LA APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS ANDINAS

EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

 

Felipe Rubio Torres

Colombiano, Abogado asociado de la firma

GARCÍA, MARTÍNEZ, RUBIO & ASOCIADOS

Consultor de la OMPI y CERLALC.

 

            Si bien el desarrollo del derecho de autor y los derechos conexos ha conocido de importantes avances a lo largo del tiempo, particularmente por las constantes evoluciones en el campo científico y tecnológico, realmente solo podemos hablar de integración e incidencia económica de los bienes intelectuales en este siglo y, especialmente, con posterioridad a la segunda guerra mundial.

 

            Sin embargo, debemos tener presente que en los últimos cuarenta años el mundo vivió las consecuencias generadas por el establecimiento de la guerra fría entre la antigua Unión Soviética y sus satélites y occidente, lo cual repercutió necesariamente en los procesos económicos y de integración.  Posteriormente, el último lustro conoció de transformaciones en el plano estratégico-militar con ocasión de los inicios de la perestroika en la URSS y sus consecuencias en Europa Oriental, lo cual dio como resultado el fin de la guerra fría y de la bipolaridad estratégica.

 

            Estos cambios esbozados de manera muy general, alteraron definitivamente las discusiones a nivel internacional, trasladando los temas de seguridad, por los temas económicos globales, que han emergido como ejes de la nueva dinámica internacional. Bajo este contexto, América Latina ha venido viviendo una tendencia creciente de regionalización, que se ha traducido en la concreción de acuerdos de libre comercio como el TLCN, el G-3, MERCOSUR o los acuerdos incorporados en la OMC, por mencionar solo algunos, así como los desarrollos que actualmente se han venido dando en el contexto del Acuerdo de Libre Comercio para las Américas ALCA a fin de promover en el Continente la inversión privada en la región y la liberalización comercial a nivel hemisférico.

 

            Sin duda, no podemos dejar de mencionar en este proceso, lo acontecido con el Pacto Andino o Acuerdo de Cartagena creado en 1967, hoy Sistema de Integración Andino, conformado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, en donde se consolidó una unión aduanera que buscó la conformación de un arancel externo común y la creación de una zona de libre comercio, a pesar de las situaciones particulares que en este proceso han sufrido Perú y Bolivia.  Con este panorama, el Pacto Andino cambió su antiguo esquema de proteccionismo por la de un libre mercado abierto hacia el mundo y hacia la Subregión.

 

            Conscientes de lo que significa la integración subregional, los países miembros propugnaron por primera vez por el establecimiento de un régimen armónico en materia de derecho de autor y derechos conexos, que se concretó con la adopción en la Decisión Andina 351 del 17 de diciembre de 1993 del “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”.

 

            Si bien, en estricto sentido la Decisión 351 resulta ser el menos común de los regímenes por la cantidad de normas de reenvío a las legislaciones nacionales de los cinco países o por las posibilidades de reglamentaciones internas, lo cierto es que se constituyó en un esfuerzo loable en la medida en que disponemos de una regulación moderna en la materia, que inclusive está por encima en muchos aspectos, de los estándares internacionales contemplados en el Convenio de Berna de 1886, la Convención de Roma de 1961 sobre Derechos Conexos, el Acuerdo de los ADPIC de la OMC o de los recientes Tratados sobre Derecho de Autor o sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptados en la Conferencia Diplomática celebrada en el mes de diciembre de 1996 en la sede de la OMPI en Ginebra.

 

            Dicha Decisión explicitó y confirmó la protección a los programas de ordenador y bases de datos; reguló comunitariamente la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, aspecto sensible en la Subregión; delimitó el alcance y filosofía de las limitaciones y excepciones; determinó las competencias y actividades de las Oficinas Nacionales Competentes, y; estableció los parámetros a observar en la lucha contra la piratería.

 

            Sin embargo, y sin perjuicio de volver sobre el tema en otra oportunidad, no me detendré a

desarrollar los avances de la disciplina autoral a nivel comunitario, si no a advertir sobre un aspecto que a mi juicio, resulta ser muy delicado para la correcta aplicación de las disposiciones comunitarias.

