Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.14.   PERÍODOS DE TRANSICIÓN

 

Sumario

1. ACUERDO SOBRE LOS ADPIC:  3. Países desarrollados  4. Países en desarrollo  5. Países con economías en transición  7. Países menos adelantados  11.  Status Quo  16.  NAFTA

 

 

2.14.1.       Acuerdo sobre los ADPIC

 

1.  Los Acuerdos de la Ronda Uruguay, incluyendo el Acuerdo sobre los ADPIC, fueron firmados en abril de 1994 en Marrakech.  Al firmarlos, los Miembros convinieron en que el Acuerdo sobre los ADPIC debería entrar en vigor el 1 de enero de 1995, pero reconocieron que la mayoría de los Miembros desarrollados no podían asegurar que cumplirían con todas las obligaciones en esa fecha, en vista del número y complejidad de las mismas.  Además, los Miembros reconocieron que los países en desarrollo y los países menos adelantados tendrían menos recursos y experiencia para dar cumplimiento a las obligaciones del Acuerdo y llegaron a la conclusión de que dichos Miembros necesitarían más tiempo que los Miembros desarrollados para aplicar el Acuerdo.

 

2.  Como consecuencia de ello, los negociadores convinieron en los Artículos 65 y 66 del Acuerdo sobre los ADPIC, en un programa de implementación que variaba de acuerdo con la clasificación económica del Miembro (por ejemplo, país desarrollado, país en desarrollo, etc.) y la clase de obligación (por ejemplo, trato nacional, materia patentable, etc.)  Simplificando en grado extremo el tema, a todos los países Miembros se les otorgó el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor, para “aplicar” el Acuerdo (es decir, para cumplir con sus obligaciones), con algunas excepciones; y a los países en desarrollo, a los países menos adelantados y los países que se encuentran en proceso de transición a economías de mercado, se les otorgó un plazo adicional para su aplicación.

 

Países desarrollados

 

3.  A los países desarrollados Miembros se les exigió cumplir con todas las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC a más tardar el 1 de enero de 1996.  Sin embargo, si al 1 de enero de 1995 un país desarrollado Miembro no otorgaba protección a los productos farmacéuticos y químicos agrícolas, se le exigió establecer solicitudes de patente “mailbox” de conformidad con el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, y derechos exclusivos de comercialización de conformidad con el Articulo 70.9 del mismo Acuerdo, hasta que se promulgara dicha protección.  No obstante lo anterior, no sabemos de ningún país desarrollado Miembro que no confiriese dicha protección en esa fecha.

 

Países en desarrollo

 

4.  A los países en desarrollo Miembros no se les exigió cumplir con las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1 de enero de 2000, con las siguientes excepciones:

 

·           Se les exigió observar las disposiciones sobre trato nacional y sobre trato de la nación más favorecida contenidas en los Artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC el 1 de enero de 1996.  No obstante, también en esa fecha se les permitía adoptar la excepción del Artículo 5 del Acuerdo referente al trato nacional y al trato de la nación más favorecida.

 

·           Si al 1 de enero de 2000 no otorgaban patentes para productos en ciertos sectores tecnológicos tales como productos farmacéuticos, alimentos o productos químicos agrícolas, se les permitió aplazar la concesión de patentes de productos en esos campos hasta el 1 de enero de 2005.

 

·           Si no otorgaban patentes para productos farmacéuticos y químicos agrícolas, debían establecer solicitudes de patentes “mailbox” y derechos exclusivos de comercialización, de conformidad con los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, respectivamente, a partir del 1 de enero de 1995.  Las solicitudes “mailbox” debían otorgarse hasta que se permitieran las solicitudes normales para patentes de productos en dichos sectores.  Los derechos exclusivos de comercialización debían otorgarse hasta que las solicitudes “mailbox” fueran examinadas y las patentes fueran emitidas o las solicitudes fueran abandonadas.  Véanse las Secciones 2.6.8 y 3.2.1.

 

Países con economías en transición

 

5.  Cuando se negociaron las disposiciones transitorias a inicios de los años 90, varios países de Europa Oriental, incluidos Hungría y Polonia, eran Miembros del GATT y estaban en proceso de transición hacia economías de mercado.  Como parte de la transición, estos países estaban reformando sus sistemas de propiedad intelectual para reflejar las normas que estaban en vigor en la mayoría de los países desarrollados.  Sin embargo, no estaba claro si estos esfuerzos de reformas se completarían y estarían en vigor dentro del plazo previsto para que los países desarrollados cumplieran con las disposiciones de lo que se convertiría en el Acuerdo sobre los ADPIC.  Tampoco estaba claro si estos países calificarían como países en desarrollo (o si querrían calificarse así) y tendrían derecho a los beneficios del plazo de transición otorgado a los países en desarrollo.  Por consiguiente, el párrafo 3 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC dispuso que estos países en proceso de transición pudieran aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta el 1 de enero de 2000, con excepción de las disposiciones contenidas en los Artículos 3 a 5 del Acuerdo sobre los ADPIC sobre trato nacional y trato de nación más favorecida.

