EL EDITOR DE LIBROS Y EL DERECHO DE AUTOR
Fernando Serrano Migallón
Director del Instituto Nacional de Derechos de Autor de México
El libro es, por derecho propio, el símbolo de la cultura. Desde los orígenes de la historia la diferencia fundamental en el desarrollo de las civilizaciones es la posesión de la escritura, aquellas que no lograron desarrollarla se condenaron a la desaparición o a un régimen permanente de cultura primitiva. Escribir es un presupuesto sobre el que se edifica una civilización avanzada. Aún antes del nacimiento de la imprenta, occidente optó por el libro como el medio idóneo para transmitir los conocimientos, resguardar la memoria histórica, difundir los valores, estimular la imaginación lúdica y establecer los principios filosóficos de sus pueblos. Pese a mucho, y a muchos, la apuesta que occidente hizo a favor del libro resultó favorable y fructífera. Civilizaciones enteras se han construido a partir del libro.
Indudablemente, fue la invención de la imprenta de tipos móviles la que dio cuerpo a la industria editorial, tal y como hoy la conocemos. Precisamente, fue la actividad editorial la que detonó la consagración de los derechos de autor en el mundo. Las primeras regulaciones autorales se refieren a los privilegios de impresión que, sobre determinadas obras, se expidieron a favor de los impresores, tal es el espíritu que animó al primer ordenamiento legislativo de la historia en materia de derechos de autor, el Estatuto inglés de la Reina Ana, de 1709, se explica por sí mismo en su título completo, “un acta para el reforzamiento de la educación mediante la venta de copias de libros impresos por los autores o los vendedores o de sus copias durante los tiempos aquí mencionados”.1 Como resulta natural, la imprenta surge en el momento preciso para poder satisfacer las importantes necesidades culturales y sociales del momento, de ahí la rápida proliferación del genial invento, “a partir de esos años, la imprenta se introduce por doquier: en Italia, en Subiaco, en 1464; en Roma, en 1467, habiéndose impreso las Epístolas de Cicerón y la obra de Lactancio, y en Venecia, en 1469; en París, en 1470, y en Westminster, Inglaterra en 1474. Pasará a América gracias a las gestiones de fray Juan de Zumárraga y Antonio de Mendoza en 1539, año en que se establece en México el primer impresor, Juan Pablos de Brescia, empleado por un impresor alemán establecido en Sevilla, Juan Cromberger”.2
Daniel Cosío Villegas, señalaba algunas peculiaridades del libro como mercancía, decía, que el libro es uno de los pocos bienes que pueden dañar o beneficiar: “cosa que no ocurre con muchas mercancías (los zapatos, por ejemplo, pueden, ciertamente, dañar; pero con dificultad podría decirse que benefician)”.3 Su Pensamiento presente varias conclusiones: el libro despierta más interés que muchos otros bienes en el mercado, provoca – también incomparablemente respecto de otros productos – comentarios enfáticos y casi nunca justos. Por otra parte, el libro se relaciona de un modo más claro que otros bienes, con su país de origen; para el extranjero, el libro es mexicano cuando es producto de nuestras casas editoriales, aunque el autor sea chino o sueco, porque irremisiblemente, el libro daña o beneficia al país que lo realiza. Estas particularidades las comparte el libro con el resto de sus congéneres, los demás bienes culturales. Asimismo, la nota más singular de la industria editorial, y acaso la más dramática, sea su vulnerabilidad ante las crisis económicas volviendo a Cosío Villegas, “la característica más importante del libro como mercancía, sin embargo, es la de que satisface una necesidad que para la inmensa mayoría de los hombres es la menos apremiante de todas las necesidades imaginables. Esto quiere decir que la industria editorial está expuesta, como quizás ninguna otra, a los movimientos cíclicos de auge o bonanza y de crisis o depresión...”. 4
Se requiere, no sólo un ajuste en el marco normativo de la actividad editorial, que ha comenzado a darse; sino un impulso general del libro en la sociedad. La industria editorial necesita, no sólo de un adecuado ambiente jurídico, administrativo y financiero, que estimule su actividad; necesita un número creciente de lectores, con una inteligencia cada vez más aguzada y un sentido estético cada vez más desarrollado, que exija mejores logros, y necesita también de más y mejores autores que satisfagan esas necesidades, es decir, lo hay que fortalecer la relación recíproca que existe entre la industria editorial, el desarrollo cultural y la elevación del nivel general de vida.
La labor del editor de libros excede el limitado marco del circuito comercial. Su función no se reduce a poner en contacto a un producto con un consumidor, sino que las características de los editores y los libros hacen que esta primera función del editor, deba tener en cuenta las necesidades culturales, estéticas y educativas, el editor cumple en conciencia con muchas otras funciones dentro del mundo de la cultura. Es un creador, en el sentido preciso de la palabra; tiene que combinar el gusto y las necesidades del público, sobre todo en estos tiempos de cambio y de adelantos en el arte de la palabra escrita y de su puesta al alcance de los lectores. Es un empresario, puede ser un industrial, pero cuando se compromete con la inteligencia se convierte en un elemento esencial de la promoción cultural.
Es probable que uno de los avances más significativos en la nueva Ley Federal del Derecho de Autor, que entró en vigor el día 24 de marzo de 1997, sea el establecimiento de la figura jurídica del editor de libros, y el reconocimiento de su calidad de titulares de derechos conexos y de las características especiales de los productos que genera.
