Análisis de las Obligaciones contenidas en el

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 y el Capítulo XVII del

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMÉRICA (NAFTA)

 

 

2.9.     PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

 

Sumario

7.  Información no Divulgada en poder de Personas Naturales o Jurídicas  21.  Protección de Ciertas Pruebas y Otros Datos

 

 

Antecedentes

 

1.  Al inicio de la Ronda Uruguay, muchos países desarrollados conferían protección a la ”información no divulgada” obtenida por las empresas y utilizada para adquirir ventajas competitivas.  Sin embargo, los criterios que aplicaban los países para proteger la información no divulgada eran muy diferentes y, además, empleaban terminología distinta.  Los países que siguen el sistema anglosajón de jurisprudencia, establecían generalmente una rama separada del derecho basada en el common law o derecho consuetudinario.  Otros ofrecían cierta protección en diferentes ramas de su legislación, incluidas la laboral, la contractual, la referida a actos ilícitos y la relativa a la competencia desleal.  La información no divulgada también se conocía como secretos comerciales, know how, información privada e información empresarial confidencial.

 

2.  Sin embargo, muchos países en desarrollo no conferían protección a la información no divulgada, o bien, la protección conferida no era efectiva.  Como consecuencia de ello, la información adquirida ilícitamente en un país que sí otorgaba protección podía ser explotada impunemente en algunos países en desarrollo.  En un caso que recibió mucha publicidad y que dio lugar a una seria controversia comercial, cierta información técnica, en extremo valiosa, sobre el proceso empleado por la General Electric para fabricar diamantes sintéticos, fue adquirida ilícitamente en los Estados Unidos y luego utilizada en Corea.  Además, algunos otros países exigieron o facilitaron la divulgación de la información.  La empresa Coca-Cola Co., por ejemplo, supuestamente se retiró del mercado de la India cuando las autoridades de dicho país le exigieron que divulgara la fórmula secreta de su jarabe.

 

3.  Una de las razones de estas grandes diferencias en el nivel de protección ofrecido a la información no divulgada fue la falta de normas internacionales de protección claras.  El Artículo 10bis del Convenio de París obliga a los países de la Unión a conferir a todos los nacionales de dichos países, una protección efectiva contra la competencia desleal y, además, a proveerla con base en el “trato nacional” de conformidad con el Artículo 2 de dicho Convenio.  El término “competencia desleal” es definido como “todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial” y se incluyen tres ejemplos de dichos actos en el Artículo 10bis.  Aunque queda claro que los países de la Unión deben, como mínimo, prohibir los actos enumerados, no queda claro en dicho Artículo qué otros actos deben ser prohibidos.

 

4.  Tras la última revisión del Convenio de París en 1967, el Profesor Bodenhausen intentó aportar más claridad acerca de las obligaciones del Artículo 10bis en los siguientes pasajes de su Guía.

 

Lo que debe entenderse por “competencia” será determinado en cada país de acuerdo con sus propios conceptos: Los países pueden ampliar la noción de actos de competencia desleal a actos que no son competitivos en un sentido estricto...

 

Cualquier acto de competencia tendrá que ser considerado desleal si es contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.  Este criterio no se limita a las prácticas honestas existentes en el país en el que se busque obtener protección contra la competencia desleal. Las autoridades judiciales o administrativas de tal país también tendrán, por lo tanto, que tomar en cuenta las prácticas honestas establecidas en el comercio internacional. [Se omitió la nota al pie].

