Análisis de las Obligaciones
contenidas en el
ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC
y el Capítulo XVII del
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)
2.2. DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Sumario
DERECHO DE AUTOR: 11. Derechos y Limitaciones y Excepciones a
los Derechos 18. Programas de Ordenador
y Bases de Datos 26. Derechos de
Arrendamiento 33. Plazo de Protección y
Otras Aclaraciones
DERECHOS CONEXOS: 41. Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes 44. Productores de
Fonogramas y Derechos de Arrendamiento 49.
Organismos de Radiodifusión (incluida la retransmisión de señales de
satélite) 57. Limitaciones y Excepciones
a los Derechos Conferidos 59. Plazo de
Protección 61. Aplicación a la Materia Existente
1.
En 1987, al concluir la negociación del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, se incluyeron en dicho
instrumento normas detalladas para proteger las obras que eran comunes en aquel
tiempo. Sin embargo, con posterioridad a su celebración, los avances
tecnológicos estimularon nuevas formas de creación literaria y nuevos métodos
para reproducir y diseminar las formas existentes de creación literaria. Como resultado de ello, el Convenio fue
revisado para asegurar que continuara brindando incentivos efectivos a la luz
de muchos de estos avances. Sin embargo,
algunos avances tecnológicos crearon problemas que fueron más difíciles de
resolver dentro del marco del Convenio.
2.
Por ejemplo, los adelantos en los fonógrafos caseros crearon un gran
mercado para los fonogramas. La mayoría
de los países pensaban que era necesario contar con alguna forma de protección
para animar a los productores a hacer fonogramas de buena calidad e impedir la
duplicación no autorizada de estos fonogramas.
Sin embargo, algunos opinaban que la producción de fonogramas no era una
obra, en el sentido establecido por el Convenio de Berna, y que el Convenio no
debería incluir normas para proteger a los productores de las grabaciones de
sonido. Es más, opinaban que no se debía
incluir la protección para los productores de fonogramas en las leyes internas
sobre derecho de autor. Más bien, las
disposiciones deberían estar contenidas en leyes separadas a las que con
frecuencia se les conocía como leyes de “derechos vecinos” o “derechos conexos” porque estaban
estrechamente vinculadas a la ley de derecho de autor. En cambio, otros tenían la firme opinión de
que el derecho de autor constituía la forma adecuada de proteger a los
productores de fonogramas, en vista de las similitudes en la naturaleza de la
protección y las ventajas relacionadas con su incorporación al sistema
internacional existente.
3.
De manera similar, los países estaban en desacuerdo con respecto a los
métodos adecuados para proteger a los artistas intérpretes o ejecutantes y a
los organismos de radiodifusión. En
vista de estos desacuerdos, no fue posible incorporar en el Convenio de Berna
algunas normas para proteger a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los
productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión. Así pues, con el fin de establecer normas
detalladas en esas áreas se celebró un nuevo acuerdo: la Convención
Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, comúnmente
conocida como la Convención de Roma.
4.
Durante la época en que se celebraron las Negociaciones Comerciales
Multilaterales de la Ronda Uruguay, la mayoría de los miembros del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (precursor de la Organización
Mundial del Comercio) se habían adherido al Convenio de Berna. Además, la mayoría de sus disposiciones
existentes no eran polémicas y se consideraban, en general, adecuadas.[1]
Como resultado de ello, el Convenio de Berna se consideró una buena base para
establecer las “reglas” sobre el derecho de autor a nivel internacional.
5.
Sin embargo, el Convenio de Berna no resolvía varios problemas
importantes que existían.
En primer
lugar, el Convenio no abordaba los problemas
causados por los adelantos tecnológicos surgidos desde la última revisión del
acuerdo. Por ejemplo, no estaba claro si
los países de la Unión de Berna debían proteger los programas de ordenador
mediante el derecho de autor.
En segundo
lugar, las disposiciones del Convenio de
Berna no estaban sujetas a un mecanismo efectivo de solución de diferencias.
6.
Por el contrario, la Convención de Roma no era ampliamente aceptada como
base para establecer reglas a nivel internacional. Un número importante de miembros del GATT,
incluidos los Estados Unidos, no se habían adherido a dicho convenio. Aunque algunas de las disposiciones de la
Convención eran aceptables para muchos países, otras disposiciones, como las
relacionadas con los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no lo
eran. Es más, filosóficamente le
resultaba difícil a algunos Miembros adherirse a un convenio que promovía un
sistema de derechos conexos separado del derecho de autor.
