Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.11.   OBSERVANCIA

 

Sumario

10. Obligaciones Generales  24. Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos  45. Medidas Provisionales  57. Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera  72. Procedimientos Penales

 

 

Introducción

 

1.  Al inicio de la Ronda Uruguay, algunos países establecían en sus leyes para la protección de determinados tipos de propiedad intelectual, normas que eran satisfactorias y compatibles con el Convenio de Berna, la Convención de Roma y las disposiciones sobre marcas contenidas en el Convenio de París.  Así, pues, los autores y los titulares de marcas tenían, en teoría, la posibilidad de obtener derechos y protección efectiva en estos países.  Sin embargo, la realidad era bastante diferente de la teoría.

 

2.  Cuando los titulares de derechos de autor y de marcas intentaban hacer cumplir los derechos adquiridos de conformidad con las normas existentes, encontraban con frecuencia que a los supuestos infractores se les permitía continuar con sus actividades durante el litigio, sin importar si ello perjudicaba o no, de manera irreparable, a los titulares.  En otros casos, encontraban que los montos adjudicados en concepto de daños no eran adecuados para indemnizar a los titulares por las  infracciones cometidas y los montos de las multas no disuadían la comisión de nuevas infracciones.  De hecho, las indemnizaciones en concepto de daños y las multas eran tan bajas en algunos países, que se consideraban simplemente como parte del costo de hacer negocios.

 

3.  Algunos funcionarios de aduanas no tenían la autoridad ni los medios necesarios para impedir que los “productos infractores” ingresaran a sus jurisdicciones.  Otros funcionarios carecían de la autoridad o los medios para impedir la piratería y la falsificación.  Como resultado de ello, prosperó el comercio de libros, revistas, cintas de audio y video y programas de ordenador “pirateados” o “falsificados”, a pesar de existir normas satisfactorias en muchas legislaciones nacionales.

 

4.  En vista de que muchos países carecían de normas efectivas para la protección de las invenciones y la información no divulgada, los titulares de las patentes y de dicha información, ni siquiera tenían la oportunidad de hacer valer sus derechos.  Sin embargo, se dieron cuenta de que al ponerse en práctica normas más estrictas, tendrían mayores dificultades para lograr el cumplimiento de sus derechos, de conformidad con las leyes nacionales existentes.

 

5.  Con el fin de superar estas dificultades, varias delegaciones sugirieron disposiciones para garantizar que los Miembros establecieran sistemas efectivos para el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.  A diferencia de las negociaciones sobre las disposiciones sustantivas, la negociación de las garantías para el cumplimiento de dichos derechos no implicó muchas ni largas controversias, así como tampoco diferencias filosóficas, como fue el caso de las patentes para productos farmacéuticos, la protección de las indicaciones geográficas y la adopción de los principios de la Convención de Roma.  Excepto que no había disposiciones internacionales sobre observancia a partir de las cuales pudieran construirse las nuevas disposiciones.

 

6.  Además, como en el caso de las normas relativas a la concesión de licencias, era muy difícil redactar disposiciones sobre el “cumplimiento” de las normas, debido a la existencia de sistemas de observancia muy diferentes y a la necesidad de dotar a los funcionarios responsables de suficiente flexibilidad para evitar resultados graves o contraproducentes.  Por ejemplo, en algunas circunstancias es necesario contar con mandamientos u órdenes judiciales provisionales para evitar la erosión de un derecho de propiedad intelectual.  En otras circunstancias, otorgar un mandamiento judicial provisional podría causar más daño que beneficio -por ejemplo, una orden judicial que ocasione que un cargamento de fruta se pudra mientras los derechos sobre la marca usada respecto a esa fruta son objeto de litigio. 

 

7.  Como resultado de ello, las disposiciones relativas a los sistemas de observancia contenidas en el Acuerdo sobre los ADPIC y en el NAFTA, son menos específicas que las disposiciones sustantivas.  En muchos casos, las disposiciones sobre observancia simplemente exigen que un Miembro conceda a las autoridades judiciales, la facultad de tomar ciertas acciones y la facultad discrecional de adoptar las medidas que resulten más adecuadas según las circunstancias.  Por ejemplo, las autoridades judiciales deben tener la facultad de otorgar medidas provisionales cuando, a su juicio, ello sea adecuado.