 

Si una autoridad judicial o administrativa del país en el que se busca la protección, encuentra que el acto reclamado es contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial, estará obligado a considerar dicho acto como un acto de competencia desleal y a aplicar las sanciones y recursos establecidos en su legislación nacional. Una gran variedad de actos podrían corresponder al criterio anterior.[1] 

 

5.  Sin embargo, aun con la explicación del Profesor Bodenhausen, no existe consenso con respecto al alcance de la protección exigida por el Artículo 10bis del Convenio de París.  Algunos de los países desarrollados sostenían que la apropiación indebida de información no divulgada, que estuviera lícitamente en poder  de otro, era un acto de competencia desleal con consecuencias económicas muy graves.  Por lo tanto, a los países de la Unión de París se les exigió prohibir dicha apropiación indebida.  En cambio, algunos otros países argumentaron que el uso de la información, cuando no mediaban actos delictivos en su adquisición, no era “desleal”.  Es más, argumentaron que la protección de la información no divulgada no era “propiedad industrial” ni era competencia desleal al tenor de lo dispuesto en el  Artículo 10bis del Convenio de París.  En todo caso, no había un método efectivo en el Convenio de París para juzgar el significado de la disposición y aplicar los resultados del juicio.  Por consiguiente, no había ninguna norma multilateral efectiva para la protección de la información no divulgada.

 

6.  Con el fin de eliminar la confusión sobre la interpretación apropiada del Artículo 10bis del Convenio de París y evitar distorsiones en el comercio a causa de normas diferentes en esta área, los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC establecieron en el párrafo 1 del Artículo 39 del Acuerdo, que una protección efectiva contra la competencia desleal incluía la protección de la información no divulgada.  Es más, establecieron normas específicas para esa protección.  Además, identificaron un tipo específico de información no divulgada en poder de los gobiernos -ciertos datos de pruebas- y establecieron normas adicionales para la protección de dicha información, de conformidad con el Artículo 10bis  del Convenio de París.

 

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Sección 7:

Protección de la información no divulgada

 

Artículo 39.

 

1.  Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

 

 

 

No hay disposición que corresponda.

 

 

 

 

2.9.1.  Información no Divulgada en Poder de Personas Naturales o Jurídicas

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

7.  El párrafo 2 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros concedan a las personas naturales o jurídicas, el derecho de proteger cierta información no divulgada que se encuentra legítimamente bajo su control.  Para poder optar a esta protección, la información debe cumplir con los criterios siguientes, los cuales fueron tomados de las definiciones sobre los secretos comerciales empleadas en los Estados Unidos.  La información debe ser:

 

·           Secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;

 

·           Comercialmente valiosa por ser secreta; y

 

·           Objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, según las circunstancias, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

 

8.  Debe señalarse que el párrafo 2 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC no exige que la información deba estar fijada en un medio tangible, como el papel o un disco magnético.  En vista de que el artículo está redactado de forma que incluye todos los requisitos para la protección, los Miembros no pueden imponer requisitos adicionales.[2]  Por lo tanto, la información transmitida oralmente dentro de una empresa será protegida si califica para su protección, aun si la información nunca se registró en un medio tangible.

 

9.  Además, no se requiere que la información tenga carácter tecnológico.  Por consiguiente, la información relativa a los clientes, costos de producción y estrategias de mercadeo, deberán ser protegidas al igual que las fórmulas químicas y las técnicas de fabricación.

 

10.  La información no tiene que ser “novedosa” ni tiene que contener un “nivel inventivo”, en el sentido de las patentes.  Por ejemplo, el conocimiento de que una empresa en particular emplea un proceso de fabricación patentado en el siglo XIX, debe mantenerse protegido si dicho conocimiento cumple con los requisitos para su protección.

 

11.  Una colección de datos ya conocidos o de hechos fácilmente perceptibles puede optar a la protección.  Por ejemplo, una empresa podría crear una base de datos que contenga las direcciones de los hogares con cierto tipo de ventanas y emplear la base de datos para impulsar las ventas de su línea de repuestos para ventanas.  Independientemente del hecho de que los miembros del público puedan identificar si una casa en particular tiene ese tipo de ventanas, los miembros del público no tienen acceso a la base de datos de todas las casas que tienen esas ventanas.  Es más, los competidores de la empresa encontrarían valiosa dicha base de datos porque así, dichos competidores no tendrían que generar la información por su cuenta.  Así, pues, la base de datos podría recibir protección.

