Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.10.   CONTROL DE PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA COMPETENCIA EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES

                                          

Sumario

16.  Condiciones Exclusivas de Retrocesión   20.  Condiciones que impiden la impugnación de la validez   22.  Licencias Conjuntas Obligatorias

 

 

Introducción

 

1.  Al igual que pueden hacerlo los titulares de otras clases de propiedades, es posible que quienes gocen de derechos de propiedad intelectual abusen de éstos.  Pueden hacerlo directamente cuando explotan o dejan de explotar sus derechos.  Por ejemplo, muchos consideran que la supresión de una invención patentada por su titular constituye un abuso del derecho a la patente, particularmente cuando la invención patentada tiene un gran valor social (por ejemplo, un dispositivo para ahorrar energía o una invención que favorece al medio ambiente)[1].

 

2.  Los titulares de propiedad intelectual también pueden abusar de su derecho al incluir en las licencias, disposiciones que tienen por objeto impedir o reducir la competencia honesta.  Por ejemplo, el titular de la patente de un detergente podría exigirle al posible licenciatario, que adquiera del titular cepillos no patentados como condición para permitirle utilizar o fabricar el detergente patentado.  A juicio de la mayoría, dicha disposición impediría injustamente que el licenciatario pudiera adquirir cepillos, a precios más bajos, de otros vendedores que compiten en el mercado.  Así, pues, una disposición de esta naturaleza, en un contrato de licencia, representaría una práctica contraria a la competencia.

3.  Muchos países cuentan, en sus leyes sobre propiedad intelectual o en sus leyes sobre competencia desleal, con disposiciones que tienen por objeto impedir los abusos de los derechos de propiedad intelectual y el uso de disposiciones contrarias a la competencia en las licencias de esos derechos. Sin embargo, el alcance de dichas disposiciones varía mucho de un país a otro.

 

4.  Esta variación es tanto la causa como el efecto de la falta de normas rigurosas, en el ámbito internacional, para impedir el abuso y las prácticas contrarias a la competencia en la concesión de licencias.  El Artículo 5 del Convenio de París estipula algunas restricciones sobre los métodos que pueden ser utilizados por los países de la Unión de París cuando intentan impedir el abuso de los derechos patentados.  Pero hay muy poca “legislación” internacional adicional en este terreno, a pesar de los grandes esfuerzos realizados para que la situación sea distinta.

 

5.  A fines de la década de los años 60 y hasta el inicio de la década de los años 80, muchos países en desarrollo opinaban que sus empresas no tenían suficiente influencia en el mercado o sofisticación para evitar convertirse en víctimas de prácticas contrarias a la competencia en la concesión de licencias.  También opinaban que la legislación nacional no bastaba para impedir abusos en los derechos de propiedad intelectual y prácticas contrarias a la competencia en la concesión de licencias.  Como consecuencia de ello, apoyaron en el UNCTAD y en otros foros, esfuerzos para negociar códigos internacionales para impedir el uso de prácticas empresariales restrictivas, que incluían la propiedad intelectual, y códigos para regir la transferencia de la tecnología.  La intención era que estos códigos describieran con exactitud qué prácticas y disposiciones sobre la concesión de licencias eran permisibles y cuáles no lo eran.

 

6.  Los países desarrollados se opusieron al establecimiento de estos códigos por considerarlos innecesarios.  Lo que es más importante, es que existían desacuerdos significativos sobre qué prácticas eran abusivas y contrarias a la competencia.  Incluso cuando había acuerdo en cuanto a que una práctica específica podía ser contraria a la competencia, era en extremo difícil redactar disposiciones que sólo captaran la conducta abusiva o contraria a la competencia.

 

7.  Por ejemplo, supongamos que la Compañía A es propietaria de una patente que vencerá en cinco años y que ampara un detergente industrial y los procesos para la fabricación y utilización de dicho detergente.  Supongamos, además, que la construcción y el mantenimiento de las instalaciones para la fabricación del detergente -de forma que no exista peligro- tiene un costo elevado.  La Compañía B quiere obtener una licencia de la patente para fabricar y comercializar el detergente.  Si la compañía A sugiere una disposición en la licencia que exige el pago de regalías durante un período de diez años, la mayoría de los expertos considerarían que dicha disposición es una práctica injusta en la concesión de licencias porque el titular de la patente está intentando ampliar sus derechos más allá de la fecha de vencimiento de la patente.

