La Gestión Colectiva del Derecho de Autor

y los Derechos Conexos

 

Fernando Zapata López

Abogado colombiano. Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor de Colombia. Catedrático de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Javeriana y Externado de Colombia

 

  Los autores y demás titulares de derechos pueden agruparse en sociedades de gestión colectiva para perseguir fines comunes tales como la administración de los derechos de sus socios y de los confiados a su gestión de acuerdo con sus estatutos, procurar los mejores beneficios y seguridad social para sus socios o el fomento de la producción intelectual.

 

  Las sociedades de gestión colectiva están constituidas como entes sin ánimo de lucro, y dedicadas a recaudar los valores que generan las explotaciones o utilizaciones de las creaciones del intelecto para distribuirlas entre los titulares de los derechos patrimoniales de las obras y demás producciones, esto es:  autores, herederos y adquirientes contractuales.  Su razón radica en el hecho de que por la multiplicidad de usuarios de las obras y demás producciones, y de las cada vez mayores modalidades de explotación que brinda la tecnología, ese derecho individual y exclusivo, que caracteriza al derecho de autor, resulta cada vez más difícil de ejercerse eficazmente por parte del autor aisladamente.  De allí, que los autores se hayan concientizado de la necesidad de agruparse en organizaciones colectivas, que les garanticen la adecuada administración y defensa de sus intereses.

 

  La gestión colectiva implica una relación del titular del derecho con la sociedad y de ésta con los usuarios, que gozando del usufructo sobre las obras, deben retribuir a los creadores o titulares el valor agregado que el trabajo de éstas les genere.

 

  Como al autor se le haría imposible recaudar personalmente sus derechos, estas relaciones antes mencionadas son apoyadas por los Estados, en la conciencia de la importancia que la gestión colectiva tiene en el mundo de hoy, fundamentalmente por que se le permite al usuario explotar y disfrutar las obras y demás producciones en forma más amplia y fácil.

 

1.              Naturaleza jurídica de las sociedades de gestión colectiva.

 

  Históricamente, la gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos ha nacido y se ha desarrollado a través de entidades de carácter privado, sin ánimo de lucro, conformadas por autores y otros titulares de derechos, con el objeto de administrar los derechos de que son titulares sus miembros y representados, brindar por su intermedio seguridad social a sus miembros y servicios de promoción cultural y aún, de solución de controversias entre sus miembros a través de la conciliación y la amigable composición.

 

  Se considera que las organizaciones que más se ajustan a los fines antes descritos, son las figuras asociativas propias de carácter privado.  No obstante, de manera general se descarta que estas personas jurídicas asuman el carácter de organizaciones comerciales o sociedades con ánimo de lucro.

 

  La determinación exacta de cuál es la naturaleza jurídica de las sociedades de gestión colectiva, corresponde realizarla a la luz de la normatividad de cada país en particular.  No obstante, existe la tendencia a identificar estas sociedades bajo la figura de la sociedad civil (v.gr. SACD y SACEM de Francia han asumido este carácter desde su fundación).

 

  En Colombia, por ejemplo, la ley no definió cuál es la naturaleza jurídica (tipo societario) que corresponde a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos.  Ya como una sociedad civil, ya como una asociación sin ánimo de lucro, han existido posiciones encontradas, aún reflejadas en la jurisprudencia mediante fallos de los altos tribunales, que consideramos ilustrativo transcribir:

 

  La Corte Constitucional, en sentencia de 1994, identificó a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos con las sociedades civiles:

 

“Hechas las anteriores precisiones, puede la Corte analizar en concreto la norma demandada, para lo cual comenzará por estudiar la naturaleza de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor a fin de determinar si es una asociación con contenido económico lucrativo o una expresión orgánica de una forma de libertad de expresión.”

 

“En tales circunstancias, para la Corte es clave que el objetivo central de estas sociedades es, como su propio nombre lo indica, administrar una forma específica de derechos de propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden a los derechos de autor y conexos.”

 

“Tales sociedades están reguladas por los artículos 10 a 50 de la Ley 44 de 1993.  A pesar de que el artículo 10 las define como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica, creadas para la defensa de los intereses de titulares de derechos de autor y derechos conexos, lo cierto es que la posterior regulación legal muestra que se trata de sociedades con contenido esencialmente patrimonial.  En efecto, tales sociedades pueden ser caracterizadas como un sistema de administración colectiva  por medio del cual los titulares de derecho de autor y conexos autorizan a estas organizaciones, para que administren sus derechos, es decir, para que negocien con terceros las condiciones de ejecución de las obras de estos autores, supervisen la utilización de las obras respectivas, otorguen a los usuarios eventuales licencias a cambio de las regalías adecuadas y en condiciones convenientes, recauden esas regalías y las distribuyan entre los socios.”

