LA GESTIÓN COLECTIVA EN PANAMÁ
Eduardo Benítez Isturaín
Presidente del Instituto Panameño de Derecho de Autor
1. ANTECEDENTES.
La primera legislación panameña sobre derecho de autor y derechos conexos contenida en el Título V, Libro IV del Código Administrativo, que contiene el régimen de Propiedad Literaria y Artística conformado por seis capítulos y setenta y siete artículos, sobre Propiedad Literaria y Artística, aprobado mediante la Ley 1ª de 22 de agosto de 1916, vigente a partir de 1917, establece la prohibición de ejecutar en teatro o sitio público alguno, “en todo o en parte, ninguna composición dramática o musical sin previo permiso del propietario”. Además el Artículo 1943 dispone por una parte “los propietarios de obras dramáticas o musicales pueden fijar libremente los derechos de representación al conceder su permiso”, y a continuación expresa que el caso que no los fijasen “solo podrán reclamar los que los establezcan los reglamentos”.
Las disposiciones antes citadas no fueron reglamentadas y aunque se referían fundamentalmente a la gestión individual de los derechos de comunicación pública de obras musicales, establecieron las bases para la administración colectiva de los derechos de autor.
En el año 1972 se creó la Sociedad Panameña de Autores y Compositores, conocida por sus siglas “SPAIC”, como asociación civil sin fines de lucro y en el año 1973, el Organo Ejecutivo Nacional, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, le concedió personería jurídica.
El 15 de agosto de 1994 se expide la Ley 15 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos que contempla entre sus innovaciones, la institución de la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor y conexos.
La referida organización, que posteriormente adoptó las siglas “SPAC”, efectuó en año 1996 una reforma estatutaria con la finalidad de adecuar su normativa interna a las disposiciones de la nueva Ley sobre Derecho de Autor.
Posteriormente la SPAC solicitó a la Dirección Nacional de Derecho de Autor el otorgamiento de la autorización como entidad de gestión colectiva, la cual le fue concedida mediante Resolución N°8 de 30 de diciembre de 1996, expedida por esa unidad administrativa, constituyéndose así en la primera y hasta la fecha única entidad de gestión colectiva existente en Panamá.
De conformidad con el Artículo 5° de sus estatutos, la SPAC tiene como objeto social la gestión colectiva de los derechos de autor de comunicación pública de obras musicales, con o sin texto, sincronizadas o no en obras audiovisuales, teatrales y coreográficas y espectáculos públicos; la administración del derecho de reproducción fonográfica y audiovisual, y la distribución al público bajo cualquier modalidad, de las obras musicales, con o sin texto, sincronizadas o no en obras audiovisuales, teatrales y coreográficas; la administración de los derechos de adaptación cinematográfica o audiovisual de las obras musicales, con o sin texto.
2. SITUACIÓN ACTUAL DE LA GESTIÓN COLECTIVA.
La Sociedad Panameña de Autores y Compositores (SPAC) representa hasta la fecha, cerca de ciento setenta autores y compositores nacionales.
Luego de fijar sus tarifas generales en el año 1997, ha celebrado hasta la fecha contratos con usuarios dedicados al alquiler de cajas de música o tragamonedas.
En el mes de julio del presente año, por gestión realizada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se logró un acuerdo con la Alcaldía del Distrito de Panamá para la implementación del Artículo 78 de la Ley 15 de 1994, concerniente a la facultad de autorizar la realización de espectáculos públicos. Como resultado de ello, se ha establecido como requisito indispensable para tales efectos, que el interesado obtenga la autorización por parte de la SPAC. Además la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el apoyo de la Alcaldía de Panamá, podrá ordenar la suspensión de tales comunicaciones públicas, tal como lo dispone el Artículo 114 de la Ley 15 de 1994, cuando los responsables de las mismas no acrediten por escrito su condición de cesionarios o licenciatarios de uso del respectivo derecho y modalidad de comunicación.
