Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.16.   PROTECCIÓN DE LA MATERIA EXISTENTE

 

Sumario

3. Actos Previos  10. Materia Existente en la Fecha de Aplicación

 

 

1.  Cuando se llega a un nuevo acuerdo sobre propiedad intelectual surgen varios asuntos relativos al tratamiento de los actos que ocurrieron o se iniciaron antes de la fecha de entrada en vigor o de aplicación del convenio.  De manera similar, existen asuntos pendientes relacionados con el tratamiento de la materia existente en la fecha de entrada en vigor o de aplicación del acuerdo.  El Artículo 70, párrafo 2, del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo 1720 del NAFTA resuelven muchos de estos asuntos.  Desafortunadamente, la diferencia entre lo que constituye un acto previo y el trato de la materia existente no siempre queda clara.

 

2.  También existen dudas sobre cómo brindar protección, por medio de patentes, a ciertos productos farmacéuticos y químicos agrícolas cuando se dan períodos de transición largos.  Estas dudas fueron respondidas en los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y los párrafos 5 a 7 del Artículo 1709 del NAFTA.  El contenido de estas disposiciones se aborda en la Sección 2.6.8.

 

 

2.16.1.       Actos Previos

 

3.  El párrafo 1 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 1 del Artículo 1720 del NAFTA establecen que el Acuerdo y el Tratado, respectivamente, no imponen obligaciones para los Miembros y las Partes, en relación con los actos que tuvieron lugar antes de la fecha de aplicación del acuerdo respectivo.

 

4.  En el caso Canadá: Período de protección mediante patente[1], el Órgano de Apelación definió el término “actos” e interpretó el significado del párrafo 1 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC de la siguiente manera:

 

Nuestra principal tarea consiste en determinar el significado de las palabras "actos realizados antes de la fecha de aplicación" e interpretar el párrafo 1 del artículo 70 en consonancia con el resto de las disposiciones de dicho artículo.  Consideramos que en el párrafo 1 de dicho artículo la palabra "actos" se utiliza en su sentido normal o corriente de "cosas hechas", "hechos", "acciones" u "operaciones".  En el contexto de los "actos" correspondientes a la esfera de los derechos de propiedad intelectual, la palabra "actos" que figura en el párrafo 1 del artículo 70 puede abarcar, por consiguiente, los "actos" de las autoridades públicas (es decir, tanto de los gobiernos como de sus autoridades de reglamentación y administrativas) así como los "actos" de particulares o de terceros.  Como ejemplos de "actos" de autoridades públicas cabe mencionar, en la esfera de las patentes, el examen de las solicitudes de patentes, la concesión o denegación de una patente, la revocación de la declaración de caducidad de una patente, la concesión de una licencia obligatoria, la incautación de bienes por las autoridades aduaneras aduciendo la supuesta infracción de los derechos de propiedad intelectual del titular de una patente, y acciones similares.  [Se omitió la nota al pie]. Los actos de presentación de una solicitud de patente, de infracción u otro uso no autorizado de una patente, de la competencia desleal, o del abuso de los derechos de patente son ejemplos de "actos" realizados por particulares o terceros. [Se omitió la nota al pie].

 

En el párrafo 1 del artículo 70 se establece que cuando esos "actos" sean "actos realizados" antes de la fecha de aplicación del  Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro, es decir, cuando se trata de "actos" hechos, realizados o completados antes de esa fecha, ningún Miembro estará sujeto a obligaciones dimanantes del  Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a ellos.  Esos "actos" de por sí no se pueden poner en tela de juicio después de la fecha de aplicación del Acuerdo para un Miembro...

 

Sin embargo, en materia de derechos de propiedad intelectual es fundamental distinguir entre los "actos" y los "derechos" creados por esos "actos".  Por ejemplo, en la esfera de las patentes la concesión de una patente (que constituye claramente un "acto") confiere al adjudicatario, con arreglo a las disposiciones del  Acuerdo sobre los ADPIC, al menos los siguientes derechos sustantivos:  trato nacional (artículo 3);  trato de la nación más favorecida (artículo 4);  patentes de productos y de procedimientos en todos los campos de la tecnología;  no discriminación entre productos importados o producidos en el país (párrafo 1 del artículo 27);  duración de la protección (artículo 33);  e "inversión de la carga de la prueba" en el caso de patentes de procedimientos (artículo 34).