 

8.  En otros casos, los Acuerdos aclaran que ciertas medidas son permitidas pero no obligan a que las mismas sean adoptadas.  Por ejemplo, el párrafo 2 del Artículo 43 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que los Miembros pueden facultar a las autoridades judiciales para tomar decisiones adversas a una Parte que se niegue a entregarles información, pero no exige que los Miembros lo hagan.

 

9.  Las disposiciones sobre observancia del Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA son muy similares, excepto por variaciones de formato y cierta reorganización de las disposiciones.  Ambos Acuerdos establecen principios generales que deben cumplirse en todos los procedimientos de observancia e imponen requisitos específicos en los procedimientos civiles o administrativos, los procedimientos penales y los procedimientos que deban seguirse en las fronteras (generalmente procedimientos aduaneros).

 

2.11.1.       Obligaciones Generales

 

Medidas efectivas

 

10.  El párrafo 1 del Artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC y su equivalente en el NAFTA, el párrafo 1 del Artículo 1714, exigen que los Miembros y las Partes se aseguren de que los procedimientos de observancia establecidos en los Acuerdos se apliquen de manera que permitan tomar “medidas eficaces” contra todo acto de infracción a la propiedad intelectual.  El término “medidas eficaces” no se define de manera concluyente pero se enumeran dos atributos de una medida eficaz.

 

En primer lugar, una medida eficaz debe establecer recursos ágiles.  Nuevamente, no se define el término “ágiles” pero se puede asumir que significa dentro de un tiempo razonable en vista de la naturaleza de una medida y la complejidad de los asuntos.  Por ejemplo, una solicitud de medidas provisionales en una acción relacionada con la falsificación de una marca, debería resolverse muy rápidamente en comparación con una solicitud similar dentro de una acción por daños relacionados con la infracción de una patente donde hay asuntos técnicos complejos.

 

En segundo lugar, una medida eficaz debe contemplar recursos que sean disuasorios de la comisión de futuras infracciones.  Concretamente, las indemnizaciones, las sanciones o las multas, tomadas en su conjunto, deben ser suficientemente elevadas para desalentar a los infractores de continuar infringiendo.  Por ejemplo, las indemnizaciones por la infracción de una marca empleada para playeras podrían ser bajas en vista del bajo margen de utilidad de ese sector comercial. Sin embargo, aun si el nivel de daños es demasiado bajo, un Miembro tiene la obligación de establecer multas o sanciones disuasorias para evitar futuras infracciones.  Así, pues, las sanciones disuasorias para la venta de las playeras infractoras deberían ser lo suficientemente elevadas, como para sacar a los infractores del “negocio” de la falsificación y la piratería.

 

11.  Hay otros atributos de un sistema de observancia que pueden contribuir a poder tener acceso a una medida eficaz.  Por ejemplo, no establecer un foro en el que las autoridades judiciales o administrativas cuenten con la pericia jurídica o técnica necesaria para decidir, de conformidad con la ley, las medidas a tomar en el caso de infracciones, podría constituir una negativa a proveer medidas eficaces contra las infracciones.

 

12.  La obligación de adoptar medidas eficaces aplica sólo a las infracciones de los “derechos de propiedad intelectual”, tal como se definen éstos en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo 1721 del NAFTA, y como fueron interpretados por el Órgano de Apelación.[1]  Véase la Sección 2.1.2.  Más aún, la obligación sólo aplica a los procedimientos de observancia especificados en el Acuerdo sobre los ADPIC o el NAFTA.

 

Procedimientos justos y equitativos

 

13.  El párrafo 2 del Artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2 del Artículo 1714 del NAFTA imponen requisitos adicionales que aplican a todos los procedimientos de observancia relacionados con la propiedad intelectual[2], independientemente de si éstos son exigidos por el Acuerdo sobre los ADPIC o el NAFTA.  En primer lugar, todos los procedimientos deben ser “justos y equitativos”.  No hay ejemplos de qué constituyen procedimientos justos y equitativos en este contexto y el significado de dichos términos sólo se averiguará con exactitud después de que varios Grupos Especiales los hayan interpretado.