7.
En vista de la amplia aceptación de las normas detalladas en el Convenio
de Berna, los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron desarrollarlo
y convertir el Acuerdo sobre los ADPIC en un “Berna plus”. Por tal razón,
el párrafo 1 del Artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC incorpora por
referencia las obligaciones sustantivas del Convenio de Berna y el acquis de Berna para formar el marco de las obligaciones sobre derecho de
autor para los Miembros[2]
(Ver el análisis en la Sección 2.1.3). Al hacerlo, los negociadores hicieron que las
obligaciones de Berna quedaran sujetas a los procedimientos de solución de
diferencias de la OMC.
8.
Posteriormente, los negociadores desarrollaron este marco y completaron
las lagunas existentes en la protección, incluyendo aquellas derivadas de los
avances tecnológicos surgidos desde la última revisión del Convenio de Berna
(Artículos 10 a 13). Adicionalmente, los
negociadores incluyeron los elementos de la Convención de Roma que eran
ampliamente aceptados (Artículo 14) para establecer las reglas de protección
para los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión. Por
consiguiente, el siguiente análisis de las obligaciones en materia de derecho
de autor y derechos conexos se divide en dos secciones: una relativa a las
disposiciones que se suman a las obligaciones del Convenio de Berna y otra
relativa a las obligaciones tomadas de la Convención de Roma.
9.
Debe señalarse, sin embargo, que a los Miembros del Acuerdo sobre los
ADPIC se les permite cumplir con las obligaciones tomadas de la Convención de
Roma, en sus leyes sobre derecho de autor o en otra ley, según ellos lo
elijan. Además, el párrafo 2 del
Artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC aclara que el derecho de autor ha de
conservar su papel tradicional de proteger la “expresión” y no “las ideas,
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.”
10.
Los negociadores del NAFTA adoptaron el enfoque general de los
negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC pero crearon un conjunto de
obligaciones notablemente diferentes a las del Acuerdo, como se verá a partir
del siguiente análisis.
Acuerdo sobre los ADPIC |
NAFTA |
|
Artículo 9. Relación con el
Convenio de Berna. 1. Los Miembros observarán los Artículos 1 a
21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en
virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones
respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan
del mismo. 2. La protección del derecho de autor abarcará
las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí. |
Artículo
1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones. 2. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y
eficaz a los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes
aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de: (b)
el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias
y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna); Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos
citados de estos convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado. |
2.2.1. Derecho de
Autor
2.2.1.1. Derechos
y Limitaciones y Excepciones a los Derechos
11.
Salvo algunas excepciones, el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA no
definen de manera expresa el alcance de los derechos que se deben conferir al
autor de una obra literaria o artística.
Más bien, estos Acuerdos se basan en las disposiciones del Convenio de
Berna, incorporado por referencia en los Artículos 9, párrafo 1 del Acuerdo
sobre los ADPIC y 1701, párrafo 2 del NAFTA, para definir estos derechos. Sin embargo, estos acuerdos contienen
disposiciones que determinan cuándo pueden los Miembros y las Partes limitar
los derechos conferidos o aplicar excepciones a los mismos.[3]
12.
El Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros
establezcan “limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos en
determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la
obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular
de los derechos.” Aunque este Artículo
se basa en el Artículo 9(2) del Convenio de Berna, relativo al derecho de
reproducción, el Artículo del Acuerdo sobre los ADPIC se aplica a todo tipo de
derechos exclusivos y no sólo al derecho de “reproducción”.
13.
Es claro que el Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los
Miembros establezcan excepciones limitadas a los derechos exclusivos,
recientemente añadidos, mediante los Artículos 10 a 12, inclusive, del Acuerdo
sobre los ADPIC.[4] Sin embargo, no quedó claro si el Artículo 13
permitía que los Miembros establecieran
excepciones limitadas para todos los derechos contenidos en los
artículos sustantivos del Convenio de Berna, que son incorporados por
referencia al Acuerdo sobre los ADPIC.