El Capítulo III del Título V, de la Ley, denominado “De los Derechos Conexos”, está dedicado a la figura jurídica de los editores de libros.
Las disposiciones aplicables a los editores de libros inician con la definición jurídica de libro: “Artículo 123.- El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impreso en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier clase de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente”.
Según la Ley, libro es una publicación unitaria, no periódica; es decir, que constituye una obra o trabajo en sí mismo, que se concibe y aprecia en su unidad, sin que requiera de la aparición sucesiva de más números, ya sea a modo de serie, y de manera independiente, características, éstas últimas, de las publicaciones periódicas como las revistas, los diarios o los anuarios. La Ley, cuando se refiere al objeto de los libros, establece una enunciación de géneros en que pueden agruparse los textos, sin embargo, esta lista no es limitativa, sino que sirve para enunciar, de manera general, los rubros de la actividad editorial, de modo tal que ningún trabajo de ese carácter pueda ser excluido.
El libro debe editarse en su totalidad en un solo volumen; cuando la extensión de la obra o su diseño lo exijan, puede presentarse en varios volúmenes, sin embargo esta excepción no viola la nota general de la norma que se encuentra en la unidad de la edición, pues el producto final se debe apreciar en su sentido individual, aunque se presente en partes o con accesorios.
Muy importante es la determinación del ámbito personal de aplicación de la protección, por lo que se tenía que definir como figura jurídica la del editor de libros. Al efecto el siguiente: “Artículo 124.- El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración”.
El criterio principal para la determinación de la figura jurídica del editor de libros, es el objetivo, pues se refiere al objeto de una acción determinada, y no a la personalidad o carácter de quien la realiza. De este modo, editor de libros puede ser cualquier persona, física o moral, siempre que realice los actos que la Ley dispone, sin importar que quien los realice lo haga de manera esporádica, sin que la edición de libros sea su actividad preponderante, en otras palabras, no existe disposición en la Ley que determine la exigencia de la reiteración de los actos.
El derecho concedido a los editores constituye una facultad: derecho subjetivo, de autorizar o prohibir una serie de actos en las relaciones jurídicas que se establecen entre el editor y terceros. La figura del editor de libros y su actividad se identifican con el régimen jurídico de los derechos conexos al derecho de autor, y su estructura y efectos jurídicos presentan características especiales de protección distintos a los otorgados a otros soportes materiales.
La protección de los libros, de los fonogramas y de los videogramas es distinta de la que se otorga a la obra contenida en ellos, tan es así, que en el caso de otro tipo de soporte material que contenga obras que se encuentren en el dominio público, podrán ser reproducidos, lo que no pasaría ni con los libros, ni con los fonogramas ni videogramas.
El reconocimiento de la titularidad de un derecho conexo a los editores de libros no es simplemente una declaratoria formal sino que otorga la facultad de autorizar o prohibir actos relacionados con sus libros, como son las conductas respecto de la reproducción, distribución, importación y comercialización. Se concede, entonces, un derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales, exclusividad que se extiende por cincuenta años a partir de la primera edición del libro protegido.
En la raíz de esta disposición se encuentra el reconocimiento que el Estado hace del esfuerzo intelectual y creativo que es la edición de un libro. El producto o bien cultural que llamamos libro, no se asimila, ni jurídica ni naturalmente a la obra literaria, y constituye una creación distinta como reconoce la Ley, como lo protege.
La naturaleza del derecho conexo es distinta a la de autor; sin embargo, hay quienes han sostenido y sostienen que la relación entre el derecho de autor y el derecho conexo es de subordinación, pero nos encontramos ante dos especies de derechos, que teniendo su origen común en las actividades del espíritu y el intelecto humanos, tienen esencia afín, pero diversa, lo cual queda de manifiesto en sus efectos y en sus consecuencias jurídicas.
Ese es el espíritu que animó el reconocimiento de los derechos conexos de los editores de libros. En el fondo del mismo se encuentra la convicción de que estimular la edición es, al mismo tiempo, estimular la cultura; favorece la libre circulación de las ideas, la comunicación y el acrecentamiento de nuestra herencia cultural. Ese es uno de los objetivos principales del régimen jurídico de los derechos de autor en México, fomentar la cultura mediante la protección de los derechos de los creadores y de quienes permiten su contacto con el público. Los editores de libros cuentan ahora con nuevos elementos para continuar su labor de quinientos años, seguirán con su trabajo efectivo y callado de acercar la cultura al público, difundir las ideas y cooperar en lo que es, quizás, la mayor responsabilidad de la sociedad contemporánea, mejorar el nivel de la educación, el arte y la ciencia, con ello el de la cultura nacional.
NOTAS:
1. Uchtenhagen, Ulrich. Génesis y evolución del Derecho de Autor en el mundo. En, VI Congreso Internacional sobre la protección de los derechos intelectuales. SEP. OMPI. FEMESAC. México, 1991. p.9.
2. De la Torre Villar, Ernesto. Importancia y prestancia del libro. Universidad de México. Febrero de 1996. Núm. 541. UNAM. México. p.24.
3. Zaíd, Gabriel. (Compilador). Daniel Cosío Villegas, imprenta y vida pública. F.C.E., México, 1985. p.4.Ibidem. Op. Cit. p.5.