 

12.  Una persona que controla lícitamente información que puede calificar para su protección, debe tener la facultad de impedir que otros la adquieran, divulguen o empleen, sin su consentimiento, si la adquisición, divulgación o uso es contrario a las prácticas comerciales honestas.  El párrafo 2 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC no define la frase ”prácticas comerciales honestas” pero enumera cuatro actos que dan lugar a prácticas comerciales deshonestas.

 

13.  En primer lugar, la adquisición, divulgación o uso de información que puede calificar para su protección, no sería una práctica comercial honesta si dicho actos violan un contrato.  Por ejemplo, los empleadores deben tener la oportunidad de impedir que los empleados divulguen información adquirida durante la relación laboral, si sus contratos les exigen mantener confidencial dicha información.  El uso o divulgación de información obtenida por una parte durante la negociación de un convenio de transferencia de tecnología, es una práctica comercial deshonesta si esa parte firmó un convenio de confidencialidad.  De manera similar, el abuso de confianza (por ejemplo, la divulgación de información recibida en garantía de confidencialidad), la instigación a la violación de un contrato y la inducción al abuso de confianza, darían lugar a prácticas empresariales deshonestas.  Queda claro, sin embargo, a partir del contenido de la nota al pie del párrafo 2 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC, que los cuatro actos enumerados deben ser considerados prácticas comerciales deshonestas, pero que también otras prácticas podrían ser consideradas como tales.

 

14.  En cambio, quienes originariamente controlaban la información que puede recibir protección, no pueden ejercer control sobre la adquisición, divulgación o uso de esa información por parte de otros que la obtuvieron de una manera comercialmente honesta.  Por ejemplo, una empresa no puede impedir que otra empresa genere, de forma independiente, una base de datos de las casas de una ciudad que tengan un tipo específico de ventanas.  Tampoco podría impedir que esa empresa divulgara o utilizara dicha base de datos (aun si esto elimina el valor de la base de datos de la primera empresa).

 

15.  Además, si un tercero obtiene información, de buena fe, de alguien que la adquirió por medios contrarios a las prácticas comerciales honestas, no se puede impedir que ese tercero divulgue o utilice dicha información  Sin embargo, si ese tercero sabía que la información había sido adquirida de forma comercialmente deshonesta o, fue sumamente negligente al no saber que la información había sido adquirida de manera deshonesta, puede impedírsele que divulgue o utilice la información no divulgada.  Por ejemplo, supongamos que la empresa “A” adquiere información no divulgada de un ex empleado de la empresa “B” y que la divulgación de esa información contraviene el contrato de trabajo de dicho empleado.  Si la empresa “A” no conocía a la empresa “B” y el empleado falsea la información sobre su relación con la empresa “B”, los Miembros no estarían obligados a impedir que la empresa “A” utilice la información.  Si la empresa “A” estaba familiarizada con la empresa “B” y sabía que el empleado no trabajaba más con esa empresa, la empresa “A” pudo haber sabido que el empleado no estaba autorizado para divulgar la información o debería haber determinado si el empleado estaba autorizado para ello.  Así, pues, los Miembros deben posibilitar que la empresa “B” impida a la empresa “A” la utilización o, más aún, la divulgación de la información.

 

16.  El párrafo 2 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC no estipula un plazo de protección ni autoriza que los Miembros impongan un plazo.  En vista de que el Artículo incluye todos los requisitos para la protección, la información debe ser protegida mientras califique para su protección, de conformidad con los criterios citados.

 

NAFTA

 

17.  El párrafo 1 del Artículo 1711 del NAFTA emplea el término “secreto comercial” para referirse a la información no divulgada, pero por lo demás, exige el mismo nivel de protección que exige el párrafo 2 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Sin embargo, el Artículo del NAFTA no vincula, de manera expresa, la protección al Artículo 10bis del Convenio de París como lo hace el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.  No obstante, esto parecería tener poco efecto práctico.

