EL DROIT DE SUITE EN LA UNIÓN EUROPEA

 

Javier Gutiérrez Vicen

Español. Abogado.

Director General de Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) y Presidente de la European Visual Artists (EVA)

 

            El Droit de Suite es una institución que cuenta con más de 70 años de reconocimiento en el Derecho positivo internacional, reconocida en 31 países del mundo, si incluimos en la lista al Principado de Mónaco, el Estado Pontificio y el Estado de California en los Estados Unidos de Norteamérica.

 

            Dicho lo anterior, podría pensarse que dada su antigüedad, y la extensión de su implantación, nos encontramos ante un Derecho consolidado. Sin embargo, no puede decirse que sea así.  Para explicar esta situación paradójica, tendríamos que examinar esta figura, recurriendo no solamente a su análisis jurídico, sino también completando éste con un estudio económico y con unas consideraciones sociales y culturales.

 

            Considero que el Derecho de Participación es un derecho de autor, de carácter patrimonial, incluido dentro del grupo de los derechos denominados de “simple remuneración”, y que tal y como muy acertadamente explica don Antonio Delgado en su Panorámica de la protección civil y penal en materia de Propiedad Intelectual, tiene como función la de “asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa (normalmente proporcional), en los rendimientos que se derivan de la utilización de su obra, ejercida tal utilización fuera del alcance de su derecho exclusivo o de monopolio”.

 

            El fundamento etiológico de este Derecho, radica en la compensación que el legislador hace a los autores de las obras de las artes plásticas por su limitación, en relación con los restantes autores, en el disfrute del Derecho de Distribución.

 

            La razón de esta descompensación entre unos y otros autores a la hora de disfrutar el Derecho de Distribución, se apoya en el hecho de que, cuando la distribución se efectúa mediante venta, este Derecho generalmente se extingue a partir de la primera, en aquellos países que reconocen el agotamiento del Derecho de Distribución.

 

            Dado que el acto creativo en las artes plásticas se plasma sobre una obra única o sobre tiradas de un número muy reducido de ejemplares y que la distribución de estas obras es fundamentalmente mediante venta, el ejercicio del Derecho de Distribución de los originales de las obras de los artistas plásticos, queda limitado pues, a una primera venta del original, lo cual equivale a decir que por razones fácticas, prácticamente no puede ejercerse.

 

Situación previsible

 

            El futuro de este derecho está no solamente ligado al futuro de la propiedad intelectual, sino, además, al grado de aceptación social de la institución, tanto por la sociedad en general, como por el de las partes directamente involucradas.

 

            Son pues fundamentales, tanto la clarificación conceptual del derecho, de su naturaleza y de sus fines, como la buena divulgación que de todo ello se realice.

 

            El futuro del Derecho de Participación en el mundo depende de dos grandes interrogantes geopolíticos: la evolución en la Unión Europea y en Estados Unidos.

 

            Con relación a la Unión Europea, hay que hablar de la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al Derecho de Participación en beneficio del autor de una obra de arte original”, presentada por la Comisión el 13 de Marzo de 1996  ( COM(96) 97 final – 96/085 (COD)).

 

            En la exposición de motivos, se dice que la Directiva tiene por objeto instaurar un régimen jurídico armonizado del Derecho de Participación, al que define como “aquel que tiene un autor y, a su muerte, sus herederos u otros causahabientes, a percibir un porcentaje del precio de una obra perteneciente, por lo general, al campo de las artes gráficas y plásticas, con ocasión de la reventa de aquella en subasta pública o cuando intervengan agentes comerciales”.

 

            La Propuesta, extraordinariamente documentada en su exposición de motivos, incluye un punto muy extenso sobre análisis del mercado en el que se incorporan un cuadro sobre el volumen de las transacciones de obras de arte en los principales mercados de los Estados miembros de la OCDE, otros sobre fluctuaciones del mercado mundial de obras de arte en ventas públicas, otros sobre las ventas públicas de Sotheby’s en 1994, otro sobre los porcentajes por categorías de obras, otros sobre el volumen de ventas de Christie’s.

 

            A continuación se describe la situación jurídica en todo el mundo con relación a este derecho.  Se incluyen incluso cuadros relativos a los gastos de venta, transporte y seguros de las salas de subasta de Suiza, Francia y también los de los transportes de Colonia a Basilea o Ginebra y de Colonia a Nueva York.  Muy importante es la explicación que la Comisión hace con relación a la sentencia “Phil Collins” y a la aplicación del principio de no-discriminación en función de la nacionalidad que tienen importantes efectos en la Unión Europea, sobre todo si se prohibe también aplicar el principio de reciprocidad.  En este sentido, añade la Comisión: “En lo sucesivo los marchantes de arte, privados o públicos, deberán reconocer el Derecho de Participación a las obras de ciudadanos nacionales de determinados estados miembros, aún cuando estos países no lo reconozcan”.

 

            De entre las disposiciones particulares que se recogen en la exposición de motivos, destacaría las que siguen:

 

·         El objeto de la propuesta de Directiva es la armonización del Derecho de Participación. Sobre la base del artículo 14 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (texto del Acta de París de 1971), la presente Directiva determina el objeto de tal derecho.  Para ello, se prevé excluir del ámbito de aplicación las transacciones privadas entre particulares con objeto de evitar los problemas prácticos que de ellas se derivan, especialmente por lo que se refiere a la dificultad de controlarlas.