Según información reciente aportada por la SPAC, hasta el momento han logrado firmar contratos de representación recíproca con sociedades tales como SADAIC (Argentina), UBC (Brasil), SAYCO (Colombia), SGAE (España), SESAC (Estados Unidos), BMI (Estados Unidos), SCD (Chile), SACM (México), ACDAM (Cuba), ACAM (Costa Rica), SAYCE (Ecuador), KODA (Dinamarca), SACVEN (Venezuela), SOBODAYCOM (Bolivia), SOCAN (Canadá), SUISA (Suiza).
Por otra parte actualmente s e encuentra en proceso de formación una sociedad de intérpretes o ejecutantes, que proyecta delegar en la SPAC las funciones de recaudación en concepto de derechos de comunicación pública, para constituir un ente único de recaudación. Esta iniciativa surgió luego de la realización del Seminario Nacional de la OMPI de Gestión Colectiva sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, los días 11 a 13 de noviembre del presente año.
3. MARCO NORMATIVO DE LA GESTIÓN COLECTIVA.
3.1 GENERALIDADES.
La Ley 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos contempla en el Título IX, constituido por los artículos 97 a 102, el régimen de la Gestión Colectiva, que comprende disposiciones concernientes a la constitución, funcionamiento, atribuciones, obligaciones y fiscalización por parte del Estado. Asimismo en el Título XI, se le atribuye a la Dirección Nacional de Derecho de Autor la facultad de autorizar el funcionamiento de tales organizaciones; servir de árbitro cuando las partes interesadas así lo soliciten; imponer sanciones y ejercer medidas cautelares, como la cancelación de cualquier modalidad de comunicación pública. (Artículo 109, numerales 4 y 6, Artículos 111 y 112).
Por otra parte, el Título IX del Decreto 261 de 3 de octubre de 1995, por delegación expresa de la Ley sobre Derecho de Autor, desarrolla los principios sobre los cuales se fundamenta el régimen de vigilancia, fiscalización y de aplicación de sanciones a las entidades de gestión colectiva. Para la formulación del mismo se tomaron como referencia las legislaciones respectivas de Colombia y España, así como también la Decisión Andina 351 y el Proyecto de Disposiciones Tipo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
3.2 NATURALEZA JURÍDICA
Según se infiere del Artículo 97 de la Ley 15 de 1994, Panamá ha adoptado el modelo de entidad de gestión colectiva de derecho privado, por cuanto que se trata de una organización de base asociativa, tal como fue recomendado por el Comité Internacional de Expertos convocado por la OMPI y UNESCO para redactar un proyecto de estatutos tipo para las sociedades autorales, sujeto al régimen de autorización previa del Estado para su funcionamiento y “sujeta a la fiscalización y en los términos de esta Ley y lo que disponga el reglamento”.
En tal sentido, el Artículo 27, numeral 1 del Decreto 261 de 3 de octubre de 1995, reglamentario de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, establece entre los requisitos para la autorización de funcionamiento “que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en el Código Civil, como asociación civil sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento”.
3.3 OBJETO
El objeto social de las entidades de gestión colectiva, tal como lo señala el Artículo 97 es la “defensa de los derechos patrimoniales de los reconocidos por la Ley, de sus asociados o representados o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza”, de conformidad con lo que disponen los estatutos y los contratos de representación recíproca que celebren con entidades extranjeras. También se prevé en dicha norma que los asociados o representados, podrán ejercer tutela de tales derechos a través de acciones administrativas y judiciales.
Por otra parte las entidades de gestión colectiva, también realizan actividades de índole social y asistencial, para lo cual deducirán un porcentaje no mayor de diez por ciento (10%) que podrá ser deducido del treinta por ciento (30%) destinado a gastos de administración, de conformidad con el Artículo 29, numeral 9 del Decreto 261 de 1995).
