Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.3.     MARCAS

 

Sumario

7. Materia Objeto de Protección y Registro  21. Derechos  31  Excepciones a los Derechos  36. Plazo de Protección  38. Uso de una Marca  49. Otorgamiento de Licencias y Cesión

 

1.  Al iniciarse la Ronda Uruguay, la mayoría de los países tenían leyes para proteger las marcas de fábrica y de comercio.  Además, el Convenio de París establecía algunas reglas internacionales para la protección de las marcas que eran ampliamente aceptadas y no generaban polémica.  Sin embargo, estas reglas no eran lo suficientemente detalladas y no incluían algunas disposiciones importantes tales como la definición de marca y el plazo de protección para las mismas.

 

2.  Además, la mayoría de estas reglas fueron elaboradas en un momento en el que el comercio internacional se limitaba, en general, a los productos y, por lo tanto, estas reglas se restringían a las marcas empleadas en relación con los mismos.  Por ejemplo, la obligación de establecer el “derecho de prioridad” que figura en el Artículo 4, sólo resultaba aplicable a las marcas empleadas en relación con productos, no con servicios.  Únicamente el Artículo 6sexies, adicionado en 1958, se refiere a las marcas de servicio y sólo señala que los países de la Unión de París “se comprometen a proteger” dichas marcas.  Esto significa que el Convenio no exige a los países legislar de manera expresa acerca del tema de las marcas de servicio ni tampoco les exige admitirlas para su registro.[1]  Sin embargo, en la década de los ochenta, servicios tales como los de las aerolíneas, las comunicaciones, la banca y los seguros llegaron a ocupar una porción importante del comercio internacional.  No obstante, las reglas internacionales no trataban las marcas empleadas para identificar estos servicios.

 

3.  Los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron adoptar las reglas establecidas por el Convenio de París, complementándolas y desarrollándolas con disposiciones que llenaran las lagunas del Convenio.  En otras palabras, el Acuerdo sobre los ADPIC es un Convenio “París plus" con respecto a las marcas. Concretamente, el párrafo 1 del Artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC incorpora por referencia las disposiciones sustantivas del Convenio de París relativas a las marcas, que incluyen los Artículos 4, 5C, 6, 6bis, 6ter, 6quater, 6quinquies, 6sexies, 7, 7bis y 9.  La Sección 2 de la Parte II del mencionado Acuerdo, añade otras obligaciones.

 

4.  Los negociadores del NAFTA también adoptaron este enfoque pero las obligaciones varían significativamente.  Véase la Sección 2.1.3 titulada Aplicación de los Convenios sobre Propiedad Intelectual.

 

Terminología

 

5.  Desafortunadamente, la terminología empleada en los tres Acuerdos es confusa.  En la versión en inglés del Convenio de París, el término “mark” es un término genérico que incluye las marcas de comercio, las de servicio, las colectivas y las de certificación.  El término “trademarks” se refiere sólo a las marcas empleadas en relación con productos y el término “service marks” se refiere sólo a las marcas empleadas en relación con los servicios.[2]  Sin embargo, en el Acuerdo sobre los ADPIC, el término “trademarks” se define como cualquier signo empleado con bienes o servicios.[3]  En el NAFTA, el término “trademarks” no sólo incluye las marcas de comercio y las de servicio, sino también las marcas colectivas y puede incluir, además, las marcas de certificación.  En otras palabras, el término “trademark” es también un término genérico.[4]

 

6.  De manera similar, el término “marcas” es un término genérico en la versión en castellano del Convenio de París.  El término “marcas de fábrica o de comercio” se refiere sólo a las marcas empleadas con productos y el término “marcas de servicio” se refiere a marcas empleadas en relación con servicios.  Sin embargo, en el Acuerdo sobre los ADPIC, el término “marcas de fábrica o de comercio” se define como cualquier signo empleado con bienes o servicios.  En el NAFTA, dicho término también es genérico.