 

14.  Sin embargo, debe señalarse que el Artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC, titulado “Procedimientos justos y equitativos”, señala cinco elementos procesales que son necesarios para establecer procedimientos justos y equitativos en acciones civiles y administrativas.  Estos incluyen requisitos de notificación oportuna, representación por un abogado independiente, etc. (Véase la Sección 2.11.2.).  El Artículo 1715 del NAFTA exige estos mismos elementos, aunque no se refiere a ellos, de forma expresa, como procedimientos justos y equitativos.  Por consiguiente, no sería sorprendente que los Grupos Especiales incorporaran estos aspectos, dentro de las exigencias para facilitar medidas justas y equitativas en los procedimientos penales y en los procedimientos en frontera, cuando ello resultare adecuado.

 

15.  Aún así, el Artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo 1715 del NAFTA no establecen una lista completa de los elementos que determinan si los procedimientos son justos y equitativos.  Por ejemplo, es dudoso que los Grupos Especiales toleraran una discriminación entre las Partes con respecto a la disponibilidad de procedimientos, tal como permitir a un demandante presentar el testimonio de un perito pero no permitir al demandado que lo haga.

 

Procedimientos efectivos

                     

16.  El párrafo 2 del Artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2 del Artículo 1714 del NAFTA exigen que los procedimientos no sean “innecesariamente complicados o gravosos” ni que comporten “plazos injustificables ni retrasos innecesarios.”  Nuevamente no se ofrecen ejemplos de qué procedimientos serían demasiado gravosos, qué plazos serían demasiado cortos o qué procedimientos serían demasiado largos en este contexto, y el significado de estos requisitos sólo se averiguará con exactitud después de que varios Grupos Especiales los hayan interpretado.  Sin embargo, es probable que los Grupos Especiales evaluaran los costos promedio y la duración del plazo y del procedimiento, a la luz de actuaciones similares en otros países.

 

17.  Sin embargo, las comparaciones con otros países podrían no ser el único instrumento empleado por los Grupos Especiales para determinar si los procedimientos son aceptables conforme estos Artículos.  Con respecto a la duración del procedimiento, los Grupos Especiales probablemente compararían la duración promedio de un procedimiento con el plazo de la protección.  Si la duración de un procedimiento en particular representa una parte significativa del plazo de la protección, es probable que un Grupo Especial  encontrara que es innecesariamente largo.  Este enfoque sería similar al enfoque expuesto en el párrafo 2 del Artículo 62 del Acuerdo sobre los ADPIC que se refiere al otorgamiento oportuno de los derechos.

 

18.  Por ejemplo, si un juicio relacionado con la infracción de un derecho sobre un diseño industrial o un esquema de trazado de un circuito integrado, tomó cinco años en promedio para su resolución, esto representaría la mitad del plazo de la protección y un Grupo Especial probablemente lo consideraría innecesariamente largo.  Sin embargo, no queda claro si un juicio de cinco años en una acción relacionada con la infracción de una patente se consideraría demasiado largo, en vista del plazo de protección de 20 años de duración y las complejidades que entraña el juicio.

 

Decisiones por escrito

 

19.  El párrafo 3 del Artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 3 del Artículo 1714 del NAFTA indican que es preferible que las decisiones sobre el fondo de un caso sean por escrito y sean razonadas, lo que el Artículo del NAFTA define como contener las razones en las que se funda la decisión.  No hay una definición del término “decisión sobre el fondo”.  Sin embargo, sería lógico suponer que las decisiones sobre el fondo son todas las decisiones referentes a la sustancia de la acción, a diferencia de las decisiones relativas a cuestiones administrativas, tales como los plazos para presentar documentos, mociones para demorar un juicio, etc.

 

20.  No existe una exigencia categórica de facilitar decisiones escritas y razonadas porque los negociadores se dieron cuenta de que, en ciertos juicios que se deben concluir muy rápidamente, no siempre era posible presentar decisiones escritas y razonadas.  Por ejemplo, los procedimientos para decomisar bienes infractores sin notificación previa a la otra parte tendrían que iniciarse y concluirse en cuestión de días o incluso horas.  Por lo tanto, podría no ser posible contar con decisiones completamente escritas.  Sin embargo, es claro que el espíritu de la disposición es que las decisiones escritas y razonadas deban ser facilitadas siempre que ello sea posible.  Es más, cuando se toma una decisión, debe comunicársele a las partes en el procedimiento “sin retrasos indebidos”.

