Análisis de las Obligaciones
contenidas en el
ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC
y el Capítulo XVII del
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)
2.13. TRANSPARENCIA Y
CONSULTAS
4. Notificación 10.
Consultas 12. Información Confidencial
1. Los Miembros y las Partes necesitan revisar las leyes,
reglamentos, procedimientos y decisiones de otros Miembros y Partes con el fin
de determinar si éstos cumplen con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo
sobre los ADPIC y del NAFTA, respectivamente.
Es más, las personas necesitan determinar las obligaciones de cada
Miembro y Parte con el fin de precisar sus derechos en dicho Miembro o
Parte. Como consecuencia de ello, el
párrafo 1 del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 1 del
Artículo 1802 del NAFTA[1]
exigen que los Miembros y las Partes publiquen o pongan a disposición las
leyes, los reglamentos y las decisiones referentes a la materia que es objeto
de los respectivos Acuerdos. Por
ejemplo, los Miembros y las Partes están obligados a publicar todas las leyes,
reglamentos y procedimientos relativos a las solicitudes para la concesión de
una patente de invención.
2. El párrafo 1 del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC
también exige a los Miembros publicar los acuerdos celebrados con otros
Miembros o entidades oficiales de otros Miembros que se refieran a la materia
objeto del Acuerdo, tal como ésta es definida en el Acuerdo sobre los
ADPIC. Es interesante observar que a los
Miembros no se les exige publicar los convenios con gobiernos de países que no
son Miembros de la OMC. En el NAFTA no
hay una disposición similar.
3. Sin embargo, el párrafo 2 del Artículo 1802 del NAFTA exige a
cada Parte publicar, cuando sea posible, las medidas que se propone adoptar y
que se relacionen con la materia objeto del NAFTA. Cuando sea posible, las Partes también deben
ofrecer a las personas interesadas la oportunidad de comentar acerca de estas
medidas. Técnicamente hablando, las
Partes son el Gobierno del Canadá, el Gobierno de los Estados Unidos de América
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, las obligaciones
de publicar las medidas propuestas y de aceptar comentarios parecen aplicarse
sólo a aquellas disposiciones o procedimientos que los Gobiernos (el poder
ejecutivo) tienen la intención de llevar a la práctica. No parece obligar a las legislaturas o
tribunales nacionales. Sin embargo, la
apertura de los procedimientos legislativos y judiciales podrían ser metas
deseables en sí mismas. Los Artículos
1804 y 1805 del NAFTA contienen requisitos detallados sobre cómo dar aviso de
las medidas propuestas, aceptar comentarios y obtener revisiones judiciales de
las resoluciones. No existe una
disposición similar en el Acuerdo sobre los ADPIC.
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Acuerdo sobre
los ADPIC |
NAFTA |
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Artículo
63. Transparencia. 1. Las leyes, reglamentos, decisiones
judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general
hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente
Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso
de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal
publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma
del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los
derechos tomar conocimiento de ellos.
También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del
presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial
de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro. |
Artículo 1802. Publicación. 1. Cada una de las Partes
se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a
disposición para conocimiento de las personas o Partes interesadas. 2. En la medida de lo
posible, cada una de las Partes: (a)
publicará por adelantado cualquier medida que se proponga
adoptar; y (b) brindará a las
personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular
observaciones sobre las medidas propuestas. Artículo
1804.
Procedimientos administrativos. Con el fin de administrar en forma congruente, imparcial y
razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos
que cubre este Tratado, cada una de las Partes se asegurará de que, en sus
procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas definidas en el
Artículo 1802 respecto a personas, bienes o servicios en particular de otra Parte en casos específicos: (a)
siempre que sea posible, las personas de otra de las Partes
que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a
las disposiciones internas aviso razonable del inicio del mismo, incluidas
una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que
legalmente le corresponda iniciarlo, y una descripción general de todas las
cuestiones controvertidas; (b)
cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el
interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad
razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones,
previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y (c)
sus procedimientos se lleven a cabo conforme a la
legislación interna. Artículo
1805. Revisión e impugnación. 1. Cada una de las Partes establecerá y mantendrá
tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales o de naturaleza
administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se requiera, la
corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los
asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no
estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la
aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el
resultado del asunto. 2. Cada una de las Partes se asegurará de que, ante
dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho
a: (a) una
oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y (b) una resolución
fundada en las pruebas y promociones o, en casos donde lo requiera la
legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad
administrativa. 3. Cada una de las Partes
se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior
a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas
resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias o autoridades y
rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en
cuestión. Artículo
1806. Definiciones. Para efectos de este capítulo; Resolución
administrativa de aplicación general significa una resolución o
interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y
situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece
una norma de conducta, pero no incluye: (a) resoluciones o
fallos en procedimientos administrativos o cuasi-judiciales que se aplican a
una persona, bien o servicio de otra Parte en un caso particular; o (b) un fallo que
se adjudique respecto de un acto o práctica en particular. |
4. Con el fin de facilitar más la revisión de las medidas (por
ejemplo las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las decisiones) en el
Consejo de los ADPIC y en otras instancias, el párrafo 2 del Artículo 63 del
Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros “notifiquen” copias de las
medidas al mencionado Consejo. Desde su
inicio, el Consejo de los ADPIC ha adoptado un conjunto de procedimientos
relativamente detallado para las notificaciones, de conformidad con este
Artículo y otros Artículos del Acuerdo que exigen notificaciones. Estos procedimientos se exponen en el Manual de Cooperación Técnica sobre
Requisitos de Notificación: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio[2] y
en otros documentos adoptados por el Consejo.
