Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.8.     ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE CIRCUITOS INTEGRADOS

 

Sumario

5. Relación con el Tratado IPIC  10. Derechos  13. Excepciones a los Derechos Otorgados  18. Plazo de Protección

 

 

1.  Al principio de los años 80 quedó claro que las formas que entonces se empleaban para la protección de la propiedad intelectual no bastaban para proteger todos los aspectos de los diseños incluidos en los circuitos integrados o “chips” semiconductores[1], también referidos como circuitos integrados.  Aunque era posible obtener protección por medio de una patente para el diseño de la estructura o para la función realizada por un circuito integrado, la forma en que se disponen físicamente los elementos del circuito en un circuito integrado no se podía proteger.  Esto se debía a la dificultad de cumplir con las rigurosas normas de patentabilidad sobre novedad y nivel inventivo, pues el avance de la técnica consiste esencialmente en una nueva disposición de elementos y en el establecimiento de conexiones de forma que puedan integrarse más elementos en menos espacio.  La protección por medio del derecho de autor también era problemática.  En los Estados Unidos, por ejemplo, la protección por medio del derecho de autor no se extiende a los artículos útiles per se.  Por lo tanto, las reclamaciones  para obtener la protección de los esquemas de trazado por medio del derecho de autor no se registraron en la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos y no fueron reconocidas en los procedimientos ante los tribunales. Se pensaba, por lo tanto, que existía una laguna en la protección de la propiedad intelectual y que ello tenía consecuencias económicas, ya que el diseño de la disposición  o “trazado” de los circuitos integrados contribuye al valor de dichos circuitos al permitir añadir más elementos en un área dada, reduciendo los costos de fabricación y mejorando la eficiencia general del circuito.

 

2.  Con el fin de llenar el vacío en su sistema de protección existente, los Estados Unidos promulgó, en 1984, la Ley para la Protección de los Circuitos Integrados Semiconductores (Semiconductor Chip Protection Act of 1984) que daba protección a los llamados “maskworks” o “máscaras”.  Los “maskworks” son dispositivos que se emplean en procesos de fotolitografía para hacer el trazado del producto semiconductor o circuito integrado.  Durante los años 80, los Estados Unidos alentó a los países a otorgar a los esquemas de trazado de los semiconductores o “chips”, una protección equivalente a la conferida por los Estados Unidos.  Esto se lograba a través de una proclamación del Presidente o de una orden del Secretario de Comercio para extender la protección, conforme las leyes de los Estados Unidos, a los nacionales de una nación calificada, generalmente naciones que otorgaban el nivel de protección necesario a los nacionales de los Estados Unidos.[2]  Con excepción de algunos de los países desarrollados,[3]  el progreso en la realización extendida de este tipo de protección basado en la reciprocidad fue lento.  Por lo tanto, se inició el trabajo para establecer un tratado multilateral para la protección de esta materia bajo los auspicios de la OMPI.  Este trabajo culminó en 1989, en una conferencia diplomática celebrada en Washington, D.C., en la que se aprobó el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados (Treaty on Intellectual Property in Respect of Integrated Circuits –IPIC Treaty-).  A juicio de algunos, el “Tratado IPIC” o “Tratado de los Chips” (como se le conoce en los Estados Unidos), otorgaba un nivel insuficiente de protección para los esquemas de trazado.  De hecho, los Estados Unidos y el Japón no firmaron el tratado, el cual no ha entrado en vigor y no parece probable que lo haga.

 

3.  El Acuerdo sobre los ADPIC incorpora muchas de las obligaciones del “Tratado IPIC”, pero corrige algunas de las insuficiencias percibidas en el nivel de protección requerido por dicho Tratado.  A diferencia del Tratado IPIC, el Acuerdo sobre los ADPIC:

 

(1)   ampara artículos que incorporan los circuitos integrados de manera expresa;

 

(2)   establece que el titular de los derechos recibirá una regalía razonable de la persona que haya importado o esté vendiendo o distribuyendo existencias adquiridas antes de que esa persona hubiera tenido aviso de que dichas existencias contenían una reproducción no autorizada del esquema protegido;

 

(3)   amplía el plazo de protección a 10 años (el Tratado IPIC exigía 8); y

 

(4)   prohíbe la concesión de licencias obligatorias en relación con los esquemas de trazado para los circuitos integrados, excepto para remediar una práctica contraria a la competencia o para un uso no comercial por parte del gobierno.