 

21.  Finalmente, las decisiones no se pueden tomar con base en pruebas que tenga a su disposición quien toma la decisión, a menos que las partes en el procedimiento hayan tenido la oportunidad de presentarle sus puntos de vista.

 

Revisión judicial

 

22.  El párrafo 4 del Artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 4 del Artículo 1714 del NAFTA exigen que los Miembros y las Partes prevean la revisión judicial de las decisiones finales en todo procedimiento administrativo.  La revisión judicial también debe preverse para los aspectos jurídicos de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en primera instancia.  A los Miembros no se les exige prever la revisión judicial de las determinaciones de hecho realizadas por las autoridades judiciales de primera instancia, la revisión judicial de cualquier decisión de segunda instancia o la absolución en los casos penales.

 

23.  Finalmente, los Miembros y las Partes no están obligados a establecer un sistema de observancia de la propiedad intelectual separado, tal como lo aclara el párrafo 5 del Artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 5 del Artículo 1714 del NAFTA.  El Acuerdo sobre los ADPIC aclara, además, que el Acuerdo no afecta la capacidad de un Miembro de hacer cumplir su legislación en general y tampoco crea la obligación de distribuir recursos para la observancia, de ninguna manera en particular.


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

SECCIÓN 1:  OBLIGACIONES GENERALES

 

Artículo 41.

 

1.  Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.  Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

 

 

Artículo 1714.  Defensa de los derechos de propiedad intelectual.

 

Disposiciones generales

 

1.       Cada una de las Partes garantizará, conforme a lo previsto en este artículo y en los Artículos 1715 a 1718, que su derecho interno contenga procedimientos de defensa de los derechos de propiedad intelectual, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acto que infrinja los derechos de propiedad intelectual comprendidos en este capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir las infracciones y recursos que desalienten futuras infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcione salvaguardas contra el abuso de los procedimientos.

 

 

 

2.  Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos.  No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

 

 

 

2.  Cada una de las Partes garantizará que sus procedimientos para la defensa de los derechos de propiedad intelectual sean justos y equitativos, que no sean innecesariamente complicados o costosos y que no impliquen plazos irrazonables o demoras injustificadas.

 

 

3.  Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas.  Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos.  Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

 

 

3.  Cada una de las Partes dispondrá que las resoluciones sobre el fondo de un asunto en procedimientos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos de propiedad intelectual deban:

 

(a)     preferentemente, formularse por escrito y contener las razones en que se fundan;

 

(b)     ponerse a disposición, cuando menos, de

las partes en un procedimiento, sin demoras indebidas; y

 

 

(c)     fundarse únicamente en las pruebas respecto de las cuales se haya dado a tales partes la oportunidad de ser oídas.

 

 

4.  Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. 

Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

 

 

4.  Cada una de las Partes garantizará que las partes en un procedimiento tengan la oportunidad de obtener la revisión, por una autoridad judicial de esa Parte, de las resoluciones administrativas definitivas y, conforme a lo que señalen las disposiciones de las leyes internas en materia de competencia respecto a la importancia de un asunto, de obtener por lo menos la revisión de los aspectos jurídicos de las resoluciones judiciales de primera instancia sobre el fondo de un asunto. No obstante lo anterior, ninguna Parte estará obligada a otorgar la oportunidad de revisión judicial de las sentencias absolutorias en asuntos penales.

 

 

5.  Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general.  Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

 

 

5.  Nada de lo dispuesto en este artículo o en los Artículos 1715 a 1718 se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes a establecer un sistema judicial específico para la defensa de los derechos de propiedad intelectual distinto del sistema de esa Parte para la aplicación de las leyes en general.

 

 

 

Nota del Acuerdo sobre los ADPIC No. 11.  A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.

 

 

 

6.  Para efectos de lo previsto en los Artículos 1715 a 1718, el término "titular del derecho" incluirá a las federaciones y asociaciones que estén facultadas legalmente para ejercer tales derechos.