 

... Un "acto" es algo "hecho" y el uso de las palabras "actos realizados" sugiere que lo que ha sido hecho está actualmente completo o acabado.  Esto excluye los casos, con inclusión de los derechos y las obligaciones existentes, que no están acabados.  De hecho, el título del artículo 70, "Protección de la materia existente", confirma contextualmente que la finalidad del artículo 70 consiste en incluir en el ámbito de aplicación del  Acuerdo sobre los ADPIC "materias" que, en la fecha de aplicación del Acuerdo para un Miembro, existan y satisfagan los criterios pertinentes para su protección en el marco del Acuerdo.

 

 

Una interpretación en contrario reduciría en gran medida el ámbito de aplicación de las otras disposiciones del artículo 70, en particular las disposiciones establecidas en el párrafo 2 de dicho artículo.  Puede afirmarse que prácticamente toda situación existente ha surgido de uno o más "actos" realizados en el pasado.  Por ejemplo, cabría afirmar que prácticamente todos los derechos contractuales y de propiedad han surgido de "actos realizados" en el pasado.  Si las palabras "actos realizados" se interpretaran de manera que abarcasen todas las situaciones que siguiesen existiendo en relación con las patentes concedidas antes de la fecha de aplicación del  Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro, incluidos derechos como los correspondientes a patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley, entonces el párrafo 1 del artículo 70 impediría la aplicación de prácticamente la totalidad del  Acuerdo sobre los ADPIC a derechos conferidos por patentes creadas por esos "actos", lo cual no estaría en conformidad con el objeto y el fin del  Acuerdo sobre los ADPIC, que se enuncian en el preámbulo de dicho Acuerdo.

 

Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que el párrafo 1 del artículo 70 del  Acuerdo sobre los ADPIC no puede interpretarse de manera que se excluyan los derechos existentes, como los derechos de patentes, incluso si esos derechos han surgido de actos realizados antes de la fecha de aplicación de dicho Acuerdo para un Miembro...[2]

 

5.  En vista de la similitud en la intención y en el texto entre las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC y las del NAFTA, es probable que un Grupo Especial para la solución de diferencias en el NAFTA interpretaría la disposición de dicho Tratado en el sentido sugerido por el Órgano de Apelación de la OMC.

 

6.  Aunque queda claro que los Miembros y las Partes no están obligados a aplicar los Acuerdos a actos realizados antes de la fecha de aplicación, los Miembros y las Partes están obligados a observar los Acuerdos en el caso de actos que no han concluido en la fecha de aplicación.  Sin embargo, el párrafo 4 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC atenúa el efecto de la aplicación del Acuerdo para aquellos actos que se iniciaron o en los que se haya hecho una inversión significativa en la preparación del acto, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre los ADPIC[3], si el acto resulta ser una infracción debido a la legislación promulgada para cumplir con el Acuerdo sobre los ADPIC.  De manera similar, el párrafo 4 del Artículo 1720 del NAFTA atenúa el efecto de la obligación de observar las disposiciones del Tratado, para aquellos actos que se habían iniciado o en los que se hubiera hecho una inversión significativa antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado (1 de enero de 1995).

 

7.  Por ejemplo, algunos Miembros no especificaban que los derechos de patente incluían el derecho de impedir que otros ofrecieran para la venta una invención patentada, pero el párrafo 1 del Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC exige a los Miembros hacerlo.  En el territorio de dichos Miembros, es posible que durante el plazo de la patente los competidores pudieran ofrecer para la venta las invenciones patentadas sin tener responsabilidad de haber cometido una infracción, pero las ventas no podrían realizarse sino hasta después del vencimiento del plazo de la patente.  Por ejemplo, un competidor había anunciado el ofrecimiento para la venta de un producto patentado en los Estados Unidos el 1 de enero de 1994, pero no podía vender el producto sino hasta el vencimiento de la patente a mediados de 1996.  Sin embargo, ofrecer un producto patentado para su venta el 1 de enero de 1996, se convertía en infracción de una patente como resultado de la legislación promulgada para dar cumplimiento al párrafo 1 del Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC.  En vista de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Estados Unidos se vio obligado a conferir los derechos enumerados en el párrafo 1 del Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC a todas las patentes que se encontraban vigentes al 1 de enero de 1996, que es la fecha de aplicación general del Acuerdo sobre los ADPIC para los Estados Unidos.

