Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.2.     DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

 

Sumario

DERECHO DE AUTOR: 11. Derechos y Limitaciones y Excepciones a los Derechos  18. Programas de Ordenador y Bases de Datos  26. Derechos de Arrendamiento  33. Plazo de Protección y Otras Aclaraciones  

 

DERECHOS CONEXOS: 41. Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes  44. Productores de Fonogramas y Derechos de Arrendamiento  49. Organismos de Radiodifusión (incluida la retransmisión de señales de satélite)  57. Limitaciones y Excepciones a los Derechos Conferidos   59. Plazo de Protección  61.  Aplicación a la Materia Existente

 

1.  En 1987, al concluir la negociación del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, se incluyeron en dicho instrumento normas detalladas para proteger las obras que eran comunes en aquel tiempo. Sin embargo, con posterioridad a su celebración, los avances tecnológicos estimularon nuevas formas de creación literaria y nuevos métodos para reproducir y diseminar las formas existentes de creación literaria.  Como resultado de ello, el Convenio fue revisado para asegurar que continuara brindando incentivos efectivos a la luz de muchos de estos avances.  Sin embargo, algunos avances tecnológicos crearon problemas que fueron más difíciles de resolver dentro del marco del Convenio.

 

2.  Por ejemplo, los adelantos en los fonógrafos caseros crearon un gran mercado para los fonogramas.  La mayoría de los países pensaban que era necesario contar con alguna forma de protección para animar a los productores a hacer fonogramas de buena calidad e impedir la duplicación no autorizada de estos fonogramas.  Sin embargo, algunos opinaban que la producción de fonogramas no era una obra, en el sentido establecido por el Convenio de Berna, y que el Convenio no debería incluir normas para proteger a los productores de las grabaciones de sonido.  Es más, opinaban que no se debía incluir la protección para los productores de fonogramas en las leyes internas sobre derecho de autor.  Más bien, las disposiciones deberían estar contenidas en leyes separadas a las que con frecuencia se les conocía como leyes de “derechos vecinos”  o “derechos conexos” porque estaban estrechamente vinculadas a la ley de derecho de autor.  En cambio, otros tenían la firme opinión de que el derecho de autor constituía la forma adecuada de proteger a los productores de fonogramas, en vista de las similitudes en la naturaleza de la protección y las ventajas relacionadas con su incorporación al sistema internacional existente.

3.  De manera similar, los países estaban en desacuerdo con respecto a los métodos adecuados para proteger a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión.  En vista de estos desacuerdos, no fue posible incorporar en el Convenio de Berna algunas normas para proteger a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión.  Así pues, con el fin de establecer normas detalladas en esas áreas se celebró un nuevo acuerdo: la Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, comúnmente conocida como la Convención de Roma.

 

4.  Durante la época en que se celebraron las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay, la mayoría de los miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (precursor de la Organización Mundial del Comercio) se habían adherido al Convenio de Berna.  Además, la mayoría de sus disposiciones existentes no eran polémicas y se consideraban, en general, adecuadas.[1] Como resultado de ello, el Convenio de Berna se consideró una buena base para establecer las “reglas” sobre el derecho de autor a nivel internacional.

 

5.  Sin embargo, el Convenio de Berna no resolvía varios problemas importantes que existían.

 

En primer lugar, el Convenio no abordaba los problemas causados por los adelantos tecnológicos surgidos desde la última revisión del acuerdo.  Por ejemplo, no estaba claro si los países de la Unión de Berna debían proteger los programas de ordenador mediante el derecho de autor. 

 

En segundo lugar, las disposiciones del Convenio de Berna no estaban sujetas a un mecanismo efectivo de solución de diferencias.

 

6.  Por el contrario, la Convención de Roma no era ampliamente aceptada como base para establecer reglas a nivel internacional.  Un número importante de miembros del GATT, incluidos los Estados Unidos, no se habían adherido a dicho convenio.  Aunque algunas de las disposiciones de la Convención eran aceptables para muchos países, otras disposiciones, como las relacionadas con los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no lo eran.  Es más, filosóficamente le resultaba difícil a algunos Miembros adherirse a un convenio que promovía un sistema de derechos conexos separado del derecho de autor.