 

 

8.  Por otra parte, la Compañía B podría querer prolongar los pagos o regalías más allá del período de cinco años que le quedan a la patente, especialmente si dicha ampliación diera como resultado tasas de regalías más bajas durante el plazo en que la Compañía B se encuentre construyendo las instalaciones fabriles y desarrollando el mercado.  En ese caso, una disposición en la licencia que prorrogue los pagos de regalías más allá del plazo de la patente, podría promover la pronta entrada de un producto competidor al mercado.  En ambos casos, la disposición en el contrato de licencia sería la misma, pero los efectos en la competencia serían muy diferentes.

 

9.  En vista de estas opiniones divergentes y de las dificultades que suponía redactar disposiciones que sólo captaran las conductas contrarias a la competencia, las negociaciones de estos códigos fracasaron y fueron abandonadas al principio de los años 80, poco antes del inicio de la Ronda Uruguay.  Sin embargo, persistía la opinión de que era necesario contar, internacionalmente, con ciertos mecanismos para reducir los abusos y las conductas contrarias a la competencia y durante las negociaciones del Acuerdo sobre los ADPIC se sugirieron disposiciones para impedir el abuso de los derechos.

 

10.  De estas sugerencias emanó eventualmente el Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC.  A su vez, el Artículo 1704 del NAFTA se redactó a partir del Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

11.  Lo más importante es que el Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC, el único artículo de la Sección 8, sólo se refiere a las prácticas y condiciones que podrían ser contrarias a la competencia en los contratos de licencias, como lo demuestra el título de la Sección.[2]  No se aplica a medidas para impedir el abuso del titular de un derecho que no lo explota o que intenta explotarlo directamente.  Por ejemplo, este Artículo no trata la supresión de las invenciones patentadas ni todos los posibles abusos relacionados con el precio de los productos patentados que son comercializados por el titular de la patente.  Este Artículo sólo se refiere a las disposiciones contenidas en las licencias contractuales que constituyen abusos de los derechos de propiedad intelectual.[3]

 

12.  En el Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros convienen en que algunas prácticas relacionadas con la concesión de licencias de los derechos de propiedad intelectual pueden tener “efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología”.  En lugar de tratar de enumerar nuevamente estas prácticas, como se intentó hacer sin éxito en otros foros, los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron emplear un enfoque basado en dos ideas, muy diferente al enfoque discutido en negociaciones anteriores.

 

13.  En primer lugar, los negociadores autorizaron a los Miembros a adoptar legislación para prohibir ciertas prácticas abusivas en relación con las licencias de derechos de propiedad intelectual, pero no exigieron a los Miembros hacerlo[4].  Esta autorización sólo se aplica a las prácticas, en la concesión de licencias, en donde se comete un abuso del derecho de propiedad intelectual y el abuso afecta, de manera adversa, la competencia en el mercado de que se trate.  Por ejemplo, en una licencia para el uso de una patente, las prohibiciones para enmendar la licencia pueden ser objetables pero no suponen abuso del derecho de propiedad intelectual.

 

14.  Lo que es más importante, las medidas para impedir esos abusos en los contratos de licencia deben ser compatibles con todas las demás disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.  Por ejemplo, si los Miembros quieren conceder una licencia obligatoria para remediar prácticas contrarias a la competencia en una licencia voluntaria, dicha licencia obligatoria debe ajustarse a todas las disposiciones que se establecen en el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, relativo al uso de la patente sin autorización del titular del derecho.  Los Miembros también deben ajustarse a las disposiciones contra la discriminación contenidas en el párrafo 1 del Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Por consiguiente, las medidas adoptadas para regular la concesión de licencias no pueden hacer diferencias por el campo de la tecnología, ni pueden hacer distinciones por el hecho de que la producción realizada bajo un contrato de licencia sea nacional o extranjera.

 

15.  Se enumeran tres ejemplos de prácticas que pueden considerarse abusivas: las condiciones exclusivas de retrocesión,” las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias.  Los Miembros no están obligados a establecer medidas para controlar estas prácticas y los Miembros pueden adoptar medidas para controlar otras prácticas.[5]

 

Condiciones Exclusivas de Retrocesión

 

16.   Una retrocesión es una disposición en una licencia, que exige que el licenciatario dé al licenciante derechos sobre las mejoras desarrolladas por aquél durante la ejecución de la licencia.  Por ejemplo, una compañía obtiene una licencia para emplear un proceso patentado para refinar azúcar y la licencia contiene una disposición de retrocesión.  Mientras usa el proceso patentado, la compañía descubre que la eficiencia de dicho proceso se puede mejorar un cinco por ciento añadiendo un nuevo paso.  La añadidura de este paso es algo nuevo y representa un nivel inventivo.  Por consiguiente, la compañía obtiene una patente para el proceso mejorado.  De conformidad con la disposición sobre retrocesión, a la compañía se le exigiría otorgar, al titular de la patente original, una licencia sobre la patente de la mejora.

