Análisis de las Obligaciones
contenidas en el
ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC
y el Capítulo XVII del
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)
Sumario
6. Requisitos para Obtener la Protección 12. Protección 18.
Plazo de Protección
1. El diseño industrial o aspecto de un producto es, con
frecuencia, un factor muy importante si no el factor decisivo para el éxito
comercial del producto, independientemente de que se trate de una herramienta,
un aparato electrónico para el consumo o un textil. Sin embargo, en el Convenio de París no se
incluyó ninguna obligación “internacional” para proteger los diseños
industriales sino hasta la celebración de la Conferencia Diplomática de Lisboa
en 1958, setenta y cinco años después de la aprobación del Acta original del
Convenio.[2] Aun entonces, dicha obligación, contenida en
el Artículo 5quinquies del Convenio
no era muy específica, según el Profesor Bodenhausen:
Todo
lo que se incluyó en el Convenio fue la mera obligación de los Estados Miembros
de proteger los diseños. No se dice nada sobre los medios para brindar
dicha protección, de manera que los países pueden cumplir con la disposición,
no sólo a través de una legislación especial para la protección de los diseños,
sino también otorgando dicha protección, por ejemplo, en sus leyes sobre
derecho de autor [se omite la nota al pie] o sus disposiciones contra la
competencia desleal. Lo que es necesario
y al mismo tiempo suficiente, es que siempre que las autoridades competentes de
un Estado Miembro definan o reconozcan un objeto como un ‘diseño industrial’,
en atención por ejemplo, a su registro como tal en el mismo país o
internacionalmente, se le debe dar protección de alguna forma.[3]
2. De cualquier modo, debe
señalarse que cuando un Estado Miembro protege un diseño industrial, debe
cumplir con ciertas obligaciones contenidas en el Convenio de París, que se
aplican a todos los tipos de propiedad industrial. Por ejemplo, la protección debe existir sobre
la base del trato nacional, según lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio, y
el derecho de prioridad debe encontrarse previsto conforme las normas
contenidas en el Artículo 4 del mismo Convenio.
Además, existen limitaciones para el Estado Miembro respecto a la
obligación de explotación, contenidas en el Artículo 5, Sección B del Convenio
de París.
3. Al igual que en otras áreas, esta falta de especificidad en
el Convenio fue el resultado de los diversos sistemas para la protección de los
diseños industriales existentes en los países de la Unión de París, y al mismo
tiempo, dio lugar a una diversidad de formas de protección. Algunos países como los Estados Unidos y
Japón ofrecían una protección del tipo que se brinda a las patentes, incluida una
búsqueda completa y el examen de las solicitudes. En cambio, otros, como los países de Europa
Continental, tenían sistemas de registro más simples.
4. Con estos antecedentes, los negociadores del Acuerdo sobre
los ADPIC intentaron reducir las principales diferencias de los diversos sistemas,
que en su criterio distorsionaban el comercio internacional, a la vez que
adaptaban los distintos enfoques existentes, en ese momento, para la protección
de los diseños industriales. El
resultado fueron disposiciones “París
plus”, que crearon un marco básico para complementar la obligación general
establecida en el Artículo 5quinquies
del Convenio de París, en lugar de ser obligaciones detalladas.
5. Es más, el Acuerdo sobre los ADPIC no especifica la forma de
protección que debe darse a la mayoría de diseños. A los Miembros se les permite establecer
leyes sui generis para la protección
de los diseños industriales o bien, incorporar la protección en su legislación
de patentes o de derecho de autor. Los
Miembros pueden incluso establecer la protección por medio de sus leyes para
reprimir la competencia desleal, a condición de que éstas cumplan con las
siguientes obligaciones.
2.5.1. Requisitos
para Obtener la Protección
Acuerdo sobre los ADPIC
6. El párrafo 1 del Artículo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC
exige a los Miembros proteger los diseños industriales que sean (1) nuevos u
originales y (2) creados de manera independiente. El requisito de “novedad u originalidad” se
redactó intencionalmente de manera amplia y surgió de propuestas muy diversas
que fueron el resultado de los diferentes enfoques para la protección de los
diseños en Europa, Japón y los Estados Unidos.