 

8.  En vista de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Estados Unidos podría limitar los recursos de los que el titular del derecho se puede valer en caso de infracciones.  Por ejemplo, los Estados Unidos podría haber negado una medida judicial en dicha situación.  Sin embargo, el Artículo del Acuerdo sobre los ADPIC exige que en tales casos se pague una indemnización equitativa al titular del derecho.

 

9.  El Artículo del NAFTA es similar, excepto que éste sólo se aplica a actos iniciados o para los que se haya hecho una inversión significativa antes del 1 de enero de 1994.

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 70.  Protección de la materia existente.

 

1.  El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

 

Artículo 1720.  Protección de la materia existente.

 

1.  Salvo lo requerido conforme al Artículo 1705 párrafo 7, este Tratado no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Tratado para la Parte de que se trate.

 

 

4.  En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este Miembro.  Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.

 

 

4.  En lo concerniente a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida, que resulten infractores con arreglo a las leyes acordes con el presente Tratado, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado para esa Parte, cualquier Parte podrá limitar los recursos al alcance del titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación de este Tratado para esa Parte.  Sin embargo, en tales casos, la Parte por lo menos preverá el pago de una remuneración equitativa.

 

 

    

 

 

2.16.2.       Materia Existente en la Fecha de Aplicación

 

10.  El Artículo 70, párrafo 2, del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo 1720, párrafo 2, del NAFTA fueron los artículos menos entendidos en los Acuerdos.  Esencialmente, los negociadores querían contar con reglas uniformes que regularan todo lo relacionado con las patentes, los derechos de autor, los registros de marcas, etc. una vez que los Acuerdos se aplicaran en un Miembro o una Parte.  En otras palabras, tenían la intención de exigir que los Miembros aplicaran las reglas recién adoptadas, por ejemplo, a todas las solicitudes de patente que se encontraran pendientes de resolver o a las patentes que se encontraran vigentes en la fecha de aplicación de los Acuerdos.  Después de esa fecha, no deseaban tener algunas categorías de propiedad intelectual reguladas por las disposiciones antiguas y otras por las reglas recién adoptadas.  Esto haría que los sistemas de propiedad intelectual fueran mucho más complicados para los usuarios y posiblemente distorsionarían el comercio.  Como consecuencia de ello, el párrafo 2 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2 del Artículo 1720 del NAFTA exigen que los Miembros y las Partes apliquen las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC y del NAFTA, respectivamente, a toda la “materia” existente en la fecha de aplicación de los Acuerdos.

 

11.  Esta interpretación fue confirmada por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Canadá: Período de protección mediante patente.  Véase la Sección 3.2.5.  En esta controversia, el Órgano de Apelación examinó la ley canadiense de patentes que establecía un plazo de protección más corto que el exigido por el Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC para ciertas solicitudes de patentes (presentadas conforme la antigua Ley de Patentes) existentes en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC.  El Órgano de Apelación declaró:

 

Al examinar el texto de esta disposición del Acuerdo, el primer problema de interpretación que se plantea es el de determinar si las patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley son "materia existente […] que esté protegida" en la fecha de aplicación del  Acuerdo sobre los ADPIC para el Canadá.  El segundo problema consiste en determinar si la cláusula "[s]alvo disposición en contrario", que limita el alcance del párrafo 2 del artículo 70, se aplica a la cuestión planteada en la presente apelación.  Abordaremos estos problemas por separado.

 

En primer lugar examinaremos el significado del término "materia".  A este respecto, el Grupo Especial señaló lo siguiente:

 

[…] el término "materia" se refiere a un "material" particular, que incluye las obras literarias y artísticas, los signos, las indicaciones geográficas, los dibujos y modelos industriales, las invenciones, los esquemas de trazado de circuitos integrados y la información no divulgada que, si reúne los requisitos pertinentes establecidos en la Parte II del Acuerdo, recibirán protección bajo la forma de los derechos de propiedad intelectual correspondientes establecidos en las secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

El Grupo Especial llegó a la siguiente conclusión:

 

Por consiguiente, constatamos que la referencia a la "materia […] que esté protegida" en la fecha de aplicación del  Acuerdo sobre los ADPIC, que figura en el párrafo 2 del artículo 70, incluye las "invenciones" que gozaban de protección mediante patentes en el Canadá al 1º de enero de 1996.  [Se omitió la nota al pie].