Sin embargo, en el caso Estados
Unidos: Artículo 110(5) de la Ley sobre Derecho de Autor de los Estados Unidos[5],
el Grupo Especial constató que “ni la
redacción ni el contexto del Artículo 13 o de cualquier otra disposición del
Acuerdo sobre los ADPIC confirman la interpretación de que el campo de
aplicación del Artículo 13 se limita a los derechos exclusivos introducidos
recientemente con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC.” Así, pues, los Miembros pueden establecer una
excepción limitada a todo derecho exclusivo exigido por el Acuerdo sobre los
ADPIC, ya sea que emane de las disposiciones recientemente incorporadas o de
las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna y su acquis.
14.
Sin embargo, cualquier excepción que se establezca debe cumplir con las
tres condiciones identificadas por dicho Grupo Especial. El resultado del incumplimiento de cualquiera
de ellas significa que la excepción no es permitida.
En primer lugar, la exclusión debe limitarse a
algunos casos especiales. De acuerdo con
el Grupo Especial, esto significa que las limitaciones o excepciones prescritas
en “la legislación nacional estén claramente definidas y sean de aplicación y
alcance estrictos.” No necesariamente
debe resultar perceptible que una excepción se justifique por las políticas
públicas.[6]
En segundo lugar, la exclusión no debe entrar en
conflicto con la explotación normal de la obra.
De acuerdo con el Grupo Especial, se da un conflicto con un derecho
cuando “las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho
pero se hallan exentas en virtud de la excepción o la limitación, entran en
competencia económica con las formas en que los titulares de derechos consiguen
normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es decir, el derecho
de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales
importantes o apreciables.”[7]
Finalmente, la exclusión no debe perjudicar
injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho. El Grupo Especial llegó a la conclusión de
que una manera de definir dichos intereses, si bien incompleta, era considerar
el valor económico de los derechos. Más
específicamente, constató que “el perjuicio de los intereses
legítimos de los titulares de derechos llega a un nivel injustificado si una
excepción o limitación causa o puede causar una pérdida de ingresos
injustificada al titular del derecho de autor.[8]
15.
En la Sección
3.2.4 se encuentra un análisis más detallado del caso Estados Unidos: Artículo 110(5) de la Ley
sobre Derecho de Autor de los Estados Unidos y el alcance de la doctrina de
las pequeñas excepciones en el Acuerdo sobre los ADPIC,
16.
En adición a lo anterior, cabe indicar que el Artículo 30 del Acuerdo
sobre los ADPIC permite que los Miembros establezcan excepciones limitadas a
los derechos exclusivos conferidos por una patente. Este artículo también sigue el modelo del
Artículo 9(2) del Convenio de Berna y es similar, pero no idéntico, al Artículo
13 del Acuerdo sobre los ADPIC. En el
caso Canadá: Protección mediante patente
de los productos farmacéuticos,[9]
el Grupo Especial constató que el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC exige
que las excepciones cumplan tres condiciones, que son similares a las que exige
el Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC.
De forma similar, el Artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC permite a
los Miembros establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una
marca, pero ese artículo no ha sido interpretado aún por un Grupo Especial o el
Órgano de Apelación.
17. El párrafo 5 del Artículo
1705 del NAFTA también permite que las Partes establezcan algunas excepciones a
los derechos exclusivos en “casos especiales determinados que no impidan la
explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificadamente a los
legítimos intereses del titular del derecho”. Sin embargo, a diferencia del
enfoque del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes en el NAFTA sólo pueden
establecer excepciones a los derechos creados en virtud del Artículo 1705 del
NAFTA, que podría incluir los derechos relacionados con los programas de
ordenador y con las bases de datos. El
NAFTA no permite que las Partes establezcan limitaciones a los otros derechos
exclusivos exigidos por el Convenio de Berna, a menos que el Convenio permita
una de esas excepciones.