 

“ Es pues una sociedad para la gestión de un derecho patrimonial, el derivado de los derechos de autor, que expresamente la Constitución consagra que debe ser regulado por la ley, puesto que el artículo 61 superior establece que “el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.  Esto significa que se trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido de que ella busque una ganancia para sí misma -como en el caso de las sociedades comerciales clásicas- sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entro los beneficiarios pertenecientes a la asociación” (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-265/94. Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero).

 

  Posteriormente el Consejo de Estado, máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa, adoptó un criterio según el cual no puede hablarse de sociedad civil en el caso de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos:

 

“Por su origen, características y objeto, la Sala considera que este tipo de sociedades es una especie de las denominadas “formas asociativas de naturaleza civil” reguladas por las disposiciones del código civil, de la ley 23 de 1982 y de la ley 44 de 1993.”

 

“En efecto, la característica de una sociedad comercial, en cuanto a su causa y objeto, radica en que dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartir entre ellas las utilidades de la empresa o actividad social.  Es decir, hay en ellas, como esencial, el ánimo de lucro.  Si no existe ese ánimo, se estará ante una forma asociativa de naturaleza civil.”

  (...)

 

“Estas apreciaciones permiten reiterar que la denominación de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que trae la Ley 44 de 1993 y que se recoge en la decisión andina 351, en el estatuto de SONATA y en el decreto 162 de 1996, en criterio de la Sala no es jurídicamente apropiada pues es éste, más bien, un caso concreto de forma asociativa de tipo civil marcada por la regulación del Código Civil y por las perspectivas establecidas anteriormente en el acápite de consideraciones.”

 

“El que la ley y el estatuto le den la denominación de sociedad no desvirtúa su propia naturaleza, su verdadero objetivo y el principio de ser ajena al ánimo de lucro, típico de las mencionadas formas asociativas.  Más que un contrato de sociedad lo que se tiene, en este caso, es una asociación de tipo institucional que agrupa un gremio y que propende, básicamente, la representación y defensa de los intereses de éste.” (CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil.  Consulta de noviembre 6 de 1997.  Consejero ponente Augusto Trejos Jaramillo)

 

2.             Vinculación de los titulares de derechos a la sociedad de gestión colectiva

 

  La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva es, en los países en donde no existe monopolio legal a favor de una sociedad, un acto voluntario, aunque también es posible que la ley establezca que un determinado derecho es de gestión colectiva obligatoria, resultando posible su ejercicio únicamente por intermedio de una sociedad de gestión.

 

  Para la sociedad, existe por principio la obligación de aceptar la administración de los derechos cuyos titulares les encomienden de acuerdo con su objeto y fines. El vínculo que se constituye entre una sociedad y un titular de derechos tiene un carácter exclusivo en el sentido que dicho titular no puede formar otro vínculo de la misma naturaleza con otra sociedad de gestión colectiva del mismo género, de su país o del extranjero, salvo que hubiera disuelto previamente el primero de los vínculos, renunciando expresamente a esa sociedad de gestión.

 

  La naturaleza jurídica del vínculo que se constituye cuando el titular de derechos confía la administración de éstos a una sociedad de gestión colectiva, dependerá a su vez de la naturaleza jurídica de dicha sociedad, y de las condiciones que, de acuerdo con la ley de cada país, rigen la gestión colectiva.

 

  En primer término, podemos hablar de un mandato voluntario en los casos en que no exista un monopolio legal a favor de una determinada sociedad de gestión colectiva, y que los derechos objeto de gestión no hayan sido consagrados por la ley como de gestión colectiva obligatorio.  Por el contrario, nos encontraremos ante un mandato de carácter obligatorio cuando exista un monopolio legal en favor de una determinada sociedad de gestión colectiva, ya sea esta de carácter público o privado, o cuando la ley haya establecido que los derechos objeto de su administración, son de gestión colectiva obligatoria.

 

  En diversas legislaciones, la relación entre el titular de derechos y la sociedad de gestión colectiva puede revestir el carácter de una cesión de derechos, así como de un aporte societario, en aquellos casos en que las sociedades de gestión tienen la condición de sociedades civiles o cooperativas.  Por otra parte, en los casos en que la gestión colectiva se efectúa por intermedio de un organismo de carácter público, la representatividad de los derechos de los titulares que pueda tener este organismo emana de la ley, por tanto, no puede hablarse de una figura contractual sino de una representación ex lege.