2.11.2.       Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos

 

24.  El Artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo 1715 del NAFTA exigen que los Miembros y las Partes faciliten a los titulares procedimientos judiciales civiles para lograr el cumplimiento de todos los derechos a que se refieren los Acuerdos.  Los titulares de los derechos pueden ser personas naturales y jurídicas así como “federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos” (generalmente sociedades de gestión colectiva como la American Society of Composers, Authors and Publishers –ASCAP– Sociedad Americana de Compositores, Autores y Editores), tal como lo dispone la nota 10 al pie del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 6 del Artículo 1714 del NAFTA.  Además, el Órgano de Apelación señaló:

 

Continuando con la primera frase del artículo 42, los procedimientos judiciales civiles se deberán poner al alcance de los “titulares de derechos” de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo para que puedan proteger esos derechos contra toda violación.  Los Estados Unidos parecen sugerir que el acceso a esos derechos se limita al titular de la marca de fábrica o de comercio según la legislación de los Estados Unidos. [Se omitió la nota al pie]  El Grupo Especial interpretó que la expresión “titulares de derechos” se refería a las personas que tienen capacidad legal para reivindicar (alegar) tales derechos. [Se omite la nota al pie].  Convenimos con el Grupo Especial en que la expresión “titulares de derechos”, tal como se usa en el artículo 42, no se limita a las personas que sean titulares de marcas de fábrica o de comercio.  Cuando el Acuerdo sobre los ADPIC confiere derechos exclusivamente a los “titulares” de un derecho, lo hace en términos explícitos, como en el párrafo 1 del artículo 16, que se refiere al “titular de una marca de fábrica o de comercio registrada”.  Por el contrario, la expresión “titulares de derechos” en el sentido del artículo 42 incluye también a las personas que reivindican la capacidad legal de hacer valer sus derechos.  Esta interpretación se confirma también por la cuarta frase del artículo 42, que se refiere a las “partes”.  Los procedimientos judiciales civiles no serían justos y equitativos si no se concediera acceso a los tribunales tanto a los demandantes como a los demandados que afirman ser titulares de un derecho de propiedad intelectual.[3]

 

25.  Además de los procedimientos judiciales, los Miembros y las Partes pueden optar por establecer procedimientos administrativos para la observancia de estos derechos.  Sin embargo, si lo hacen, el Artículo 49 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 8 del Artículo 1715 del NAFTA exigen que en estos procedimientos se observen los requisitos de los Artículos 42 a 48 del Acuerdo sobre los ADPIC y los del Artículo 1715 del NAFTA, respectivamente.

 

Procedimientos justos y equitativos

 

26.  El Artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 1 del Artículo 1715 del NAFTA identifican cinco elementos que deben observar los procedimientos civiles para que sean considerados justos y equitativos, incluido el derecho a recibir una notificación adecuada; el derecho a estar representado por un abogado; la prohibición de imponer exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales; el derecho a sustanciar alegaciones; y el derecho a proteger la información confidencial proporcionada.  De éstos, solo el derecho a sustanciar alegaciones ha sido aclarado por el Órgano de Apelación.

 

27.  El artículo  211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998 de los Estados Unidos estipuló, entre otros, que los tribunales de los Estados Unidos no podían hacer cumplir los derechos que surgieran de una marca que hubiera sido confiscada por el gobierno cubano a menos que el titular original de la marca lo autorizara.  Al examinar este artículo, el Órgano de Apelación estableció que:

 

Los Miembros de la OMC deben también garantizar a todas las “partes” el derecho a “sustanciar sus alegaciones”, como requiere la cuarta frase del artículo 42.  El empleo de los términos “sus alegaciones” sugiere que según el artículo 42 la elección de las alegaciones o el número de cuestiones que se pueden plantear en los procedimientos judiciales civiles queda a discreción de cada parte.  El empleo de la palabra “sustanciar” significa que los litigantes tienen el derecho a hacer algo más que limitarse simplemente a iniciar una alegación; los Miembros deben facultar debidamente a todos los litigantes a “give substance to”, o a “give good grounds for” (fundamentar o motivar adecuadamente) sus alegaciones a fin de “prove the truth of a charge, and to demonstrate or verify it by evidence” (probar la veracidad de una acusación y demostrarla o comprobarla aportando las pruebas pertinentes).  [Se omitió la nota al pie].