 

 

2.3.1.  Materia Objeto de Protección y Registro

 

7.  Como se ha mencionado, el término “marca de fábrica o de comercio” no se define en el Convenio de París y no se establece lo que puede considerarse como tal.  Como resultado de ello, algunos países de la Unión restringieron la materia objeto de protección de las marcas de fábrica o de comercio, es decir, lo que puede ser una marca protegible, y no consideraron las letras o los números como aptos para constituir una marca de fábrica o de comercio.  En el otro extremo, algunos países consideraron la forma, el color o el olor de un producto (como una píldora, un material de construcción o un textil) como aptos para constituir una marca de fábrica o de comercio.  Además, a los países no se les exigió tener una legislación específica que protegiera las marcas de servicio y por ello muchos países no la tenían.  En pocas palabras, había una gran diferencia de un país a otro respecto a lo que podía constituir una marca y ser protegido.

El Acuerdo sobre los ADPIC

 

8.  Por el contrario, el párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC específica que cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otra puede ser una marca de fábrica o de comercio[5].  El término “signo” es empleado ampliamente. Incluye las palabras (por ejemplo Coca Cola®, Sony®) y los elementos figurativos (por ejemplo diseños como el logotipo de Nike®), los cuales eran comúnmente aceptados como capaces de distinguir los bienes y servicios de una empresa de los de otra; pero además, dicho Artículo aclara de manera expresa que los nombres de personas (por ejemplo Goya®, Consolidated Edison®), las letras (por ejemplo IBM®), los números (por ejemplo 7-eleven®) y las combinaciones de colores son signos que pueden constituir marcas de fábrica o de comercio, al igual que las palabras y los elementos figurativos.  El término signo incluye también características que no son perceptibles visualmente como los sonidos o los olores.[6]

 

9.  De igual importancia es el hecho de que la definición que este Artículo contiene del término “marca de fábrica o de comercio”, incluye las marcas de servicio.  El efecto práctico de esta definición es que la mayoría de las nuevas obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC aplican a las marcas empleadas en relación con los servicios así como a las marcas empleadas en relación con los bienes.  Además, los redactores incorporaron disposiciones para extender las obligaciones contenidas en el Convenio de París a las marcas de servicio.  Concretamente el párrafo 3 del Artículo 62 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que las solicitudes de registro de marcas de servicio disfrutarán del derecho de prioridad conforme el Artículo 4 del Convenio de París, al igual que las marcas empleadas en relación con los bienes.  El párrafo 2 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC también extiende la protección exigida para las marcas notoriamente conocidas, usadas en relación con bienes, a las marcas empleadas en relación con los servicios.  Véase la Sección 2.3.2.  En resumen, los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC tenían la intención de que las marcas empleadas con bienes y las marcas empleadas con servicios recibieran un trato idéntico.

 

10.  El párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC exige de manera expresa que las marcas de fábrica o de comercio puedan optar a su registro.[7]  Esto implica, de manera indirecta, que los Miembros establezcan sistemas para el registro de las marcas de fábrica o de comercio.[8]  Los Miembros, sin embargo, no quedan obligados a registrar todas las marcas de fábrica o de comercio que pueden ser registrables y, de hecho, cuentan con una considerable flexibilidad para determinar qué marcas registrar entre las que pueden optar al registro.  El Órgano de Apelación de la OMC declaró:

 

            ... Identificar ciertos signos que puedan constituir una marca de fábrica o de comercio e imponer a los Miembros de la OMC la obligación de hacer que esos signos puedan registrarse con arreglo a su legislación nacional no es lo mismo que imponer a esos Miembros la obligación de registrar automáticamente todos y cada uno de los signos o combinaciones de signos que puedan constituir una marca de fábrica o de comercio y puedan registrarse conforme al párrafo 1 del artículo 15. Este precepto describe qué marcas de fábrica o de comercio pueden registrarse. No dice que "se registrarán" todas las marcas de fábrica o de comercio que puedan registrarse. El precepto dispone que tales signos o combinaciones de signos "podrán registrarse" como marcas de fábrica o de comercio. No dice que esas marcas de fábrica o de comercio "se registrarán". Para nosotros, estas distinciones establecen una diferencia. Y, como hemos dicho, apoya estas distinciones el hecho de que el título del artículo haga referencia a la materia "objeto de protección", no a la materia "que habrá de protegerse". De esta forma, el título del artículo 15 expresa la idea de que la materia a la que se refiere la disposición puede ser objeto de protección, pero no tiene derecho necesariamente a protección.[9]