 

            Se trata del desconocimiento existente sobre la naturaleza jurídica de las Decisiones Andinas como la 351 y la dificultad en reconocer la existencia de un derecho comunitario a nivel de nuestros doctrinantes y jueces.  Recordemos como en el mismo caso Colombiano, la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades (v.gr., sentencias del 19 de julio de 1971 y 20 de enero de 1972) afirmó que no existe un derecho de las comunidades internacionales, que le den vida a organizaciones diferentes y les confieran poderes superiores a los que son ajenos de ordinario a los Estados en el manejo de sus asuntos exteriores.  Afortunadamente ahora, tanto la Corte como el Consejo de Estado ya reconocen la existencia de este derecho, que como se insiste, debe ser aplicado sin ninguna restricción, situación que agrava mi preocupación en tanto como se insiste, el desconocimiento del alcance de la legislación comunitaria es tal, que asimilan las Decisiones a Acuerdos internacionales o tratados públicos, o simplemente no es tenida en cuenta.

            Para explicar el alcance de las disposiciones comunitarias, veamos brevemente los principios y características de tal normatividad.

 

            Principio de autonomía: El derecho comunitario es autónomo en tanto se constituye en un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados.  Ciertamente no es derecho interno aun cuando se aplique en cada Estado miembro.  Como lo afirma Manuel Pachón, “La no-equiparación con el derecho internacional ni con el derecho interno, constituye la autonomía que se predica del derecho comunitario” (1).

 

            Principio de Preeminencia: Se traduce en la posibilidad que tienen las disposiciones comunitarias de suspender en caso de conflicto, las normas internas –anteriores o posteriores--, en tanto vayan en contravía de aquellas.  Similar situación se presenta con las disposiciones de la Unión Europea, en donde el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha manifestado que se hacen inaplicables de pleno derecho desde su entrada en vigor, toda norma incompatible con las disposiciones comunitarias (2). Incluso, tampoco se aplican normas internas que regulen de manera coincidente a la norma comunitaria a menos que se traten de disposiciones que se constituyan en “complemento indispensable”, tal como lo ha reconocido el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (3).

 

            Principio de la aplicación directa: Como lo afirma Manuel Pachón, la eficacia directa del derecho comunitario significa que sus disposiciones se aplican directamente para resolver los conflictos que surjan tanto en el plano horizontal (relaciones entre Estados o entre justiciables) como en el plano vertical (relaciones entre Estados y justiciables) (4).

 

            Principio de la uniformidad: Significa que las disposiciones del derecho comunitario deben interpretarse de manera uniforme en todos los Países Miembros, creándose para ello el mecanismo de la interpretación prejudicial.

 

            En síntesis, derivado del Acuerdo de Cartagena, son claros nuestros compromisos en la adecuada aplicación de las decisiones comunitarias, siendo de suma gravedad que en nuestros países, y a pesar de que nuestras altas Cortes y Tribunales lo hayan reconocido, los jueces, doctrinantes, abogados y demás interesados en el tema, no le den una aplicación cabal a los principios que animan las disposiciones comunitarias.

 

            Recordemos que toda restricción o condicionamiento que imponga una norma interna a una norma comunitaria, se constituye en flagrante violación del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en virtud del cual los Países Miembros han adquirido la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias y se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dicha norma o que de algún modo obstaculice su aplicación:

 

            A este respecto resulta pertinente traer a colación la posición asumida por el Tribunal de Justicia en estos casos cuando afirmó (5): “Estos (los Estados Miembros), frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justiciar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.  No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación’, como de modo preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

 

            “En consecuencia, para que la legislación nacional preexistente pueda coexistir con la comunitaria pese a la aplicación preferente de ésta en todo lo relativo a un asunto regulado, se requiere que verse sobre asuntos o materias no regulados en lo absoluto por la comunidad (...) pero si el asunto a materia se encuentra regulado en la Decisión, ha de entenderse, en sana lógica, que lo está integralmente, en su totalidad, de suerte que no resulta admisible la aplicación simultánea de normas nacionales por razonables o pertinentes que éstas puedan parecer.  De otro modo no podría existir un régimen único y uniforme en la Subregión –objetivo esencial del derecho de la integración—al permitirse que éste resulte modificado, tergiversado o adicionado en alguna forma por la legislación nacional, la cual carece de competencia para ello.”

 

            En suma, dejo sentada mi preocupación en este punto, pues de nada sirve los nuevos aires de integración mundial a los que he hecho referencia al inicio de este escrito, si no existe un cambio de mentalidad, respecto a la existencia de un nuevo derecho (de integración) del cual no podemos ser ajenos, y por ende estamos obligados a aplicarlo aún por encima de nuestras disposiciones legales internas.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

(1)      PACHÓN, Manuel, EL RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR, Bogotá, 1994.

(2)      TRIBUNAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, sentencia del 14 de diciembre de 1971.

(3)      TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, sentencia 2-IP-88

(4)      PACHÓN, Manuel, EL RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR, Bogotá, 1994.

(5)      TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, sentencia 2-IP-88