 

Estamos de acuerdo con el razonamiento del Grupo Especial en el sentido de que el término "materia" mencionado en el párrafo 2 del artículo 70 se refiere, en el caso de las patentes, a las invenciones.  El sentido corriente del término "materia" es "asunto abordado en un debate o en una exposición, o tema representado [en] una obra de arte".  [Se omitió la nota al pie].  Un contexto útil para la interpretación es la calificación del término "materia", en la misma oración del párrafo 2 del artículo 70, mediante la palabra "protegida", así como mediante las palabras "que cumpla […] los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo", que figuran más adelante también en dicha oración.  Como ya se ha señalado, en el título del artículo 70 también se utilizan las palabras "protección de la materia existente".  Por consiguiente, podemos deducir que, a los efectos del párrafo 2 del artículo 70, "materia" es lo que está "protegido", o lo "que cumple […] los criterios de protección" establecidos en el  Acuerdo sobre los ADPIC.  Puesto que en el presente caso las patentes son los medios de protección, todo lo protegido mediante patentes debe ser la "materia" a la que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 70.

 

En los artículos 27, 28, 31 y 34 del  Acuerdo sobre los ADPIC también se emplea la palabra "materia" en relación con las patentes;  estas disposiciones proporcionan asimismo un contexto útil para la interpretación.  ... Estos artículos confirman la conclusión de que las invenciones son la "materia" pertinente en el caso de las patentes y de que la "materia" que se menciona en el párrafo 2 del artículo 70 se refiere, en el caso de las patentes a las invenciones patentables o patentadas.  En consecuencia, el párrafo 2 del artículo 70 genera obligaciones con respecto a todas esas invenciones existentes en la fecha de aplicación del  Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro.  ... Por consiguiente, confirmamos la conclusión del Grupo Especial a este respecto.

 

A continuación examinaremos si la cláusula limitativa que figura al principio del párrafo 2 del artículo 70 se aplica en el presente caso.  Dicho párrafo 2 comienza por las palabras "Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo".  El Canadá sostiene que el párrafo 1 del mismo artículo constituye una excepción para la "materia existente […] que esté protegida" en la fecha de aplicación del  Acuerdo sobre los ADPIC para el Canadá;  que el párrafo 1 del artículo 70 es, por consiguiente, una "disposición en contrario", en el sentido de dicha cláusula limitativa;  y que, en consecuencia, el párrafo 1 del artículo 70 prevalece sobre el párrafo 2 de dicho artículo.  En consecuencia, el Canadá llega a la conclusión de que la obligación enunciada en el artículo 33 no se aplica a las patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley.

 

Al abordar esta cuestión el Grupo Especial sostuvo lo siguiente:

 

Como consideramos que las palabras "actos" y "materia" representan conceptos diferentes que tiene significados distintos, y que el término "actos" empleado en el párrafo 1 del artículo 70 se refiere sólo a actos determinados, anteriores a la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, y no a los actos posteriores destinados a aplicar el Acuerdo, con inclusión de las situaciones que no han dejado de existir en esa fecha, no hay incompatibilidad entre los párrafos 1 y 2 del artículo 70.  Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 70 no queda incluido en la excepción y no prevalece sobre el párrafo 2 del mismo artículo.  [Se omitió la nota al pie].