 

La cuarta frase del artículo 42 permite a los litigantes “presentar todas las pruebas pertinentes” en tales procedimientos.  Estas palabras indican que las partes tienen derecho a aportar “todas las pruebas pertinentes” en apoyo de sus alegaciones ante los tribunales.

 

De todo lo expuesto inferimos que los derechos que el artículo 42 obliga a los Miembros a poner al alcance de los titulares de derechos son de carácter procesal.  Estos derechos procesales garantizan una norma mínima internacional a los nacionales de otros Miembros en el sentido del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.[4]

 

Véase la Sección 3.2.6.

 

28.  Tanto el Artículo del Acuerdo sobre los ADPIC como el del NAFTA exigen que los Miembros y las Partes establezcan procedimientos para identificar y proteger la información confidencial.  Sin embargo, la disposición pertinente del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros lo hagan sólo en la medida en que su Constitución lo permita.  Esta excepción no aparece en el Artículo del NAFTA.

 

 

 

Pruebas

 

29.  El párrafo 1 del Artículo 43 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2(a) del Artículo 1715 del NAFTA estipulan que las autoridades judiciales deben estar facultadas para exigir, en determinadas circunstancias, la presentación en el procedimiento de información que esté en poder de una parte, a solicitud de la parte contraria.  El propósito de este requisito es asegurar que no se les niegue a las autoridades judiciales la información que sea más pertinente para la resolución de una reclamación, por el hecho de que la parte contraria la tiene en su poder.

 

30.  De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 43 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros pueden permitir que las autoridades judiciales lleguen a conclusiones contra una parte en un procedimiento, si ésta no facilita información que tiene en su poder.  Por ejemplo, un dramaturgo alega que un autor infringió su derecho sobre una obra, al basar un cuento corto sobre aquélla, sin su autorización.  El dramaturgo debe demostrar que el autor tuvo “acceso” a su obra para poder demostrar la infracción a su derecho de autor.  Supongamos que el dramaturgo opinaba, con buena razón, que un revisor que buscaba comentarios envió al autor un ejemplar de la obra y que el juez solicitó copia de la correspondencia del revisor, pero el autor se negó a facilitársela o a certificar que la correspondencia no existía.  El juez podría presumir entonces que el revisor había enviado al autor una copia de la obra del dramaturgo y de esa forma, se establecería el “acceso” a la obra.  En el NAFTA, por el contrario, las Partes están obligadas de conformidad con el párrafo 2(b) del Artículo 1715, a otorgar esta facultad a las autoridades judiciales.

 

Mandamientos Judiciales

 

31.  De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 44 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2(c) del Artículo 1715 del NAFTA, las autoridades judiciales deben estar facultadas para impedir que las partes en un procedimiento infrinjan un derecho. Esto incluiría ordenar al presunto infractor cesar en la infracción como parte de los recursos establecidos en un procedimiento civil (por ejemplo, un mandamiento judicial).  Es más, estos Artículos aclaran que los Miembros y las Partes deben otorgar a las autoridades judiciales la facultad de impedir que los bienes “infractores” ingresen al comercio inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos”.  Sin embargo, a los Miembros y a las Partes no se les exige otorgar la facultad para emitir mandamientos judiciales, con respecto a bienes adquiridos u ordenados por una persona que no sabía que los bienes infringían un derecho de propiedad intelectual.

 

32.  De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 44 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 7 del Artículo 1715 del NAFTA, cuando el demandado sea el Miembro o la Parte, ese Miembro o Parte pueden limitar los recursos de que dispone el titular del derecho al pago de una remuneración adecuada, tomando en cuenta las circunstancias del caso.  El efecto más importante de esta disposición es que los Miembros y las Partes, a través de su legislación, pueden negar a los titulares de derechos la facultad de obtener otras medidas que no sean una compensación económica, tales como el embargo o la destrucción o comiso de los bienes infractores.