 

·         El factor determinante a la hora de aplicar el Derecho de Participación es el tipo de explotación de que son objeto las obras, es decir, la reventa efectuada por funcionarios públicos, establecimientos de venta u otros agentes comerciales.  En principio, el derecho se debe retener sobre cualquier transmisión de la propiedad de las obras, salvo sobre la primera venta.

 

·         La eficacia del Derecho de Participación está condicionada necesariamente a la inalienabilidad del derecho y a la imposibilidad de renunciar al mismo.

 

·         Conviene imponer el Derecho de Participación sobre el precio de venta de las obras.  Limitar la base imponible únicamente a la plusvalía realizada sobre el precio de adquisición se prestaría a importantes problemas de control.  Como cualquier otro derecho de autor, el Derecho de Participación debe abonarse en función de la explotación que se efectúe de la obra, independientemente del éxito de la misma.

 

·         El importe que da lugar a la percepción del Derecho de Participación no puede ser demasiado elevado con objeto de no limitar dicho derecho a los artistas más famosos.  Un umbral de aplicación cifrado en 1,000 ecus representa el importe medio en relación con los distintos umbrales nacionales actualmente vigentes.

 

·         El tipo del Derecho de Participación no debe ser demasiado elevado.  A primera vista, un tipo de base del 4% constituye una media razonable entre los tipos adoptados por los distintos Estados miembros.

 

·         La Comisión considera que sería preferible establecer para el Derecho de Participación unos tipos decrecientes escalonados en tres tramos de precios.  En efecto, el tipo propuesto para el ramo superior a 250,000 ecus, que equivale al 2% del precio de venta sin impuestos, no difiere mucho de los gastos suplementarios que supone una exportación con vistas a eludir el pago del Derecho de Participación.

 

·         Por lo que se refiere a los beneficiarios del Derecho de Participación se ha sugerido, durante las consultas celebradas al efecto, la posibilidad de limitar el número de derechohabientes tras la muerte del autor.  Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, es necesario renunciar a cualquier iniciativa que influya sobre el derecho de sucesiones de los Estados miembros, tanto más cuanto que esta problemática no puede afectar al funcionamiento del mercado interior.

 

·         Conviene establecer unas normas flexibles por lo que se refiere a la gestión del derecho. Algunos Estados miembros exigen que este derecho sea gestionado por una sociedad de autores nacional. En principio, el Derecho de Participación puede ser gestionado por un servicio público, por sociedades de gestión o por el propio titular del mismo, que debe poder decidir libremente la forma en que la quiere ejercer.  La propuesta se limita a contemplar la posibilidad de que los Estados miembros exijan la gestión colectiva. En este caso, conviene extraer conclusiones de la sentencia “Phil Collins” y obligar a las sociedades de autores a que garanticen la igualdad de trato entre los autores de los demás Estados miembros.

 

·         El beneficio del Derecho de Participación debe limitarse a los nacionales de la Unión Europea y a los autores extranjeros cuyos países concedan una protección semejante a los autores comunitarios.  La duración del Derecho de Participación debe alcanzar hasta 70 años post mortem auctoeris, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 93/98/CEE relativa a la duración de la protección del derecho de autor.

 

Actualmente no conviene instaurar, como se ha propuesto desde medios interesados, un dominio público generador de derechos económicos mediante la imposición del Derecho de Participación a las operaciones con obras que ya no están protegidas por un derecho de autor.

 

La Propuesta establece en el artículo Primero, cuál es el objeto del Derecho de Participación con las siguientes palabras: “Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una ora de arte original un Derecho de Participación definido como un derecho inalienable a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido a raíz de cualquier reventa, salvo las transacciones efectuadas por particulares que actúen como tales, de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor”.

 

            Las obras de arte a que se refiere el Derecho de Participación se describen en el artículo segundo de la siguiente forma: “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por obra de arte original los manuscritos y obras de artes plásticas tales como los cuadros, colages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapicerías, cerámicas y fotografías, siempre que ésta constituyan creaciones ejecutadas íntegramente por el artista o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales según los usos de profesión en la Comunidad”.

 

            El precio umbral de ventas de las obras a partir del cual se aplica el derecho es el de 1,000 ecus (Artículo 3).

 

            En el artículo 4 se regulan los tipos y la percepción de la siguiente forma:

 

·         El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se fija como sigue:

 

·         El 4% del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 1,000 y 50,000 ecus:

 

·         El 3% para el tramo comprendido entre 50,000 y 250,000 ecus;

 

·         El 2% para las cantidades superiores a 250,000 ecus;

 

·         Dicho derecho correrá a cargo del vendedor.

 

Los precios de venta contemplados tanto para el umbral de aplicación como para los tipos del derecho, se entienden sin impuestos (Artículo 5).

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, el derecho beneficia, tanto al autor de la obra, como a sus derechohabientes al fallecimiento de aquel.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7: “Los Estados miembros preverán que los autores nacionales de terceros países se beneficien del Derecho de Participación de conformidad con la presente Directiva, siempre que los autores nacionales de los Estados miembros gocen de reciprocidad en dichos terceros países”.

 

La duración del Derecho de Participación será de 70 años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, que dice: “El Derecho de Participación se prolongará durante el período establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE”.

 

Se establece también un derecho a recabar información en el artículo 9 de la siguiente manera: “El autor o su mandatario podrá exigir a cualquier marchante, director de ventas u organizador de ventas públicas toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del Derecho de Participación correspondiente a las ventas de obras de arte originales efectuadas durante el año transcurrido”.