 

Coincidimos con el Grupo Especial, en que los párrafos 1 y 2 del artículo 70 se refieren a asuntos diferentes.  El primero se refiere a "actos" realizados en el pasado, mientras que el segundo se refiere a la "materia" existente en la fecha de aplicación del  Acuerdo sobre los ADPIC.  El párrafo 1 sólo tiene por efecto excluir las obligaciones con respecto a los "actos realizados" antes de la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, pero no excluye los derechos y las obligaciones correspondientes a situaciones que no han dejado de existir.  Por el contrario, las palabras "materia […] que esté protegida" se refieren claramente a una situación que no ha dejado de existir, ya se trate de invenciones protegidas o de los correspondientes derechos de patente.  La "materia […] que esté protegida" no está incluida en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 70 y, por consiguiente, no puede aplicarse a ella la cláusula "[s]alvo disposición en contrario" que figura en el párrafo 2 de dicho artículo.  En consecuencia, incluso si se considerase, a los fines de la argumentación, que existe una relación entre el párrafo 1 del artículo 70 y la cláusula limitativa que figura al comienzo del párrafo 2 de dicho artículo, el argumento del Canadá con respecto a las patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley tampoco es válido, ya que hemos concluido que los derechos que siguen existiendo en relación con patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley no están comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 70.

 

Deseamos señalar que nuestra interpretación del artículo 70 no implica una aplicación "retroactiva" del  Acuerdo sobre los ADPIC.  El párrafo 1 del artículo 70 se refiere únicamente a circunstancias "retroactivas" y las excluye en general del ámbito de aplicación del Acuerdo.  La aplicación del artículo 33 a invenciones protegidas mediante patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley se justifica de conformidad con el párrafo 2 del artículo 70 y no en virtud del párrafo 1 de dicho artículo.  Los tratados se aplican a derechos existentes, aun cuando éstos sean resultado de "actos realizados" antes de la entrada en vigor del tratado de que se trate.[4]

 

12.  El razonamiento del Órgano de Apelación se puede aplicar mutatis mutandis a la protección de las obras literarias por medio del derecho de autor, a la protección de las marcas, a la protección de las indicaciones geográficas, etc., con una excepción.  El Artículo 18 del Convenio de Berna, no el párrafo 2 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC o el párrafo 2 del Artículo 1720 del NAFTA, regula la protección de las obras literarias y ciertos fonogramas existentes al momento de la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC y del NAFTA.[5]  Es probable que, de conformidad con el NAFTA, un Grupo Especial encargado de la solución de diferencias siguiera ese razonamiento al interpretar la disposición similar que se encuentra en el NAFTA.

 

13.  La fecha de aplicación “general” del Acuerdo sobre los ADPIC depende del grado de “desarrollo” del país Miembro (país desarrollado, país en desarrollo, país menos adelantado o país en proceso de transformación a una economía de mercado) y ello se expone en el Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Véanse mayores detalles en la Sección 2.14.  La fecha de aplicación general del NAFTA es el 1 de enero de 1994, salvo para México que recibió períodos de transición para tres disposiciones, como se especifica en los Anexos de las mismas.  Dichas disposiciones no dan lugar a obligaciones para México con respecto a actos realizados antes del final del período de transición especificado en los Anexos.  Véase también la Sección 2.14.

 

14.  A los Miembros del Acuerdo sobre los ADPIC se les permite aplicar todas o algunas de las disposiciones del Acuerdo, antes de la fecha de aplicación general de dicho instrumento. Los Miembros pueden aplicar una disposición sustantiva y, simultáneamente, aplicar el párrafo 2 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, pero no están obligados a hacerlo.[6]  Esto significa que los Miembros están facultados para establecer dos conjuntos de normas para el período entre la fecha de aplicación y la fecha de aplicación general, a pesar de la preferencia general por tener sólo un conjunto de normas.  Por ejemplo, supongamos que el 1 de enero de 1998 un país en desarrollo Miembro del Acuerdo sobre los ADPIC cambia el plazo de protección de las patentes de 15 a 20 años (lo cual es compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC).  Dicho Miembro podría otorgar el plazo más largo a las patentes que se emitan en respuesta a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1998, y mantener el plazo más corto para las patentes conferidas en todas las solicitudes presentadas antes de la fecha señalada.  De esta manera, habría reglas diferentes para el cómputo del plazo de las patentes dependiendo de la fecha de presentación de la solicitud.  Sin embargo, el 1 de enero de 2000, se le requeriría a dicho Miembro aumentar el plazo de protección de todas las patentes vigentes a esa fecha y de las que se emitieran después, sin importar la fecha de la solicitud —una sola regla para el plazo de protección de la patente.  Por supuesto, dicho Miembro estaba autorizado para establecer el plazo de protección más largo para todas las patentes que se encontraran vigentes al 1 de enero de 1998 y para las que se emitieran a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Por el contrario, a las Partes en el NAFTA se les requirió aplicar las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1720 del Tratado de forma simultánea con la aplicación de las disposiciones sustantivas del NAFTA y sólo podían tener un conjunto de normas después de la fecha de aplicación.