 

33.  Cuando el gobierno no es parte en el procedimiento, el párrafo 2 del Artículo 44 del Acuerdo sobre los ADPIC especifica que se deben aplicar todos los demás recursos exigidos en los procedimientos civiles y administrativos, a menos que sean incompatibles con la legislación de un Miembro.  Si son incompatibles, el Miembro debe otorgar sentencias declarativas y una compensación adecuada.  El NAFTA no tiene una disposición equivalente a ésta.

 

34.  Estos Artículos no se limitan de manera expresa a los mandamientos judiciales “definitivos”. Sin embargo, los Artículos 50 del Acuerdo sobre los ADPIC y 1716 del NAFTA establecen reglas para la adopción de medidas “provisionales” que incluirían los mandamientos “preliminares” o “temporales”.  Estos Artículos se abordan más adelante en esta Sección.

 

Perjuicios

 

35.  El párrafo 1 del Artículo 45 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2(d) del Artículo 1715 del NAFTA exigen otorgar a las autoridades judiciales la facultad de ordenar que el infractor pague al titular del derecho un resarcimiento “adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho”.  A los Miembros y a las Partes sólo se les exige establecer esta indemnización cuando los infractores sabían o deberían haber sabido que infringían el derecho.  En otras palabras, los Miembros y las Partes no tienen que imponer indemnizaciones a los infractores inocentes.

 

36.  El párrafo 4 del Artículo 1715 del NAFTA aclara que por lo menos, con respecto a las obras protegidas por derechos de autor y los fonogramas, las autoridades judiciales pueden ordenar al infractor que devuelva las utilidades al titular del derecho e imponer indemnizaciones predeterminadas (supuestamente establecidas por la ley).  Es más, las autoridades judiciales pueden ordenar la devolución de las utilidades y el pago de las indemnizaciones preestablecidas, incluso si el infractor no sabía que sus acciones constituían infracción a un derecho, ni tenía razón para saber que sus acciones constituían infracción a un derecho.

 

37.  Además de establecer los montos de indemnización por los daños causados por la infracción, las autoridades judiciales deben estar facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos relacionados con el litigio.[5]  Estos gastos pueden incluir los honorarios de los abogados.

 

 

 

Otros recursos

 

38.  Con el fin de disuadir las infracciones, el Artículo 46 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 5 del Artículo 1715 del NAFTA especifican que en los procedimientos civiles y administrativos, las autoridades judiciales deben estar facultadas para autorizar dos recursos adicionales a los mandamientos judiciales y las indemnizaciones.

 

En primer lugar, las autoridades judiciales deben estar facultadas para ordenar que las “mercancías infractoras” sean apartadas de los circuitos comerciales, de forma que no perjudiquen al titular del derecho.  Esta facultad debe incluir la de negar una compensación al infractor.  Los negociadores no explicaron en mayor detalle la naturaleza de esta facultad.  Pero sí dieron un ejemplo de una medida que perjudicaría al titular del derecho, es decir, los casos de “mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas”[6], en el que simplemente se quitara la marca y se liberaran los bienes para su venta.

 

En segundo lugar, las autoridades judiciales deben tener la facultad de disponer de materiales o herramientas que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, de forma que se minimice el riesgo de que estos materiales o herramientas se utilicen nuevamente para infringir la propiedad intelectual.  Esta facultad debe incluir la autorización de negar una compensación al infractor.  De nuevo, los negociadores no abundaron en detalles sobre estos conceptos.

 

39.  Los Miembros y las Partes pueden facilitar lineamientos a las autoridades judiciales sobre qué mecanismos constituyen formas aceptables para disponer de los materiales o herramientas que se hayan utilizado para cometer la infracción, o pueden permitir que las autoridades judiciales lo decidan en cada caso.  Un ejemplo de una forma de disposición aceptable sería donar las mercancías infractoras, los materiales o herramientas a una organización de caridad para que los usen quienes normalmente no tendrían acceso a estos productos.  Es de suponer, que si no hubiera forma de disponer de los bienes sin perjudicar al titular del derecho o sin que se utilizaren para otras infracciones, los bienes serían destruidos.

 

40.  En todo caso, ambos Convenios especifican que los recursos relacionados con la disposición de las mercancías infractoras y los materiales y herramientas utilizados para cometer la infracción, deberían ser proporcionales a la gravedad de la infracción.  Además, los intereses de terceros también deberían tomarse en cuenta.  Así, pues, los terceros podrían evitar que los materiales y herramientas que poseen fueran destruidos, en los casos en los que hayan sido utilizados para una actividad infractora sin su conocimiento.