 

3.             Autorización a los usuarios de las obras

 

  Los distintos actos de explotación económica de que pueden ser objeto las obras literarias y artísticas:  reproducción, transformación, comunicación pública, distribución etc. deben contar, por principio, con la previa y expresa autorización del autor o de su derechohabiente.  Una vez el titular del derecho ha confiado a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos la administración de sus derechos patrimoniales, o de alguno o algunos de ellos, es esta sociedad la que está llamada a autorizar, en nombre y representación del titular del derecho, los distintos actos de explotación en que puedan encontrarse interesados los titulares de las obras. 

 

  Cuando una sociedad de gestión colectiva celebra con cada uno de los usuarios un contrato para permitirle la utilización de las obras de su repertorio, nos encontramos ante una autorización individual.  En el marco de este tipo de autorizaciones es común que se haga la especificación del lugar, la frecuencia y el modo de la utilización.  Tal sería el caso, por ejemplo, de la autorización que una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor entrega a un empresario de espectáculos para la realización de un concierto.  Por regla general, no se permite en estos casos al usuario ceder a terceros la autorización que le ha sido conferida.

 

  En el caso de los usuarios de la música en establecimientos abiertos al público, no resulta posible especificar de la misma manera la frecuencia, lugar y modo de utilización.  En estos casos, la sociedad de gestión colectiva otorga a autorización de manera global, para un “repertorio mundial” no especificado, del cual no se sabe exactamente qué obras incluye.  En efecto, cada una de las sociedades de derecho de autor conoce con exactitud su propio repertorio, pero de los repertorios extranjeros dispone simplemente de los nombres de los autores y editores afiliados a las sociedades hermanas en otros países así como de los títulos de las obras más a menudo ejecutadas.  Este tipo de licencias cumple la función de satisfacer el interés de los usuarios en recibir una autorización, lo más amplia posible - para toda el repertorio mundial - para estar a salvo de posteriores reclamaciones por utilización no autorizada de obras o producciones.

 

  No obstante lo anterior, la celebración de contratos individuales con cada uno de los usuarios conllevaría considerables gastos administrativos, aún tratándose de contratos que se pactaran con una vigencia larga, por eso, las sociedades de gestión colectiva tratan de encontrar formas de contratación más eficientes.

 

  Una de las posibilidades consiste en celebrar el contrato con un gremio o asociación que actúa para todos sus miembros, los cuales tienen el carácter de usuarios de las obras del repertorio que administra esa sociedad.  En este caso nos encontramos ante un contrato colectivo.  Este tipo de contratos con asociaciones de usuarios permite a la sociedad disminuir sus gastos administrativos en tanto que los usuarios pueden obtener las autorizaciones en condiciones más favorables que las que tendrían celebrando contratos individuales.

 

4.             Remuneración

 

  Como consecuencia de la administración que de las obras realiza la sociedad, el usuario recibe la autorización previa y expreso para la utilización de las obras del repertorio de una sociedad de gestión colectiva a cambio del pago de una remuneración, acorde con las tarifas que esta sociedad tenga fijadas para el efecto.  Aún en los casos en que la utilización de una obra se hace al amparo de una licencia legal, el usuario de la obra debe pagar por ello. 

 

  La fijación del valor a pagar por la utilización de una obra, así como las demás condiciones o modalidades de esa utilización, son condiciones que están llamadas a ser reguladas por las mismas partes, en desarrollo del principio de la autonomía privada.  Al hablar de parte, se está haciendo referencia al autor o a la sociedad de gestión colectiva que actúa en su representación, y al usuario de la obra o a la asociación de usuarios de obras que solicita la autorización para su correspondiente utilización.

 

  El monto de la remuneración para un uso determinado está normalmente fijado por la sociedad de gestión colectiva a través de sus tarifas, las cuales pueden expresarse en una suma cierta para cada clase o modalidad de uso de la obra, o bien como un porcentaje referido, por ejemplo, al monto de las entradas vendidas de un espectáculo o, en general, al provecho económico que el usuario reporte de la utilización de la obra.

 

  La Decisión Andina 351 de 1993, régimen común sobre derecho de autor para los países de la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela) fija como criterio para el establecimiento de tarifas el siguiente:

 

Artículo 48.-  Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan de algo distinto.”