5. En resumen, a los Miembros se les exige, a partir de la fecha
de aplicación del Acuerdo, notificar sus leyes, reglamentos, procedimientos y
decisiones al Consejo de los ADPIC.[3] “Las leyes y los reglamentos dedicados
principalmente a la propiedad intelectual” deben notificarse en uno de los
idiomas oficiales de la OMC (inglés, francés y español). Esto incluiría la legislación sobre patentes,
la legislación sobre derechos de autor, etc.
Todas las demás medidas relacionadas, tales como los reglamentos que
rigen las relaciones con las dependencias gubernamentales, se pueden
proporcionar en el idioma nacional. El
Consejo de los ADPIC publica estas notificaciones en papel, pero en la mayoría
de los casos no las pone a disposición de manera electrónica.
6. El Consejo de los ADPIC envía estos documentos de
notificación a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que
los traduce a otros idiomas y los coloca en una base de datos electrónica
llamada la Colección de Leyes Electrónicamente Accesible (CLAE), que se
encuentra disponible en el sitio de la OMPI en la Web.
7. Para obtener información adicional sobre las notificaciones,
los lineamientos para efectuar las notificaciones y los formatos de los
documentos de notificación véase www.wto.org/english/tratop_e/intel7_e.htm.
8. En cambio, el Artículo 1803 del NAFTA dispone simplemente que las
Partes den aviso a las otras Partes sobre las medidas propuestas o vigentes que
afectarían la operación del NAFTA o los derechos de las otras Partes de
conformidad con el Tratado. No contiene
requisitos formales sobre la publicación de estas medidas. De acuerdo con este Artículo, las
notificaciones no dan lugar a ninguna presunción de compatibilidad con el
NAFTA.
9. El Artículo 1803 del NAFTA establece expresamente que la
notificación realizada de conformidad con este Artículo no da lugar a ninguna
presunción de compatibilidad con las disposiciones del NAFTA. Aunque no está establecido expresamente, las
notificaciones realizadas de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC,
tampoco dan lugar a una presunción de compatibilidad con dicho Acuerdo.
Acuerdo sobre los ADPIC
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NAFTA |
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Artículo 63. Transparencia. 2. Los Miembros notificarán las leyes y
reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC,
para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la
carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y
podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente
las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento
de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará
también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones
con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se
derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París (1967). |
Artículo 1803. Notificación y suministro de información. 1. Cada una de las Partes notificará, en la mayor
medida posible, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, toda
medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar
sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte
sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este
Tratado. 3. Cualquier notificación
o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin
perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado. |
10. Además de la publicación y notificación de las medidas, los
Miembros del Acuerdo sobre los ADPIC pueden solicitar que otros Miembros les
suministren información acerca de estas medidas, de conformidad con la facultad
que se confiere en el párrafo 3 del Artículo 63 del Acuerdo. Además, los Miembros pueden solicitar acceso
e información acerca de decisiones judiciales o administrativas específicas,
así como acerca de acuerdos bilaterales si, a juicio de dichos Miembros, esas
decisiones o acuerdos afectarían sus derechos dimanantes del Acuerdo sobre los
ADPIC.
11. De manera similar, el párrafo 2 del Artículo 1803 del NAFTA
exige a las Partes suministrar información sobre las medidas propuestas o
vigentes, a solicitud de otra Parte. No
se exige que la Parte solicitante deba creer o afirme que sus derechos podrían
verse afectados por dichas medidas.
Acuerdo sobre los ADPIC
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NAFTA |
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Artículo 63.
Transparencia. 3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar,
en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información
del tipo de la mencionada en el párrafo 1.
Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial,
resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los
derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a
tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a
la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en
cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos. |
Artículo
1803. Notificación y suministro de
información. 2. A solicitud de una de
las Partes, otra de ellas proporcionará información, y dará respuesta pronta
a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin
perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre
esa medida. 3. Cualquier notificación
o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin
perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado. |
12. De conformidad con el párrafo 4 del Artículo 63 del Acuerdo
sobre los ADPIC, a los Miembros no se les exige publicar medidas, notificarlas
o suministrar información a otros Miembros si dichos actos impidieran los
esfuerzos para asegurar la observancia de la ley, si fueran contrarios al
interés público o si perjudicaran intereses comerciales particulares. Por ejemplo, un Miembro no estaría obligado a
publicar acuerdos bilaterales para identificar y arrestar a aquellas personas
que comercializan mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o
mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
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Acuerdo sobre los ADPIC |
NAFTA |
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Artículo 63. Transparencia. 4. Ninguna de las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar
información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro
modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales
legítimos de determinadas empresas públicas o privadas. |
No hay disposición que corresponda. |
[1]
En el párrafo 1 del Artículo 63, la materia objeto del acuerdo se define como
la “existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los
derechos de propiedad intelectual”. La
frase “derechos de propiedad intelectual” está definida en el párrafo 2 del
Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC como se interpretó por el Órgano de
Apelación en el caso Estados Unidos:
Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998, WT/DS176/AB/R,
párrafo 335. El Artículo del NAFTA no
contiene una definición.
[2]
WT/TC/NOTIF/Acuerdo sobre los ADPIC/1.
[3]
Para los países desarrollados la fecha de aplicación fue el 1 de enero de 1995;
para los países en desarrollo fue el 1 de enero de 2000; y para los países
menos adelantados es ahora el 1 de enero de 2015.