 

11.  Específicamente, el párrafo 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros denieguen el registro con base en cualesquiera otros motivos, que “no contravengan las disposiciones del Convenio de París.”  El Órgano de Apelación de la OMC aclaró esta disposición al establecer:

 

A este respecto, recordamos una vez más que el párrafo 1) del artículo 6 del Convenio de París (1967) reserva a cada uno de los países de la Unión de París el derecho a determinar las "condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio [...] por su legislación nacional". Sin embargo, la autorización para determinar tales condiciones en la legislación nacional ha de ejercerse de forma compatible con las obligaciones que impone a los países de la Unión de París el Convenio de París (1967). Estas obligaciones incluyen los motivos internacionalmente acordados para denegar el registro, estipulados en el Convenio de París (1967). [Se omite la nota al pie].

El derecho de cada uno de los países de la Unión de París a determinar las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio por su legislación nacional está también limitado por los motivos internacionalmente acordados para no denegar el registro de marcas de fábrica o de comercio. Esto implica que el derecho reservado a cada uno de los países de la Unión de París a determinar, conforme al párrafo 1) del artículo 6, las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio incluye el derecho a determinar por su legislación nacional las condiciones para denegar la aceptación del depósito y del registro por motivos distintos de los expresamente prohibidos por el Convenio de París (1967). [Se omite la nota al pie].

Por consiguiente, no es necesario que una condición esté expresamente mencionada en el Convenio de París (1967) para que no "contravenga" ese Convenio. La denegación del registro por "otros motivos" contravendría el Convenio de París (1967) solamente si la denegación se basase en motivos que fueran incompatibles con las disposiciones de ese Convenio.[10]

 

12.  Por ejemplo, un Miembro puede denegar el registro de marcas que contengan elementos inmorales o engañosos.  También puede registrar las marcas sólo a solicitud del “propietario“ de las mismas conforme sea determinado por la legislación nacional.  Además, a los Miembros se les permite de manera expresa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC, denegar el registro de marcas que no sean perceptibles visualmente, aunque estas marcas puedan ser capaces de distinguir bienes y servicios de una empresa de los de otra.

 

13.  Finalmente, el párrafo 3 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros condicionen el registro de una marca a su “uso”, pero dicho uso puede ser un uso  “pretendido” o un uso “real”.  Sin embargo, los Miembros no pueden denegar el registro de una marca con base en la naturaleza de los bienes o servicios respecto a los cuales se emplee el signo.  Por ejemplo, los Miembros no pueden negarse a registrar marcas para bebidas alcohólicas u otras clases de bienes.

 

14.  Además de permitir a los Miembros la posibilidad de limitar la registrabilidad de las marcas de fábrica o de comercio, el párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros registren signos que, aun cuando inicialmente no se consideraban capaces para distinguir bienes o servicios de una empresa de los de otra, adquirieron “carácter distintivo” después de su uso.  Por ejemplo, las palabras “National Geographic” fueron inicialmente consideradas como la mera descripción del contenido de una revista y el objeto de una asociación dedicada a temas geográficos.  Más adelante, la revista adquirió popularidad y el público asoció esas palabras con esa publicación en particular, con lo que las palabras adquirieron carácter distintivo y fueron registradas.[11]

 

15.  El Acuerdo sobre los ADPIC no especifica la naturaleza del procedimiento de registro, con una excepción.  El párrafo 5 del Artículo 15 del Acuerdo exige que los Miembros publiquen las marcas de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, así como que ofrezcan al público la oportunidad de pedir la cancelación del registro. Además, los Miembros deben permitir al público oponerse al registro de una marca.

