Análisis de las Obligaciones
contenidas en el
ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC
y el Capítulo XVII del
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)
1. ACUERDO SOBRE LOS ADPIC: 3. Países desarrollados 4. Países en desarrollo 5. Países con economías en transición 7. Países menos adelantados 11.
Status Quo 16. NAFTA
2.14.1. Acuerdo sobre los ADPIC
1. Los Acuerdos de la Ronda Uruguay, incluyendo el Acuerdo sobre los
ADPIC, fueron firmados en abril de 1994 en Marrakech. Al firmarlos, los Miembros convinieron en que
el Acuerdo sobre los ADPIC debería entrar en vigor el 1 de enero de 1995, pero
reconocieron que la mayoría de los Miembros desarrollados no podían asegurar
que cumplirían con todas las obligaciones en esa fecha, en vista del número y
complejidad de las mismas. Además, los
Miembros reconocieron que los países en desarrollo y los países menos
adelantados tendrían menos recursos y experiencia para dar cumplimiento a las
obligaciones del Acuerdo y llegaron a la conclusión de que dichos Miembros
necesitarían más tiempo que los Miembros desarrollados para aplicar el Acuerdo.
2. Como consecuencia de ello, los negociadores convinieron en los
Artículos 65 y 66 del Acuerdo sobre los ADPIC, en un programa de implementación
que variaba de acuerdo con la clasificación económica del Miembro (por ejemplo,
país desarrollado, país en desarrollo, etc.) y la clase de obligación (por
ejemplo, trato nacional, materia patentable, etc.) Simplificando en grado extremo el tema, a
todos los países Miembros se les otorgó el plazo de un año, contado a partir de
la entrada en vigor, para “aplicar” el Acuerdo (es decir, para cumplir con sus
obligaciones), con algunas excepciones; y a los países en desarrollo, a los
países menos adelantados y los países que se encuentran en proceso de
transición a economías de mercado, se les otorgó un plazo adicional para su
aplicación.
Países desarrollados
3. A los países desarrollados Miembros se les exigió cumplir con todas
las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC a más tardar el 1 de enero de
1996. Sin embargo, si al 1 de enero de
1995 un país desarrollado Miembro no otorgaba protección a los productos
farmacéuticos y químicos agrícolas, se le exigió establecer solicitudes de
patente “mailbox” de conformidad con
el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, y derechos exclusivos
de comercialización de conformidad con el Articulo 70.9 del mismo Acuerdo,
hasta que se promulgara dicha protección.
No obstante lo anterior, no sabemos de ningún país desarrollado Miembro
que no confiriese dicha protección en esa fecha.
Países en desarrollo
4. A los países en desarrollo Miembros no se les exigió cumplir con
las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1 de enero de 2000, con las
siguientes excepciones:
·
Se les exigió observar las
disposiciones sobre trato nacional y sobre trato de la nación más favorecida
contenidas en los Artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC el 1 de enero de
1996. No obstante, también en esa fecha
se les permitía adoptar la excepción del Artículo 5 del Acuerdo referente al
trato nacional y al trato de la nación más favorecida.
·
Si al 1 de enero de 2000 no
otorgaban patentes para productos en ciertos sectores tecnológicos tales como
productos farmacéuticos, alimentos o productos químicos agrícolas, se les
permitió aplazar la concesión de patentes de productos en esos campos hasta el
1 de enero de 2005.
·
Si no otorgaban patentes para
productos farmacéuticos y químicos agrícolas, debían establecer solicitudes de
patentes “mailbox” y derechos
exclusivos de comercialización, de conformidad con los párrafos 8 y 9 del
Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, respectivamente, a partir del 1 de
enero de 1995. Las solicitudes “mailbox” debían otorgarse hasta que se
permitieran las solicitudes normales para patentes de productos en dichos
sectores. Los derechos exclusivos de
comercialización debían otorgarse hasta que las solicitudes “mailbox” fueran examinadas y las
patentes fueran emitidas o las solicitudes fueran abandonadas. Véanse las Secciones
2.6.8 y 3.2.1.
Países con economías en transición
5. Cuando se negociaron las disposiciones transitorias a inicios de
los años 90, varios países de Europa Oriental, incluidos Hungría y Polonia,
eran Miembros del GATT y estaban en proceso de transición hacia economías de
mercado. Como parte de la transición,
estos países estaban reformando sus sistemas de propiedad intelectual para
reflejar las normas que estaban en vigor en la mayoría de los países
desarrollados. Sin embargo, no estaba
claro si estos esfuerzos de reformas se completarían y estarían en vigor dentro
del plazo previsto para que los países desarrollados cumplieran con las
disposiciones de lo que se convertiría en el Acuerdo sobre los ADPIC. Tampoco estaba claro si estos países
calificarían como países en desarrollo (o si querrían calificarse así) y
tendrían derecho a los beneficios del plazo de transición otorgado a los países
en desarrollo. Por consiguiente, el
párrafo 3 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC dispuso que estos países
en proceso de transición pudieran aplazar la aplicación de las disposiciones
del Acuerdo hasta el 1 de enero de 2000, con excepción de las disposiciones
contenidas en los Artículos 3 a 5 del Acuerdo sobre los ADPIC sobre trato
nacional y trato de nación más favorecida.