 

17.  Una disposición sobre retrocesión puede ser un activo muy valioso para el titular cuando el licenciatario tiene la posibilidad de mejorar significativamente la tecnología licenciada.  Así, una disposición de retrocesión puede formar parte de la remuneración definida por el licenciatario al obtener la licencia.  De hecho, el licenciatario puede negociar reducciones en las tasas de las regalías que debe pagar por la licencia, que sean proporcionales al valor potencial de todas las mejoras tecnológicas.  Esto promueve la transferencia tecnológica, el ingreso al mercado y, posiblemente, precios más bajos para los consumidores.

 

18.  Una disposición de retrocesión “no exclusiva” permite que el licenciatario otorgue licencias a otras entidades para utilizar la mejora.  Una disposición de retrocesión “exclusiva” prohíbe que el licenciatario otorgue licencias a otros para utilizar la mejora.  En algunas circunstancias, esas disposiciones exclusivas reducen el incentivo para que el licenciatario realice mejoras y podría limitar la competencia con otras compañías.  En otros casos, una disposición de retrocesión exclusiva podría ser la única forma de asegurar que la mejora sea comercializada.  La composición del mercado determinará si una disposición de retrocesión exclusiva es contraria a la competencia.

 

19.  Las disposiciones sobre retrocesión se usan más comúnmente en licencias de patentes, pero es posible que puedan ser usadas en licencias relacionadas con información no divulgada (know how) o en relación con obras protegidas por derecho de autor, especialmente programas de ordenador.

 

Condiciones que impiden la impugnación de la validez

 

20.  Normalmente, las preocupaciones relativas a las impugnaciones sobre la validez se limitan a las patentes.  Hay quienes opinan que es más benéfico para el interés público que se revoquen con prontitud las patentes que reivindican invenciones que no cumplieron con los criterios de patentabilidad, particularmente invenciones que no eran nuevas y no representaban un nivel inventivo.  Sin embargo, generalmente sólo los competidores o los licenciatarios tienen suficiente interés económico en la validez de una patente para iniciar los procedimientos necesarios para anularla.  Como resultado de ello, algunos países se niegan a honrar disposiciones contenidas en los contratos de concesión de licencias que estipulan la renuncia del derecho del licenciatario a iniciar procedimientos de nulidad.[6]

 

21.  Sin embargo, en ausencia de otras restricciones, la prohibición de renunciar al derecho de iniciar procedimientos de nulidad puede dar lugar a abusos por parte de los licenciatarios.  Por ejemplo, en algunos sistemas jurídicos, los licenciatarios que impugnan la validez de una patente pueden demorar el pago de las regalías hasta que se pronuncie un fallo definitivo, aun si la reclamación de nulidad es frívola.  Esto deja al titular de la patente sin ingresos por regalías pero con gastos por el litigio.  Es más, los licenciatarios pueden demorar el inicio de las impugnaciones sobre la validez hasta haberse colocado en el mercado, de manera segura y bajo la protección de la patente, sabiendo que ésta no era válida.

 

Licencias conjuntas obligatorias

 

22.  Una sola licencia que incluya más de un derecho de propiedad intelectual se conoce generalmente como licencia conjunta.  Las patentes, los derechos de autor, los derechos de marca y los derechos sobre la información no divulgada pueden todos ellos ser objeto de una licencia conjunta. Sin embargo, las interrogantes con respecto a este tipo de licencias surgen con más frecuencia en el caso de las licencias de tecnología.

 

23.  Cuando se transfiere tecnología relacionada con un bien complejo, como el caso de un televisor, con frecuencia es necesario otorgar licencias para varias patentes simultáneamente.  También se pueden dar simultáneamente licencias para el conocimiento tecnológico (know how) y el derecho de autor.  En esta situación, las licencias conjuntas podrían ser eficientes y competitivas.

