EL DERECHO DE AUTOR

 

Marco Antonio Palacios

Consultor Principal del Proyecto sobre Propiedad Intelectual SIECA-USAID

 

            Un hecho que marcó el desarrollo formal del derecho de autor fue la invención de la imprenta, evento que trajo consigo la posibilidad de la reproducción masiva de las obras literarias, permitiendo su divulgación más allá del clero y la nobleza, sectores a los que habían estado circunscritas debido al alto costo de los manuscritos.

 

            Inicialmente, las legislaciones formales sobre el derecho de autor otorgaron derechos  a los editores y libreros y posteriormente al autor.  En 1470, en Venecia, se confirieron privilegios iniciales a los impresores. Posteriormente, en 1710, el parlamento inglés dictó el denominado "Estatuto de la Reina Ana" por el que se reconoció el derecho autoral bajo la figura del Copyright.  En 1716, el Consejo de Estado Francés reconoció derechos patrimoniales a los autores y en 1786 se admite el derecho de los compositores musicales.

 

            A partir de estos acontecimientos y los derivados de la Revolución Francesa de 1789, el derecho de autor comienza a sistematizarse en las legislaciones nacionales y, a finales del siglo XIX, se logra concluir el primer instrumento internacional que multilateraliza su tratamiento el Convenio de Berna.

 

            Guatemala aún no es miembro de dicho convenio, faltando tan solo que el Presidente de la República lo ratifique y que sea depositado. El Congreso aprobó el Convenio de Berna por Decreto número 71-95.

 

            Parafraseando a Adolfo Loredo Hill 1, se puede decir que el Derecho de Autor es tan antiguo como el hombre mismo; es decir, es un derecho natural que nace con él, con su pensamiento, de su inteligencia y creatividad.  El Derecho de Autor es, pues, el derecho que el hombre tiene sobre las obras producto de su creatividad e intelecto.  Técnicamente y bajo un enfoque jurídico, puede definirse como el complejo de normas que reconocen un sistema de derechos de propiedad de ciertos bienes o productos intangibles resultado de la actividad creativa e intelectual del hombre.

 

            No debe confundirse, sin embargo, la obra como tal y las ideas del autor, pues el derecho de autor no protege las ideas sino la manifestación de éstas, como es el caso de la obra autoral. Vale precisar, además, que la creatividad u obra original del autor (cuerpo místico) debe ser fijada en un medio de expresión tangible (cuerpo mecánico), por el cual pueda percibirse, reproducirse o comunicarse dicha obra, ya sea en forma directa o mediante algún aparato.  Visto así, el derecho de autor es el instrumento legal que le proporciona al creador de un trabajo autoral el derecho de ejercer pleno dominio sobre su obra original, confiriéndole el derecho exclusivo de reproducirla, modificarla, venderla, utilizarla y, en general, de realizar con ella cualquier acto legal o de autorizar a otro para esos mismos efectos.

 

            Para que una obra sea protegida por el Derecho de Autor se requiere cumplir con los requisitos que cada legislación exija, siendo tres los universalmente determinados:

 

1.                  La obra debe ser de las contempladas como sujetas de protección por la Constitución, la legislación interna o los convenios internacionales sobre la materia, vigentes en el país de que se trate;

2.                  Debe manifestarse o expresarse a través de un medio tangible (el denominado soporte material de la obra); y

3.                  Debe ser original.         

 

Del Derecho de Autor derivan lo que podríamos llamar dos derechos propios de éste: un derecho patrimonial y un derecho moral.

 

            Bajo el primero, el autor tiene plena y libre disposición para la explotación comercial de su obra, explotación que, fundamentalmente, se entiende como abarcando los derechos de reproducción, de representación, ejecución y recitación, de adaptación, de transformación, de arrendamiento (cuando sea aplicable), y en general, el derecho de comercializar su obra.

 

Bajo el segundo se ubican los derechos que resultan de una relación autor-obra como extensión de la personalidad de éste; tienen el carácter de exclusivos, inalienables e imprescriptibles y comprenden fundamentalmente el derecho de continuar y concluir su propia obra; el derecho a la paternidad de su obra; el derecho de autorizar o prohibir el uso de su obra e, inclusive, de elegir los intérpretes de la misma; el derecho a mantener la integridad de la obra; el derecho de modificarla o destruirla; el derecho de no publicarla o de hacerlo bajo su propio nombre, un seudónimo o en forma anónima; y el derecho de arrepentimiento, que consiste en poder retirar la obra del comercio cuando ésta ya no refleja, según la consideración del autor, su pensamiento.

 

Derechos de Autor y Copyright

 

            En el derecho civil, que es el derecho que se aplica en los países del área, el término a utilizar es el de Derecho de Autor en tanto que en los países con tradición sajona, de derecho consuetudinario, como Inglaterra y los Estados Unidos de América, se utiliza la expresión Copyright que traducido libremente significa "derecho de copia o reproducción", en lugar de utilizar la expresión author's rights  que sería el equivalente en los sistemas jurídicos de derechos civil como en los países centroamericanos.

 

            Es importante resaltar el por qué  de la diferencia en la terminología pues, lo que se persigue en la actualidad es prácticamente la misma protección para un mismo derecho.

 

            El término Copyright es, por una parte, bastante ilustrativo, significa el derecho a reproducir la obra.  Esta concepción obedece a la idea primaria de la cual se originó el reconocimiento a ese derecho: indeseables resultados económicos que podrían ocurrir si no se impedía la reproducción ilegal de las obras que se quería alentar 2. Por otra parte, el término resulta limitado pues hoy, el Copyright  abarca mucho más que el derecho de prohibir o autorizar la reproducción de una obra, se trata más de un derecho a permitir o prohibir el uso, cualquiera que sea la forma.

 

            Por su parte el derecho civil, contempla la expresión de derecho de autor; la diferencia de terminología responde a una diferente apreciación sobre el trabajo del autor entre las dos tradiciones legales. El término Copyright  es de carácter impersonal, refleja un derecho negativo que es el derecho del autor a prohibir la reproducción de su obra.  Este enfoque enfatiza la necesidad de dar apoyo legal a la inversión económica de aquél que invierte en producir la obra, sea éste una persona individual o jurídica. En cambio, bajo la óptica del derecho civil, la obra del autor es vista como una extensión de su personalidad, personalidad que se incorpora a la obra por efectos de la creación de la misma.  Así, esta concepción atiende más al autor como tal y no a los efectos económicos que derivan de la obra 2.

 

REFERENCIAS

 

1.       Loredo Hill, Adolfo: Derecho Autoral Mexicano. Nueva Colección de Estudios Jurídicos, número 21, Editorial JUS, México, 1990.

2.        Leaffer, Marshall A.: Understanding Copyright Law. Editorial Mathew Bender & Co. Inc. New York, New York, 1993. Reimpresión.