 

18.  El párrafo 2 del Artículo 1711 del NAFTA permite que las Partes exijan que un secreto comercial “conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares”.  Es decir, no se exige a las Partes proteger los secretos comerciales que fueron comunicados oralmente y nunca fueron descritos.  Por ejemplo, quienes desarrollan el proceso para hacer un plástico en particular, pueden generar ciertos parámetros de operación que maximicen las propiedades provechosas del plástico (por ejemplo, tiempos o velocidades mínimas para mezclar los ingredientes).  Supongamos que estos parámetros de operación fueron transmitidos oralmente a los trabajadores que realizaban el proceso.  A las Partes no se les exige conferir protección, a quienes crearon el procedimiento,  sobre los parámetros de operación a menos que quienes los desarrollaron hubieran plasmado dichos parámetros en papel o en un medio de almacenamiento electrónico.  Los Miembros del Acuerdo sobre los ADPIC, sin embargo, deben dar protección a quienes desarrollaron el procedimiento, independientemente de si los parámetros han sido registrados en un medio tangible.  Por consiguiente, el párrafo 2 del Artículo 1711 del NAFTA carece de relevancia.

 

19.  Además, el párrafo 3 del Artículo 1711 del NAFTA exige, de manera expresa, que las Partes protejan un secreto comercial en tanto sigan existiendo los tres criterios para que la información pueda calificar para su protección.  Así, pues, queda claro que las Partes no pueden imponer plazos arbitrarios para la protección, por ejemplo cinco o diez años a partir de la creación o adquisición.

 

20.  Por último, el párrafo 4 del Artículo 1711 del NAFTA prohíbe a las Partes “impedir” la concesión voluntaria de licencias para el uso de los secretos comerciales, ya sea imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a tales licencias o imponiendo condiciones que diluyan el valor de los secretos comerciales.  Este Artículo prohíbe a las Partes exigir a los licenciantes que divulguen innecesariamente sus secretos comerciales o que transfieran involuntariamente sus derechos sobre los mismos.

 

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

 

NAFTA

 

Sección 7:

Protección de la información no divulgada.

 

Artículo 39.

 

2.  Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que dicha información:

 

a)       sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;  y

 

b)       tenga un valor comercial por ser secreta; y

 

c)       haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

 

[1]0 {Nota del Acuerdo sobre los ADPIC}  A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera contraria a los usos comerciales honestos" significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.

 

 

Artículo 1711.

Secretos industriales y de negocios

 

1.  Cada una de las Partes proveerá a cualquier persona los medios legales para impedir que los secretos industriales se revelen, adquieran o usen por otras personas sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, en la medida en que:

 

(a)     la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

 

(b)     la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y

 

(c)     en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

 

 

 

No hay disposición que corresponda.

 

2.  Para otorgar la protección, cada una de las Partes podrá exigir que un secreto industrial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

 

 

No hay disposición que corresponda.

 

 

3. Ninguna de las Partes podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales, en tanto existan las condiciones descritas en el párrafo 1.

 

 

 

No hay disposición que corresponda.

 

 

4. Ninguna de las Partes desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o de negocios imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a tales licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o de negocios.

 

 

 

 

 

2.9.2.  Protección de Ciertas Pruebas y Otros Datos

 

Antecedentes

 

21.  Durante muchos años los gobiernos han exigido que quienes intenten comercializar productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas en su territorio, presenten ciertas pruebas y otros datos, a las autoridades reguladoras competentes, para demostrar que sus productos son seguros y eficaces.  Para muchos productos, se deben realizar extensas y costosas pruebas con el fin de obtener esos datos.  De hecho, el costo de realizar estas pruebas constituye, con frecuencia, una parte muy importante de los costos totales relacionados con la introducción del producto al mercado.  Generalmente, quienes generan estos datos de pruebas no los divulgan y los consideran secretos comerciales o información comercial confidencial.  Por lo tanto, otros que deseen competir con una empresa que ya obtuvo la aprobación de comercialización, también tendrían que generar los datos de pruebas, por separado, y obtener su aprobación, si no hubiera procedimientos especiales para el ingreso ulterior de productos similares al mercado.

