Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.13.   TRANSPARENCIA Y CONSULTAS

 

Sumario

4. Notificación  10. Consultas  12. Información Confidencial

 

 

1.  Los Miembros y las Partes necesitan revisar las leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones de otros Miembros y Partes con el fin de determinar si éstos cumplen con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC y del NAFTA, respectivamente.  Es más, las personas necesitan determinar las obligaciones de cada Miembro y Parte con el fin de precisar sus derechos en dicho Miembro o Parte.  Como consecuencia de ello, el párrafo 1 del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 1 del Artículo 1802 del NAFTA[1] exigen que los Miembros y las Partes publiquen o pongan a disposición las leyes, los reglamentos y las decisiones referentes a la materia que es objeto de los respectivos Acuerdos.  Por ejemplo, los Miembros y las Partes están obligados a publicar todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a las solicitudes para la concesión de una patente de invención. 

 

2.  El párrafo 1 del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC también exige a los Miembros publicar los acuerdos celebrados con otros Miembros o entidades oficiales de otros Miembros que se refieran a la materia objeto del Acuerdo, tal como ésta es definida en el Acuerdo sobre los ADPIC.  Es interesante observar que a los Miembros no se les exige publicar los convenios con gobiernos de países que no son Miembros de la OMC.  En el NAFTA no hay una disposición similar.

 

3.  Sin embargo, el párrafo 2 del Artículo 1802 del NAFTA exige a cada Parte publicar, cuando sea posible, las medidas que se propone adoptar y que se relacionen con la materia objeto del NAFTA.  Cuando sea posible, las Partes también deben ofrecer a las personas interesadas la oportunidad de comentar acerca de estas medidas.  Técnicamente hablando, las Partes son el Gobierno del Canadá, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, las obligaciones de publicar las medidas propuestas y de aceptar comentarios parecen aplicarse sólo a aquellas disposiciones o procedimientos que los Gobiernos (el poder ejecutivo) tienen la intención de llevar a la práctica.  No parece obligar a las legislaturas o tribunales nacionales.  Sin embargo, la apertura de los procedimientos legislativos y judiciales podrían ser metas deseables en sí mismas.  Los Artículos 1804 y 1805 del NAFTA contienen requisitos detallados sobre cómo dar aviso de las medidas propuestas, aceptar comentarios y obtener revisiones judiciales de las resoluciones.  No existe una disposición similar en el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 63.  Transparencia.

 

1.  Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos.  También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.

 

 

Artículo 1802.  Publicación.

 

1.  Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las personas o Partes interesadas.

 

2.  En la medida de lo posible, cada una de las Partes: 

 

(a)     publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b)     brindará a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

 

Artículo 1804. Procedimientos administrativos.

 

Con el fin de administrar en forma congruente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada una de las Partes se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas definidas en el Artículo 1802 respecto a personas, bienes o servicios

en particular de otra Parte en casos específicos:  

 

 

 

(a)     siempre que sea posible, las personas de otra de las Partes que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo, y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

 

(b)     cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

 

(c)     sus procedimientos se lleven a cabo conforme a la legislación interna.

 

 

Artículo 1805.  Revisión e impugnación.

 

1.  Cada una de las Partes establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se requiera, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

 

2.  Cada una de las Partes se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a: 

 

(a)     una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

 

 

(b)     una resolución fundada en las pruebas y promociones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

 

3.  Cada una de las Partes se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

 

 

Artículo 1806.  Definiciones.

 

Para efectos de este capítulo;

 

Resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

 

(a)     resoluciones o fallos en procedimientos administrativos o cuasi-judiciales que se aplican a una persona, bien o servicio de otra Parte en un caso particular; o

 

(b)     un fallo que se adjudique respecto de un acto o práctica en particular.

 

 

 

Notificación

 

4.  Con el fin de facilitar más la revisión de las medidas (por ejemplo las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las decisiones) en el Consejo de los ADPIC y en otras instancias, el párrafo 2 del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros “notifiquen” copias de las medidas al mencionado Consejo.  Desde su inicio, el Consejo de los ADPIC ha adoptado un conjunto de procedimientos relativamente detallado para las notificaciones, de conformidad con este Artículo y otros Artículos del Acuerdo que exigen notificaciones.  Estos procedimientos se exponen en el Manual de Cooperación Técnica sobre Requisitos de Notificación: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio[2] y en otros documentos adoptados por el Consejo.