 

15.  Aunque el Artículo 70, párrafo 2, del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo 1720, párrafo 2, del NAFTA exigen que los Miembros y las Partes apliquen las disposiciones de los Acuerdos a la “materia” existente en la fecha de aplicación de los mismos, los Miembros y las Partes sólo tienen que aplicarlos a la materia que se encuentre protegida en esa fecha o que resulte protegible después de esa fecha.  Los Miembros y las Partes no tienen que restablecer la protección a la materia que haya caído en el dominio público, como se aclara en el párrafo 3 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 3 del Artículo 1720 del NAFTA.[7]  Debe señalarse, además, que dichos Artículos no aplican a la materia existente que nunca estuvo protegida, por ejemplo, la excepción no se aplica a las invenciones que no se encontraban patentadas.  Los Miembros pueden ser obligados a proteger dichas invenciones.

 

16.  El término “dominio público” no se define en ninguno de los Artículos pero se supone que se refiere, en este contexto, al caso en que al público en general se le permite usar la materia existente sin autorización de la persona que tenía derechos sobre la misma.  Por ejemplo, una invención pasaría al dominio público al vencer la patente o al caducar como consecuencia de no haberse pagado las tasas de mantenimiento.  De manera similar, una obra literaria pasaría al dominio público al vencimiento del plazo de protección.  También es posible que la materia existente entre al dominio público por renuncia de los titulares.  

 

17.  El efecto práctico de estos Artículos es que los Miembros y las Partes no tienen que restaurar los derechos a las patentes, las obras, los diseños industriales, etc., que hayan caducado o vencido antes de la fecha de aplicación de los Acuerdos, debido a un plazo más corto que el previsto en los Acuerdos.  Por ejemplo, supongamos que un país en desarrollo Miembro concedió una patente en 1982 por un plazo de 15 años.  Dicha patente venció en 1997 y la invención pasó al dominio público.  Si se aplicara el Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC, la patente no vencería sino hasta el año 2002.  El párrafo 3 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC aclara que los Miembros no están obligados a dar a la patente el nuevo plazo exigido por el Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC y restaurar los derechos de la patente.

 

18.  Sin embargo, si la patente fue emitida en 1990 por un plazo de 15 años, la invención no estaría en el dominio público en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 3 del Artículo 70 de dicho Acuerdo no se aplicaría.  De conformidad con los términos del párrafo 2 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Miembro estaría obligado a ampliar el plazo de la patente para asegurarse de que la invención contaría con el plazo de protección exigido por el Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

19.  Hay varias excepciones a la regla general que establece que los Miembros deben aplicar las obligaciones contenidas en los Acuerdos a la materia existente que se encuentre protegida o que podría optar a protección en la fecha de aplicación de los Acuerdos:

 

En primer lugar, como ya se mencionó, el 18 del Convenio de Berna y no los Artículos 70, párrafo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC y 1720, párrafo 2 del NAFTA, regula la protección de las obras literarias y ciertos fonogramas existentes al momento de la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA.

 

En segundo lugar, de conformidad con los Artículos 70, párrafo 5 del Acuerdo sobre los ADPIC y 1720, párrafo 5 del NAFTA, a los Miembros y a las Partes no se les exige que observen la obligación de establecer derechos de arrendamiento para los programas de ordenador y fonogramas adquiridos antes de las fechas de aplicación de los Acuerdos. 