 

4.  De manera similar al Acuerdo sobre los ADPIC, el NAFTA establece disposiciones para los asuntos enunciados en los numerales 1 a 3 anteriores.  Sin embargo, a diferencia del Acuerdo sobre los ADPIC, el NAFTA prohíbe totalmente el otorgamiento de licencias obligatorias para los esquemas de trazado.

 

 

2.8.1.  Relación con el Tratado IPIC

 

5.  Como se indicó, el Tratado IPIC ha sido complementado por el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA.  El Artículo 35 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 1 del Artículo 1710 del NAFTA identifican los Artículos del Tratado IPIC que se incorporan por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC y en el NAFTA, respectivamente.  Concretamente, los Miembros de la OMC y las Partes en el NAFTA deben aplicar los Artículos 2 a 7, 12 y el párrafo 3 del Artículo 16 del Tratado IPIC.  El párrafo 3 del Artículo 6 se excluye expresamente de la incorporación.  Se infiere que los demás Artículos del Tratado no mencionados (Artículos 1, 13 a 15, 16, párrafos (1) y (2), y 17 a 20), también se encuentran excluidos de su incorporación, por referencia, al Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA.

 

6.  Como consecuencia de ello, se mantienen las obligaciones generales contenidas en los Artículos 5 y 12 y el párrafo 3 del Artículo 16 del Tratado. Estas disposiciones tratan sobre los requisitos de trato nacional, las salvaguardias de los Convenios de París y de Berna y la protección de la materia existente.

 

7.  La definición de la materia objeto de protección contenida en el Artículo 3 del Tratado IPIC también se mantiene.  Más aún, a los Miembros y a las Partes sólo se les exige proteger los esquemas de trazado que “sean originales en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografías) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación”, tal como lo establece el párrafo 2(a) del Artículo 3 del Tratado IPIC.

 

8.  Algunas de las facultades expresamente reservadas a las Partes del Tratado IPIC también se otorgan a los Miembros del Acuerdo sobre los ADPIC y a las Partes del NAFTA, por incorporación de algunos Artículos.  Por ejemplo, el Artículo 4 del Tratado IPIC deja a las Partes la decisión de la forma de protección legal a adoptar –sea a través de una ley especial o a través de las leyes de derecho de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, competencia desleal u otra.  Los Miembros de la OMC y las Partes del NAFTA pueden establecer el agotamiento de los derechos respecto de un esquema de trazado protegido o respecto de un circuito integrado en el cual se incorpore dicho esquema de trazado “que haya sido puesto en el mercado por el titular o con su consentimiento” (párrafo 5 del Artículo 6 del Tratado IPIC).

 

9.  Por último, el párrafo 3 del Artículo 16 del Tratado IPIC, y, por incorporación, el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA, dispensa la aplicación de las obligaciones del Tratado IPIC, del Acuerdo sobre los ADPIC y del NAFTA a los esquemas de trazado que existan en el momento de que el Tratado pertinente haya entrado en vigor.

 

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

NAFTA

 

 

Artículo 35.  Relación con el Tratado IPIC.

 

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.

 

 

 

Artículo 1710. Esquemas de trazado de circuitos semiconductores integrados.

 

1.  Cada una de las Partes protegerá los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados ("esquemas de trazado") de conformidad con lo señalado en los Artículos 2 a 7 , 12 y 16.3, excepto el Artículo 6.3, del Tratado sobre la Propiedad Intelectual Respecto de los Circuitos Integrados, abierto a la firma el 26 de mayo de 1989.

 

 

 

 

2.8.2.  Derechos

 

10.  El párrafo 1 del Artículo 6 del Tratado IPIC define las infracciones en esta materia como el acto de reproducir, total o parcialmente, un esquema de trazado protegido y el acto de importar, vender o distribuir en cualquier otra forma para fines comerciales un esquema de trazado protegido.  Tanto el Artículo 36 del Acuerdo sobre los ADPIC como el párrafo 2 del Artículo 1710 del NAFTA abundan en lo que antecede al conferir un efecto de “cascada” a la protección de los esquemas de trazado.  Es decir, los terceros no pueden importar, vender ni distribuir de otra forma tres objetos:

 

·         el propio esquema de trazado protegido,

 

·         un circuito integrado en el que se incorpora el esquema de trazado, o

 

·         un artículo que incluya el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado protegido. 

 

11.  La venta o distribución del esquema protegido podría incluir la venta o distribución de las máscaras (mask works) que se utilizan en la fabricación de un circuito integrado infractor, o el programa de ordenador o las instrucciones (en forma electrónica o en otra forma) para la maquinaria empleada para fabricar un circuito integrado.