 

  Para este modo de cálculo, el autor, o la sociedad que actúa en su representación, se basa directamente en el resultado obtenido por el usuario con la utilización de la obra.  Este criterio atiende a que no todos los usuarios se benefician en la misma forma de la utilización de la obra:  mientras que para unos el uso de la obra constituye la actividad fundamental de su negocio, para otros esa utilización puede hacerse de manera tangencial y ocasional, sin que pueda afirmarse que el uso de obras es la razón fundamental de la generación de sus ingresos.

 

  Este mecanismo de cobro de un porcentaje de los ingresos obtenidos con la utilización de la obra no puede ser entendido como una participación del autor, en la suerte del negocio del usuario de la obra.  El autor no está llamado a participar de eventuales pérdidas puesto que las remuneraciones por concepto de derecho de autor deben contarse entre los gastos “fijos” del usuario, así como su actividad económica genera otra serie de gastos que deben ser pagados sin importar la suerte del negocio.  De la misma forma, en ningún caso, esta remuneración puede entenderse como participación en los beneficios.

 

  Los porcentajes para la remuneración del derecho de autor sólo se pueden calcular cuando es conocido el resultado financiero de la utilización y se dispone de la lista de las obras utilizadas.  La obtención y procesamiento de esta información ocasiona una serie de gastos administrativos para la sociedad de gestión colectiva.  Por esta razón las remuneraciones proporcionales al monto de los ingresos para los autores, sobre todo para las emisiones de radio y de televisión, para grandes conciertos y para la producción de discos y casetes.  En el resto de los casos, las sociedades de gestión suelen buscar otros criterios más fácilmente identificables, como por ejemplo, la clase y tamaño de un establecimiento abierto al público que ejecuta música grabada.

 

5.             Recaudación

 

  Para efecto de la recaudación de las remuneraciones por concepto de la utilización de las obras, la sociedad de gestión colectiva debe saber qué obras han sido utilizadas por los usuarios, y qué cantidad de utilizaciones han realizado.  Sin este conocimiento no es posible que repartan las remuneraciones recaudadas.

 

  Para obtener información sobre la utilización de las obras, los usuarios deben comunicarle a la sociedad de gestión colectiva las utilizaciones por ellos realizadas. Esta comunicación se realiza por intermedio de planillas en donde se indica:

 

§  El título de la obra;

§  Apellidos y nombres del compositor;

§  El número de ejecuciones, emisiones o fonogramas producidos;

§  La duración de las ejecuciones y emisiones.

 

  La elaboración de planillas por parte de los usuarios y el procesamiento de la información allí contenida por parte de la sociedad de gestión, no dejan de presentar inconvenientes en la práctica. Si los obstáculos para la obtención de planillas se hacen demasiado grandes no le queda a la sociedad de derecho de autor otro remedio que investigar por sus propios medios qué obras han sido ejecutadas o emitidas. Con este propósito, por ejemplo, los inspectores de las sociedades asisten a los conciertos y toman nota de las obras ejecutadas; o también,  la sociedad de gestión colectiva graba los programas de radio y de televisión e intenta averiguar de esta manera qué obras han sido objeto de emisiones. Este tipo de procedimientos se denomina “sondeos”.

 

6.             Distribución o reparto

 

Autorización, recaudación de las remuneraciones y obtención de las planillas únicamente pueden entenderse como esfuerzos para hacer llegar a los autores y editores un pago lo más real y equitativo posible por la utilización de sus obras. En esta etapa, la sociedad de gestión colectiva debe transformar una recaudación global en pagos individuales. Para ello debe conocer:

 

·  Cuáles fueron las obras efectivamente utilizadas;

·  Cuáles son los autores de las mismas y sus derechohabientes (pueden aparecer varios titulares de derechos, tales como el compositor, autor de la letra, arreglista, editor, subeditor)

·  Cuál es la proporción del arancel que le corresponde a cada uno de tales titulares; y

·  Cuál es la sociedad de gestión colectiva que los representa.

 

  Para efectuar el reparto, además de la información de las obras utilizadas (planillas), se requiere el dato de las obras del repertorio nacional y extranjero, y de los titulares de derechos sobre ellas. Esta información puede provenir de diversas fuentes: las declaraciones de obras que los miembros de la sociedad realizan, la denominada lista “CAE” (Compositor-Autor-Editor, en la cual se identifica con un número a cada uno de éstos titulares de derechos, es manejada y actualizada por la sociedad SUISA), la lista WWF (World Works List, en donde se identifica el título y el subtítulo de todas las obras del repertorio mundial activo), las fichas internacionales (medio tradicional de intercambio directo de información entre las sociedades, contiene las obras del repertorio de cada sociedad con sus correspondientes titulares), el denominado “cue-sheet” (contiene la información de las obras musicales incluidas en obras audiovisuales), el Fichero de Acuerdos Generales GAF (recopilación de todos los catálogos de contratos firmados por los editores), etc.