 

24.  En algunas ocasiones, los otorgantes de las licencias intentan condicionar la concesión de los derechos necesarios para lograr el propósito del contrato, a la concesión de licencias de otros derechos de propiedad intelectual o a la adquisición de bienes que no son necesarios para lograr el propósito del contrato.  Por ejemplo, un fabricante desea producir un televisor creado por un instituto de investigación y amparado por diez patentes, de las que el instituto es el titular.  El fabricante ya es titular de la tecnología que le permite fabricar grabadoras de imágenes (videograbadoras) y tiene planes de incorporar éstas, empleando su propia tecnología, a los televisores que fabrique.  El instituto también es titular de dos patentes relacionadas con dispositivos para la grabación de imágenes y produce, para la venta, cintas en blanco para videogramas.  Como condición para obtener la licencia sobre la tecnología relacionada con el televisor, el instituto exige que el fabricante también obtenga la licencia y pague regalías sobre sus patentes relacionadas con videograbadoras y compre un número especificado de cintas para videogramas.  La mayoría de los expertos estaría de acuerdo en que esto desalienta la competencia y supone gastos adicionales que se trasladarían a los consumidores. 

 

25.  La segunda idea es la creación de un mecanismo de consultas para ayudar a resolver cuestiones que incluyan las prácticas de una persona, que es nacional de uno de los Miembros, que podría violar las leyes que regulan la concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual en el territorio de otro Estado Miembro.  Las consultas pueden ser solicitadas tanto por el Miembro que considera que el nacional de otro Estado Miembro participa en una práctica ilícita, con respecto a la concesión de licencias de propiedad intelectual, como por el Miembro cuyo nacional esté acusado de participar en dicha práctica en el territorio de otro Estado Miembro.  En vista de las dificultades que supone definir los actos contrarios a la competencia, la cooperación entre los Miembros podría permitir que los países en desarrollo controlen de forma más efectiva los actos anticompetitivos realizados por los otorgantes de licencias de otros países.

 

26.  En el primer caso, el Miembro puede solicitar consultas con otro Miembro cuando una persona que sea nacional de ese Miembro o tenga su domicilio en él, sea sospechosa de realizar prácticas contrarias a la competencia.  Las consultas son obligatorias sólo si reúnen las condiciones siguientes:

 

·           Que el Miembro que solicite las consultas haya tenido ““motivos para considerar” que existía una práctica contraria a la competencia en un contrato de licencia.  Es decir, debe haber alguna evidencia de que se dio dicha práctica, aunque la evidencia no tiene que demostrar que la práctica era contraria a la competencia.

 

·           La licencia debe conferir derechos de propiedad intelectual como se definen éstos en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Por ejemplo, patentes de invención, derechos de autor, derechos de marca, etc.  Véase la Sección 2.1.2.

 

·           La persona, natural o jurídica, que lleve a cabo la práctica contraria a la competencia debe ser titular del derecho de propiedad intelectual transferido en la licencia.  Las prácticas realizadas por un licenciatario con respecto a la concesión de sublicencias no da lugar a consultas obligatorias.

 

·           La práctica contraria a la competencia debe constituir una violación de una ley o reglamento del Miembro solicitante.  Es decir, que una práctica  en la concesión de licencias que no se encuentra prohibida de manera expresa, por una ley o reglamento, no da lugar a consultas obligatorias.

 

27.  De manera alternativa, un Miembro cuyo nacional o persona que tiene en él su domicilio sea acusado por otro Miembro de prácticas contrarias a la competencia, puede solicitar consultas con ese otro Miembro.  Las consultas son obligatorias si se inició un procedimiento contra el nacional en el Miembro acusador con el argumento de que violó una ley o reglamento sobre prácticas contrarias a la competencia en las licencias de derechos de propiedad intelectual.

 

28.  Independientemente de qué Miembro solicite las consultas, el otro Miembro debe llevar a cabo las siguientes actividades en las consultas obligatorias:

 

·           Debe examinar “con toda comprensión” la información y los requerimientos formulados por el Miembro que solicita las consultas.  Ello supone que el otro Miembro debe estar representado por funcionarios que tienen alguna responsabilidad en la regulación de las licencias de derechos de propiedad intelectual o cierta autoridad para supervisar cualquier esfuerzo de cooperación que sea necesario.

 

·           Debe brindar oportunidades adecuadas para llevar a cabo las consultas.  Supuestamente, esto significa que el otro Miembro debe realizar cierto esfuerzo por convenir en una fecha y un lugar satisfactorios para la realización de las consultas, así como disponer de un tiempo adecuado para llevarlas a cabo.

 

·           Debe “cooperar” facilitando la información públicamente disponible y no confidencial, que sea pertinente en cuanto a la práctica que es objeto de las consultas.