 

6.  El párrafo 4 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC permite a los países en desarrollo Miembros aplazar más el otorgamiento de protección por medio de patentes para productos de ciertos sectores tecnológicos si no los protegían antes del 1 de enero de 2000.  Parecería que, en teoría, aquellos países en proceso de transición que se consideraban a sí mismos países desarrollados, no podían acogerse a esta disposición.  En vista de la forma en que han evolucionado los acontecimientos, dichos países concedieron protección a los productos antes del 1 de enero de 1995 y los asuntos relacionados con otras ampliaciones son discutibles.

 

Países  menos  adelantados

 

7.  En el Artículo 66 original del Acuerdo sobre los ADPIC, a los Miembros menos adelantados se les permitía aplazar la aplicación de las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1 de enero de 2006 con las siguientes excepciones:

 

·           Se les exigía aplicar las disposiciones sobre trato nacional y trato de la nación más favorecida, contenidas en los Artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, el 1 de enero de 1996.  No obstante, también en esa fecha se les permitía adoptar la excepción al trato nacional y al trato de la nación más favorecida contenida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

·           Si no otorgaban patentes para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas al 1 de enero de 1995, debían permitir las solicitudes “mailbox” y conceder derechos exclusivos de comercialización de conformidad con los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, respectivamente, a partir del 1 de enero de 1995.  Las solicitudes “mailbox” debían facilitarse hasta que se permitieran las patentes para productos en esos sectores.  Los derechos exclusivos de comercialización debían otorgarse hasta que las solicitudes “mailbox” fueran examinadas y las patentes fueran emitidas o las solicitudes fueran abandonadas.  Véanse las Secciones 2.6.8 y 3.2.1.

 

8.  En la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada en la Conferencia Ministerial de Doha en noviembre de 2001, los Ministros decidieron ampliar, con respecto a los productos farmacéuticos, el período de transición para la aplicación de la Sección 5, relativa a patentes, y la Sección 7, relativa a información no divulgada, de la Parte II del Acuerdo.  Además, los Ministros ampliaron el plazo para la observancia de los derechos estipulados en dichas secciones.  Desgraciadamente, esta ampliación plantea varias cuestiones, incluso la de si los Miembros menos adelantados que hayan adoptado protección para los productos farmacéuticos pueden ahora negarse a otorgarla en vista de las disposiciones sobre el status quo del párrafo 5 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Además, no queda claro si estos Miembros pueden negarse a observar los derechos ya otorgados y tampoco queda claro cómo se observará la obligación de ofrecer un “mailbox” para las solicitudes de patentes y los derechos exclusivos de comercialización.  Al Consejo de los ADPIC se le confió la tarea de tomar las medidas necesarias para que esta ampliación cobre vigencia y para resolver esos asuntos.

 

9.  Esta ampliación se aplica sólo a los productos farmacéuticos.  Es decir, los países menos adelantados deben conferir protección por patentes para los procesos farmacéuticos y todos los demás sectores de la tecnología el 1 de enero de 2006 y dar cumplimiento a las obligaciones relativas al plazo de las patentes, los derechos conferidos por las patentes y las licencias obligatorias respecto a todos los sectores excepto para los productos farmacéuticos. Además, los países menos adelantados deben otorgar protección a los datos de pruebas presentados a las autoridades para demostrar que los productos químicos agrícolas son seguros y eficaces.

 

10.  Es más, el párrafo 1 del Artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC autoriza al Consejo de los ADPIC a otorgar prórrogas de dicho período de transición.  Esta autorización permanece sin cambio en virtud de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública.

 

Status Quo

 

11.  Cuando se estipulan períodos de transición para la aplicación de las obligaciones, los países pueden mantener las disposiciones de su legislación, que existen en la fecha de entrada en vigor del acuerdo, hasta el final del período de transición.  A esto se le denomina con frecuencia “status quo”.  De manera alternativa, pueden cambiar sus leyes durante el período de transición para ajustarlas más con las obligaciones que asumirán en el futuro o podrían enmendar sus leyes de forma que se ajusten menos a sus obligaciones.  La última posibilidad, la de cambiar las leyes para que hacerlas menos compatibles con las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC, se conoce con frecuencia como “dar marcha atrás”. 