|
Acuerdo sobre los ADPIC |
NAFTA |
|
Artículo
13. Limitaciones y excepciones. Los Miembros circunscribirán las
limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados
casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de
los derechos. |
Artículo
1705. Derechos de Autor. 5.
Cada una de las Partes circunscribirá las limitaciones o excepciones a
los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que
no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio
injustificadamente a los legítimos intereses del titular del derecho. |
2.2.1.2. Programas de Ordenador y Bases de
Datos
18. Al inicio de la Ronda
Uruguay, algunos países establecían protección, mediante el derecho de autor, a
la expresión incluida en un programa de ordenador. Aunque los programas de ordenador difieren en
algunos aspectos de las obras literarias tradicionales protegidas por el
derecho de autor, a juicio de estos países el derecho de autor ofrecía el nivel
adecuado de incentivos para la naciente industria de la computación, a la vez
que satisfacía las necesidades de acceso a estas obras y su uso de parte del
público. Además, la protección mediante
el derecho de autor brindaba una manera efectiva de obtener protección a nivel
internacional. Sin embargo, a juicio de
otros países, los programas de ordenador eran utilitarios y no era adecuado
otorgarles protección mediante el derecho de autor. Para protegerlos, querían desarrollar
sistemas sui géneris y negociar
instrumentos internacionales completamente nuevos. En términos generales, consideraban que a los
programas de ordenador debería otorgárseles un nivel de protección menos amplio
que el que otorga el derecho de autor.
19. Los negociadores del
Acuerdo sobre los ADPIC intentaron solucionar estas diferencias de opinión
adoptando la redacción del párrafo 1 del Artículo 10 del Acuerdo sobre los
ADPIC, según la cual se exige que los Miembros protejan los programas de
ordenador como obras literarias de conformidad con las disposiciones del
Convenio de Berna, independientemente de si se les protege como programa fuente
o programa objeto. Inicialmente, algunos
consideraron que los Miembros no tenían que proteger los programas de ordenador
expresamente como obras literarias en sus leyes sobre derecho de autor. Más bien, a juicio de ellos, podían estipular
una forma de protección separada o sui
géneris que diera a los autores de los programas de ordenador el mismo
nivel de protección que recibirían los autores de novelas. Sin embargo, la mayoría de los Miembros han
adoptado ahora la opinión de que las leyes sobre derecho de autor deben brindar
protección a la expresión incluida en los programas de ordenador, de la misma
manera que se le brinda a las obras literarias.
20. En cambio, los negociadores
del NAFTA finalizaron la discusión sobre cómo proteger los programas de
ordenador con respecto a las Partes en el Tratado. El Artículo 1705.1(b) dispone de manera
expresa que las Partes deben incluir todos los tipos de programas de cómputo
dentro de la definición de obra literaria.
En resumen, los programas de ordenador deben estar protegidos por el
derecho de autor.
21. Asimismo, al principio de
las negociaciones del Acuerdo sobre los ADPIC, hubo otro asunto relacionado con
la protección de los productos que surgieron del crecimiento del uso de los
ordenadores. Las compilaciones de datos
se pudieron obtener, cada vez más, de manera electrónica. Muchos países protegían estas compilaciones
electrónicas, que con frecuencia eran muy utilitarias, como si fueran
compilaciones de otras obras literarias, como por ejemplo, las colecciones de
poemas. Aun así, otros países pensaban
que estas compilaciones electrónicas diferían de manera significativa de las
compilaciones de obras literarias tradicionales y querían excluirlas de la
protección del derecho de autor.
22. Sin embargo, al final, los
negociadores convinieron en que estas compilaciones debían protegerse, y el
párrafo 2 del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros
protejan las “compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible
por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de
sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual”. Esta protección no se extiende a los
materiales contenidos en la base de datos.
Por ejemplo, un servicio de noticias podría especializarse en brindar
información a las empresas de una región geográfica en particular. Podría seleccionar los artículos más
interesantes o pertinentes que aparecieran en los principales periódicos y
podría reproducirlos en forma electrónica o en papel, de una manera que
resultara conveniente para que el lector pudiera leer rápidamente acerca de los
sucesos más importantes acaecidos en dicha región, y sin encontrar repetida la
información. De conformidad con el
párrafo 2 del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC, la empresa que brinde
ese servicio noticioso debe poder proteger su selección de artículos y nadie
más podría publicar ese grupo de artículos. No obstante lo anterior, la empresa en
cuestión tendría que obtener permiso de los titulares del derecho de autor
sobre dichos artículos, para poder publicarlos en su colección.
23.
