICAS
CONTRARIAS A LA COMPETENCIA EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
16. Condiciones
Exclusivas de Retrocesión 20. Condiciones que impiden la impugnación de la
validez 22. Licencias Conjuntas Obligatorias
1. Al igual que pueden hacerlo los titulares de otras clases de
propiedades, es posible que quienes gocen de derechos de propiedad intelectual
abusen de éstos. Pueden hacerlo
directamente cuando explotan o dejan de explotar sus derechos. Por ejemplo, muchos consideran que la
supresión de una invención patentada por su titular constituye un abuso del
derecho a la patente, particularmente cuando la invención patentada tiene un
gran valor social (por ejemplo, un dispositivo para ahorrar energía o una
invención que favorece al medio ambiente)[1].
2. Los titulares de propiedad intelectual también pueden abusar
de su derecho al incluir en las licencias, disposiciones que tienen por objeto
impedir o reducir la competencia honesta.
Por ejemplo, el titular de la patente de un detergente podría exigirle
al posible licenciatario, que adquiera del titular cepillos no patentados como
condición para permitirle utilizar o fabricar el detergente patentado. A juicio de la mayoría, dicha disposición
impediría injustamente que el licenciatario pudiera adquirir cepillos, a
precios más bajos, de otros vendedores que compiten en el mercado. Así, pues, una disposición de esta
naturaleza, en un contrato de licencia, representaría una práctica contraria a
la competencia.
3.
Muchos países cuentan, en sus leyes sobre propiedad intelectual o en sus
leyes sobre competencia desleal, con disposiciones que tienen por objeto
impedir los abusos de los derechos de propiedad intelectual y el uso de
disposiciones contrarias a la competencia en las licencias de esos derechos.
Sin embargo, el alcance de dichas disposiciones varía mucho de un país a otro.
4. Esta variación es tanto la causa como el efecto de la falta
de normas rigurosas, en el ámbito internacional, para impedir el abuso y las
prácticas contrarias a la competencia en la concesión de licencias. El Artículo 5 del Convenio de París estipula
algunas restricciones sobre los métodos que pueden ser utilizados por los
países de la Unión de París cuando intentan impedir el abuso de los derechos
patentados. Pero hay muy poca
“legislación” internacional adicional en este terreno, a pesar de los grandes
esfuerzos realizados para que la situación sea distinta.
5. A fines de la década de los años 60 y hasta el inicio de la
década de los años 80, muchos países en desarrollo opinaban que sus empresas no
tenían suficiente influencia en el mercado o sofisticación para evitar
convertirse en víctimas de prácticas contrarias a la competencia en la
concesión de licencias. También opinaban
que la legislación nacional no bastaba para impedir abusos en los derechos de propiedad
intelectual y prácticas contrarias a la competencia en la concesión de
licencias. Como consecuencia de ello,
apoyaron en el UNCTAD y en otros foros, esfuerzos para negociar códigos
internacionales para impedir el uso de prácticas empresariales restrictivas,
que incluían la propiedad intelectual, y códigos para regir la transferencia de
la tecnología. La intención era que
estos códigos describieran con exactitud qué prácticas y disposiciones sobre la
concesión de licencias eran permisibles y cuáles no lo eran.
6. Los países desarrollados se opusieron al establecimiento de
estos códigos por considerarlos innecesarios.
Lo que es más importante, es que existían desacuerdos significativos
sobre qué prácticas eran abusivas y contrarias a la competencia. Incluso cuando había acuerdo en cuanto a que
una práctica específica podía ser contraria a la competencia, era en extremo
difícil redactar disposiciones que sólo captaran la conducta abusiva o
contraria a la competencia.
7. Por ejemplo, supongamos que la Compañía A es propietaria de
una patente que vencerá en cinco años y que ampara un detergente industrial y
los procesos para la fabricación y utilización de dicho detergente. Supongamos, además, que la construcción y el
mantenimiento de las instalaciones para la fabricación del detergente -de forma
que no exista peligro- tiene un costo elevado.
La Compañía B quiere obtener una licencia de la patente para fabricar y
comercializar el detergente. Si la
compañía A sugiere una disposición en la licencia que exige el pago de regalías
durante un período de diez años, la mayoría de los expertos considerarían que
dicha disposición es una práctica injusta en la concesión de licencias porque
el titular de la patente está intentando ampliar sus derechos más allá de la
fecha de vencimiento de la patente.