 

12.  Por ejemplo, el Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros otorguen un plazo de protección a las patentes de por lo menos 20 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.  Supongamos que un país tenía un plazo de protección para las patentes de 15 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.  Si dicho país no cambia su legislación sino hasta el final del período de transición, se mantendría el status quo.  Si el país enmienda su ley para estipular un plazo de protección de 17 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, estaría más cerca al grado de compatibilidad exigido por el Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.  De manera alternativa, dicho país podría cambiar su legislación para estipular un plazo de protección de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, consciente de que, en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, tendría que cambiar a 20 años.  Esto sería dar marcha atrás.

 

13.  Los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron que durante el período de transición, los Miembros deberían avanzar para cumplir con sus obligaciones o deberían mantener el status quo.  Los Miembros no deberían dar marcha atrás en sus obligaciones.  Por consiguiente, el párrafo 5 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC prohíbe que los Miembros efectúen cambios en su régimen de propiedad intelectual que “den marcha atrás” o hagan disminuir su grado de compatibilidad con las obligaciones contenidas en el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

14.  Esta disposición de no dar marcha atrás se aplica de manera expresa a los países desarrollados, a los países en desarrollo y a los países con economías en transición.  No se aplica de manera expresa al período de transición contenido en el Artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC para los países menos adelantados.  Sin embargo, debido a que la categoría de “países menos adelantados” es un subconjunto de los “países en desarrollo”, se supone que la prohibición sobre dar marcha atrás también se aplicaría a los países menos adelantados.

 

15.  El párrafo 5 del Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC que prohíbe dar marcha atrás sólo es aplicable durante el período de transición.  Una vez vencido el período de transición, los Miembros pueden cambiar sus leyes pero éstas deben ser compatibles con sus obligaciones bajo el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

 

2.14.2.       NAFTA

 

16.  El NAFTA entró en vigor el 1 de enero de 1994.  En vista de que no se estableció un plazo general de transición, se exigió que las Partes en el NAFTA cumplieran con todas las obligaciones del Tratado en esa fecha a menos que el NAFTA estipulara expresamente una prórroga del plazo para cumplir con obligaciones específicas.  En el campo de la propiedad intelectual, a México se le concedió tiempo adicional para cumplir con el Convenio de la UPOV, para establecer protección para los esquemas de trazado y para aplicar las disposiciones de observancia del NAFTA, como consta en los Anexos 1701.3, 1710.9 y 1718.4, respectivamente.

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 65.  Disposiciones transitorias.

 

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

 

2.  Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

 

3.  Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

 

4.  En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

 

5.  Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los

 

 

 

párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

 

 

 

Artículo 2203.  Entrada en vigor.

 

Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1994, una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

 

 

Anexo 1701.3: Convenios de Propiedad Intelectual.

 

1.      México:

 

(a)     realizará su mayor esfuerzo por cumplir lo antes posible con las disposiciones sustantivas de la Convención UPOV, 1978 ó 1991, y lo hará antes del término de dos años a partir de la fecha de firma de este Tratado; y

 

(b)     aceptará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los géneros y especies vegetales y concederá la protección conforme a tales disposiciones sustantivas con prontitud luego de cumplir con lo que se señala en el inciso (a).

 

2.  No obstante lo dispuesto en el Artículo 1701 inciso 2(b), este Tratado no confiere derechos ni impone obligaciones a Estados Unidos respecto al Artículo 6 bis del Convenio de Berna, o a los derechos derivados de ese artículo.

 

Anexo 1710.9: Esquemas de trazado.

 

México realizará su mayor esfuerzo para poner en práctica lo antes posible las obligaciones señaladas en el Artículo 1710, y lo hará en un plazo que no exceda de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

 

Anexo 1718.4: Defensa de los derechos de propiedad intelectual.

 

México hará su mayor esfuerzo por cumplir tan pronto como sea posible con las obligaciones del Artículo 1718, y lo hará en un plazo que no exceda tres años a partir de la fecha de firma de este Tratado.

 

 

 

Artículo 66.  Países menos adelantados Miembros.

 

1.  Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65.  El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.

 

 

 

No hay una disposición que corresponda.

 

Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública

 

Reafirmamos el compromiso de los países desarrollados Miembros de ofrecer a sus empresas e instituciones incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros de conformidad con el párrafo 2 del artículo 66.  También convenimos en que los países menos adelantados Miembros no estarán obligados, con respecto a los productos farmacéuticos, a implementar o aplicar las secciones 5 y 7 de la Parte II del

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC ni a hacer respetar los derechos previstos en estas secciones hasta el 1º de enero de 2016, sin perjuicio del derecho de los países menos adelantados Miembros de recabar otras prórrogas de los períodos de transición con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Encomendamos al Consejo de los ADPIC que adopte las disposiciones necesarias para dar a esto efecto de conformidad con el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

 

 

 

 

No hay una disposición que corresponda.