 

22.  En los años que precedieron a la Ronda Uruguay, este elevado costo de obtención de los datos de pruebas causó varios problemas graves.

 

En primer lugar, si las ventas proyectadas de un producto en particular eran bajas (por ejemplo, en medicamentos para enfermedades poco comunes) y el costo proyectado de realizar las pruebas para obtener los datos necesarios era elevado, las empresas no realizaban estas pruebas y no comercializaban el producto.  En resumen, la tecnología para el tratamiento de ciertas enfermedades o afecciones de salud existía, pero su uso no se encontraba aprobado. 

 

En segundo lugar, el requisito relativo a que los competidores del creador de un producto repitieran las pruebas de seguridad y eficacia, representaba una barrera importante para entrar al mercado, que añadía costos a los consumidores sin aportar información nueva sobre la seguridad o eficacia del producto.

 

23.  Pocos países en desarrollo encararon directamente el primer problema, en vista de que rara vez se creaban productos de este tipo en dichos países.  Algunos intentaron resolver el segundo problema permitiendo que los competidores se basaran en los datos presentados por el creador del producto, con el fin de demostrar que sus productos eran seguros y eficaces, en lugar de exigir que repitieran las pruebas.  Al hacerlo esperaban incrementar la competencia, que a su vez supuestamente daría lugar a precios más bajos.  Sin embargo, estos países rara vez establecían mecanismos para que los creadores de los productos recuperaran sus costos por la generación de los datos de pruebas.  En lugar de ello, dependían de los incentivos de los países desarrollados para asegurarse que los creadores del producto elaboraran los datos necesarios, en vista de que los datos exigidos en los países en desarrollo también se exigían en los países desarrollados.

 

24.  Estos problemas existían también en los países desarrollados y fueron objeto de cuidadoso estudio.  Las soluciones a las que se llegó en los Estados Unidos fueron muy diferentes y mucho más complejas que la solución aplicada en algunos países en desarrollo.  Sin embargo, estas soluciones establecieron un precedente para otros países desarrollados y tuvieron un efecto importante sobre las negociaciones relacionadas con la información no divulgada durante la Ronda Uruguay.

 

25.  En 1982, el Congreso de los Estados Unidos averiguó que sólo existían 34 medicamentos, a los que con frecuencia se llama “medicamentos huérfanos”, que se comercializaban en los Estados Unidos para dar tratamiento a enfermedades poco comunes pero muy conocidas, tales como la distrofia muscular, el ALS (la enfermedad de Lou Gehrig) y la enfermedad de Huntington.  Aunque el Gobierno, el mundo académico y el sector privado habían creado muchos medicamentos huérfanos más, dichos medicamentos no se habían probado porque el mercado potencial no era suficiente para justificar los importantes gastos que suponían los ensayos.[3] Es más, halló que con frecuencia no existía protección, por medio de patentes, que hiciera posible recuperar los costos relacionados con las pruebas de estos medicamentos.  Más tarde, encontró que en algunas ocasiones, la protección mediante patentes, cuando estaba disponible, no era suficiente para promover los ensayos de los medicamentos huérfanos.[4] 

 

26.  Con el fin de incrementar el suministro de medicamentos para el tratamiento de enfermedades poco comunes, el Congreso de los Estados Unidos promulgó una ley titulada Ley de los Medicamentos Huérfanos[5] que contemplaba varias medidas para alentar al sector privado a comercializar dichos medicamentos.  Una de las medidas más importantes de dicha Ley era el establecimiento de derechos de comercialización exclusivos, durante un período de siete años, para quienes facilitaran los extensos ensayos y otros datos necesarios para obtener la aprobación para comercializar un medicamento huérfano.[6]  Durante este período exclusivo de comercialización, los creadores esperaban recuperar su inversión en la obtención de pruebas y otros datos.