8. Por otra parte, la Compañía B podría querer prolongar los
pagos o regalías más allá del período de cinco años que le quedan a la patente,
especialmente si dicha ampliación diera como resultado tasas de regalías más
bajas durante el plazo en que la Compañía B se encuentre construyendo las
instalaciones fabriles y desarrollando el mercado. En ese caso, una disposición en la licencia
que prorrogue los pagos de regalías más allá del plazo de la patente, podría
promover la pronta entrada de un producto competidor al mercado. En ambos casos, la disposición en el contrato
de licencia sería la misma, pero los efectos en la competencia serían muy
diferentes.
9. En vista de estas opiniones divergentes y de las dificultades
que suponía redactar disposiciones que sólo captaran las conductas contrarias a
la competencia, las negociaciones de estos códigos fracasaron y fueron
abandonadas al principio de los años 80, poco antes del inicio de la Ronda
Uruguay. Sin embargo, persistía la
opinión de que era necesario contar, internacionalmente, con ciertos mecanismos
para reducir los abusos y las conductas contrarias a la competencia y durante
las negociaciones del Acuerdo sobre los ADPIC se sugirieron disposiciones para
impedir el abuso de los derechos.
10. De estas sugerencias emanó eventualmente el Artículo 40 del
Acuerdo sobre los ADPIC. A su vez, el
Artículo 1704 del NAFTA se redactó a partir del Artículo 40 del Acuerdo sobre
los ADPIC.
11. Lo más importante es que el Artículo 40 del Acuerdo sobre los
ADPIC, el único artículo de la Sección 8, sólo se refiere a las prácticas y
condiciones que podrían ser contrarias a la competencia en los contratos de
licencias, como lo demuestra el título de la Sección.[2] No se aplica a medidas para impedir el abuso
del titular de un derecho que no lo explota o que intenta explotarlo
directamente. Por ejemplo, este Artículo
no trata la supresión de las invenciones patentadas ni todos los posibles
abusos relacionados con el precio de los productos patentados que son
comercializados por el titular de la patente.
Este Artículo sólo se refiere a las disposiciones contenidas en las
licencias contractuales que constituyen abusos de los derechos de propiedad
intelectual.[3]
12. En el Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros
convienen en que algunas prácticas relacionadas con la concesión de licencias
de los derechos de propiedad intelectual pueden tener “efectos perjudiciales
para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la
tecnología”. En lugar de tratar de
enumerar nuevamente estas prácticas, como se intentó hacer sin éxito en otros
foros, los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron emplear un
enfoque basado en dos ideas, muy diferente al enfoque discutido en
negociaciones anteriores.
13. En primer lugar, los negociadores autorizaron a los Miembros
a adoptar legislación para prohibir ciertas prácticas abusivas en relación con
las licencias de derechos de propiedad intelectual, pero no exigieron a los Miembros
hacerlo[4]. Esta autorización sólo se aplica a las
prácticas, en la concesión de licencias, en donde se comete un abuso del
derecho de propiedad intelectual y el abuso afecta, de manera adversa, la
competencia en el mercado de que se trate.
Por ejemplo, en una licencia para el uso de una patente, las
prohibiciones para enmendar la licencia pueden ser objetables pero no suponen
abuso del derecho de propiedad intelectual.
14. Lo que es más importante, las medidas para impedir esos
abusos en los contratos de licencia deben ser compatibles con todas las demás
disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
Por ejemplo, si los Miembros quieren conceder una licencia obligatoria
para remediar prácticas contrarias a la competencia en una licencia voluntaria,
dicha licencia obligatoria debe ajustarse a todas las disposiciones que se
establecen en el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, relativo al uso de la
patente sin autorización del titular del derecho. Los Miembros también deben ajustarse a las
disposiciones contra la discriminación contenidas en el párrafo 1 del Artículo
27 del Acuerdo sobre los ADPIC. Por
consiguiente, las medidas adoptadas para regular la concesión de licencias no
pueden hacer diferencias por el campo de la tecnología, ni pueden hacer
distinciones por el hecho de que la producción realizada bajo un contrato de
licencia sea nacional o extranjera.
15. Se enumeran tres ejemplos de prácticas que pueden
considerarse abusivas: las condiciones exclusivas de retrocesión,” las
condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas
obligatorias. Los Miembros no están
obligados a establecer medidas para controlar estas prácticas y los Miembros
pueden adoptar medidas para controlar otras prácticas.[5]
16. Una retrocesión es una
disposición en una licencia, que exige que el licenciatario dé al licenciante
derechos sobre las mejoras desarrolladas por aquél durante la ejecución de la
licencia. Por ejemplo, una compañía obtiene
una licencia para emplear un proceso patentado para refinar azúcar y la
licencia contiene una disposición de retrocesión. Mientras usa el proceso patentado, la
compañía descubre que la eficiencia de dicho proceso se puede mejorar un cinco
por ciento añadiendo un nuevo paso. La
añadidura de este paso es algo nuevo y representa un nivel inventivo. Por consiguiente, la compañía obtiene una
patente para el proceso mejorado. De
conformidad con la disposición sobre retrocesión, a la compañía se le exigiría
otorgar, al titular de la patente original, una licencia sobre la patente de la
mejora.
