Edith Flores de Molina
Abogada y Notaria
Asesora del Ministerio de Economía de Guatemala
Al hacerse posible la utilización de las obras con independencia de su autor, surge la necesidad de regular los derechos exclusivos, de orden moral y patrimonial, que le corresponden al autor por la creación de su obra. Casi simultáneamente, la lucha que llevan a cabo los autores para imponer y defender los derechos que las nuevas leyes consagran, y el reconocimiento de que en muchas ocasiones los autores no tienen la posibilidad de realizar por sí mismos la administración efectiva de sus derechos, marcan el inicio de la gestión colectiva.
Aunque las primeras sociedades de gestión colectiva surgen como sociedades de autores, son las obras musicales las que verdaderamente desarrollan su naturaleza. En primer lugar, por la forma en que se ejecuta, el autor no tiene ninguna posibilidad de saber cuándo, cómo y en qué lugar se está utilizando su obra. En segundo lugar, la pluralidad de titulares que generalmente concurren en una obra musical (el autor de la letra, el autor de la música, el arreglista, el intérprete, el editor de la grabación) dificultan la obtención del consentimiento por parte de la persona que va a utilizar la obra.
Como consecuencia de estas dificultades surge un sistema por el que se delega la administración de los derechos de autor y derechos conexos, en una entidad autorizada para negociar las condiciones en que las obras, presentaciones artísticas o producciones fonográficas y radiofónicas, pueden ser utilizadas; otorgándole además, autorización para controlar las utilizaciones y recaudar las remuneraciones devengadas.
Dada la variedad de obras, presentaciones artísticas y producciones que pueden darse en administración a una sociedad de gestión colectiva, en algunos países como Francia, en donde nacen este tipo de sociedades, la administración de los derechos se realiza por sociedades diferentes, según el género de las obras y de las utilizaciones. En otros como España, la administración la realiza una sola sociedad general. En cualquiera de los dos sistemas, la efectividad de la gestión radica en que cada especie de derechos sobre obras del mismo género sea administrado por una sola entidad. Se reconoce que, en aras de mejorar los ingresos derivados de la explotación de sus obras, los autores deben buscar que la competencia de mercado se dé entre los empresarios que difunden sus obras y no entre los autores que buscan que sus creaciones sean difundidas.
Lo anterior no debe interpretarse, de ninguna forma, como una limitación al derecho constitucional de asociación.
En la ley guatemalteca sobre el derecho de autor (Decreto 1037 del Congreso de la República) se creó una sola sociedad de autores a la cual se confió la administración de los derechos de autor y la fijación de los aranceles por la utilización de las obras literarias, científicas y artísticas. La ausencia de un dispositivo eficaz de recaudación y reparto de los ingresos recaudados ha impedido que esta sociedad de autores se convierta efectivamente en una sociedad de gestión colectiva, aún y cuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 32 de la ley vigente, la sociedad autoral guatemalteca esté investida de "representación" suficiente para conceder o negar autorización para la utilización de las obras de sus asociados, establecer las condiciones en que esa utilización se autoriza, fijar y percibir los aranceles que correspondan y representar a los autores para hacer valer los derechos confiados a su gestión en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Considerando que la aprobación del Acuerdo de los ADPIC -que establece como obligación del Estado velar porque los derechos de autor y conexos sean efectivamente protegidos en el territorio nacional-, y la adhesión de Guatemala al Convenio de Berna -mediante el cual se reconocen los derechos que corresponden a los autores de obras extranjeras- puede determinar el nacimiento de una sociedad de gestión colectiva o la transformación de alguna sociedad actual en una verdadera sociedad de gestión colectiva, es necesario que se regule la actuación de éstas y se establezca, dentro de la estrutura administrativa del Estado, una dependencia que tenga a su cargo la autorización y fiscalización de estas sociedades. En particular, debe establecerse que:
§ Las sociedades que administren derechos de autores no deben administrar también derechos de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, organismos de radiodifusión o de otros titulares de derechos distintos al derecho de autor.
§ La distribución de lo recaudado debe hacerse equitativamente entre los asociados, en proporción a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones administradas. En todo caso, las decisiones acerca de los métodos y reglas de recaudación y distribución de las retribuciones y los demás aspectos importantes de la administración colectiva deben ser adoptadas por todos los socios cuyos derechos se administren o por los organismos que los representen.
§ Ninguna remuneración puede destinarse a un fin distinto al de la distribución a los asociados, salvo lo que se destine a los gastos de administración, cuyo monto deberá ser autorizado por los asociados.
§ Debe obligarse a las sociedades de gestión colectiva a proporcionar información periódica, completa y detallada sobre todas sus actividades que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus asociados, o a las sociedades de administración colectiva extranjeras con las que hayan concertado acuerdos de representación recíproca, en cuanto esas actividades interesen al ejercicio de los derechos de los autores representados por tales organizaciones extranjeras.
§ Debe garantizarse que los extranjeros cuyos derechos sean administrados por sociedades de gestión colecitva, gocen del mismo trato que los socios nacionales que sean miembros de la sociedad o estén representados por ella.
La regulación de la acutación de las sociedades de gestión colectiva promover· que se delegue en este tipo de sociedades la administración de los derechos de autor y derechos conexos a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos; y la efectividad con que se administren estos derechos, indudablemente coadyuvará al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en materia de propiedad intelectual.