 

27.  Antes de que hubieran transcurrido tres años desde la promulgación de la Ley sobre Medicamentos Huérfanos, se crearon y ensayaron 54 medicamentos huérfanos más; muchos más que el total de medicamentos huérfanos que había en el mercado en la fecha de promulgación de la ley.[7]   En cuestión de cinco años se había iniciado el desarrollo de 179 nuevos medicamentos huérfanos y se habían aprobado 20 medicamentos adicionales.[8]

 

28.  Casi dos años después de la promulgación de la Ley sobre Medicamentos Huérfanos, el Congreso de los Estados Unidos examinó varias cuestiones adicionales relacionadas con la disponibilidad de medicamentos en el mercado de los Estados Unidos y adoptó varias disposiciones en la Ley sobre la Competencia en Precios de Medicamentos y Reposición del Plazo de Patentes de 1984, que abrieron nuevos horizontes.[9]  Al igual que algunos países en desarrollo, el Congreso decidió permitir que los competidores se basaran en las pruebas y otros datos suministrados por el creador de un producto y eliminar la necesidad de que los competidores efectuasen ensayos innecesarios y los consiguientes gastos para los consumidores.  Sin embargo, a diferencia de algunos países en desarrollo, el Congreso de los Estados Unidos reconoció que la completa abrogación de la exigencia de los datos de pruebas sería injusta y daría a los competidores, una ventaja que les permitiría ofrecer el producto a un costo más bajo que el ofrecido por su creador.  Esto, a su vez, pondría en peligro la posibilidad de que el creador recuperara los costos que supone la generación de los datos de pruebas y reduciría los incentivos para que el creador generara los datos de pruebas necesarios y comercializara el producto, particularmente los productos que no estaban patentados.[10]

 

29.  Siguiendo el razonamiento empleado en la Ley sobre Medicamentos Huérfanos, el Congreso decidió prohibir que los competidores se apoyaran en los datos suministrados por el creador, durante un período de cinco años contados a partir de la aprobación del producto a que se refieren los datos, si el producto contenía un ingrediente activo que no había sido aprobado previamente por la Administración de Alimentos y Medicamentos (Food and Drug Administration –FDA-).  Después del vencimiento de este período, se permite a los competidores apoyarse en las demostraciones y datos suministrados por el creador del producto, si dichos competidores pueden demostrar que sus productos son bioequivalentes al producto aprobado.  Alternativamente, los competidores pueden obtener los datos necesarios, dentro de ese período de cinco años, de manera independiente.  Sin embargo, esta opción quizás no sea económicamente factible.  El hecho de que no pueda ser económicamente factible se relaciona directamente con la base subyacente para la protección de dichos datos, como se señala en el párrafo 3 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Es decir, que el desarrollo de dichos datos “supone un esfuerzo considerable”.  De esta manera, a los competidores no se les exige gastar elevados recursos para demostrar nuevamente que un medicamento en particular es seguro y efectivo, pero a los creadores se les da la oportunidad de recuperar su inversión en el desarrollo del medicamento y de los datos de pruebas necesarios para demostrar que el producto es seguro y eficaz.

 

30.  Al igual que los derechos exclusivos de comercialización que se derivan de la Ley sobre Medicamentos Huérfanos, esta prohibición de depender de los datos presentados por otros, estimuló el desarrollo y prueba de nuevos ingredientes activos, particularmente aquéllos que no tenían derecho a recibir protección efectiva por medio de una patente, como es el caso del TAXOLâ, un producto muy efectivo para el tratamiento del cáncer de mama.  De hecho, el éxito de estas disposiciones en el campo farmacéutico promovió su ampliación a los productos químicos agrícolas.