 

  El reparto de las remuneraciones recaudadas se podría llevar a cabo de una manera muy sencilla si a todos los miembros de la sociedad de gestión colectiva correspondiera una misma suma. Sin embargo, cada titular de derechos espera recibir, con la mayor exactitud posible, una suma que corresponde a lo que los usuarios han pagado para la utilización de sus obras. Esta expectativa está plenamente justificada, si una obra no ha sido utilizada, el titular de derechos sobre ella no está llamado a recibir suma alguna por parte de la sociedad, pero si la utilización de una obra ha sido masiva por parte de los usuarios, el titular de derechos debe recibir una remuneración igualmente importante a las sumas por ellos pagadas. La aplicación de este principio obliga a una concordancia entre la recaudación y el reparto.

 

  Las clases de reparto, los factores, etc., se establecen habitualmente en un reglamento de reparto, el cual debe ser de conocimiento de todos los miembros de la sociedad, así como de las entidades homólogas que representa. De esta forma los beneficiarios de la distribución pueden controlar más detalladamente sus liquidaciones.

 

7.             Inspección y vigilancia del Estado sobre las sociedades de gestión colectiva

 

  Sin detrimento del libre ejercicio del derecho de asociación que le permite a cualquier número plural de personas constituir una persona jurídica con ánimo de lucro o sin él, bajo cualquiera de las figuras societarias existentes, la ley persigue que tanto los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, como los usuarios de las obras que deben pagar las remuneraciones, no se vean afectados por el cobro desordenado o anárquico de una sociedad de gestión que no cuente con el respaldo de la participación de un número representativo de titulares de derechos, sin acreditar la necesaria infraestructura administrativa y sin actuar bajo la inspección y vigilancia de la autoridad pública competente en la materia.

 

  Acorde con lo anterior, una de las responsabilidades que acometen las oficinas gubernamentales de derecho de autor es la de asumir la inspección y vigilancia de las que internacionalmente se han dado en llamar sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

 

  En toda actividad del género humano existe el conflicto, (motor de la vida social), y del interés por su regulación nace el derecho.  Por lo tanto, de la necesidad de regular el conflicto entre los titulares de las obras y demás producciones del intelecto, y entre estos y el resto de la colectividad hacia el derecho de autor y los derechos conexos, nace la convocatoria del Estado.

 

  Fue así como nació la intervención del Estado en la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos.  Particularmente, en cuanto a estas sociedades, es indudable el papel que juega el Estado en su conformación y en sus resultados, pues adicional a las iniciativas legislativas para fortalecer el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos y para vincular el país a los tratados y convenios internacionales, se exige de su control de tutela para que los derechos y dineros de una colectividad de esta naturaleza se manejen con el profesionalismo y transparencia que la gestión amerita.

 

  La experiencia de muchos países, en donde la presencia del Estado se ha limitado únicamente a legislar, ha demostrado que no existe correspondencia entre la riqueza normativa existente y la efectiva y eficaz protección de los autores.  Convencidas cada vez más de ello, las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor deben desarrollar sus facultades de inspección y vigilancia de manera tal que el Estado garantice a los titulares de derechos vinculados a una sociedad, que la gestión de sus derechos se realiza bajo claros principios de participación democrática, de suerte que todos los asociados tengan una acción en la sociedad conforme a la utilización de sus obras y producciones, y que todos los actos de las sociedades estarán caracterizados por la transparencia de los mismos.

 

  No obstante la amplitud de las normas que le permiten a los servidores públicos, en nombre del Estado, ejercer inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva, ésta debe realizarse con la responsabilidad que amerita la salvaguarda de los derechos de los autores, artista intérpretes o ejecutantes y demás titulares, y con el respeto que se debe profesar a una actividad societaria, que en últimas está dedicada a la gestión de derechos individuales y exclusivos.

 

  Los retos que impone el desarrollo de la tecnología, y el cada vez más creciente mercado de obras en línea, debe crear para las sociedades de gestión colectiva el compromiso de colocarse a tono con las exigencias que hoy se les presentan, en atención a que su relación con las sociedades extranjeras deberá ser más estrecha y eficaz ante las responsabilidades derivadas de acuerdos de integración comercial, o de una eventual área de comercio como lo será el ALCA.

