LA PROTECCIÓN DEL FOLCLORE

 

Por Carlos Corrales (Costa Rica)

 

PRIMERA PARTE

 

I.          GENERALIDADES

 

1.         Importante es precisar, desde un inicio, la terminología.  La Real Academia indica en su Diccionario que folclore es: “El conjunto de  creencias, costumbres, artesanías, etc, tradicionales de un pueblo” y folclórico: “Dicho de costumbres, canciones, bailes, etc, y de sus intérpretes: De carácter tradicional y popular”. Y así  se ha utilizado esa expresión en forma generalizada, incluyendo los textos legales.

 

2.         Sin embargo, en años recientes y a  consecuencia de las reuniones de comités especializados ha surgido otra terminología: “Expresiones culturales tradicionales”, en forma tal que comienza a extenderse su utilización tanto en forums, escritos, comunicaciones, doctrina, ya que algunos consideran que la palabra folclore ha perdido connotación  en cuanto a su elemento fundamental, la  tradición, para desplazarse a lo popular en su sentido o sinónimo de manifestaciones que exigen el menor esfuerzo o de los menos dotados culturalmente.

 

3.         A su vez las expresiones culturales tradicionales forman parte de los conocimientos tradicionales de un pueblo o de una comunidad.  Sin embargo, esta expresión se ha reservado para conocimientos de medicina, biológicos, genéticos, tradicionales.

 

4.         La protección del folclore, comprende diversas modalidades de protección de las expresiones  artísticas tradicionales.  Por ejemplo:  la Propiedad Literaria o Artística, la Propiedad Industrial, en sus diferentes vertientes como el Derecho Marcario, de Patentes, Secretos Comerciales, Denominaciones de Origen, Diseños Industriales, Derecho Comercial, Competencia Desleal, Derecho Civil, políticas culturales de un Estado, inventario, preservación, registro, conservación y protección del Patrimonio Cultural.

 

5.         Si bien no dejaremos de mencionar  algunas de esas modalidades de protección, nos referimos a la protección jurídica, y fundamentalmente, desde la óptica de la Propiedad Intelectual y la del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.

 

II.         ANTECEDENTES

 

6.         En un país latinoamericano, Bolivia, se plantea en 1973,  justamente hace 30 años, la posibilidad de que la protección internacional del folclore lo sea bajo el ámbito de la Convención Universal de Derecho de Autor.

 

7.         Con ese antecedente, un primer proceso de consultas internacionales concluye en 1982 con la aprobación por la OMPI y la UNESCO de las Disposiciones Tipo para leyes nacionales sobre la protección de las expresiones del folclore.  El Comité de Expertos Gubernamentales consideró:  

 

“que el folklore representa una parte importante del patrimonio cultural viviente de la nación, desarrollado y perpetuado por comunidades en el seno de la nación, o por individuos que reflejan las expectativas de esas comunidades;

 

“que la difusión de las expresiones del folklore puede ocasionar la explotación inadecuada del patrimonio cultural de la nación;

 

“que las expresiones del folklore en cuanto constituyen manifestaciones de la creatividad individual merecen una protección inspirada en lo que se otorga a las “producciones intelectuales”.

 

8.         En 1989 la Conferencia General de la UNESCO adopta la  Recomendación sobre la Salvaguardia de la Cultura Tradicional y Popular.

 

9.         En los respectivos debates al convocar la OMPI diversas reuniones sobre la actualización del Convenio de Berna y la Convención de Roma surgió el tema de la protección del folclore, lo que motivó  la realización de un Forum Mundial UNESCO-OMPI sobre protección del folclore, celebrado en 1997, en Tailandia, seguido de cuatro reuniones regionales para África, Asia, Países Árabes y América Latina y el Caribe, en 1999, en las que se analizaron temas referentes a la identificación, preservación, difusión del folclore, y a los medios jurídicos nacionales e internacionales de protección.

 

10.       Se concluyó que la Propiedad Intelectual era un instrumento primordial; así por ejemplo, en la reunión para el Continente Africano, se dijo:

 

“Considerando el folclore como manifestación de la creatividad intelectual, merece ser objeto de una protección similar a la que se concede a otras formas de Propiedad Intelectual”.

 

11.       Debe tomarse en consideración también en estos antecedentes la Ley Tipo de Túnez sobre el Derecho de Autor para los países en desarrollo  (1976).

 

12.       La fuente actual más importante sobre debates y reflexiones referentes a los conocimientos tradicionales –en sentido amplio, incluyendo los conocimientos médicos, biológicos, genéticos-,  la encontramos en las reuniones del Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore, oportunamente creado por la OMPI en el 2000 y el que se ha reunido en cinco sesiones.  Es un Comité Permanente de la OMPI.

 

13.       En resumen, para abordar el tema de la protección jurídica de las expresiones tradicionales –folclore- y su evolución reciente al día de hoy, debe acudirse a:

 

·         Ley Tipo de Túnez sobre Derecho de Autor (1976).

·         Disposiciones Tipo para leyes nacionales sobre la protección de las expresiones del folclore OMPI-UNESCO (1982).

·         Memoria del Forum Mundial UNESCO-OMPI sobre la Protección del Folclore,  Phuket,  Tailandia (1997).

·         Documentos de trabajo del Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (2000-2003).

·         Tratados internacionales.

·         Legislación nacional.