 

·           Debe “cooperar” facilitando otra información pertinente (incluso información confidencial), en la medida permitida por su legislación interna y en la medida en que la confidencialidad de esa información pueda mantenerse por medio de un contrato de confidencialidad, mutuamente satisfactorio, con el Miembro solicitante.

 

29.  A la fecha en que se elaboró este documento, no se había planteado ninguna consulta con base en el Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

NAFTA

 

30.  El texto del Artículo 1704 del NAFTA es idéntico al Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC, excepto por los ejemplos de los actos contrarios a la competencia estipulados en el Artículo del Acuerdo sobre los ADPIC y diferencias de formato.  Así, pues, ambas disposiciones autorizan claramente a los Miembros a regular “las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias” que puedan constituir una práctica contraria a la competencia o un abuso de los derechos de propiedad intelectual, a condición de que se cumplan todos los otros requisitos de los acuerdos respectivos.  Sin embargo, no está claro si el significado de la frase “prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias” es el mismo en los dos Acuerdos.

 

31.  Queda claro que el término, como se emplea en el Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC, se limita a las prácticas o condiciones contenidas en las licencias voluntarias, como lo demuestra el título de la Sección y el contexto general del Artículo.  Sin embargo, el título del Artículo del NAFTA es “Control de Prácticas y Condiciones Abusivas o Contrarias a la Competencia”, que no limita la cobertura a prácticas y condiciones contenidas en licencias voluntarias, y concebiblemente podría cubrir las prácticas abusivas llevadas a cabo por el titular de un derecho de propiedad intelectual que lo explote directamente.  No hay ejemplos que estén limitados a las licencias o referencias internas al título del Artículo.  Como consecuencia de ello, la frase podría interpretarse como prácticas y condiciones para la concesión de licencias o podría interpretarse como prácticas y condiciones no relacionadas con las licencias.  La segunda interpretación es más amplia que la del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

32.  A diferencia del Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC, el NAFTA no contiene el reconocimiento de que algunas prácticas para la concesión de licencias pueden impedir el comercio y la transferencia de tecnología, ni dispone de mecanismos de consulta para resolver asuntos relacionados con las prácticas contrarias a la competencia en las licencias voluntarias.

 

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Sección 8

Control de las prácticas anticompetitivas

en las licencias contractuales

 

Artículo 40.

 

1.  Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

 

2.  Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente.  Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

 

3.  Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente Sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las

 

 

acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva.  El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.

 

4.  A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.

 

 

 

 

 

Artículo 1704.  Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.

 

Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada una de las Partes tipifique en su legislación interna prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente.  Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar dichas prácticas o condiciones.

 

 

 

 

 



[1] El simple hecho de no comercializar una invención no se considera supresión ya que muchas invenciones patentadas nunca se comercializan debido a insuficiente demanda de los consumidores o a la falta de financiamiento adecuado.  El término supresión generalmente se emplea en relación con la invención que tiene gran potencial en el mercado pero cuyo uso sería financieramente perjudicial al titular de la patente.  El ejemplo más frecuentemente empleado es el de la supresión de la tecnología, por parte de las compañías petroleras, para que los automóviles sean más eficientes y menos dependientes de la gasolina.  A la fecha no se ha probado ninguna reclamación de este tipo.

[2] Debe señalarse que todos los ejemplos que se dan en el párrafo 2 del Artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC se refieren a prácticas o condiciones empleadas en licencias voluntarias y el párrafo 3 del mismo Artículo se refiere a las prácticas que son el objeto de la Sección, las que sólo se refieren a las licencias voluntarias.

[3] En este Artículo, el término “licencia contractual” se emplea para diferenciar una licencia de un “uso no autorizado”, una licencia “obligatoria” y una licencia “no voluntaria”.

[4] Debe señalarse que éste es un enfoque diferente al empleado en el Artículo 10bis del Convenio de París, en el que a los países de la Unión de París se les exige otorgar protección contra actos comerciales desleales pero sólo se enumeran unos pocos ejemplos.

[5] Para mayor información sobre los aspectos competitivos de los acuerdos que consignan derechos de propiedad intelectual, véase el documento Antitrust Guidelines for Licensing of Intellectual Property, publicado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos el 6 de abril de 1995, en la siguiente dirección electrónica: www.justice.gov/art/public/guidelines/ipguide.html.

[6] Mucho del debate sobre las impugnaciones de la validez surgen del caso Lear contra Atkins, que fue decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos.  Se han escrito numerosos artículos sobre los efectos de la decisión y su progenie.