 

7.  En vista de la amplia aceptación de las normas detalladas en el Convenio de Berna, los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron desarrollarlo y convertir el Acuerdo sobre los ADPIC en un “Berna plus”.  Por tal razón, el párrafo 1 del Artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC incorpora por referencia las obligaciones sustantivas del Convenio de Berna y el acquis de Berna para formar el marco de las obligaciones sobre derecho de autor para los Miembros[2] (Ver el  análisis en la Sección 2.1.3).  Al hacerlo, los negociadores hicieron que las obligaciones de Berna quedaran sujetas a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

 

8.  Posteriormente, los negociadores desarrollaron este marco y completaron las lagunas existentes en la protección, incluyendo aquellas derivadas de los avances tecnológicos surgidos desde la última revisión del Convenio de Berna (Artículos 10 a 13).  Adicionalmente, los negociadores incluyeron los elementos de la Convención de Roma que eran ampliamente aceptados (Artículo 14) para establecer las reglas de protección para los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.  Por consiguiente, el siguiente análisis de las obligaciones en materia de derecho de autor y derechos conexos se divide en dos secciones: una relativa a las disposiciones que se suman a las obligaciones del Convenio de Berna y otra relativa a las obligaciones tomadas de la Convención de Roma.

 

9.  Debe señalarse, sin embargo, que a los Miembros del Acuerdo sobre los ADPIC se les permite cumplir con las obligaciones tomadas de la Convención de Roma, en sus leyes sobre derecho de autor o en otra ley, según ellos lo elijan.  Además, el párrafo 2 del Artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC aclara que el derecho de autor ha de conservar su papel tradicional de proteger la “expresión” y no “las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.”

 

10.  Los negociadores del NAFTA adoptaron el enfoque general de los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC pero crearon un conjunto de obligaciones notablemente diferentes a las del Acuerdo, como se verá a partir del siguiente análisis.

 


 


 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 9. Relación con el Convenio de Berna.

 

1.  Los Miembros observarán los Artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

 

2.  La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

 

 

Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones.

 

2. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de:

 

(b)     el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna);

 

Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos citados de estos convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

 

 

 

 

2.2.1.      Derecho de Autor

 

2.2.1.1.  Derechos y Limitaciones y Excepciones a los Derechos

 

11.  Salvo algunas excepciones, el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA no definen de manera expresa el alcance de los derechos que se deben conferir al autor de una obra literaria o artística.  Más bien, estos Acuerdos se basan en las disposiciones del Convenio de Berna, incorporado por referencia en los Artículos 9, párrafo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC y 1701, párrafo 2 del NAFTA, para definir estos derechos.  Sin embargo, estos acuerdos contienen disposiciones que determinan cuándo pueden los Miembros y las Partes limitar los derechos conferidos o aplicar excepciones a los mismos.[3]

 

El Acuerdo sobre los ADPIC

 

12.  El Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros establezcan “limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos en determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.”  Aunque este Artículo se basa en el Artículo 9(2) del Convenio de Berna, relativo al derecho de reproducción, el Artículo del Acuerdo sobre los ADPIC se aplica a todo tipo de derechos exclusivos y no sólo al derecho de “reproducción”.

 

13.  Es claro que el Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros establezcan excepciones limitadas a los derechos exclusivos, recientemente añadidos, mediante los Artículos 10 a 12, inclusive, del Acuerdo sobre los ADPIC.[4]  Sin embargo, no quedó claro si el Artículo 13 permitía que los Miembros establecieran  excepciones limitadas para todos los derechos contenidos en los artículos sustantivos del Convenio de Berna, que son incorporados por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC.  Sin embargo, en el caso Estados Unidos: Artículo 110(5) de la Ley sobre Derecho de Autor de los Estados Unidos[5], el Grupo Especial  constató que “ni la redacción ni el contexto del Artículo 13 o de cualquier otra disposición del Acuerdo sobre los ADPIC confirman la interpretación de que el campo de aplicación del Artículo 13 se limita a los derechos exclusivos introducidos recientemente con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC.”  Así, pues, los Miembros pueden establecer una excepción limitada a todo derecho exclusivo exigido por el Acuerdo sobre los ADPIC, ya sea que emane de las disposiciones recientemente incorporadas o de las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna y su acquis.