 

31.  Al observar el éxito de estas medidas, la Unión Europea[11] adoptó unas disposiciones similares que promueven el desarrollo de los productos farmacéuticos y químicos agrícolas y los datos de pruebas necesarios para obtener su aprobación.  Con el tiempo, a estas medidas se les ha llamado en forma colectiva leyes de protección de datos, en vista de que, en gran medida, tenían por objeto promover la generación de datos de pruebas.

 

32.  Lo que es más importante es que los países desarrollados buscaron incorporar los principios de estas leyes sobre la protección de datos en el Acuerdo sobre los ADPIC.  En particular, los Estados Unidos dio a conocer, al inicio de la Ronda Uruguay, algunas propuestas, tanto informales como formales, que incluían la protección de los datos.  Esto estimuló los esfuerzos de otros países desarrollados, lo cual dio como resultado el párrafo 3 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Es más, en los párrafos 5 a 7 del Artículo 1711 del NAFTA se incorporaron disposiciones similares.

 

Acuerdo sobre los ADPIC

 

33.  El párrafo 3 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC literalmente obliga a los Miembros a proteger directamente una categoría específica de información no divulgada, a diferencia del párrafo 2 del Artículo 39 que exige a  los Miembros establecer, a favor de las personas naturales o jurídicas, una acción de derecho privado por la apropiación indebida de todas las categorías de información no divulgada.  En otras palabras, estos párrafos establecen que dos tipos diferentes y adicionales de actividades son contrarias a las prácticas comerciales honestas, según se definen en el Artículo 10bis del Convenio de París, aunque ambos se refieren a información no divulgada.  Esto lo deja claro el párrafo 1 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC, que dispone que la información no divulgada estará protegida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 39 y que los datos de pruebas lo estarán por lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 39.

 

34.  De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC, a cada Miembro se le exige, como mínimo, proteger los datos que reúnan los cinco criterios siguientes:

 

·           Que los datos se hayan presentado como condición para obtener la aprobación de comercialización de un producto en dicho Miembro.

 

·           Que el producto para el que se solicitó la aprobación de comercialización sea un producto farmacéutico o un producto químico para la agricultura.

 

·           Que el producto para el que se solicitó la aprobación de comercialización contenga una nueva entidad química.

 

·           Que los datos no se hayan divulgado al momento de su presentación.

 

·           Que la generación de los datos haya exigido un esfuerzo considerable.

 

35.  Al igual que el párrafo 2 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC, esta disposición parece ser “incluyente” y no se permite que los Miembros impongan exigencias adicionales como condición para proteger los datos.  Sin embargo, se permite que los Miembros protejan otros datos tales como los presentados en relación con un medicamento huérfano, independientemente de si el producto contiene o no una nueva entidad química.[12]

 

Presentación

 

36.  Aunque el párrafo 3 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC exige, como mínimo, que los Miembros protejan los datos presentados como condición para obtener la aprobación para su comercialización, el Acuerdo sobre los ADPIC no limita la protección, de manera expresa, a los datos presentados directamente al Miembro que conceda la protección.  Para ilustrarlo, un Miembro podría exigir que los datos que podrían tener derecho a recibir protección, se presenten para su análisis a entidades de investigación independientes, en lugar de exigir su presentación a una entidad de gobierno.  En dicho caso, el Miembro nunca conservaría físicamente los datos.  Sin embargo, leído literalmente, el párrafo 3 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC todavía exigiría que el Miembro protegiera los datos presentados a las entidades de investigación independientes porque dicho Artículo no especifica a quién se deben presentar los datos.  El artículo obliga a otorgar protección si el Miembro exige que los datos se presenten a cualquier entidad.  En realidad, tendría poco sentido exigir al Miembro proteger los datos y luego permitir que el Miembro pueda evitar dicha obligación delegándole ciertas funciones a otra entidad.