17. Una disposición sobre retrocesión
puede ser un activo muy valioso para el titular cuando el licenciatario tiene
la posibilidad de mejorar significativamente la tecnología licenciada. Así, una disposición de retrocesión puede
formar parte de la remuneración definida por el licenciatario al obtener la
licencia. De hecho, el licenciatario
puede negociar reducciones en las tasas de las regalías que debe pagar por la
licencia, que sean proporcionales al valor potencial de todas las mejoras
tecnológicas. Esto promueve la
transferencia tecnológica, el ingreso al mercado y, posiblemente, precios más
bajos para los consumidores.
18. Una disposición de retrocesión
“no exclusiva” permite que el licenciatario otorgue licencias a otras entidades
para utilizar la mejora. Una disposición
de retrocesión “exclusiva” prohíbe que el licenciatario otorgue licencias a
otros para utilizar la mejora. En
algunas circunstancias, esas disposiciones exclusivas reducen el incentivo para
que el licenciatario realice mejoras y podría limitar la competencia con otras
compañías. En otros casos, una
disposición de retrocesión exclusiva podría ser la única forma de asegurar que
la mejora sea comercializada. La
composición del mercado determinará si una disposición de retrocesión exclusiva
es contraria a la competencia.
19. Las disposiciones sobre
retrocesión se usan más comúnmente en licencias de patentes, pero es posible
que puedan ser usadas en licencias relacionadas con información no divulgada (know how) o en relación con obras
protegidas por derecho de autor, especialmente programas de ordenador.
20. Normalmente, las preocupaciones
relativas a las impugnaciones sobre la validez se limitan a las patentes. Hay quienes opinan que es más benéfico para
el interés público que se revoquen con prontitud las patentes que reivindican
invenciones que no cumplieron con los criterios de patentabilidad, particularmente
invenciones que no eran nuevas y no representaban un nivel inventivo. Sin embargo, generalmente sólo los
competidores o los licenciatarios tienen suficiente interés económico en la
validez de una patente para iniciar los procedimientos necesarios para
anularla. Como resultado de ello,
algunos países se niegan a honrar disposiciones contenidas en los contratos de
concesión de licencias que estipulan la renuncia del derecho del licenciatario
a iniciar procedimientos de nulidad.[6]
21. Sin embargo, en ausencia de otras
restricciones, la prohibición de renunciar al derecho de iniciar procedimientos
de nulidad puede dar lugar a abusos por parte de los licenciatarios. Por ejemplo, en algunos sistemas jurídicos,
los licenciatarios que impugnan la validez de una patente pueden demorar el
pago de las regalías hasta que se pronuncie un fallo definitivo, aun si la
reclamación de nulidad es frívola. Esto
deja al titular de la patente sin ingresos por regalías pero con gastos por el
litigio. Es más, los licenciatarios
pueden demorar el inicio de las impugnaciones sobre la validez hasta haberse
colocado en el mercado, de manera segura y bajo la protección de la patente,
sabiendo que ésta no era válida.
24. En algunas ocasiones, los
otorgantes de las licencias intentan condicionar la concesión de los derechos
necesarios para lograr el propósito del contrato, a la concesión de licencias
de otros derechos de propiedad intelectual o a la adquisición de bienes que no
son necesarios para lograr el propósito del contrato. Por ejemplo, un fabricante desea producir un
televisor creado por un instituto de investigación y amparado por diez patentes,
de las que el instituto es el titular.
El fabricante ya es titular de la tecnología que le permite fabricar
grabadoras de imágenes (videograbadoras) y tiene planes de incorporar éstas,
empleando su propia tecnología, a los televisores que fabrique. El instituto también es titular de dos patentes
relacionadas con dispositivos para la grabación de imágenes y produce, para la
venta, cintas en blanco para videogramas.
Como condición para obtener la licencia sobre la tecnología relacionada
con el televisor, el instituto exige que el fabricante también obtenga la
licencia y pague regalías sobre sus patentes relacionadas con videograbadoras y
compre un número especificado de cintas para videogramas. La mayoría de los expertos estaría de acuerdo
en que esto desalienta la competencia y supone gastos adicionales que se
trasladarían a los consumidores.