6. El párrafo 4 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC permite a
los países en desarrollo Miembros aplazar más el otorgamiento de protección por
medio de patentes para productos de ciertos sectores tecnológicos si no los
protegían antes del 1 de enero de 2000.
Parecería que, en teoría, aquellos países en proceso de transición que se
consideraban a sí mismos países desarrollados, no podían acogerse a esta
disposición. En vista de la forma en que
han evolucionado los acontecimientos, dichos países concedieron protección a
los productos antes del 1 de enero de 1995 y los asuntos relacionados con otras
ampliaciones son discutibles.
Países menos adelantados
7. En el Artículo 66 original del Acuerdo sobre los ADPIC, a los
Miembros menos adelantados se les permitía aplazar la aplicación de las
obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1 de enero de 2006 con las
siguientes excepciones:
·
Se les exigía aplicar las
disposiciones sobre trato nacional y trato de la nación más favorecida,
contenidas en los Artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, el 1 de enero de
1996. No obstante, también en esa fecha
se les permitía adoptar la excepción al trato nacional y al trato de la nación
más favorecida contenida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
·
Si no otorgaban patentes para
productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas al 1 de enero de 1995,
debían permitir las solicitudes “mailbox”
y conceder derechos exclusivos de comercialización de conformidad con los
párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, respectivamente, a
partir del 1 de enero de 1995. Las
solicitudes “mailbox” debían
facilitarse hasta que se permitieran las patentes para productos en esos
sectores. Los derechos exclusivos de
comercialización debían otorgarse hasta que las solicitudes “mailbox” fueran examinadas y las
patentes fueran emitidas o las solicitudes fueran abandonadas. Véanse las Secciones
2.6.8 y 3.2.1.
8. En la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud
Pública adoptada en la Conferencia Ministerial de Doha en noviembre de 2001,
los Ministros decidieron ampliar, con respecto a los productos farmacéuticos,
el período de transición para la aplicación de la Sección 5, relativa a
patentes, y la Sección 7, relativa a información no divulgada, de la Parte II
del Acuerdo. Además, los Ministros
ampliaron el plazo para la observancia de los derechos estipulados en dichas
secciones. Desgraciadamente, esta
ampliación plantea varias cuestiones, incluso la de si los Miembros menos
adelantados que hayan adoptado protección para los productos farmacéuticos
pueden ahora negarse a otorgarla en vista de las disposiciones sobre el status quo del párrafo 5 del Artículo 65
del Acuerdo sobre los ADPIC. Además, no
queda claro si estos Miembros pueden negarse a observar los derechos ya
otorgados y tampoco queda claro cómo se observará la obligación de ofrecer un “mailbox” para las solicitudes de
patentes y los derechos exclusivos de comercialización. Al Consejo de los ADPIC se le confió la tarea
de tomar las medidas necesarias para que esta ampliación cobre vigencia y para
resolver esos asuntos.
9. Esta ampliación se aplica sólo a los productos farmacéuticos. Es decir, los países menos adelantados deben
conferir protección por patentes para los procesos farmacéuticos y todos los
demás sectores de la tecnología el 1 de enero de 2006 y dar cumplimiento a las
obligaciones relativas al plazo de las patentes, los derechos conferidos por
las patentes y las licencias obligatorias respecto a todos los sectores excepto
para los productos farmacéuticos. Además, los países menos adelantados deben
otorgar protección a los datos de pruebas presentados a las autoridades para
demostrar que los productos químicos agrícolas son seguros y eficaces.
10. Es más, el párrafo 1 del Artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC
autoriza al Consejo de los ADPIC a otorgar prórrogas de dicho período de
transición. Esta autorización permanece
sin cambio en virtud de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la
Salud Pública.
Status Quo
11. Cuando se estipulan períodos de transición para la aplicación de
las obligaciones, los países pueden mantener las disposiciones de su
legislación, que existen en la fecha de entrada en vigor del acuerdo, hasta el
final del período de transición. A esto
se le denomina con frecuencia “status
quo”. De manera alternativa, pueden
cambiar sus leyes durante el período de transición para ajustarlas más con las
obligaciones que asumirán en el futuro o podrían enmendar sus leyes de forma
que se ajusten menos a sus obligaciones.
La última posibilidad, la de cambiar las leyes para que hacerlas menos
compatibles con las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC, se conoce con
frecuencia como “dar marcha atrás”.
12. Por ejemplo, el Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que
los Miembros otorguen un plazo de protección a las patentes de por lo menos 20
años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Supongamos que un país tenía un plazo de
protección para las patentes de 15 años contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud. Si dicho
país no cambia su legislación sino hasta el final del período de transición, se
mantendría el status quo. Si el país enmienda su ley para estipular un
plazo de protección de 17 años contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud, estaría más cerca al grado de compatibilidad exigido por el
Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.
De manera alternativa, dicho país podría cambiar su legislación para
estipular un plazo de protección de diez años contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, consciente de que, en la fecha de aplicación del
Acuerdo sobre los ADPIC, tendría que cambiar a 20 años. Esto sería dar marcha atrás.