 

 

 

 

 

NAFTA

 

16.  Las disposiciones contenidas en el Artículo 1708 del NAFTA son muy similares a las del Acuerdo sobre los ADPIC, pero existen algunas excepciones importantes.

 

17.  Además de establecer que los signos tales como las letras y los números pueden ser marcas de fábrica o de comercio, el párrafo 1 del Artículo 1708 del NAFTA aclara que también lo pueden ser la forma o presentación de los bienes o su empaque (por ejemplo, la clásica botella de Coca Colaâ).  Dicho Artículo también dispone que un solo color puede constituir una marca de fábrica o de comercio, mientras que el párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC permite a los Miembros que sólo admitan como tal una combinación de colores.  De esta forma, conforme el NAFTA, por ejemplo, el color “rosa” empleado en un material de construcción usado como aislante en los hogares podría ser registrado como marca porque la legislación de las Partes debe prever que un solo color pueda constituir una marca, en tanto que los países Miembros de la OMC no están obligados a incluir colores aislados dentro de los signos que pueden ser registrados como marcas.

 

18.  Además de definir que el término “marca” incluye las marcas de servicio, el párrafo 1 del Artículo 1708 del NAFTA exige que las Partes incluyan las marcas colectivas y admite que puedan incluir las marcas de certificación.

 

19.  A diferencia de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC, el NAFTA no contiene una expresa autorización a las Partes para denegar el registro de una marca con base en cualquier motivo que no sea incompatible con las disposiciones del Convenio de París.  En lugar de ello, el NAFTA obliga a las Partes a denegar el registro de una marca en varias circunstancias.

 

·         Las Partes deben denegar el registro de una marca que comprenda palabras en los idiomas inglés, francés o español, si esas palabras “designan genéricamente bienes o servicios” con respecto a los cuales se usa la marca.  En otras palabras, la marca no puede describir los bienes o servicios respecto a los cuales es usada, como por ejemplo, el término “Half-Priced Books” si éste es usado en relación con una tienda que vende libros al cincuenta por ciento del precio sugerido para la venta al detalle.[12]

 

·         Las Partes deben denegar el registro de una marca que incluya “elementos inmorales, escandalosos o que induzcan a error.”[13]

 

·         Las Partes deben denegar el registro de una marca que comprenda elementos que pueden “denigrar o sugerir falsamente una relación con personas, vivas o muertas, instituciones, creencias, símbolos nacionales de cualquiera de las Partes, o que las menosprecien o afecten en su reputación.”[14]

 

20.  A diferencia del Acuerdo sobre los ADPIC, el párrafo 4 del Artículo 1708 del NAFTA exige a las Partes, de manera expresa, establecer un sistema de registro y especifica algunas de las principales características que debe tener ese sistema:

 

·         Las Partes deben examinar las solicitudes de registro.

 

·         Si una solicitud de registro es denegada después del examen, las Partes deben notificar al solicitante las razones del rechazo y brindarle la oportunidad para manifestarse sobre los motivos del mismo.  Al igual que en el caso previsto en el párrafo 5 del Artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC, debe publicarse la marca, antes o poco después de su registro, y dar al público la oportunidad de solicitar la cancelación de la inscripción.  Las Partes podrán también dar al público la oportunidad de oponerse al registro.

 

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 15. Materia objeto de protección.

 

1.  Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.  Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos.  Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso.  Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

 

 

Artículo 1708. Marcas

 

1.   Para los efectos de este Tratado, una marca es cualquier signo o cualquier combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, inclusive nombres de personas, diseños, letras, números, colores, elementos figurativos o la forma de los bienes o la de su empaque. Las marcas incluirán las de servicios y las colectivas y podrán incluir las marcas de certificación. Cada una de las Partes podrá establecer como condición para el registro de las marcas que los signos sean visibles.

 

 

2.  Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

 

 

 

13. Cada una de las Partes prohibirá el registro como marca, de palabras, al menos en español, francés o inglés, que designen genéricamente los bienes o servicios, o los tipos de bienes o de servicios, a los que la marca se aplique.