 

12.  Impedir la venta o distribución del esquema -en particular si está en forma electrónica que puede transmitirse por Internet - puede resultar problemático.  Así pues, si el titular del derecho no puede impedir (u opta por no impedir) la distribución del esquema protegido, puede enjuiciar al fabricante del circuito integrado.  Si el titular del derecho no puede detener (u opta por no detener) al fabricante del circuito integrado, puede enjuiciar al fabricante del producto terminado que incluye el circuito integrado infractor.

 


 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

TLC NORTEAMÉRICA

 

 

Artículo 36.  Alcance de la protección.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho9:  la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

 

9 {Nota del Acuerdo sobre los ADPIC} Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC.

 

 

Artículo 1710. Esquemas de trazado de

circuitos semiconductores integrados.

 

2.  Sujeto al párrafo 3, cada Parte considerará como ilegal que cualquier persona que no cuente con el consentimiento del titular del derecho importe, venda o distribuya de otra manera con fines comerciales:

 

(a)     un esquema de trazado protegido,

 

(b)     un circuito integrado en el que se encuentre incorporado un esquema de trazado protegido; o

 

(c)     un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole, solamente en la medida en que éste contenga un esquema de trazado reproducido ilegalmente.

 

 

 

 

2.8.3.         Excepciones a los Derechos Otorgados

 

13.  No existen excepciones generales a los derechos otorgados respecto de los esquemas de trazado como las que se encuentran en el Acuerdo sobre los ADPIC respecto del derecho de autor (Artículo 13), las marcas de fábrica o de comercio (Artículo 17), los diseños industriales (Artículo 26, párrafo 2) y patentes (Artículo 30) y sus contrapartes en el NAFTA.

 

14.  Sin embargo, la obligación de otorgar derechos a los esquemas de trazado, contenida en los Artículos 36 del Acuerdo sobre los ADPIC y 1710, párrafo 2, del NAFTA no es absoluta.  De hecho, los Miembros de la OMC y las Partes del NAFTA pueden permitir ciertas excepciones a estos derechos, como se establece en el párrafo 2 del Artículo 6 del Tratado IPIC, incorporado por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA.  Dichas excepciones incluyen:

 

a)      los actos realizados por un tercero “con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza”;

 

b)      los esquema hechos por medio de ingeniería inversa; o

 

c)      los esquemas creados de manera independiente.

 

15.  Además, el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA exigen a los Miembros y a las Partes incorporar ciertas excepciones en sus regímenes nacionales.  De la misma manera que a los diseñadores de esquemas de trazado para circuitos integrados les preocupaba que sus esquemas fueran reproducidos sin autorización, a los fabricantes y comerciantes de productos terminados les preocupaba verse sorprendidos por una acusación de infracción.  Esto es particularmente cierto en la fabricación, distribución y venta de un volumen muy elevado de productos de consumo que incorporan circuitos integrados.  Hoy en día, dichos productos abarcan desde tostadores a teléfonos y automóviles.  Por consiguiente, estos fabricantes y vendedores intentaron obtener y obtuvieron una dispensa a la infracción cuando la persona “no supiera y no tuviera motivos razonables para saber” que sus actos constituían una infracción, como se establece en el párrafo 1 del Artículo 37 del Acuerdo sobre los ADPIC y el párrafo 3 del Artículo 1710 del NAFTA.  Asimismo, la posibilidad de que esas personas pudieran vender los inventarios en existencia después de haber recibido aviso de la infracción, bajo la condición de que se paguen regalías razonables, como se establece en el párrafo 1 del Artículo 37 del Acuerdo sobre los ADPIC y en el párrafo 4 del Artículo 1710 del NAFTA.  Una regalía razonable - para los objetivos tanto del Acuerdo sobre los ADPIC como del NAFTA - se define como aquella que “correspondería pagar por una licencia libremente negociada” con respecto a un esquema de trazado.