 

14.  Sin embargo, cualquier excepción que se establezca debe cumplir con las tres condiciones identificadas por dicho Grupo Especial.  El resultado del incumplimiento de cualquiera de ellas significa que la excepción no es permitida.

 

En primer lugar, la exclusión debe limitarse a algunos casos especiales.  De acuerdo con el Grupo Especial, esto significa que las limitaciones o excepciones prescritas en “la legislación nacional estén claramente definidas y sean de aplicación y alcance estrictos.”  No necesariamente debe resultar perceptible que una excepción se justifique por las políticas públicas.[6]

 

En segundo lugar, la exclusión no debe entrar en conflicto con la explotación normal de la obra.  De acuerdo con el Grupo Especial, se da un conflicto con un derecho cuando “las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho pero se hallan exentas en virtud de la excepción o la limitación, entran en competencia económica con las formas en que los titulares de derechos consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales importantes o apreciables.”[7]

 

Finalmente, la exclusión no debe perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.  El Grupo Especial llegó a la conclusión de que una manera de definir dichos intereses, si bien incompleta, era considerar el valor económico de los derechos.  Más específicamente, constató que “el perjuicio de los intereses legítimos de los titulares de derechos llega a un nivel injustificado si una excepción o limitación causa o puede causar una pérdida de ingresos injustificada al titular del derecho de autor.[8]

 

15.  En la Sección 3.2.4 se encuentra un análisis más detallado del caso Estados Unidos: Artículo 110(5) de la Ley sobre Derecho de Autor de los Estados Unidos y el alcance de la doctrina de las pequeñas excepciones en el Acuerdo sobre los ADPIC,

 

16.  En adición a lo anterior, cabe indicar que el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros establezcan excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente.  Este artículo también sigue el modelo del Artículo 9(2) del Convenio de Berna y es similar, pero no idéntico, al Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC.  En el caso Canadá: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos,[9] el Grupo Especial constató que el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que las excepciones cumplan tres condiciones, que son similares a las que exige el Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC.  De forma similar, el Artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC permite a los Miembros establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, pero ese artículo no ha sido interpretado aún por un Grupo Especial o el Órgano de Apelación.

 

NAFTA

 

17.  El párrafo 5 del Artículo 1705 del NAFTA también permite que las Partes establezcan algunas excepciones a los derechos exclusivos en “casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificadamente a los legítimos intereses del titular del derecho”. Sin embargo, a diferencia del enfoque del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes en el NAFTA sólo pueden establecer excepciones a los derechos creados en virtud del Artículo 1705 del NAFTA, que podría incluir los derechos relacionados con los programas de ordenador y con las bases de datos.  El NAFTA no permite que las Partes establezcan limitaciones a los otros derechos exclusivos exigidos por el Convenio de Berna, a menos que el Convenio permita una de esas excepciones.

 

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 13. Limitaciones y excepciones.

 

Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

 

 

Artículo 1705. Derechos de Autor.

 

5.  Cada una de las Partes circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificadamente a los legítimos intereses del titular del derecho.