El párrafo 1(b) del Artículo 1705 del NAFTA exige que las Partes
confieran el mismo nivel de protección que otorga el Acuerdo sobre los ADPIC
para las compilaciones electrónicas o de papel, pero también exige, de manera
expresa, que la protección sea conferida en la ley sobre derecho de autor. Además, el párrafo 2 del Artículo 1705 del
NAFTA exige que los programas de ordenador y las compilaciones reciban los
derechos que se enuncian en el Convenio de Berna y especifica que los autores
de dichas obras tienen el derecho de autorizar o prohibir los actos siguientes:
·
La importación de copias de la obra hechas sin autorización del
autor;
·
La primera distribución de la obra o de una copia de la misma
mediante venta, arrendamiento u otra manera;
·
La comunicación de la obra al público; y
·
La renta comercial del original o de una copia de un programa de
ordenador (véase
la Sección 2.2.1.3.).
24.
Debe señalarse que el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA sólo exigen la
protección de las compilaciones que estén formadas con alguna contribución
intelectual. Por ejemplo, el creador de
la compilación debe seleccionar los elementos de ésta con fundamento en el
mérito artístico o la importancia que tenga un asunto en particular. Alternativamente, el creador debe organizar
los elementos de manera artística.
25.
Los Acuerdos no exigen la protección de las bases de datos que
simplemente reúnen todos los elementos relacionados con un factor
específico. Por ejemplo, no exigen la
protección de una base de datos electrónica que enumere todas las residencias
en una ciudad, aunque la creación de esta base implique gastos
significativos. Por esta razón, las
Comunidades Europeas promulgaron reglas para proteger dichas bases de datos
dentro de la Unión Europea[10]
y los miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual están
pensando en establecer reglas internacionales para la protección de este tipo
de bases de datos.
|
Acuerdo sobre los ADPIC |
NAFTA |
|
Artículo 10. Programas de ordenador y compilaciones de datos. 1. Los programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud
del Convenio de Berna (1971). 2. Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de
la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de
carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o
materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de
autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos. |
Artículo
1705. Derechos de autor.
1. Cada
una de las Partes protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del
Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión
original en el sentido que confiere a este término el mismo Convenio. En
particular: (a) todos los tipos de programas de cómputo son obras
literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna y cada
una de las Partes los protegerá como tales; y (b)
las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de
máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su
contenido constituyan creaciones de carácter intelectual, estarán protegidas
como tales. La protección
que proporcione una Parte conforme al inciso (b) no se extenderá a los datos
o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de
autor que exista sobre tales datos o materiales. 2. Cada una de las Partes otorgará a los
autores y a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de
Berna respecto a las obras consideradas en el párrafo 1, incluyendo el
derecho de autorizar o prohibir: (a) la importación al territorio de la Parte de copias de
la obra hechas sin autorización del titular del derecho; (b) la
primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante
venta, renta u otra manera; (c) la
comunicación de la obra al público; y (d) la
renta comercial del original o de una copia de un programa de cómputo. El
inciso (d) no se aplicará cuando la copia del programa de cómputo no
constituya en sí misma un objeto esencial de la renta. Cada una de las Partes
dispondrá que la introducción del original o de una copia del programa de
cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no
agote el derecho de renta. |
2.2.1.3. Derechos de
Arrendamiento
26.
Generalmente, los derechos que tiene el titular del derecho de autor
sobre un ejemplar lícito de la obra protegida, quedan agotados cuando ese
ejemplar (no los derechos de autor) se vende a alguien más, en un mercado en
particular. Esto es lo que generalmente
se menciona como “doctrina del agotamiento” y, en derecho de autor, usualmente
se le conoce como “doctrina de la primera venta”. (Véase la Sección
2.1.6. sobre el Agotamiento).
Por ejemplo, si el autor de un libro protegido vende una copia de ese
libro a un consumidor, ese autor pierde la facultad para controlar la reventa,
el arrendamiento, el préstamo o la donación que el consumidor haga de ese libro
a otra persona.
27.
La mayoría de los especialistas en la materia opinan que la reventa de
un libro impreso en papel, no sustituye generalmente la venta de otro libro por
parte del autor. Es más, los autores
pueden establecer precios para un libro de manera que tomen en cuenta las
pérdidas mínimas que esperarían de la reventa de los libros. Esto no se aplicaba de la misma manera a
otros tipos de obras cuando se negoció el Acuerdo sobre los ADPIC. Específicamente, las empresas podían obtener
legítimamente una copia de un programa de ordenador y podían arrendárselo
lícitamente a cientos de consumidores a la luz de la doctrina del agotamiento.