25. La segunda idea es la creación de un mecanismo de consultas
para ayudar a resolver cuestiones que incluyan las prácticas de una persona,
que es nacional de uno de los Miembros, que podría violar las leyes que regulan
la concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual en el territorio
de otro Estado Miembro. Las consultas
pueden ser solicitadas tanto por el Miembro que considera que el nacional de
otro Estado Miembro participa en una práctica ilícita, con respecto a la
concesión de licencias de propiedad intelectual, como por el Miembro cuyo
nacional esté acusado de participar en dicha práctica en el territorio de otro
Estado Miembro. En vista de las
dificultades que supone definir los actos contrarios a la competencia, la
cooperación entre los Miembros podría permitir que los países en desarrollo
controlen de forma más efectiva los actos anticompetitivos realizados por los
otorgantes de licencias de otros países.
26. En el primer caso, el Miembro puede solicitar consultas con
otro Miembro cuando una persona que sea nacional de ese Miembro o tenga su
domicilio en él, sea sospechosa de realizar prácticas contrarias a la
competencia. Las consultas son
obligatorias sólo si reúnen las condiciones siguientes:
·
Que el Miembro que solicite las consultas haya tenido ““motivos
para considerar” que existía una práctica contraria a la competencia en un
contrato de licencia. Es decir, debe
haber alguna evidencia de que se dio dicha práctica, aunque la evidencia no
tiene que demostrar que la práctica era contraria a la competencia.
·
La licencia debe conferir derechos de propiedad intelectual como se
definen éstos en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC. Por ejemplo, patentes de invención, derechos
de autor, derechos de marca, etc. Véase la Sección 2.1.2.
·
La persona, natural o jurídica, que lleve a cabo la práctica
contraria a la competencia debe ser titular del derecho de propiedad
intelectual transferido en la licencia.
Las prácticas realizadas por un licenciatario con respecto a la
concesión de sublicencias no da lugar a consultas obligatorias.
·
La práctica contraria a la competencia debe constituir una
violación de una ley o reglamento del Miembro solicitante. Es decir, que una práctica en la concesión de licencias que no se
encuentra prohibida de manera expresa, por una ley o reglamento, no da lugar a
consultas obligatorias.
27. De manera alternativa, un Miembro cuyo nacional o persona que
tiene en él su domicilio sea acusado por otro Miembro de prácticas contrarias a
la competencia, puede solicitar consultas con ese otro Miembro. Las consultas son obligatorias si se inició
un procedimiento contra el nacional en el Miembro acusador con el argumento de
que violó una ley o reglamento sobre prácticas contrarias a la competencia en
las licencias de derechos de propiedad intelectual.
28. Independientemente de qué Miembro solicite las consultas, el
otro Miembro debe llevar a cabo las siguientes actividades en las consultas
obligatorias:
·
Debe examinar “con toda comprensión” la información y los
requerimientos formulados por el Miembro que solicita las consultas. Ello supone que el otro Miembro debe estar
representado por funcionarios que tienen alguna responsabilidad en la
regulación de las licencias de derechos de propiedad intelectual o cierta
autoridad para supervisar cualquier esfuerzo de cooperación que sea necesario.
·
Debe brindar oportunidades adecuadas para llevar a cabo las
consultas. Supuestamente, esto significa
que el otro Miembro debe realizar cierto esfuerzo por convenir en una fecha y
un lugar satisfactorios para la realización de las consultas, así como disponer
de un tiempo adecuado para llevarlas a cabo.
·
Debe “cooperar” facilitando la información públicamente disponible
y no confidencial, que sea pertinente en cuanto a la práctica que es objeto de
las consultas.
·
Debe “cooperar” facilitando otra información pertinente (incluso
información confidencial), en la medida permitida por su legislación interna y
en la medida en que la confidencialidad de esa información pueda mantenerse por
medio de un contrato de confidencialidad, mutuamente satisfactorio, con el
Miembro solicitante.
29. A la fecha en que se elaboró este documento, no se había
planteado ninguna consulta con base en el Artículo 40 del Acuerdo sobre los
ADPIC.
NAFTA
30. El texto del Artículo 1704 del NAFTA es idéntico al Artículo
40 del Acuerdo sobre los ADPIC, excepto por los ejemplos de los actos
contrarios a la competencia estipulados en el Artículo del Acuerdo sobre los
ADPIC y diferencias de formato. Así,
pues, ambas disposiciones autorizan claramente a los Miembros a regular “las
prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias” que puedan constituir
una práctica contraria a la competencia o un abuso de los derechos de propiedad
intelectual, a condición de que se cumplan todos los otros requisitos de los
acuerdos respectivos. Sin embargo, no
está claro si el significado de la frase “prácticas o condiciones relativas a
la concesión de licencias” es el mismo en los dos Acuerdos.