 

5.  En resumen, a los Miembros se les exige, a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, notificar sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones al Consejo de los ADPIC.[3]  “Las leyes y los reglamentos dedicados principalmente a la propiedad intelectual” deben notificarse en uno de los idiomas oficiales de la OMC (inglés, francés y español).  Esto incluiría la legislación sobre patentes, la legislación sobre derechos de autor, etc.  Todas las demás medidas relacionadas, tales como los reglamentos que rigen las relaciones con las dependencias gubernamentales, se pueden proporcionar en el idioma nacional.  El Consejo de los ADPIC publica estas notificaciones en papel, pero en la mayoría de los casos no las pone a disposición de manera electrónica.

 

6.  El Consejo de los ADPIC envía estos documentos de notificación a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que los traduce a otros idiomas y los coloca en una base de datos electrónica llamada la Colección de Leyes Electrónicamente Accesible (CLAE), que se encuentra disponible en el sitio de la OMPI en la Web.

 

7.  Para obtener información adicional sobre las notificaciones, los lineamientos para efectuar las notificaciones y los formatos de los documentos de notificación véase www.wto.org/english/tratop_e/intel7_e.htm.

 

8.  En cambio, el Artículo 1803 del NAFTA dispone simplemente que las Partes den aviso a las otras Partes sobre las medidas propuestas o vigentes que afectarían la operación del NAFTA o los derechos de las otras Partes de conformidad con el Tratado.  No contiene requisitos formales sobre la publicación de estas medidas.  De acuerdo con este Artículo, las notificaciones no dan lugar a ninguna presunción de compatibilidad con el NAFTA.

 

9.  El Artículo 1803 del NAFTA establece expresamente que la notificación realizada de conformidad con este Artículo no da lugar a ninguna presunción de compatibilidad con las disposiciones del NAFTA.  Aunque no está establecido expresamente, las notificaciones realizadas de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, tampoco dan lugar a una presunción de compatibilidad con dicho Acuerdo.

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 63.  Transparencia.

 

2.  Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo.  El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito.  A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París (1967).

 

 

 

Artículo 1803.  Notificación y suministro de información.

 

1.  Cada una de las Partes notificará, en la mayor medida posible, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

  

3.  Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

 

 

 

Consultas

 

10.  Además de la publicación y notificación de las medidas, los Miembros del Acuerdo sobre los ADPIC pueden solicitar que otros Miembros les suministren información acerca de estas medidas, de conformidad con la facultad que se confiere en el párrafo 3 del Artículo 63 del Acuerdo.  Además, los Miembros pueden solicitar acceso e información acerca de decisiones judiciales o administrativas específicas, así como acerca de acuerdos bilaterales si, a juicio de dichos Miembros, esas decisiones o acuerdos afectarían sus derechos dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

11.  De manera similar, el párrafo 2 del Artículo 1803 del NAFTA exige a las Partes suministrar información sobre las medidas propuestas o vigentes, a solicitud de otra Parte.  No se exige que la Parte solicitante deba creer o afirme que sus derechos podrían verse afectados por dichas medidas.

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 63.  Transparencia.

 

3.  Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1.  Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.

 

 

 

Artículo 1803.  Notificación y suministro de información.

 

2.   A solicitud de una de las Partes, otra de ellas proporcionará información, y dará respuesta pronta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

 

3.  Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

 

 

 

Información confidencial

 

12.  De conformidad con el párrafo 4 del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, a los Miembros no se les exige publicar medidas, notificarlas o suministrar información a otros Miembros si dichos actos impidieran los esfuerzos para asegurar la observancia de la ley, si fueran contrarios al interés público o si perjudicaran intereses comerciales particulares.  Por ejemplo, un Miembro no estaría obligado a publicar acuerdos bilaterales para identificar y arrestar a aquellas personas que comercializan mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

NAFTA

 

 

Artículo 63.  Transparencia.

 

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

 

 

No hay disposición que corresponda.

 



[1] En el párrafo 1 del Artículo 63, la materia objeto del acuerdo se define como la “existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual”.  La frase “derechos de propiedad intelectual” está definida en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC como se interpretó por el Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos: Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998, WT/DS176/AB/R, párrafo 335.  El Artículo del NAFTA no contiene una definición.

[2] WT/TC/NOTIF/Acuerdo sobre los ADPIC/1.

[3] Para los países desarrollados la fecha de aplicación fue el 1 de enero de 1995; para los países en desarrollo fue el 1 de enero de 2000; y para los países menos adelantados es ahora el 1 de enero de 2015.