 

 

 

 

2.2.1.2.  Programas de Ordenador y Bases de Datos

 

18.  Al inicio de la Ronda Uruguay, algunos países establecían protección, mediante el derecho de autor, a la expresión incluida en un programa de ordenador.  Aunque los programas de ordenador difieren en algunos aspectos de las obras literarias tradicionales protegidas por el derecho de autor, a juicio de estos países el derecho de autor ofrecía el nivel adecuado de incentivos para la naciente industria de la computación, a la vez que satisfacía las necesidades de acceso a estas obras y su uso de parte del público.  Además, la protección mediante el derecho de autor brindaba una manera efectiva de obtener protección a nivel internacional.  Sin embargo, a juicio de otros países, los programas de ordenador eran utilitarios y no era adecuado otorgarles protección mediante el derecho de autor.  Para protegerlos, querían desarrollar sistemas sui géneris y negociar instrumentos internacionales completamente nuevos.  En términos generales, consideraban que a los programas de ordenador debería otorgárseles un nivel de protección menos amplio que el que otorga el derecho de autor.

 

19.  Los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC intentaron solucionar estas diferencias de opinión adoptando la redacción del párrafo 1 del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC, según la cual se exige que los Miembros protejan los programas de ordenador como obras literarias de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna, independientemente de si se les protege como programa fuente o programa objeto.  Inicialmente, algunos consideraron que los Miembros no tenían que proteger los programas de ordenador expresamente como obras literarias en sus leyes sobre derecho de autor.  Más bien, a juicio de ellos, podían estipular una forma de protección separada o sui géneris que diera a los autores de los programas de ordenador el mismo nivel de protección que recibirían los autores de novelas.  Sin embargo, la mayoría de los Miembros han adoptado ahora la opinión de que las leyes sobre derecho de autor deben brindar protección a la expresión incluida en los programas de ordenador, de la misma manera que se le brinda a las obras literarias.

 

20.  En cambio, los negociadores del NAFTA finalizaron la discusión sobre cómo proteger los programas de ordenador con respecto a las Partes en el Tratado.  El Artículo 1705.1(b) dispone de manera expresa que las Partes deben incluir todos los tipos de programas de cómputo dentro de la definición de obra literaria.  En resumen, los programas de ordenador deben estar protegidos por el derecho de autor.

 

21.  Asimismo, al principio de las negociaciones del Acuerdo sobre los ADPIC, hubo otro asunto relacionado con la protección de los productos que surgieron del crecimiento del uso de los ordenadores.  Las compilaciones de datos se pudieron obtener, cada vez más, de manera electrónica.  Muchos países protegían estas compilaciones electrónicas, que con frecuencia eran muy utilitarias, como si fueran compilaciones de otras obras literarias, como por ejemplo, las colecciones de poemas.  Aun así, otros países pensaban que estas compilaciones electrónicas diferían de manera significativa de las compilaciones de obras literarias tradicionales y querían excluirlas de la protección del derecho de autor.

 

22.  Sin embargo, al final, los negociadores convinieron en que estas compilaciones debían protegerse, y el párrafo 2 del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros protejan las “compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual”.  Esta protección no se extiende a los materiales contenidos en la base de datos.  Por ejemplo, un servicio de noticias podría especializarse en brindar información a las empresas de una región geográfica en particular.  Podría seleccionar los artículos más interesantes o pertinentes que aparecieran en los principales periódicos y podría reproducirlos en forma electrónica o en papel, de una manera que resultara conveniente para que el lector pudiera leer rápidamente acerca de los sucesos más importantes acaecidos en dicha región, y sin encontrar repetida la información.  De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC, la empresa que brinde ese servicio noticioso debe poder proteger su selección de artículos y nadie más podría publicar ese grupo de artículos.  No obstante lo anterior, la empresa en cuestión tendría que obtener permiso de los titulares del derecho de autor sobre dichos artículos, para poder publicarlos en su colección.

 

23.  El párrafo 1(b) del Artículo 1705 del NAFTA exige que las Partes confieran el mismo nivel de protección que otorga el Acuerdo sobre los ADPIC para las compilaciones electrónicas o de papel, pero también exige, de manera expresa, que la protección sea conferida en la ley sobre derecho de autor.  Además, el párrafo 2 del Artículo 1705 del NAFTA exige que los programas de ordenador y las compilaciones reciban los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna y especifica que los autores de dichas obras tienen el derecho de autorizar o prohibir los actos siguientes:

 

 

 

·          La importación de copias de la obra hechas sin autorización del autor;

 

·          La primera distribución de la obra o de una copia de la misma mediante venta, arrendamiento u otra manera;

 

·          La comunicación de la obra al público; y

 

·          La renta comercial del original o de una copia de un programa de ordenador (véase la Sección 2.2.1.3.).