3.4 EJERCICIO DE LA FUNCIÓN TUTELAR DEL ESTADO
3.4.1 Autorización
El Artículo 97 de la Ley 15 de 1994 también dispone que las entidades de gestión colectiva, “para los fines de su funcionamiento” necesitan una “autorización del Estado” y seguidamente en el Artículo 109, numeral 4, le atribuye a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la facultad de “autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y los que eventualmente pueda indicar el reglamento. Por otra parte, en el Artículo 100 se establecen los requisitos que deben llenar los estatutos de tales organizaciones. Asimismo en el Artículo 27 del Decreto 261 de 1995, se contemplan otras condiciones que se deben cumplir para la concesión del permiso de funcionamiento, entre los cuales se destacan los siguientes:
a. Los estatutos deberán contener cláusulas básicas indicadas en la Ley, tales como: denominación de la entidad; objeto o fines, con indicación de los derechos administrados; clases de titulares de derechos y la participación de cada categoría de titulares en la dirección de la administración de la entidad; condiciones de la adquisición y pérdida de la calidad de socio; derechos de los socios y representados y su régimen disciplinario; órganos de gobierno y sus respectivas competencias; procedimiento para la elección de las autoridades; patrimonio inicial y los recursos económicos previstos; las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución; régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad, etc. (Artículo 100 de la Ley 15 de 1994).
b. La entidad debe constituirse como asociación civil sin fines de lucro y para tal fin debe solicitar el otorgamiento de la personería jurídica al Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. Para tal efecto deberá aportar el acta constitutiva, la lista de sus miembros y los estatutos. Luego de concedida la personería jurídica, los documentos respectivos deberán protocolizarse ante Notario Público e inscribirlo en el Registro Público.
c. La entidad debe tener como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos.
d. La organización debe obligarse a aceptar la administración de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.
e. Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se demuestre que la entidad reúne las condiciones para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar.
f. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos en la República de Panamá. (Artículo 27, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 261 de 1995).
Por otra parte, el Artículo 28 establece criterios de que deberá seguir la Dirección Nacional de Derecho de Autor para la valoración de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del Artículo 27 del Reglamento de la Ley, que son los siguientes:
a. El número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada.
b. La representación esperada de repertorio nacional.
c. El volumen de repertorio que se aspira a administrar.
d. La presencia efectiva del repertorio en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.
e. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
f. La idoneidad de sus estatutos.
g. Los medios con que cuentan para el cumplimiento de sus fines.
h. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
i. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección se estimen convenientes.
Consideramos oportuno destacar la importancia de los numerales 4 y 5, que anteceden, del Artículo 27 y el Artículo 28 del Decreto 261 de 1995, toda vez que permite a la autoridad competente asegurarse de que la entidad solicitante disponga de la infraestructura técnica y los recursos humanos mínimamente necesarios para el cumplimiento de sus fines técnicos, que tengan suficiente representatividad y sobre todo que se establezca una sola sociedad por rama de derecho, sobre todo en países pequeños como el nuestro, a fin de impedir que sociedades del mismo género compitan entre sí, provocando guerras de tarifas, creando confusión y pérdida de credibilidad por parte del usuario, con devastadoras consecuencias para la buena imagen de la gestión colectiva en el ámbito nacional e internacional. Las referidas disposiciones no atentan contra el derecho de libre asociación consagrado en la Constitución Nacional.
Por otra parte, es oportuno señalar que en virtud lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 29 de 1996, sobre Defensa de la Competencia, el ejercicio de los derechos de autor y derechos conexos, que la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos reconoce a los titulares de tales derechos, que obviamente, comprenden las actividades que desarrollan las entidades de gestión colectiva, “no se consideran prácticas monopolísticas”. No obstante, los titulares no podrán realizar a cabo ningún acto, contrato o práctica que la Ley sobre Defensa de la Competencia, en sus Artículos 13 y 14 defina como monopolísticos. Esta disposición no contempla el ejercicio de ninguna relacionada con el derecho de autor y los derechos conexos.
3.4.2 Fiscalización
Habida cuenta que el ejercicio de la gestión colectiva es de interés público, la Ley 15 de 1994 y el Decreto 261 de 1995 contienen disposiciones que le atribuyen al Estado panameño funciones fiscalizadoras. En tal sentido el Artículo 97 señala expresamente que las entidades de gestión colectiva estarán sometidas a la fiscalización del Estado.
La fiscalización la ejerce la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante el requerimiento de información o documentación a las entidades de gestión colectiva, a lo cual están obligadas tales organizaciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley 15 de 1994 y el Decreto 261 de 1994, que examinaremos, en el aparte concerniente a las obligaciones.