Por ejemplo, la Unión Europea propuso que el requisito fuera “original o
novedoso”[4]
y los Estados Unidos propuso que los criterios para la protección de los
diseños fueran “nuevo, original, ornamental y no obvio”.[5]
7. Los Miembros deben proteger los diseños industriales que sean
nuevos o que sean originales. Los
Miembros no pueden limitar la protección a los diseños que sean nuevos y
originales.[6] Aunque
el Artículo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC no incluye una definición
obligatoria de los términos “nuevo” y “original”, permite de manera expresa que
los Miembros definan estos términos para excluir los diseños que “no difieren
en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos.” De manera similar, se permite que los
Miembros excluyan de protección los “dibujos y modelos dictados esencialmente
por consideraciones técnicas o funcionales.”
8. La obligación de que un diseño en particular debe ser creado
en forma independiente, se agregó al texto después de la Conferencia
Ministerial de Bruselas, en diciembre de 1990.
Supuestamente, esto significa que los Miembros no están obligados a
proteger los diseños que sean copiados o que se originen del diseño realizado
por otra persona; es decir, la protección puede limitarse a los diseños que
sean originales, en el sentido de la originalidad del derecho de autor.
9. El párrafo 1 del Artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC exige
que los Miembros cumplan con los Artículos 1 a 12 del Convenio de París.[7] El Artículo 1 del citado Convenio incluye la
protección de los diseños industriales en la definición de propiedad industrial. Por consiguiente, los Miembros deben cumplir,
con respecto a la protección de los diseños industriales, con las siguientes
disposiciones generales relativas a la propiedad industrial:
·
El Artículo 2 del Convenio de París relativo al trato nacional;
·
El Artículo 3 del Convenio de París relativo al trato de las
personas domiciliadas en alguno de los países de la Unión;
·
El Artículo 4 del Convenio de París relativo al derecho de
prioridad;
·
El Artículo 5bis del
Convenio de París relativo al pago de las tasas de mantenimiento;
·
El Artículo 11 del Convenio de París relativo a la protección
temporal en exposiciones internacionales; y
·
El Artículo 12 del Convenio de París relativo a los servicios
nacionales para la propiedad industrial.
10. El párrafo 2 del Artículo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC
impone una obligación adicional a los Miembros con respecto a los diseños
industriales de textiles. Ésta consiste
en que un Miembro debe establecer un sistema que dé a los diseñadores, una
oportunidad razonable de obtener protección para los dibujos o modelos
textiles. Las tasas que se deben pagar
para obtener la protección no pueden ser excesivas. Cualquier requisito relativo al examen o
publicación no puede demorar indebidamente el otorgamiento de la protección o
hacer que ésta resulte excesivamente costosa.
Sin embargo, los Miembros tienen libertad para cumplir con esta
obligación mediante su legislación sobre diseños industriales o mediante su
legislación sobre derecho de autor.[8]
NAFTA
11. Los párrafos 1 y 2 del Artículo 1713 del NAFTA son idénticos
a los párrafos 1 y 2 del Artículo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC, con excepción
del formato. El Artículo 1701.2(c) del
NAFTA establece que cada una de las Partes “aplicará... las disposiciones
sustantivas” del Convenio de París, de forma similar a como lo establece el
párrafo 1 del Artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC. Por consiguiente, estas
disposiciones confieren el mismo nivel de protección.
|
Acuerdo sobre los ADPIC |
NAFTA |
|
Artículo 25. Condiciones para la protección. 1. Los
Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales
creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los
dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida
significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa
protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por
consideraciones técnicas o funcionales. |
Artículo
1713. Diseños industriales. 1. Cada una de las Partes otorgará protección a los diseños
industriales nuevos u originales que sean de creación independiente.
Cualquier Parte podrá disponer que: (a)
los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren
en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de
características de diseños conocidos; y (b) dicha
protección no se extienda a diseños que obedezcan esencialmente a
consideraciones funcionales o técnicas. |
|
2. Cada Miembro se asegurará de que las
prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los
dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo,
examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de
búsqueda y obtención de esa protección.
Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la
legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación
sobre el derecho de autor. Comentario de los autores: El texto en
español se refiere a la protección de “los dibujos o modelos industriales” en
lugar del término empleado en el texto en inglés “diseños industriales”. Esto
abre la interrogante sobre si el texto en español es más amplio que el texto
en inglés, ya que específicamente requiere la protección de los diseños
bidimensionales (“los dibujos”) así como la de los diseños tridimensionales
(“los modelos”). Esta interrogante es particularmente relevante en el área de
los textiles. Es decir, si las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC se
aplican tanto a los diseños bidimensionales (diseños de telas) como a los
diseños tridimensionales (ropa terminada). |
2. Cada una de las Partes
garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños
textiles, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o
publicación, no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona
para solicitar y obtener esa protección. Cualquier Parte podrá cumplir con
esta obligación mediante la legislación sobre diseños industriales o de
derechos de autor. |
2.5.2. Protección
Acuerdo sobre los ADPIC
12. El párrafo 1 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los ADPIC
exige que los Miembros otorguen al titular de un diseño protegido, el derecho
de impedir a otros la fabricación, venta o importación de un artículo que
incorpore una copia o “fundamentalmente” una copia del diseño
protegido. Normalmente, el término copia
se define como la reproducción de una obra -entendida ésta como la creación que
resulta de un esfuerzo particular- hecha a partir del original.[9] Por lo tanto, a los Miembros no se les exige
impedir la fabricación, venta o importación de artículos que ostenten o
incorporen diseños creados de manera independiente que sean idénticos o
fundamentalmente idénticos al diseño protegido.
A los Miembros solamente se les exige otorgar protección contra los
diseños “copiados”, como generalmente es la práctica en Europa. Sin embargo,
conforme el párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros
están facultados para extender la protección frente a los diseños creados de
manera independiente que sean idénticos a los diseños protegidos, como es el
caso de algunos diseños en los Estados Unidos.[10]
13. Además, a los Miembros sólo se les exige extender la
protección a aquellos actos que se “realicen con fines comerciales”. De manera similar, a los Miembros no se les
exige otorgar a los titulares de un diseño industrial protegido, el derecho de
impedir que otros usen el producto que incorpora un diseño protegido o que lo
ofrezcan para la venta, como sí deben hacerlo para los titulares de patentes.
14. El párrafo 2 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los ADPIC
permite que los Miembros establezcan excepciones a los derechos exclusivos
establecidos en el párrafo 1 del mismo Artículo, sin exigir que los usuarios de
los diseños industriales protegidos remuneren al titular por la utilización de
dichos diseños, siempre que esas excepciones satisfagan tres criterios
específicos. A la fecha, ni el Órgano de
Apelación ni un Grupo Especial de Solución de Diferencias ha interpretado esos
criterios en el contexto del párrafo 2 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los
ADPIC. Sin embargo, un Grupo Especial ya
interpretó los mismos criterios en el contexto del Artículo 30 del Acuerdo
sobre los ADPIC, que regula las excepciones a los derechos sobre las patentes.[11] Por lo tanto, es probable que el Órgano de
Apelación y los Grupos Especiales para la Solución de Diferencias,
interpretaran los criterios del párrafo 2 del Artículo 26 de forma similar a
los del Artículo 30, de acuerdo a lo que sigue:
·
La excepción debe ser limitada.
Es decir, debe ser una excepción “estricta” que sólo produzca una
“pequeña disminución de los derechos en cuestión”. El impacto económico de la disminución -sea
ésta grande o pequeña- no se toma en cuenta.
Una excepción no es necesariamente limitada porque no cubra los tres
tipos de derechos exclusivos enumerados en el párrafo 1 del Artículo 26 del
Acuerdo sobre los ADPIC, y tampoco es limitada simplemente porque no cubre el
derecho de vender el diseño industrial protegido.[12]
·
La excepción no debe “atentar de manera injustificable contra la
explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos”. La explotación normal consiste en “impedir
todas las formas de competencia que puedan detraer considerablemente las
ventajas económicas” esperadas del otorgamiento de la exclusividad en el
mercado. Sin embargo, la explotación normal no se equipara al derecho legal de
explotar el diseño industrial. Así,
pues, no todos los derechos legales para impedir la explotación por parte de
terceros constituye conflicto con la explotación normal.[13]
·
La excepción no debe “causar un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en
cuenta los intereses legítimos de terceros”.
