Análisis de las Obligaciones
contenidas en el
ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC
y el Capítulo XVII del
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)
2.17. EXCEPCIONES DE SEGURIDAD
1. El Artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo 2102
del NAFTA disponen que no se interpretará que los Convenios obligan a los
Miembros y a las Partes a adoptar ciertas medidas que podrían afectar
sus intereses nacionales o internacionales en materia de “seguridad”, incluso
si estas medidas no fueran compatibles, en otros sentidos, con las obligaciones
que imponen los Acuerdos. El Artículo
del Acuerdo sobre los ADPIC es idéntico al Artículo XXI del GATT de 1947[1]
y el Artículo del NAFTA es idéntico al Artículo del GATT con muy pocas
excepciones. Por consiguiente, estas disposiciones
no se redactaron pensando en los sistemas de propiedad intelectual y no son
aplicables directa o claramente al Acuerdo sobre los ADPIC y al NAFTA en
algunos sentidos.
2. En resumen, los Miembros y las Partes pueden invocar una
excepción de “seguridad” a las obligaciones contenidas en el Acuerdo sobre los
ADPIC o en el NAFTA en una de las tres circunstancias limitadas que se
especifican en estos Artículos. En
primer lugar, a los Miembros y las Partes no se les exige proporcionar
información que éstos determinen que sería “contraria a los intereses
esenciales de su seguridad”. Ya que los
Acuerdos no exigen directamente que los Miembros y las Partes proporcionen
información, no hay aplicación directa para esta excepción a las obligaciones
establecidas por el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA.
3. Esta excepción aclara, sin embargo, que los Acuerdos no se pueden
emplear ni siquiera indirectamente para exigir la divulgación de dicha
información. Por ejemplo, no se exige
que un Miembro o una Parte publiquen las solicitudes de patentes y divulgue
información tecnológica que afectaría sus intereses en materia de
seguridad. Sin embargo, es común que los
Miembros y las Partes publiquen las solicitudes de patentes o el otorgamiento
de las mismas, excepto en el caso de aquéllas que se refieren a sectores
específicos de la tecnología cuya publicación afectaría la seguridad
nacional. Si un Miembro o una Parte sólo
se abstienen de publicar solicitudes en el campo de las municiones, es posible
que esta práctica pudiera ser impugnada por no ser compatible con las
disposiciones sobre discriminación de los Artículos 27, párrafo 1 del Acuerdo
sobre los ADPIC y 1709, párrafo 7 del NAFTA.
A partir de lo dispuesto en los Artículos 73 del Acuerdo sobre los ADPIC
y 2102 del NAFTA queda claro que no puede obligarse a los Miembros y a las
Partes a publicar esta información tecnológica, a pesar de la prohibición sobre
la discriminación basada en el sector de la tecnología.
4. En segundo
lugar, a los Miembros y a las Partes no
se les impide adoptar ciertas medidas que estimen necesarias para proteger los
“intereses esenciales de su seguridad” si estas medidas:
·
Se refieren a materiales
fisionables (los materiales críticos en los reactores y armas nucleares);[2]
·
Se refieren al tráfico de
municiones o al tráfico de bienes para el abastecimiento de las fuerzas
armadas; o
·
Se adoptan en tiempos de guerra o
“en caso de grave tensión internacional”.
5. Por consiguiente, un Miembro o una Parte pueden excluir ciertas
invenciones relacionadas con los materiales fisionables de la materia existente
que puede optar a protección como patentes o “información no divulgada” si
dicha exclusión es necesaria para proteger sus intereses esenciales en
materia de seguridad, a pesar de la exigencia que contiene el párrafo 1 del
Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 1 del Artículo 1709 del
NAFTA de proteger las invenciones en todos los campos de la tecnología.[3] Un Miembro o una Parte también puede aplazar
la concesión de una patente en la que se reivindiquen o divulguen invenciones
relacionadas con municiones o material militar si ello es necesario para
proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, a pesar de la
exigencia de que se concedan las patentes y de las disposiciones contra la
discriminación contenidas en los Artículos 27 del Acuerdo sobre los ADPIC y
1709 del NAFTA. Un Miembro o una Parte
puede aplazar la concesión de una patente en cualquier sector de la tecnología
en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional, si ello es
necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, a
pesar de la exigencia de conceder patentes contenida en el Artículo 27 del
Acuerdo sobre los ADPIC y en el Artículo 1709 del NAFTA. Debe señalarse que esta excepción sólo aplica
a tensiones “internacionales”, no a tensiones nacionales.
6. El término “intereses esenciales en materia seguridad” no se define
en ninguno de los Acuerdos. Es probable
que un Grupo Especial y el Órgano de
Apelación permitirían que los Miembros y las Partes interpretasen la expresión
para que incluyera derechos tales como el de protegerse de las invasiones. No es probable que incluyeran el derecho de
proteger a una industria nacional que no estuviera directamente relacionada con
la defensa nacional.
7. Por último, a los Miembros y a las Partes no se les impide tomar
las medidas exigidas por la Carta de las Naciones Unidas para el “mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales”.
De cualquier forma, parece no haber obligaciones en el Acuerdo sobre los
ADPIC o en el NAFTA que impidan que los Miembros y las Partes lo hagan.
|
Acuerdo sobre
los ADPIC |
NAFTA |
|
Artículo 73. Excepciones relativas a la seguridad. Ninguna disposición del
presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que: a)
imponga a un
Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera
contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o b)
impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad: i)
relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación; ii)
relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a
todo comercio de otros artículos y material destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; iii)
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o c)
impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
Artículo 2102. Seguridad nacional. 1.
De acuerdo con los Artículos 607, "Energía y petroquímica
básica - Medidas de seguridad nacional", y 1018, "Compras del
sector público - Excepciones", ninguna disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de: (a)
obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar
acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses
esenciales en materia de seguridad; (b) impedir a
ninguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere
necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad: i)
relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos
de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios
y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de
proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento
de defensa; ii) adoptadas en
tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o iii) referentes a
la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en
materia de proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos
explosivos nucleares; o (c)
que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de
conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
[1]
El Artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC se añadió al borrador del texto
después de la Conferencia Ministerial de Bruselas. Como consecuencia de ello hubo poca o ninguna
negociación de esta disposición.
[2]
Aunque el Artículo 73(b)(i) del Acuerdo sobre los ADPIC incluye los materiales
fisionables para reactores y armas, el Artículo 2102(b)(iii) del NAFTA se
refiere a la no proliferación de armas nucleares y dispositivos explosivos,
pero no a los reactores. Por
consiguiente, las Partes en el NAFTA no pueden aprovechar las excepciones más
amplias posibles de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC.
[3]
De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC o
el párrafo 2 del Artículo 1709 del NAFTA, un Miembro o una Parte podrían
excluir invenciones relacionadas con material fisionable de la materia
patentable. Sin embargo, si lo hiciere,
tendría que impedir la comercialización de dichas invenciones dentro de su
territorio. Por el contrario, un Miembro
o una Parte puede excluir dichas invenciones de la materia patentable y
permitir el uso de dicha invenciones dentro de su territorio si fuera necesario
para proteger los intereses esenciales en materia de seguridad de conformidad
con los Artículos 73 del Acuerdo sobre los ADPIC y 2102 del NAFTA.