 

24.  Debe señalarse que el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA sólo exigen la protección de las compilaciones que estén formadas con alguna contribución intelectual.  Por ejemplo, el creador de la compilación debe seleccionar los elementos de ésta con fundamento en el mérito artístico o la importancia que tenga un asunto en particular.  Alternativamente, el creador debe organizar los elementos de manera artística.

 

25.  Los Acuerdos no exigen la protección de las bases de datos que simplemente reúnen todos los elementos relacionados con un factor específico.  Por ejemplo, no exigen la protección de una base de datos electrónica que enumere todas las residencias en una ciudad, aunque la creación de esta base implique gastos significativos.  Por esta razón, las Comunidades Europeas promulgaron reglas para proteger dichas bases de datos dentro de la Unión Europea[10] y los miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual están pensando en establecer reglas internacionales para la protección de este tipo de bases de datos.

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

NAFTA

 

 

Artículo 10. Programas de ordenador y compilaciones de datos.

 

1.  Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

 

2.  Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales.  Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.

 

 

 

Artículo 1705.  Derechos de autor.

 

1.  Cada una de las Partes protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a este término el mismo Convenio. En particular:

 

(a)  todos los tipos de programas de cómputo son obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna y cada una de las Partes los protegerá como tales; y

 

(b)   las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual, estarán protegidas como tales.

 

La protección que proporcione una Parte conforme al inciso (b) no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre tales datos o materiales.

 

2.  Cada una de las Partes otorgará a los autores y a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna respecto a las obras consideradas en el párrafo 1, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

 

(a)  la importación al territorio de la Parte de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho;

 

(b)  la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, renta u otra manera;

 

 

 

(c)  la comunicación de la obra al público; y

 

(d)  la renta comercial del original o de una copia de un programa de cómputo.

 

El inciso (d) no se aplicará cuando la copia del programa de cómputo no constituya en sí misma un objeto esencial de la renta. Cada una de las Partes dispondrá que la introducción del original o de una copia del programa de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de renta. 

 

 

 

 

 

2.2.1.3.  Derechos de Arrendamiento

 

26.  Generalmente, los derechos que tiene el titular del derecho de autor sobre un ejemplar lícito de la obra protegida, quedan agotados cuando ese ejemplar (no los derechos de autor) se vende a alguien más, en un mercado en particular.  Esto es lo que generalmente se menciona como “doctrina del agotamiento” y, en derecho de autor, usualmente se le conoce como “doctrina de la primera venta”. (Véase la Sección 2.1.6. sobre el Agotamiento).  Por ejemplo, si el autor de un libro protegido vende una copia de ese libro a un consumidor, ese autor pierde la facultad para controlar la reventa, el arrendamiento, el préstamo o la donación que el consumidor haga de ese libro a otra persona. 

 

27.  La mayoría de los especialistas en la materia opinan que la reventa de un libro impreso en papel, no sustituye generalmente la venta de otro libro por parte del autor.  Es más, los autores pueden establecer precios para un libro de manera que tomen en cuenta las pérdidas mínimas que esperarían de la reventa de los libros.  Esto no se aplicaba de la misma manera a otros tipos de obras cuando se negoció el Acuerdo sobre los ADPIC.  Específicamente, las empresas podían obtener legítimamente una copia de un programa de ordenador y podían arrendárselo lícitamente a cientos de consumidores a la luz de la doctrina del agotamiento. Sin embargo, a diferencia de la situación que se da con los libros que están impresos en papel, en el caso de los programas de ordenador cada consumidor podía copiar con facilidad y exactitud el programa sin tener que comprar una copia.  Como resultado de ello, el mercado para los programas de ordenador desaparecería. De manera similar, los arrendamientos podrían destruir el mercado de compra de las obras cinematográficas (películas o videos), fonogramas y libros en formato electrónico.