 

En tercer lugar, de conformidad con los Artículos 70, párrafo 6 del Acuerdo sobre los ADPIC y 1720, párrafo 6 del NAFTA, a los Miembros y a las Partes no se les exige que apliquen las salvaguardias enumeradas en el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 10 del Artículo 1709 del NAFTA, respectivamente, a las licencias obligatorias otorgadas por el Miembro o la Parte antes de la fecha en que se dio a conocer el Acuerdo sobre los ADPIC.  Es más, los Miembros y las Partes no están obligados a aplicar la prohibición sobre discriminación basada en el sector de la tecnología, a las licencias obligatorias otorgadas antes de la fecha en que fue “dado a conocer” el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

Desafortunadamente, la fecha en que el Acuerdo sobre los ADPIC se “dio a conocer” no se especifica en el texto de los Acuerdos.  Sin embargo, el Acuerdo sobre los ADPIC se dio a conocer verdaderamente cuando el Director General del GATT, Arthur Dunkel, publicó una versión del mismo en diciembre de 1992.  Es posible que ésta sea la fecha que los negociadores consideraron que es cuando el texto ”se dio a conocer”.

 

Finalmente, queda claro a partir del párrafo 2 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2 del Artículo 1720 del NAFTA que los titulares de la materia existente que podía optar a protección en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC y de entrada en vigor de las disposiciones del NAFTA, respectivamente, deben tener la oportunidad de obtener la protección.  Sin embargo, en algunos casos, la obtención de la protección se condiciona a un procedimiento de registro.  Por ejemplo, a los inventores debe dárseles la posibilidad de presentar solicitudes para patentar sus invenciones protegibles.  Los propietarios de marcas deben poder solicitar la inscripción de sus signos.

 

20.  A menudo, sin embargo, sería más efectivo y eficiente para el titular de un derecho enmendar las solicitudes existentes para incluir en ellas las invenciones o marcas que pueden optar a protección, en lugar de llenar solicitudes nuevas y separadas.  Por ejemplo, antes de la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, muchos Miembros conferían protección a los procesos pero no a los productos farmacéuticos.  Como consecuencia de ello, los inventores presentaban solicitudes en las que se divulgaba un nuevo producto farmacéutico y el procedimiento para hacerlo, pero se les impedía reivindicar la protección para el producto.  Al aplicarse el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC, dichos Miembros deben proteger los productos farmacéuticos.  Es más fácil y más eficiente enmendar las solicitudes existentes que presentar nuevas solicitudes.  El párrafo 7 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 7 del Artículo 1720 del NAFTA exigen que los Miembros permitan a los titulares de la materia existente, enmendar las solicitudes pendientes de resolver para reivindicar los beneficios de los Acuerdos.

21.  Una vez más, el párrafo 7 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC únicamente aplica a las solicitudes que se encuentren pendientes de resolver en la fecha de aplicación del Acuerdo.  En este contexto, la fecha de aplicación se ha interpretado que es la fecha de aplicación general del Acuerdo.  Esto podría disminuir la importancia de este artículo en algunas circunstancias. 

 

22.  Por ejemplo, supongamos que un país en desarrollo Miembro otorgó protección a los procedimientos farmacéuticos por muchos años, pero implementó la protección de los productos farmacéuticos por medio de patentes, el 1 de enero de 1997.  Muchas solicitudes en las que se reivindicaban procedimientos farmacéuticos que se encontraban pendientes de resolver en esa fecha, podrían haber divulgado productos farmacéuticos que el solicitante consideraba que eran nuevos y que entrañaban nivel inventivo.  Para obtener la protección de estos productos divulgados, el país Miembro podría requerir que se reivindicara el producto en una solicitud separada.  Alternativamente, el 1 de enero de 1997, el Miembro simplemente podría permitir al solicitante añadir las reivindicaciones sobre el producto a una solicitud en la que se reivindicara un procedimiento; sin embargo, el Miembro no estaría obligado a hacerlo sino hasta el 1 de enero de 2000, que es la fecha de aplicación general.  Si ese Miembro retrasa la implementación del párrafo 7 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el año 2000 y concede los derechos de forma oportuna, casi todas las solicitudes que reivindiquen procedimientos que se encontraran pendientes de resolver el 1 de enero de 1997, así como las solicitudes que reivindiquen los productos divulgados en esas solicitudes podrían haber sido examinadas al 1 de enero de 2000.  Por lo tanto, ninguna solicitud se encontraría pendiente de resolver en la fecha de aplicación general del año 2000, que pudiera ser enmendada como lo establece el párrafo 7 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