 

16.  Una diferencia importante entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA es la prohibición expresa que contiene este último, en el párrafo 5 del Artículo 1710, sobre el otorgamiento de licencias obligatorias sobre los esquemas de trazado de los circuitos integrados.  El párrafo 2 del Artículo 37 del Acuerdo sobre los ADPIC permite el otorgamiento de licencias obligatorias o no voluntarias de esquemas de trazado de circuitos integrados, siempre que de que se observen las condiciones establecidas en las literales (a) a (k) del Artículo 31.  Además, en el caso de la tecnología de los semiconductores, la literal (c) del Artículo 31 limita los fines para los cuales se hayan concedido las licencias a “un uso público no comercial o [...] para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo”.  Esta limitación se aplica a los esquemas de trazado para los circuitos integrados.  Así pues, los fines para los cuales son posibles las licencias obligatorias de los esquemas de trazado son muy limitados y las condiciones para su otorgamiento se controlan estrictamente.  Por lo tanto, es poco probable que se trate de obtenerlas, y menos aún que se otorguen.

 

17.  Sin embargo, la importancia y el papel que desempeñan las licencias obligatorias no está claro, a la luz del número virtualmente ilimitado de formas en que se puede proyectar un esquema particular de un circuito integrado.  Es más, la excepción de la “ingeniería inversa” contenida en el párrafo 2 del Artículo 6 del Tratado IPIC permite que un esquema de trazado en particular se estudie y emplee como inspiración para la creación de un esquema original, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2(b) del Artículo 6, no constituye infracción del esquema que ha sido objeto de la “ingeniería inversa”.  Es decir, no hay necesidad de copiar un esquema ya que el fabricante del circuito integrado puede diseñar uno que no infrinja los derechos con muy poca dificultad.

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 37.  Actos que no requieren la autorización del titular del derecho.

 

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente...

 

 

Artículo 1710.  Esquemas de trazado de circuitos semiconductores integrados.

 

3.  Ninguna de las Partes podrá considerar ilegal ninguno de los actos a que se refiere el párrafo 2, respecto de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado reproducido ilegalmente o de cualquier artículo que incorpore dicho circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera bases razonables para saber, cuando adquirió el circuito integrado o el artículo que lo contenía, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilegalmente.

 

...Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

 

 

4.  Cada una de las Partes establecerá que, a partir del momento en que la persona a la que se hace mención en el párrafo 3 reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado se ha reproducido ilegalmente, esa persona pueda llevar a cabo cualquiera de los actos respecto al inventario en existencia o pedido con anterioridad a la notificación, pero para ello se le podrá exigir que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería bajo una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

 

 

2.  Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.

 

 

 

 

5.  Ninguna Parte permitirá las licencias obligatorias de esquemas de trazado de circuitos integrados.

 

 

 

2.8.4.         Plazo de Protección

 

18.  Una diferencia importante entre el Tratado IPIC y el Acuerdo sobre los ADPIC y el NAFTA es en cuanto al plazo de protección.  El Tratado IPIC estableció sólo 8 años de protección, mientras que el Artículo 38 del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo 1710, párrafos 6 a 8, del NAFTA estipulan por lo menos 10 años.  El plazo comienza a contar a partir de la fecha de presentación de la solicitud o a partir de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.  En el caso en el que un Miembro o una Parte no exija el registro, el plazo es de por lo menos 10 años contados a partir de la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.  El término “primera explotación comercial” probablemente se interpretará a la luz de los actos que constituyen infracción.  Es decir, los actos que constituyen infracción se interpretarán como actos de explotación comercial si los realiza el titular del derecho.  Así pues, puede considerarse que tuvo lugar la “primera explotación comercial” cuando el titular del derecho importa, vende o distribuye de otra forma, con fines comerciales, un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore dicho circuito integrado.

 

19.  Tanto el Acuerdo sobre los ADPIC como el NAFTA indican con claridad – por inferencia de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 38 y el párrafo 7 del Artículo 1710, respectivamente, así como por la incorporación del Artículo 7 del Tratado IPIC– que no existe obligación de exigir el registro de los esquemas de trazado para su protección. 

 

20.  Por último, tanto el párrafo 3 del Artículo 38 del Acuerdo sobre los ADPIC como el párrafo 8 del Artículo 1710 del NAFTA permiten, pero no exigen, que los Miembros y las Partes impongan un límite al plazo de la protección. Es decir, un Miembro o una Parte puede dar por terminado el plazo de protección quince años después de la creación del esquema de trazado, sin tener en cuenta si ya transcurrieron diez años desde la fecha de la presentación de la solicitud o de la primera explotación comercial.  Los Miembros podrían desear imponer esta limitación para evitar posibles abusos.  Es factible para una persona crear y publicar un esquema de trazado pero postergar la presentación de la solicitud para obtener su protección o retardar su utilización de manera pública.  En ese caso, los terceros pueden empezar a utilizar el esquema de trazado creyendo que no es objeto de protección.  Posteriormente, ellos descubren que el diseñador ha obtenido protección y que ellos son responsables de una infracción.  El establecimiento de un límite a la protección fomenta la pronta presentación de las solicitudes de registro y limita la responsabilidad de aquellos que podrían, de manera inocente, emplear esquemas que todavía no han sido objeto de una solicitud de registro.