Un interés legítimo es un “concepto normativo que exige la protección de
intereses que son ‘justificables’ en el sentido de que están apoyados por
políticas públicas u otras normas sociales pertinentes”. Sin embargo, el legítimo interés del titular
no se equipara al derecho legal de excluir a otros de la explotación del diseño
industrial.[14]
15. No se permiten otras excepciones a los derechos conferidos
por el párrafo 1 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los ADPIC. Es decir, que no se permite ningún uso del
diseño protegido, sin la autorización del titular del derecho, a menos que se
ajuste a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los
ADPIC. Por ejemplo, no se permite una
licencia obligatoria que incluya el pago de regalías al titular del
derecho. Esto difiere totalmente del
derecho de patentes, en donde los Miembros pueden permitir que otros usen las
invenciones patentadas, sin autorización del titular de la patente, si observan
las garantías enumeradas en el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
16. Además, la Sección B del Artículo 5 del Convenio de París,
incorporada por el párrafo 1 del Artículo 2 en el Acuerdo sobre los ADPIC, prohíbe
de manera expresa que los Miembros establezcan la caducidad de la protección de
los diseños industriales por la falta de explotación del diseño o la falta de
importación del producto que incorpora el diseño protegido. Asimismo, de conformidad con la Sección D del
Artículo 5 del Convenio de París,
incorporado por el párrafo 1 del Artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC, se
prohíbe de manera expresa que los Miembros condicionen la protección a que se
“señale” o indique el registro del diseño industrial en el producto que
incorpora dicho diseño.
NAFTA
17. El párrafo 3 del Artículo 1713 del NAFTA es idéntico al
párrafo 1 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los ADPIC, excepto que en el NAFTA
las Partes no están obligadas a conceder a los titulares de los diseños
industriales protegidos, el derecho de impedir que otros importen un producto
que incorpore el diseño protegido. El
párrafo 4 del Artículo 1713 del NAFTA es idéntico al párrafo 2 del Artículo 26
del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a las excepciones a los derechos
conferidos, salvo diferencias de formato.
Las prohibiciones contenidas en las secciones B y D del Artículo 5 del
Convenio de París también están incorporadas en el NAFTA por medio del párrafo 2(c)
del Artículo 1701).
Acuerdo
sobre los ADPIC
|
NAFTA
|
|
Artículo
26. Protección. 1. El titular de un dibujo
o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin
su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o
incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una
copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines
comerciales. |
Artículo
1713. Diseños industriales. Cada
una de las Partes otorgará al titular de un diseño industrial protegido el derecho
de impedir que otras personas que no cuenten con el consentimiento del
titular fabriquen o vendan artículos que ostenten o incorporen un diseño que
sea una copia, o sea una copia en lo esencial, del diseño protegido, cuando
esos actos se realicen con fines comerciales. |
|
2. Los Miembros podrán
prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos
industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos
industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros. |
Cada
una de las Partes podrá prever excepciones limitadas a la protección de los
diseños industriales, a condición de que tales excepciones no interfieran de
manera injustificable con la explotación normal de los diseños industriales
protegidos ni provoquen injustificadamente perjuicios a los legítimos
intereses del titular del diseño protegido, tomando en cuenta los intereses
legítimos de otras personas. |
2.5.3. Plazo de
Protección
18. El párrafo 3 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los ADPIC
exige que los Miembros protejan los diseños industriales durante diez años como
mínimo, pero no indica a partir de cuándo comienza a contarse ese plazo. Así, pues, los Miembros pueden establecer en
su legislación que el plazo de protección iniciará:
(a)
a partir de la fecha en la que se fije el diseño;
(b)
a partir de la fecha en la que se presente la solicitud de
protección; o
(c)
a partir de la fecha en la que la solicitud de protección sea
aprobada.