 

28.  Como consecuencia de ello, el Artículo 11 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 2(d) del Artículo 1705 del NAFTA exigen que se otorgue a los autores de programas de ordenador, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial de sus programas, con excepción de los que no son en sí mismos “el objeto esencial del arrendamiento.” Por ejemplo, los autores pueden impedir el arrendamiento de programas como Microsoft Word® o Quicken® ya que dicho arrendamiento podría sustituir las ventas de los programas.  Los autores del programa no pueden controlar, sin embargo, el arrendamiento de un dispositivo de limpieza que es controlado en parte por el programa de ordenador incorporado en los circuitos del dispositivo de limpieza.  La disposición del NAFTA aclara además, que la introducción en el mercado del original o de una copia del programa, con el consentimiento del autor, no agota el derecho de arrendamiento.

 

29.  El Artículo 11 del Acuerdo sobre los ADPIC también exige que los Miembros confieran a los autores de obras cinematográficas, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial de sus obras. Sin embargo, esta exigencia queda dispensada a menos que los arrendamientos hayan “dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción...”  En otras palabras, si el arrendamiento de películas no sustituye las ventas de copias de las películas, los Miembros no necesitan promulgar un “derecho de arrendamiento.”

 

30.  Cuando se negoció esta disposición, el costo de arrendar una película era, en la mayoría de los mercados, comparable al costo de las cintas en blanco para grabar, así que el costo de una copia no autorizada era más o menos el mismo que el del arrendamiento.  Además, se creía que la mayoría de los consumidores deseaban ver una película sólo una o dos veces, mientras que querrían utilizar los programas de ordenador diariamente o escuchar los fonogramas con frecuencia.  Así, pues, se opinaba que para los consumidores no representaba un incentivo económico copiar películas en estos mercados, y que el derecho de arrendamiento sería innecesario en las condiciones de mercado existentes.  Puesto que estas condiciones podrían cambiar o podrían ser significativamente diferentes en otros mercados, la obligación se mantiene si se sustituyen volúmenes de venta importantes.

 

31.  En el NAFTA no se incluyeron disposiciones en materia de derechos de arrendamiento para las obras cinematográficas. Aparentemente, las Partes no estuvieron de acuerdo en que el derecho de arrendamiento fuera necesario en sus mercados en ese momento.

 

32.  El Artículo 11 del Acuerdo sobre los ADPIC también se aplica mutatis mutandis a los fonogramas según lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC y a los Miembros se les exige otorgar a los productores de grabaciones de sonido, derechos de arrendamiento sobre sus fonogramas.  Asimismo, el Artículo 1706 del NAFTA exige que las Partes confieran derecho de arrendamiento para los fonogramas.  Véase la Sección 2.2.2.2.

 

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

NAFTA

 

 

Artículo 11. Derechos de arrendamiento.

 

Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor.  Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes.  En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

 

 

Artículo 1705.  Derechos de Autor.

 

2.  Cada una de las Partes otorgará a los autores y a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna respecto a las obras consideradas en el párrafo 1, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

 

(d)   la renta comercial del original o de una copia de un programa de cómputo.

 

El inciso (d) no se aplicará cuando la copia del programa de cómputo no constituya en sí misma un objeto esencial de la renta. Cada una de las Partes dispondrá que la introducción del original o de una copia del programa de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de renta.