 

  Se trata pues, no de que el Estado interfiera en las labores propias de la sociedad, sino que por el contrario, se conjuguen oportuna y adecuadamente sus responsabilidades, que en últimas son comunes, pues tanto el Estado como las sociedades de gestión deben velar por los derechos de sus asociados.  Adicionalmente, como ya lo he manifestado en otras oportunidades, una política de esta naturaleza se constituye en un punto de partida para la consecución de una cultura de respeto del derecho de autor.    

 

  En los países de la Comunidad Andina de Naciones, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, en donde el derecho de autor se encuentra regulado por la Decisión 351 de 1993, las sociedades de gestión colectiva que pretendan desarrollar cualquiera de los actos de explotación de los derechos de sus asociados, como puede ser por ejemplo, el recaudo de sus remuneraciones por concepto de ejecución pública de las obras musicales, habrán de solicitar y obtener de la oficina nacional competente, la correspondiente autorización de funcionamiento. Esta obligación está consagrada en el Artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993, el cual manifiesta:

 

“Artículo 43.- Las asociaciones de gestión colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.”

 

  La autorización de funcionamiento no es el acto de la administración por el cual se da vida jurídica a la sociedad de gestión colectiva. La personería jurídica deberá obtenerla acorde con las disposiciones internas de cada uno de los países miembros, pero si esa sociedad pretende administrar los derechos de sus miembros y representados deberá solicitar y obtener la autorización de funcionamiento de que trata el citado artículo.

 

  Para estos efectos y en aras del interés público, la oficina nacional competente debe abordar la verificación de una serie de requisitos que buscan garantizar la capacidad administrativa de la sociedad, así como su acatamiento de la ley y la observancia de principios democráticos en sus estructuras de decisión.

 

“Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos:”

“a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros;”

“b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;”

“c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienda de acuerdo con su objeto o fines;”

“d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;”

“e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;”

“f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita;”

“g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;”

“h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;”

“i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;”

“j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;”

“k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;”

“l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.”

 

  En la ley guatemalteca sobre  el derecho de autor y los derechos conexos de 1998, el Artículo 113 consagra la inspección y vigilancia del Estado sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos, la cual es ejercida a través del Registro de la Propiedad Intelectual, siendo el registro ante la autoridad administrativa un requisito indispensable para que la sociedad pueda ejercer las atribuciones que la ley le faculta, fundamentalmente, la gestión de los derechos de sus asociados y representados.

 

  Otro tipo de atribuciones de la administración pública respecto de las sociedades de gestión colectiva, tienen que ver con la aprobación de sus estatutos, la inscripción de sus dignatarios, la realización de investigaciones administrativas, la revocación de la autorización de funcionamiento o la imposición de sanciones, el conocimiento y decisión de las impugnaciones de los socios contra los actos de administración de la sociedad, la recepción de informes periódicos de gestión, etc.

 

Conclusiones

 

  Para dar cumplimiento a los objetivos de una sociedad de gestión colectiva, en beneficio de sus miembros y representados y en beneficio del interés público, las sociedades de gestión colectiva:

 

·       Deben contar con sistemas de documentación completos, que permitan conocer fácilmente las obras, sus autores y causahabientes y los derechos que administra;

·       Deben establecer condiciones claras en relación con la autorización para la utilización de las obras que administra;

·       Deben establecer mecanismos precisos que garanticen una total transparencia en los procesos de recaudo, liquidación y distribución de los derechos que administra;

·       Deben establecer en sus estatutos, reglas claras relativas a las clases de socios y obligaciones de cada uno de ellos frente a la sociedad y de la sociedad frente a los socios;

·       Deben ser administradas bajo principios que contribuyan a garantizar a sus asociados, la obtención de los mayores beneficios, al menor costo administrativo posible;

·       Deben procurar su conformación y la de sus cuerpos directivos de tal manera que respondan en forma idónea a la administración de los derechos que le han sido confiados;

·       Deben organizar programas y actividades de bienestar a favor de sus asociados, destinando para ello solamente el porcentaje autorizado por la ley;

·       Deben mantener contacto con las sociedades extranjeras de la misma naturaleza, regulando sus relaciones mediante contratos de representación recíproca;

·       Deben someterse a la inspección y vigilancia de sus socios así como de la entidad estatal que la ley determine;

Deben conocer los fundamentos jurídicos e históricos que informan el derecho de autor y los derechos conexos.