19. A la fecha, ni el Órgano de Apelación ni un Grupo
Especial para la Solución de Diferencias
ha interpretado esta disposición. Sin
embargo, el Órgano de Apelación interpretó el Artículo 33 que establece el
plazo de protección de una patente, de una forma que aunque no es idéntica a
como lo hace el párrafo 3 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los ADPIC, tiene
algunas similitudes.[15] En vista de estas similitudes, sería lógico
que el Órgano de Apelación y los Grupos Especiales para la Solución de
Diferencias interpretaran el párrafo 3 del Artículo 26 del Acuerdo sobre los
ADPIC de manera congruente con el Artículo 33.
Como resultado de ello, parecería que el plazo completo debe obtenerse a
partir de la fecha en la que se otorgue la protección para cada diseño
industrial protegido; debe ser un derecho específico y fácilmente discernible;
y debe ser claramente previsible para el solicitante cuando requiera la
protección del diseño. El otorgamiento
de la protección del diseño debe ser suficiente en sí mismo para obtener el plazo mínimo a que obliga el párrafo 3
del Artículo 26.[16]
20. El párrafo 5 del Artículo 1713 del NAFTA también exige un
plazo de protección de diez años como mínimo.
Acuerdo
sobre los ADPIC
|
NAFTA
|
|
Artículo
26. Protección. 3. La duración de la
protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo. |
Artículo
1713. Diseños industriales. 5. Cada una de las Partes
otorgará un periodo de protección para los diseños industriales de diez años
como mínimo. |
[1]
La versión en español del Acuerdo sobre los ADPIC utiliza las palabras “dibujos
y modelos industriales” en lugar de “diseños industriales” (industrial designs), que es la expresión empleada en la versión en
inglés del Acuerdo. Sin embargo, el
término “diseños industriales” es el que se utiliza actualmente para designar
ambos. Es decir, tanto las formas
bidimensionales (dibujos industriales)
como las formas tridimensionales (modelos industriales) de un producto.
[2]
El Arreglo de la Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales fue concluido en 1925, pero solamente contempla disposiciones
relacionadas con el depósito de solicitudes para la protección de diseños
industriales. Ni el Acta original ni las
subsecuentes comprenden disposiciones sustantivas relativas a la protección.
[3] Bodenhausen, G.H.C., Guide to the Application of the Paris
Convention for the Protection of Industrial Property, United International
Bureaux for the Protection of Intellectual Property (BIRPI), 1968, página 86.
[4] Draft Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property
Rights, MTN.GNG/NG11/W/68, Parte 2, Artículo 22.
[5] Draft Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property
Rights, MTN.GNG/NG11/W/70, Artículo 20.
[6]
En las disposiciones que se refieren a los diseños industriales que aparecen en
el documento titulado Status of the Work
in the Negotiating Group: Chairman’s Report to the GNG, MTN.GNG/NG/11/W76,
comúnmente llamado el “Texto de la Presidencia” y en el documento titulado Draft Final Act Embodying the Results of the
Uruguay Round of Multilateral Negotiations, MTN.TNC/W/35/Rev.1, comúnmente
conocido como el “Texto de Bruselas”, se encuentran presentes las frases “nuevo
y original” y “nuevo u original”. Al final, los negociadores acordaron la frase
“nuevo u original”.
[7]
Véase la Sección 2.1.3.
[8]
Parece ser que a los Miembros no se les permite basarse en su legislación sobre
patentes o en su legislación para reprimir los actos de competencia desleal
para otorgar protección a los diseños de textiles.
[9] The New Shorter
[10]
Capítulo 16 del Título 35 de la ley de los Estados Unidos. N.B. Algunos diseños son protegidos en los
Estados Unidos mediante el derecho de autor, que solamente los protege contra
la copia (Título 17 de la Ley de los Estados Unidos).
[11]
Informe del Grupo Especial en el caso Canadá:
Protección mediante patente de los productos farmacéuticos, WT/DS/114/R.
[12]
Ibíd., párrafos 7.30 y 7.44.
[13] Ibíd.., párrafo 7.55.
[14]
Ibíd., párrafo 7.69.
[15]
Informe del Órgano de Apelación en el caso Canadá:
Período de protección mediante patente, WT/DS170/AB/R.
[16]
Ibíd., párrafo 92.