 

14. Cada una de las Partes negará el registro a las marcas que contengan o consistan en elementos inmorales, escandalosos o que induzcan a error, o elementos que puedan denigrar o sugerir falsamente una relación con personas, vivas o muertas, instituciones, creencias, símbolos nacionales de cualquiera de las Partes, o que las menosprecien o afecten en su reputación.  

 

 

3.  Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro.  No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una

 

 

solicitud de registro.  No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.

 

 

3.   Cada una de las Partes podrá supeditar la posibilidad de registro al uso. No obstante, la solicitud de registro no estará sujeta a la condición de uso efectivo de una marca.

 

 

Ninguna de las Partes denegará una solicitud únicamente con fundamento en que el uso previsto no haya tenido lugar antes de la expiración de un periodo de tres años, a partir de la fecha de solicitud de registro.

 

 

 

4.  La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

 

 

5.   La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca en ningún caso constituirá un obstáculo para el registro de la marca.

 

 

 

5.  Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro.  Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.

 

 

 

4.   Cada una de las Partes establecerá un sistema para el registro de marcas, mismo que incluirá:

 

(a)     el examen de las solicitudes;

(b)     la notificación que deba hacerse al solicitante acerca de las razones que fundamenten la negativa de registro de una marca;

(c)     una oportunidad razonable para que el solicitante pueda responder a la notificación;

(d)     la publicación de cada marca, ya sea antes o poco después de que haya sido registrada; y

(e)     una oportunidad razonable para que las personas interesadas puedan solicitar la cancelación del registro de una marca.

 

Cada una de las Partes podrá dar una oportunidad razonable a las personas interesadas para oponerse al registro de una marca.

 

 

 

Artículo 62.

 

3.  A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).

 

 

No hay disposición que corresponda.

2.3.2.  Derechos

 

Infracciones

 

21.  El párrafo 1 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros confieran a los titulares de marcas de fábrica o de comercio registradas, el derecho exclusivo de impedir que terceros utilicen un signo que sea idéntico o similar a la marca registrada si:

 

1)        ese signo es usado respecto a bienes o servicios que sean idénticos o similares a los bienes o servicios para los que se registró la marca; y

 

2)        el uso de ese signo por otro “dé lugar a probabilidad de confusión.”[15]

 

22.  Si el signo es idéntico a la marca de fábrica o de comercio registrada y se emplea respecto a bienes o servicios idénticos a aquéllos para los cuales se concedió el registro, los Miembros deben presumir que el uso del signo dará lugar a confusión en los consumidores. 

 

23.  Debe señalarse que los derechos que se confieren al titular de una marca de fábrica o de comercio registrada, dependen del cumplimiento de los requisitos que establece la legislación nacional para obtener y mantener un registro válido.[16]  Esto constituye una diferencia importante en los países en los que la propiedad de una marca está basada en el uso, no en el registro.

 

24.  De conformidad con esta disposición, a los Miembros sólo se les exige proteger las marcas de fábrica o de comercio registradas.  Sin embargo, pueden proteger marcas no registradas y también pueden condicionar los derechos que confieran al uso del signo.  Los derechos concedidos por un registro no afectan “derechos existentes con anterioridad” que podrían ser derechos sobre indicaciones geográficas o derechos sobre marcas que no están registradas, incluidas las marcas notoriamente conocidas.

 

Protección de las marcas notoriamente conocidas

 

25.  De conformidad con el Artículo 6bis del Convenio de París, los países de la Unión deben denegar o cancelar el registro de una marca de fábrica o de comercio que “constituya la reproducción, imitación o traducción” de una marca notoriamente conocida o que sea susceptible de crear confusión con una marca notoriamente conocida.  No importa si la marca notoriamente conocida no se encuentra registrada en ese país.  Además, los países deben prohibir el uso de la reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente conocida.  El Artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC incorpora a éste las obligaciones del Artículo 6bis del Convenio de París.  Pero este Artículo solamente exige a los Miembros rehusar o cancelar el registro de marcas utilizadas respecto a bienes –no servicios– y restringe las marcas notoriamente conocidas a aquéllas empleadas con bienes, no con servicios.  El párrafo 2 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC extiende las obligaciones contenidas en el Convenio de París y exige a los Miembros rehusar o cancelar el registro de marcas de servicio y prohibir el uso de reproducciones, imitaciones y traducciones de marcas de servicio notoriamente conocidas.