Otras atribuciones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, para los efectos de la fiscalización de las entidades de gestión colectiva, establecidas en el Decreto 261 de 1995, reglamentario de la Ley 15 de 1994, son las siguientes:
a. Requerir a las entidades de gestión colectiva, la modificación o corrección de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran entorpecer el régimen de fiscalización o constituyeran una violación de las obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley el Reglamento (Artículo 30).
b. Luego de ordenada la cancelación de la autorización de funcionamiento podrá designar transitoriamente a uno de sus funcionarios o a un representante de la entidad para que vigile y custodie los bienes de la asociación. (Artículo 33).
c. Efectuar inspecciones o auditorías. (Artículo 34)
d. Designar a un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la sociedad. (Artículo 34).
3.4.3 Arbitraje
El Proyecto de Ley original, que antecedió a la Ley 15 de 1994, contenía una disposición que facultaba a los usuarios de obras, interpretaciones y producciones protegidas a someter a arbitraje ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor las controversias que surgieran con motivo de la aplicación de tarifas que considerasen abusivas. Esta disposición se suprimió del texto de la Ley. Sin embargo, el Artículo 109, numeral 6 de la Ley 15 de 1994, le atribuye a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la facultad de “servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten”, lo que permite a esta entidad gubernamental dilucidar los conflictos que surjan entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros y entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios. En tales casos, tal como lo determina el Artículo 110 de la Ley 15 de 1994, se aplicará en lo pertinente, el procedimiento arbitral contemplado en el Código Judicial.
Posteriormente el Artículo 72, numeral 5 del Decreto 261 de 1995, reglamentario de la Ley 15 de 1994, le confirió también a la Dirección Nacional de Derecho de Autor la facultad de actuar en vía de conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del derecho de autor o de los derechos conexos. Esta disposición se fundamenta en el Artículo 109, numeral 11 de la referida Ley, que faculta a la Dirección Nacional de Derecho de Autor para ejercer otras funciones que le señale su reglamento.
3.4.4 Sanciones administrativas
En relación con el régimen sancionatorio, cabe señalar que conforme a los Artículos 111 y 112, las entidades de gestión colectiva pueden ser sancionadas por la Dirección nacional de Derecho de Autor con amonestación privada y escrita, amonestación pública, multa, suspensión de actividades hasta por un año, y revocación de la autorización para funcionar, de acuerdo a la gravedad de la falta.
3.5 OBLIGACIONES
La Ley de 1994 y el Decreto 261 de 1995, establece las obligaciones que deberán cumplir las entidades de gestión colectiva, frente a sus socios y representados; ante los usuarios de obras, interpretaciones y producciones protegidas y para los efectos de la fiscalización del Estado. Entre ellas, las más relevantes son las siguientes:
a. Suministrar a sus socios y representados “información periódica completa y detallada de todas las actividades de la organización concerniente al ejercicio de sus derechos”, al igual que a las entidades extranjeras con las cuales hayan celebrado contratos de representación recíproca. (Artículo 98)
b. “Contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de 11 licencias no exclusivas de uso, en condiciones razonables y bajo remuneración” (Artículo 99, numeral 1)
c. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio (Artículo 99 numeral 2)
d. Efectuar el reparto de los derechos administrados, conforme a sistema predeterminado y aprobado conforme a los estatutos, “donde se excluya la arbitrariedad y se aplique el principio de la distribución en forma proporcional a las obras, interpretaciones o producciones según el caso”. (Artículo 101)
e. Notificar a la Dirección Nacional de Derecho de Autor los nombramientos, y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los concernientes a organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los documentos que se requieran en los casos de arbitraje sometidos a la consideración de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (Artículos 102 y 110 de la Ley 15 de 1994).
f. Inscribir en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor su acta constitutiva y estatutos, luego de autorizado su funcionamiento, así como también sus reglamentos de socios y otros; normas de recaudación y distribución, las tarifas, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los contratos de representación recíproca con entidades extranjeras, las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento según corresponda”. (Artículo 29, numeral 1 del Decreto 261 de 3 de octubre de 1995).
g. Aceptar la administración de los derechos de autor o conexos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables. (Artículo 29, numeral 2).
Fijar las tarifas generales relativas a las cesiones de derechos de explotación a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administren. (Artículo 29, numeral 3).