 

 

2.2.1.4.  Plazo de Protección y otras Aclaraciones

 

Plazo de protección

 

33.  El Artículo 7 del Convenio de Berna dispone que, en general, el plazo de protección del derecho de autor se debe calcular sobre la base de la vida de una persona natural, pero también reconoce algunos casos en los que el plazo debe calcularse sobre la base de hechos distintos a los de la vida de una persona natural.  Por ejemplo, las obras cinematográficas se deben proteger durante cincuenta años después de que las obras se hayan “puesto a disposición del público”; y las obras anónimas y seudónimas deben protegerse durante cincuenta años después de haberse puesto a disposición del público de manera lícita.  El Artículo 12 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 4 del Artículo 1705 del NAFTA aclaran que, cuando el plazo de protección se calcule sobre una base que no sea la vida de una persona natural, el plazo será de por lo menos cincuenta años contados a partir del final del año civil de la publicación autorizada.  Si la obra no se publica, el plazo de protección será de por lo menos cincuenta años contados a partir del final del año civil en el que la obra haya sido realizada.  El Convenio de Berna no especifica que el plazo de la protección se extiende hasta el final del año civil.  Además, el Acuerdo sobre los ADPIC basa el plazo de la protección en la fecha de la “publicación”, en lugar de la fecha en la que la obra se puso a disposición del público.  Sin embargo, en el caso Estados Unidos: Artículo 110(5) de la Ley sobre Derecho de Autor de los Estados Unidos, el Grupo Especial recalcó en su informe la necesidad de “evitar una interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC en la cual éste signifique algo distinto del Convenio de Berna” [11] por lo que es posible que los plazos se interpreten de manera idéntica. 

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 12.  Duración de la protección.

 

Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.

 

 

 

Artículo 1705. Derechos de Autor.

 

4.  Cada una de las Partes dispondrá que cuando el periodo de protección de una obra, que no sea fotográfica o de arte aplicado, deba calcularse sobre una base distinta a la de la vida de una persona física, el periodo no será menor de cincuenta años desde el final del año natural en que se efectúe la primera publicación autorizada del trabajo. A falta de tal publicación autorizada dentro de los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, el periodo de protección no será menor de cincuenta años contados desde el final del año natural en que se haya realizado la obra.

 

 

 

 

Derecho a otorgar licencias

 

34.  A los autores generalmente se les permite vender sus obras u otorgar licencias sobre las mismas, en los términos bajo los que deseen negociar.  Sin embargo, algunos países permiten que los autores cedan los derechos para un período determinado pero prohíben toda cesión preliminar por el resto del plazo de protección, hasta después de que haya transcurrido un período de tiempo especificado.  Una razón que se da para dicha disposición es proteger al autor y a sus herederos (viuda e hijos) de un “mal negocio” hecho cuando la obra recién se ha producido, y lo hace exigiendo la renegociación de dicho trato.

 

35.  En el caso de obras complejas, como las películas, muchos artistas o autores (por ejemplo guionistas, compositores, coreógrafos y directores) contribuyen a lograr el producto final.  Generalmente, estas personas ceden, en sus contratos de empleo, su derecho de autor sobre la obra al productor de la película y reciben a cambio una remuneración al nivel de lo que han negociado.  Si un país prohíbe que se celebren contratos que incluyan todo el plazo de protección de los derechos de autor, el productor tendría que renegociar todas las cesiones de quienes contribuyeron a la realización de la película.  En vista del vasto número de colaboradores, esto pondría seriamente en peligro la capacidad del productor de divulgar la película al vencer el período inicial.

 

36.  El párrafo 3 del Artículo 1705 del NAFTA especifica que los titulares de derechos de autor deben poder enajenar libremente sus derechos económicos y que quienes reciben dichos derechos deben poder ejercer libremente los derechos que reciben.  De esa manera, la propiedad de obras complejas se establecería inicialmente mediante contratos válidos para todo el período de protección de los derechos de autor y quedaría claro quién goza de la propiedad durante todo el plazo de protección de los derechos.  No obstante, esta disposición no afecta la enajenación de los “derechos morales” que define el Artículo 6bis de Berna.

 

37.  El Acuerdo sobre los ADPIC no contiene una disposición similar.  Parecería que la no inclusión de una disposición parecida se debió a las diferencias significativas entre los sistemas “continental” y “americano” para la protección de las películas y los derechos  morales.

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

No hay disposición correspondiente

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