 

26.  El Artículo 6bis del Convenio de París no define el término “marcas notoriamente conocidas” ni ofrece lineamientos para determinar qué marcas son notoriamente conocidas.  En contraste, el párrafo 2 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros tomen “en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público.”  Por ejemplo, al determinar si una marca que se emplea respecto a un producto químico industrial es notoriamente conocida, los Miembros deben considerar el nivel de reconocimiento de la marca por aquéllos que tratan con productos químicos industriales, a diferencia del nivel de reconocimiento por parte de todos los consumidores de todos los bienes o servicios.  No obstante, a los Miembros no se les prohíbe que tomen en cuenta, también, el reconocimiento de parte de todos los consumidores.  Al determinar si una marca es notoriamente conocida, los Miembros también deben tomar en cuenta todos los esfuerzos realizados para promover el reconocimiento de la marca. 

 

Debilitamiento

 

27.  El párrafo 3 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC amplía la protección para las marcas notoriamente conocidas que se encuentren registradas,  más allá de prohibir el uso no autorizado únicamente en relación con bienes o servicios idénticos o similares.  El registro y uso de dichas marcas por terceros, en relación con bienes o servicios que sean diferentes a los que ofrece el titular de la marca notoriamente conocida, también se debe prohibir si se perjudican los intereses del titular de la marca notoria.  Por ejemplo, la marca Nikeâ no debería ser usada, sin autorización, en relación con suministros escolares porque el consumidor podría pensar que dichos suministros provienen del titular de esa marca y podría reflejar una imagen adversa del propietario de la marca Nikeâ.  Por el contrario, el uso de Nikeâ, en relación con productos químicos industriales, podría ser permitido.  En el primer caso, se dice que el uso en relación con suministros escolares “debilita” el valor de la marca notoriamente conocida al permitir un uso que confunde a los consumidores.

 

NAFTA

 

28.  El párrafo 2 del Artículo 1708 del NAFTA exige a las Partes conferir a los titulares de marcas registradas, los mismos derechos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Además, dicho Artículo obliga a que esos derechos también sean conferidos a los titulares de los registros de marcas colectivas, de conformidad con la definición de marcas contenida en el párrafo 1 del Artículo 1708 del NAFTA.

 

29.  El párrafo 6 del Artículo 1708 del NAFTA amplia la obligación de proteger las marcas notoriamente conocidas, estipulada por el Artículo 6bis de París, a las marcas de servicio.  Dicho Artículo contempla los mismos lineamientos que contiene el párrafo 2 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, para determinar si una marca es notoriamente conocida, incluyendo la exigencia de considerar el nivel de reconocimiento en el sector pertinente del público.  Sin embargo, el Artículo del NAFTA impide a las Partes exigir que las marcas notoriamente conocidas sean reconocidas en sectores que no sean aquéllos que normalmente tratan con los bienes o servicios que se identifican con la marca.  De esta manera, al determinar si una marca empleada en relación con productos químicos industriales es notoriamente conocida, los Miembros pueden tomar en cuenta solamente el nivel de reconocimiento de la marca por aquéllos que tratan con productos químicos industriales (por ejemplo los que los hacen, usan, venden o certifican).  Los  Miembros pueden no tomar en cuenta el nivel de reconocimiento que tenga la marca de parte de todo el público consumidor.

 

30.  El NAFTA no contiene una disposición “contra el debilitamiento” que amplíe la protección de las marcas notoriamente conocidas en el sentido que lo hace el párrafo 3 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 16.  Derechos conferidos.

 

1.  El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.  En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.  Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

 

 

Artículo 1708.  Marcas.