31. Queda claro que el término, como se emplea en el Artículo 40
del Acuerdo sobre los ADPIC, se limita a las prácticas o condiciones contenidas
en las licencias voluntarias, como lo demuestra el título de la Sección y el
contexto general del Artículo. Sin
embargo, el título del Artículo del NAFTA es “Control de Prácticas y
Condiciones Abusivas o Contrarias a la Competencia”, que no limita la cobertura
a prácticas y condiciones contenidas en licencias voluntarias, y
concebiblemente podría cubrir las prácticas abusivas llevadas a cabo por el
titular de un derecho de propiedad intelectual que lo explote
directamente. No hay ejemplos que estén
limitados a las licencias o referencias internas al título del Artículo. Como consecuencia de ello, la frase podría
interpretarse como prácticas y condiciones para la concesión de licencias o
podría interpretarse como prácticas y condiciones no relacionadas con las
licencias. La segunda interpretación es
más amplia que la del Acuerdo sobre los ADPIC.
32. A diferencia del Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC, el NAFTA
no contiene el reconocimiento de que algunas prácticas para la concesión de
licencias pueden impedir el comercio y la transferencia de tecnología, ni
dispone de mecanismos de consulta para resolver asuntos relacionados con las
prácticas contrarias a la competencia en las licencias voluntarias.
|
Acuerdo sobre
los ADPIC |
NAFTA |
|
Sección 8 Control de las
prácticas anticompetitivas en las
licencias contractuales Artículo 40. 1. Los Miembros convienen en que ciertas
prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias de los derechos
de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos
perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la
divulgación de la tecnología. 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o
condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en
determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que
tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado
correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de
forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo,
medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden
incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que
impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias,
a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro. 3. Cada uno de los Miembros celebrará
consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos
para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es
nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene
su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos
del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente Sección, y
desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que
uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena
libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la
solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las
consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas
con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información
públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión
de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con
arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente
satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro
solicitante. 4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas
que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento
relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este
otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro
dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones
idénticas a las previstas en el párrafo 3. |
Artículo 1704.
Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la
competencia. Ninguna
disposición de este capítulo impedirá que cada una de las Partes tipifique en
su legislación interna prácticas o condiciones relativas a la concesión de
licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los
derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en
el mercado correspondiente. Cada una
de las Partes podrá adoptar o mantener, de conformidad con otras
disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar
dichas prácticas o condiciones. |
[1]
El simple hecho de no comercializar una invención no se considera supresión ya
que muchas invenciones patentadas nunca se comercializan debido a insuficiente
demanda de los consumidores o a la falta de financiamiento adecuado. El término supresión generalmente se emplea
en relación con la invención que tiene gran potencial en el mercado pero cuyo
uso sería financieramente perjudicial al titular de la patente. El ejemplo más frecuentemente empleado es el
de la supresión de la tecnología, por parte de las compañías petroleras, para
que los automóviles sean más eficientes y menos dependientes de la
gasolina. A la fecha no se ha probado
ninguna reclamación de este tipo.
[2]
Debe señalarse que todos los ejemplos que se dan en el párrafo 2 del Artículo 40
del Acuerdo sobre los ADPIC se refieren a prácticas o condiciones empleadas en
licencias voluntarias y el párrafo 3 del mismo Artículo se refiere a las
prácticas que son el objeto de la Sección, las que sólo se refieren a las
licencias voluntarias.
[3]
En este Artículo, el término “licencia contractual” se emplea para diferenciar
una licencia de un “uso no autorizado”, una licencia “obligatoria” y una
licencia “no voluntaria”.
[4]
Debe señalarse que éste es un enfoque diferente al empleado en el Artículo 10bis del Convenio de París, en el que a
los países de la Unión de París se les exige otorgar protección contra actos
comerciales desleales pero sólo se enumeran unos pocos ejemplos.
[5]
Para mayor información sobre los aspectos competitivos de los acuerdos que
consignan derechos de propiedad intelectual, véase el documento Antitrust Guidelines for Licensing of
Intellectual Property, publicado por el Departamento de Justicia de los
Estados Unidos el 6 de abril de 1995, en la siguiente dirección electrónica: www.justice.gov/art/public/guidelines/ipguide.html.
[6]
Mucho del debate sobre las impugnaciones de la validez surgen del caso Lear contra Atkins, que fue decidido por
la Corte Suprema de los Estados Unidos.
Se han escrito numerosos artículos sobre los efectos de la decisión y su
progenie.