 

21.  En el NAFTA, a México se le concedió un período de transición durante el cual debía otorgar la protección exigida para los esquemas de trazado.  En particular, el Anexo 1710.9 del NAFTA (titulado “Esquemas de Trazado”) estipuló que “México realizará su mayor esfuerzo para poner en práctica lo antes posible las obligaciones señaladas en el Artículo 1710, y lo hará en un plazo que no exceda de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.”

 

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Artículo 38. Duración de la protección.

 

1.  En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

 

 

Artículo 1710. Esquemas de trazado de circuitos semiconductores integrados.

 

6.  Cualquier Parte que exija el registro como condición para la protección de los esquemas de trazado, dispondrá que el término de protección no concluya antes de la expiración de un periodo de 10 años a partir de la fecha:

 

(a)     de presentación de la solicitud de registro; o

 

(b)     de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.

 

 

2.  En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

 

 

7.  Cuando una Parte no exija el registro como condición para la protección de un esquema de trazado, la Parte dispondrá un término de protección no inferior a diez años desde la fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.

 

3.  No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.

 

 

8.  No obstante lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, una Parte podrá establecer que la protección caducará quince años después de la creación del esquema de trazado.

 

 

Véase el Artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC relativo a las disposiciones transitorias.

 

 

 

 

Anexo 1710.9  Esquemas de Trazado.

 

México realizará su mayor esfuerzo para poner en práctica lo antes posible las obligaciones señaladas en el Artículo 1710, y lo hará en un plazo que no exceda de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el Oxford English Dictionary, un “chip” normalmente es considerado como una pequeña lámina de material semiconductor empleada para fabricar circuitos integrados, especialmente como una lámina de silicio (chip de silicio). (“[a] tiny wafer of semiconducting material used to make an integrated circuit, especially such a wafer of silicon (a silicon chip).”).  Un circuito integrado es considerado como una sola lámina de material que sustituye un circuito electrónico convencional (“a single chip, etc. of material replacing a conventional electronic circuit”).  Véase The New Shorter Oxford English Dictionary, Lesley Brown (ed.), Clarendon Press, 1993, Vol. I, páginas 388 y 1386, respectivamente. 

 

El Artículo 1 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados (adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989), establece la siguiente y más precisa definición sobre lo que se considera un circuito integrado: “un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica.” 

 

El diseño de un circuito integrado consta de varias fases.  En primer lugar, se establecen sus funciones globales así como las condiciones y parámetros de funcionamiento, para después diseñar su arquitectura o expresión lógica de funciones que servirá de base para el posterior diseño de un “circuito esquemático” donde cada uno de los elementos lógicos se corresponderá con un dispositivo electrónico.  Por último se diseña la estructura tridimensional del circuito integrado, resultante de la superposición ordenada de varias capas de material semiconductor.  En cada fase de fabricación se define la configuración bidimensional de su superficie mediante dibujos que, a su vez, se van codificando digitalmente expresando las coordenadas reales (en dos dimensiones) de las estructuras (figuras) y la información sobre la capa del material correspondiente.  La disposición tridimensional de los elementos que forman parte de un circuito integrado es lo que se conoce como esquema de trazado o topografía.  Véase “Las Normas Relativas a los Esquemas de Trazado (topografías) de los Circuitos Integrados del Acuerdo sobre los ADPIC”, José Massaguer y Paz Soler. Los Derechos de Propiedad Intelectual en la Organización Mundial del Comercio, Tomo I, Fundación Centro de Estudios para el Fomento de la Investigación, Madrid, 1997, pp. 317 y 318.

[2] Este tipo de protección, basado en la reciprocidad, dejó de ser necesario con la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC y fue la base de la Proclama Presidencial que extendía la protección a todos los Miembros presentes y futuros de la Organización Mundial del Comercio.

[3] Por ejemplo, el Secretario de Comercio emitió órdenes extendiendo la protección, conforme la ley de los Estados Unidos, a los nacionales de los siguientes países desarrollados: Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Suiza y el Reino Unido.  La protección no estaba extendida a ningún país en desarrollo.