 

2.   Cada una de las Partes otorgará al titular de una marca registrada el derecho de impedir, a todas las personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha registrado la marca del titular, cuando dicho uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos. Los derechos arriba mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos previos y no afectarán la posibilidad de que cada una de las Partes reconozca derechos sobre la base del uso.

 

 

2.  El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios.  Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

 

 

 

6.   El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones necesarias, a los servicios. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tomará en cuenta el conocimiento que de ésta se tenga en el sector correspondiente del público, inclusive aquel conocimiento en territorio de la Parte que sea el resultado de la promoción de la marca. Ninguna de las Partes exigirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trate con los bienes o servicios en cuestión.

 

 

3.  El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.

 

 

No hay disposición que corresponda.

2.3.3.  Excepciones a los Derechos

 

31.  El Artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros establezcan excepciones limitadas a los derechos “conferidos por una marca de fábrica o de comercio”. Técnicamente, los derechos relacionados con una marca se confieren como consecuencia de su registro, por el reconocimiento de su condición de “notoriamente conocida” o, en algunos países, como consecuencia de su “uso”.  Por lo tanto, la expresión “conferidos por una marca de fábrica o de comercio” no es clara.

 

32.  Si los redactores tenían la intención de limitar las excepciones a los derechos conferidos por el registro de la marca, hubieran empleado una frase similar a “derechos conferidos al amparo del párrafo 1 del Artículo 16”[17]  Si lo que querían era incluir los derechos conferidos por el registro de la marca y por el reconocimiento de su condición de notoriamente conocida, mediante la cita de artículos, tendrían que haber enumerado todos los párrafos del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, así como el Artículo 6bis del Convenio de París, incorporado por referencia en el Artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC.  En vista de que este formato habría sido engorroso, es probable que los redactores tuvieran la intención de que la frase se refiriera a los derechos asociados a la marca, adquiridos ya sea mediante su registro o por el reconocimiento de su condición de notoriamente conocida. (Obsérvese, sin embargo, que el Acuerdo sobre los ADPIC no regula la cantidad de derechos que los Miembros deben conferir.  Por lo tanto, los Miembros pueden establecer cualquier excepción que quieran y la autorización expresa para establecer excepciones es innecesaria).

 

33.  Sin embargo, de conformidad con el Artículo 17 del Acuerdo, todas las excepciones que se establezcan deben ser “limitadas” y deben tener “en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.” El “uso leal de términos descriptivos” es citado en dicho Artículo como una excepción permitida.  Por ejemplo, la marca “Abundante” podría ser registrada en relación con textiles y toallas.  Un Miembro podría permitir que alguien más registrase la marca “Tierra Abundante” en relación con vegetales congelados.

 

34.  Hasta la fecha, el Órgano de Apelación no ha interpretado esta disposición ni ha aclarado el alcance de las excepciones permitidas.  Existen excepciones similares en los Artículos 13 y 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, relativos a los derechos de autor y las patentes, respectivamente.  Ambos Artículos fueron materia de procedimientos de solución de diferencias e informes de Grupos Especiales de la OMC.  La interpretación de los Grupos Especiales respecto de dichos Artículos y el razonamiento subyacente en sus interpretaciones podría influenciar la interpretación del Artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Para obtener mayor información véanse las Secciones 2.2.2.4 y 2.6.4.

 

35.  El párrafo 12 del Artículo 1708 del NAFTA que regula las excepciones a los derechos conferidos difiere del Artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC sólo en cuanto a su formato.

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 17.  Excepciones.

 

Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

 

 

 

Artículo 1708. Marcas.

 

12. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que las excepciones tomen en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de otras personas.

 

 

 

 

 

2.3.4.  Plazo de Protección

 

36.  Como se ha mencionado, el Convenio de París no especifica un plazo de protección.  A diferencia de éste, el Artículo 18 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros confieran un plazo de por lo menos siete años para el registro inicial de una marca de fábrica o de comercio.  A los Miembros se les exige permitir la renovación del registro inicial y la renovación de las renovaciones por un plazo igual (presumiblemente los requisitos para la obtención del registro deben ser totalmente cumplidos).

 

37.