 

37.  De manera similar, algunos Miembros condicionan la aprobación de productos farmacéuticos a la aprobación previa en un país, de un grupo especificado de países, pero no exige la presentación de los datos a una entidad de gobierno, en su territorio, o a su representante.  En esos casos, algunos argumentan que el párrafo 3 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC no es aplicable porque los Miembros no exigen directamente la presentación de los datos a las entidades dentro de su gobierno o a las instituciones designadas específicas.  Si los países en el grupo especificado exigen, para la aprobación, la presentación de datos protegibles, parecería que, una vez más, los países de dicho grupo son simples agentes de los Miembros y que en realidad son los Miembros los que exigen la presentación de los datos de pruebas.  Por lo tanto, dichos Miembros deben proteger los datos.

 

Productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas

 

38.  Los Miembros deben proteger, como mínimo, las pruebas y otros datos relacionados con los ”productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas”  El Acuerdo no contiene una definición de esta frase.  Sin embargo, la mayoría de los Miembros tienen legislación que regula la comercialización de estos productos y en ella definirán ampliamente en qué consisten esos productos.

 

 

39.  A los Miembros no se les exige proteger otros datos.  Por ejemplo, ciertos Miembros pueden exigir la presentación de datos de pruebas para obtener aprobación para comercializar ciertos productos químicos industriales, tales como tintes o detergentes que pudieran contener nuevas entidades químicas.  Los Miembros no están obligados a proteger la información no divulgada relacionada con estos productos, pero pueden protegerla conforme lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

              Nueva entidad química

 

40.  Los Miembros deben proteger, como mínimo, los datos de pruebas y otros datos relacionados con productos que contengan una “nueva entidad química”.  Sin embargo, el Acuerdo no contiene una definición de la frase “nueva entidad química”.

 

41.  Algunos países han señalado que la palabra “nueva” podría interpretarse en este Artículo de la misma manera como se hace en el párrafo 1 del Artículo 27 y en el párrafo 1 del Artículo 34, relativos a patentes.[13]  Es decir, la novedad en el estado de la técnica en la legislación sobre patentes, que es sinónimo de “nuevo “ y que significa que la entidad química no se encontró dentro del estado de la técnica en un momento dado.  Por lo tanto, sólo los datos relacionados con los productos que contengan entidades químicas que no eran conocidas públicamente antes de la presentación de los datos, podrían tener derecho a recibir protección.  En consecuencia, a los Miembros no se les exigiría proteger datos relacionados con productos que contengan sustancias naturales, incluso si el uso médico o agrícola de la sustancia no era conocido antes de su presentación.  Los Miembros no tendrían que proteger datos relacionados con productos que contengan entidades químicas sintéticas conocidas antes de su presentación, aunque no se conociera públicamente ningún uso médico o agrícola de dichas entidades antes de la presentación de los datos.

 

42.  Otros, incluidos los países más desarrollados, están en desacuerdo. Éstos afirman que el término se debe evaluar y definir a la luz del contexto en el que se emplea.  El párrafo 3 del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC se refiere a datos y productos en los sistemas de aprobación para la comercialización.  Es razonable que la palabra “nuevo” se refiera en este contexto a la relación dentro del sistema de aprobación para la comercialización.  De hecho, “entidad química nueva” era y es un término técnico en las ciencias químicas, en particular en las relacionadas con los fármacos, y se refiere a las sustancias químicas que todavía no están sujetas a aprobación para su comercialización.[14]

 

43.  En cambio, el párrafo 1 del Artículo 27 y el párrafo 1 del Artículo 34 del Acuerdo sobre los ADPIC, se refieren a invenciones y a su situación en el estado de la técnica.  Allí la palabra “nuevo” es un término de la técnica en el área de patentes y se refiere a si la invención se encuentra dentro del estado de la técnica en un momento dado.  No hay razón para suponer que el término empleado en relación con la determinación de la patentabilidad se emplearía de manera idéntica en las dispos