Otras cuestiones

 

41.  Los Convenios también establecen otras medidas que rigen el proceso civil establecido para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual.  El Artículo 47 del Acuerdo sobre los ADPIC estipula de manera expresa, que los Miembros pueden conferir a las autoridades judiciales la facultad de ordenar a los infractores que revelen la identidad de terceros que hayan producido o distribuido los bienes infractores.  Sin embargo, no existe en el NAFTA una disposición similar que concuerde con la del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

42.  Para prevenir abusos por parte de los titulares de derechos, el párrafo 1 del Artículo 48 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2(f) del Artículo 1715 del NAFTA exigen que los Miembros y las Partes otorguen a las autoridades judiciales, la facultad de ordenar a los titulares de derechos que compensen a los demandados a los que “se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso.”  La compensación puede incluir los gastos efectuados por el demandado, incluidos los honorarios del abogado contratado por el demandado.  Debe señalarse que la facultad de compensar a los demandados en un asunto civil sólo se exige en casos de abuso del derecho.[7]  No se exige en acciones en las que se tuvo motivos razonables para pensar que el demandado infringió un derecho.

 

Exención de responsabilidad

 

43.  Con el fin de implementar la obligación de cumplir los derechos establecidos de conformidad con estos Convenios, los Miembros y las Partes pueden promulgar leyes nacionales que den a las autoridades y funcionarios públicos, la facultad de determinar si los derechos son válidos y se infringieron, y si conceden ciertos recursos.  Por supuesto, estas autoridades pueden cometer errores que perjudiquen al titular del derecho o al supuesto infractor.  En algunas jurisdicciones existe legislación nacional de carácter general que establece “medidas de reparación” para los titulares de los derechos que se vieron perjudicados por los errores cometidos por personas que actuaban en su carácter oficial.  Estas medidas de reparación podrían incluir órdenes del Gobierno de pagar una indemnización por el daño causado, órdenes de suspender los actos perjudiciales y órdenes de adoptar medidas que impidan que se causen daños al titular del derecho.  La misma legislación nacional establece con frecuencia que ciertos actos realizados por las autoridades o funcionarios públicos no da lugar a medidas de reparación.  En otras palabras, ciertos actos están “exentos” de la responsabilidad de otorgar medidas de reparación.

 

44.  Si un Miembro o una Parte establece las mencionadas medidas de reparación, el párrafo 2 del Artículo 48 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 6 del Artículo 1715 del NAFTA estipulan que sólo los actos realizados por las autoridades y funcionarios públicos, de buena fe y en aplicación de una ley para el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, pueden ser eximidos de las medidas de reparación.  Por ejemplo, supongamos que un Miembro o una Parte autorizan a un grupo de funcionarios públicos a inspeccionar mercancías de consumo que tienen marcas (no productos industriales) para confirmar si el importador es el titular del signo.  Si el importador no es el titular de la marca, el funcionario tiene autorización de detener los bienes, en espera de una investigación para determinar si hay infracción.  Si el funcionario detiene los bienes de consumo sabiendo que el importador y el titular de la marca son una misma entidad (que podría ser el caso si al funcionario se le sobornó para que detuviera los bienes) el funcionario y el gobierno no podrían estar exentos de responsabilidad.  Si el funcionario detiene productos industriales importados por alguien que no es el titular de la marca, dicho funcionario y el gobierno podrían seguir siendo responsables porque la legislación nacional no se aplicaba a los productos industriales y el funcionario estaba actuando al margen de su mandato.

 

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 42.  Procedimientos justos y equitativos.

 

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos11 procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo.  Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación.  Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias.  Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes.  El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

 

11 {Nota del Acuerdo sobre los ADPIC}  A los efectos de la presente Parte, la expresión “titular de los derechos” incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos

 

Artículo 1715.  Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos

 

1.  Cada una de las Partes pondrá al alcance de los titulares de derechos, los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo. Cada una de las Partes preverá que:

 

(a)      los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el fundamento de la reclamación;

 

(b)      se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;

 

(c)      los