Sin embargo, a diferencia de la situación que se da con los libros que están
impresos en papel, en el caso de los programas de ordenador cada consumidor
podía copiar con facilidad y exactitud el programa sin tener que comprar una
copia. Como resultado de ello, el
mercado para los programas de ordenador desaparecería. De manera similar, los
arrendamientos podrían destruir el mercado de compra de las obras cinematográficas
(películas o videos), fonogramas y libros en formato electrónico.
28.
Como consecuencia de ello, el Artículo 11 del Acuerdo sobre los ADPIC y
el párrafo 2(d) del Artículo 1705 del NAFTA exigen que se otorgue a los autores
de programas de ordenador, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
comercial de sus programas, con excepción de los que no son en sí mismos “el
objeto esencial del arrendamiento.” Por ejemplo, los autores pueden impedir el
arrendamiento de programas como Microsoft Word® o Quicken® ya que dicho arrendamiento
podría sustituir las ventas de los programas.
Los autores del programa no pueden controlar, sin embargo, el
arrendamiento de un dispositivo de limpieza que es controlado en parte por el
programa de ordenador incorporado en los circuitos del dispositivo de
limpieza. La disposición del NAFTA
aclara además, que la introducción en el mercado del original o de una copia
del programa, con el consentimiento del autor, no agota el derecho de
arrendamiento.
29.
El Artículo 11 del Acuerdo sobre los ADPIC también exige que los
Miembros confieran a los autores de obras cinematográficas, el derecho de
autorizar o prohibir el arrendamiento comercial de sus obras. Sin embargo, esta
exigencia queda dispensada a menos que los arrendamientos hayan “dado lugar a una
realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida
importante el derecho exclusivo de reproducción...” En otras palabras, si el arrendamiento de
películas no sustituye las ventas de copias de las películas, los Miembros no
necesitan promulgar un “derecho de arrendamiento.”
30.
Cuando se negoció esta disposición, el costo de arrendar una película
era, en la mayoría de los mercados, comparable al costo de las cintas en blanco
para grabar, así que el costo de una copia no autorizada era más o menos el
mismo que el del arrendamiento. Además,
se creía que la mayoría de los consumidores deseaban ver una película sólo una
o dos veces, mientras que querrían utilizar los programas de ordenador diariamente
o escuchar los fonogramas con frecuencia.
Así, pues, se opinaba que para los consumidores no representaba un
incentivo económico copiar películas en estos mercados, y que el derecho de
arrendamiento sería innecesario en las condiciones de mercado existentes. Puesto que estas condiciones podrían cambiar
o podrían ser significativamente diferentes en otros mercados, la obligación se
mantiene si se sustituyen volúmenes de venta importantes.
31.
En el NAFTA no se incluyeron disposiciones en materia de derechos de
arrendamiento para las obras cinematográficas. Aparentemente, las Partes no
estuvieron de acuerdo en que el derecho de arrendamiento fuera necesario en sus
mercados en ese momento.
32.
El Artículo 11 del Acuerdo sobre los ADPIC también se aplica mutatis mutandis a los fonogramas según
lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC y a
los Miembros se les exige otorgar a los productores de grabaciones de sonido,
derechos de arrendamiento sobre sus fonogramas.
Asimismo, el Artículo 1706 del NAFTA exige que las Partes confieran
derecho de arrendamiento para los fonogramas.
Véase la Sección 2.2.2.2.
|
Acuerdo sobre
los ADPIC |
NAFTA |
|
Artículo 11. Derechos de arrendamiento. Al menos
respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los
Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de
autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales
o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa
obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el
arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de
esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de
reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus
derechohabientes. En lo referente a
los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos
cuyo objeto esencial no sea el programa en sí. |
Artículo
1705. Derechos de Autor. 2. Cada una de las Partes otorgará a los
autores y a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de
Berna respecto a las obras consideradas en el párrafo 1, incluyendo el
derecho de autorizar o prohibir: (d) la renta comercial del original o de una copia de
un programa de cómputo. El inciso (d) no se aplicará cuando la copia del programa de
cómputo no constituya en sí misma un objeto esencial de la renta. Cada una de
las Partes dispondrá que la introducción del original o de una copia del
programa de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular del
derecho, no agote el derecho de renta. |
2.2.1.4. Plazo
de Protección y otras Aclaraciones
33.