13. Los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron que durante
el período de transición, los Miembros deberían avanzar para cumplir con sus
obligaciones o deberían mantener el status
quo. Los Miembros no deberían dar
marcha atrás en sus obligaciones. Por
consiguiente, el párrafo 5 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC prohíbe
que los Miembros efectúen cambios en su régimen de propiedad intelectual que
“den marcha atrás” o hagan disminuir su grado de compatibilidad con las obligaciones
contenidas en el Acuerdo sobre los ADPIC.
14.
Esta disposición de no dar marcha atrás se aplica de manera expresa a
los países desarrollados, a los países en desarrollo y a los países con
economías en transición. No se aplica de
manera expresa al período de transición contenido en el Artículo 66 del Acuerdo
sobre los ADPIC para los países menos adelantados. Sin embargo, debido a que la categoría de
“países menos adelantados” es un subconjunto de los “países en desarrollo”, se
supone que la prohibición sobre dar marcha atrás también se aplicaría a los
países menos adelantados.
15. El párrafo 5 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC que
prohíbe dar marcha atrás sólo es aplicable durante el período de
transición. Una vez vencido el período
de transición, los Miembros pueden cambiar sus leyes pero éstas deben ser
compatibles con sus obligaciones bajo el Acuerdo sobre los ADPIC.
16. El NAFTA entró en vigor el 1 de enero de 1994. En vista de que no se estableció un plazo general
de transición, se exigió que las Partes en el NAFTA cumplieran con todas las
obligaciones del Tratado en esa fecha a menos que el NAFTA estipulara
expresamente una prórroga del plazo para cumplir con obligaciones específicas. En el campo de la propiedad intelectual, a
México se le concedió tiempo adicional para cumplir con el Convenio de la UPOV,
para establecer protección para los esquemas de trazado y para aplicar las
disposiciones de observancia del NAFTA, como consta en los Anexos 1701.3, 1710.9
y 1718.4, respectivamente.
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Acuerdo sobre
los ADPIC |
NAFTA |
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Artículo 65. Disposiciones transitorias. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año
contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 2. Todo país en desarrollo Miembro tiene
derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación,
que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo,
con excepción de los artículos 3, 4 y 5. 3. Cualquier otro Miembro que se halle en
proceso de transformación de una economía de planificación central en una
economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de
su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en
la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad
intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto
en el párrafo 2. 4. En la medida en que un país en desarrollo
Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección
mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal
protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente
Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar
la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia
de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional
de cinco años. 5. Todo Miembro que se valga de un período
transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se
asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos
o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de
compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo. |
Artículo 2203. Entrada en vigor. Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1994, una vez que
se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las
formalidades jurídicas necesarias han concluido. Anexo 1701.3:
Convenios de Propiedad Intelectual. 1.
México: (a)
realizará su mayor esfuerzo por cumplir lo antes posible
con las disposiciones sustantivas de la Convención UPOV, 1978 ó 1991, y lo
hará antes del término de dos años a partir de la fecha de firma de este
Tratado; y (b) aceptará, a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, solicitudes de los
obtentores de vegetales para variedades en todos los géneros y especies
vegetales y concederá la protección conforme a tales disposiciones
sustantivas con prontitud luego de cumplir con lo que se señala en el inciso
(a). 2. No obstante lo
dispuesto en el Artículo 1701 inciso 2(b), este Tratado no confiere derechos
ni impone obligaciones a Estados Unidos respecto al Artículo 6 bis del
Convenio de Berna, o a los derechos derivados de ese artículo. Anexo
1710.9: Esquemas de
trazado. México realizará su mayor esfuerzo para poner en práctica lo
antes posible las obligaciones señaladas en el Artículo 1710, y lo hará en un
plazo que no exceda de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado. Anexo 1718.4:
Defensa de los derechos de propiedad intelectual. México hará su mayor esfuerzo por cumplir tan pronto como sea
posible con las obligaciones del Artículo 1718, y lo hará en un plazo que no
exceda tres años a partir de la fecha de firma de este Tratado. |
|
Artículo 66. Países menos adelantados Miembros. 1. Habida cuenta de las
necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros,
de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la
flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable,
ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período
de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el
párrafo 1 del artículo 65. El Consejo
de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición
debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período. |
No hay una disposición que corresponda. |
|
Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública Reafirmamos el compromiso de los países desarrollados Miembros de
ofrecer a sus empresas e instituciones incentivos destinados a fomentar y
propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados
Miembros de conformidad con el párrafo 2 del artículo 66. También convenimos en que los países menos
adelantados Miembros no estarán obligados, con respecto a los productos
farmacéuticos, a implementar o aplicar las secciones 5 y 7 de la Parte II del
Acuerdo sobre los ADPIC ni a hacer respetar los derechos previstos en
estas secciones hasta el 1º de enero de 2016, sin perjuicio del derecho de
los países menos adelantados Miembros de recabar otras prórrogas de los
períodos de transición con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Encomendamos al Consejo de los ADPIC que adopte las disposiciones
necesarias para dar a esto efecto de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC. |
No hay una disposición que corresponda. |