23.  Es más, bajo esta interpretación, parecería que el párrafo 7 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC debe ser implementado el 1 de enero de 2000 por la mayoría de los países en desarrollo (excepto los países menos adelantados), sin embargo, la obligación de proteger los productos farmacéuticos no tiene que ser implementada sino hasta el 1 de enero de 2005.  Para aquellos Miembros que no otorguen protección a los productos sino hasta el año 2005, las disposiciones del párrafo 7 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC podrían ser interpretadas de forma literal para permitir a los solicitantes agregar a las solicitudes las reivindicaciones de productos a partir del 1 de enero de 2000.  Debido a que las reivindicaciones de productos no podrían ser otorgadas en esas solicitudes, no tendría objeto modificarlas tal como lo establece el párrafo 7 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC sino hasta el año 2005.

 

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

NAFTA

 

 

Artículo 70.  Protección de la materia existente.

 

2.  Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo.  En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.

 

 

 

Artículo 1720.  Protección de la materia existente.

 

2.  Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, cada una de las Partes lo aplicará a toda la materia objeto de protección existente en la fecha de aplicación de sus disposiciones pertinentes para la Parte de que se trate, y que goce de protección en una Parte en la misma fecha, o que cumpla en ese momento o subsecuentemente con los requisitos establecidos en este capítulo para obtener protección. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de una Parte relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna y las relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas en fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 de ese Convenio, aplicable conforme a lo dispuesto en este Tratado.

 

 

3.  No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

 

 

 

3.  Salvo lo dispuesto en el Artículo 1705 párrafo 7, y no obstante el primer enunciado del párrafo 2, a ninguna Parte se le podrá obligar a restablecer la protección a la materia protegible que, a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Tratado para la Parte en cuestión, haya caído en el dominio público en su territorio.

 

 

 

5.  Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.

 

 

5.  Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar los Artículos 1705 inciso 2 (d) o 1706 inciso 1 (d) respecto de los originales o copias adquiridos antes de la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes de este Tratado para esa Parte.

 

 

 

6.  No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.

 

 

 

6.  No se exigirá a ninguna Parte aplicar el Artículo 1709 párrafo 10, ni el requisito establecido en el Artículo 1709 párrafo 7, en el sentido de que no habrá discriminación en el goce de los derechos de patente en cuanto al campo de la tecnología, al uso sin autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por el gobierno antes de que se diera a conocer el texto del proyecto del Acta Final que Incorpora los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.

 

 

 

7.  En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo.  Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

 

 

7.  En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá la modificación de las solicitudes de protección pendientes de resolución a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Tratado para la Parte de que se trate, con el fin de reivindicar la protección ampliada que se otorgue conforme al presente Tratado. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

 

 

 

 



[1]  Informe del Órgano de Apelación en el caso Canadá: Período de protección mediante patente, WT/DS170/AB/R.

[2] Ibíd., párrafos 54 a 60.

[3] El Acuerdo sobre los ADPIC no define el término “fecha de aceptación” pero se cree que es la fecha de firma de los Acuerdos de la Ronda Uruguay que, para la mayoría de los Miembros, fue el 15 de abril de 1994 en Marrakech.

[4] Informe del Órgano de Apelación en el caso Canadá: Período de protección mediante patente, WT/DS170/AB/R, párrafos 63 a 70.

[5] El artículo 18 del Convenio de Berna es aplicable a los fonogramas existentes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC.

[6] No obstante, la fecha de aplicación general del Acuerdo sobre los ADPIC ha transcurrido ya para todos los Miembros, excepto para los países menos adelantados Miembros.

[7] Hay casos en los que los Miembros y las Partes deben proteger la materia que se encuentra en el dominio público.  La segunda oración del párrafo 2 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y la segunda oración del párrafo 2 del Artículo 1720 del NAFTA disponen que el Artículo 18 del Convenio de Berna regula la protección para las obras literarias y ciertos fonogramas que podrían haber entrado en el dominio público al momento de la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA.  El Artículo 18 del Convenio de Berna podría exigir que cierta materia se retire del dominio público.  Además, el párrafo 5 del Artículo 1705 del NAFTA exige que los Estados Unidos proteja ciertas cintas cinematográficas que se consideraba que estaban en el dominio público en los Estados Unidos.