El Artículo 7 del Convenio de Berna dispone que, en general, el plazo de
protección del derecho de autor se debe calcular sobre la base de la vida de
una persona natural, pero también reconoce algunos casos en los que el plazo
debe calcularse sobre la base de hechos distintos a los de la vida de una persona
natural. Por ejemplo, las obras
cinematográficas se deben proteger durante cincuenta años después de que las
obras se hayan “puesto a disposición del público”; y las obras anónimas y
seudónimas deben protegerse durante cincuenta años después de haberse puesto a
disposición del público de manera lícita.
El Artículo 12 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 4 del Artículo
1705 del NAFTA aclaran que, cuando el plazo de protección se calcule sobre una
base que no sea la vida de una persona natural, el plazo será de por lo menos
cincuenta años contados a partir del final del año civil de la publicación
autorizada. Si la obra no se publica, el
plazo de protección será de por lo menos cincuenta años contados a partir del
final del año civil en el que la obra haya sido realizada. El Convenio de Berna no especifica que el
plazo de la protección se extiende hasta el final del año civil. Además, el Acuerdo sobre los ADPIC basa el
plazo de la protección en la fecha de la “publicación”, en lugar de la fecha en
la que la obra se puso a disposición del público. Sin embargo, en el caso Estados Unidos: Artículo 110(5) de la Ley sobre Derecho de Autor de los
Estados Unidos, el Grupo Especial recalcó en su informe la necesidad de
“evitar una interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC en la cual éste
signifique algo distinto del Convenio de Berna” [11]
por lo que es posible que los plazos se interpreten de manera idéntica.
Acuerdo sobre los
ADPIC
|
NAFTA |
|
Artículo 12. Duración de la
protección. Cuando la
duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte
aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física,
esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año
civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50
años contados a partir del final del año civil de su realización. |
Artículo 1705. Derechos de Autor.
4. Cada
una de las Partes dispondrá que cuando el periodo de protección de una obra,
que no sea fotográfica o de arte aplicado, deba calcularse sobre una base
distinta a la de la vida de una persona física, el periodo no será menor de
cincuenta años desde el final del año natural en que se efectúe la primera
publicación autorizada del trabajo. A falta de tal publicación autorizada
dentro de los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, el
periodo de protección no será menor de cincuenta años contados desde el final
del año natural en que se haya realizado la obra. |
35.
En el caso de obras complejas, como las películas, muchos artistas o
autores (por ejemplo guionistas, compositores, coreógrafos y directores)
contribuyen a lograr el producto final.
Generalmente, estas personas ceden, en sus contratos de empleo, su
derecho de autor sobre la obra al productor de la película y reciben a cambio
una remuneración al nivel de lo que han negociado. Si un país prohíbe que se celebren contratos
que incluyan todo el plazo de protección de los derechos de autor, el productor
tendría que renegociar todas las cesiones de quienes contribuyeron a la
realización de la película. En vista del
vasto número de colaboradores, esto pondría seriamente en peligro la capacidad
del productor de divulgar la película al vencer el período inicial.
36.
El párrafo 3 del Artículo 1705 del NAFTA especifica que los titulares de
derechos de autor deben poder enajenar libremente sus derechos económicos y que
quienes reciben dichos derechos deben poder ejercer libremente los derechos que
reciben. De esa manera, la propiedad de
obras complejas se establecería inicialmente mediante contratos válidos para
todo el período de protección de los derechos de autor y quedaría claro quién
goza de la propiedad durante todo el plazo de protección de los derechos. No obstante, esta disposición no afecta la enajenación
de los “derechos morales” que define el Artículo 6bis de Berna.
37.
El Acuerdo sobre los ADPIC no contiene una disposición similar. Parecería que la no inclusión de una
disposición parecida se debió a las diferencias significativas entre los sistemas
“continental” y “americano” para la protección de las películas y los
derechos morales.
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Acuerdo sobre
los ADPIC |
NAFTA |
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No hay disposición correspondiente |
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