 

III.        EL OBJETO DE PROTECCIÓN

 

14.       El objeto de protección son las expresiones del folclore.

 

15.       ¿Qué se entiende por folclore -expresiones culturales tradicionales-?   En las Disposiciones Tipo (1982), artículo 2, se indica:

 

“A los efectos de la presente ley, se entiende por “expresiones del folclore” las producciones integradas por elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado por una comunidad o por individuos que reflejen las expectativas de esa comunidad, en particular:

 

i)             Las expresiones verbales, tales como:  los cuentos populares, la poesía popular y los enigmas;

 

ii)           Las  expresiones musicales, tales como:  las canciones y la música instrumental populares;

 

iii)          Las expresiones corporales, tales como:  las danzas y representaciones escénicas populares y formas artísticas de rituales;

 

Sea que estas expresiones   estén fijadas o no en un soporte;  y

 

iv)          Las expresiones tangibles, tales como:

a)       Las obras de arte popular y tradicional, tales como:  dibujos, pinturas, tallas, esculturas, alfarería, terracota, mosaicos, ebanistería, forja, joyería, cestería, labores de punto, textiles, tapicería, trajes;

b)      Los instrumentos musicales;

c)       [Obras arquitectónicas].”

 

16.       De este artículo 2 de las  Disposiciones Tipo debe destacarse del concepto de expresiones del folclore los elementos que la caracterizan: se hace mención a producciones y no a obras ya que no todas las expresiones son obras en el sentido del Derecho de Autor; sus componentes son elementos característicos del patrimonio artístico tradicional, “creado” por la comunidad, transmitido de generación en generación, común, anónimo, o que aquél constituye la inspiración para una creación individual contemporánea, de autor conocido, derivada.

 

17.       La Ley Tipo de Túnez sobre Derecho de Autor (1976) si bien en sus artículos 1 inciso 4) y 6 inciso 2) se refiere  a la protección de la obras del folclore, por ejemplo, este último:

 

“2.  Las obras del folclore nacional serán protegidas por todos los medios con arreglo a lo que dispone el párrafo  1), sin limitación de tiempo” (El párrafo primero se refiere a que los derechos sobre esas obras serán ejercidos por la autoridad competente que indique la ley).

 

18.       No indica qué es una obra folclórica. Sin embargo, en los comentarios a este artículo 6 se acota:

 

“Esta disposición tiene por objeto impedir toda explotación abusiva y permitir una protección adecuada del patrimonio cultural denominado folklore, que constituye no solo una riqueza económica potencial sino también un patrimonio cultural íntimamente ligado a la personalidad propia de cada pueblo”.

 

19.       Esta misma Ley Tipo reconoce a las obras inspiradas en el folklore nacional”, la categoría de obra derivada  (Art. 1, iii).

 

IV.        SISTEMAS DE PROTECCIÓN

 

20.       Queda pues, evidenciado, que el objeto de protección jurídica pueden ser las expresiones en sentido amplio; o las obras en sentido estricto, ambas de carácter folclórico. ¿Bajo qué sistema o cuerpo normativo? ¿Derecho de Autor?  ¿Derecho de Autor adaptado o un sistema sui generis?

 

21.       Un primer aspecto a analizar en el ya señalado:  no todas las expresiones folclóricas son obras en el sentido del Derecho de Autor.  De ahí el énfasis, en la Ley Tipo de Túnez: “Obras” del folclore;  “expresiones” cubre un campo más amplio de protección.

 

22.       Un segundo aspecto es que la individualidad -sustento de la originalidad- está desvanecida en las obras folclóricas, precisamente porque han sido transmitidas de generación en generación por una  comunidad.  Si bien en un inicio son producto de la creación de uno o varios autores, personas físicas concretas, esa identificación se fue diluyendo al paso del tiempo en forma tal que llega a no conocerse quién es su autor o autores, se vuelve anónima, comunitaria.

 

23.       Se ha afirmado en tal sentido que son obras colectivas y anónimas y como tales están protegidas en virtud del artículo 15.4. a) del Convenio de Berna.

 

24.       Un tercer aspecto es el periodo de protección.  En general, las obras se protegen por el Derecho de Autor por 50 ó 70 años post-mortem.  Las obras folclóricas necesitan, precisamente por su naturaleza, ser protegidas indefinidamente.

 

25.       Un cuarto aspecto es la titularidad del ejercicio de los derechos conferidos.  Bajo la normativa del Derecho de Autor la titularidad originaria la tiene el autor y, eventualmente, a quien él la haya transmitido.  En las obras folclóricas no hay un autor individualizado, ¿cómo ejercer los derechos sobre esas obras?

 

26.       Ante la ausencia de una debida protección jurídica en el Derecho Comparado se ha acudido al Derecho de Autor.  Sin embargo, esta normativa en su forma convencional no ha sido suficiente, por lo que se ha planteado que un Derecho de Autor, “adaptado” sería la solución para las controversias que se presentan en la práctica.  Derecho de Autor modificado, complementado, que ofrezca solución a las características propias de las obras folclóricas.  ¿Y las expresiones  folclóricas?

 

27.       Considerando que ninguno de los sistemas expuestos es adecuado han surgido ordenamientos denominados “sui generis”, como las mismas Disposiciones Tipo (1982) y legislaciones nacionales caso de Panamá.  Disposiciones que toman en consideración los principios fundamentales de la Propiedad Intelectual pero con las variantes necesarias propias del bien protegido.

 

28.  Son cuerpos legales más amplios que se refieren no solo a las obras sino a todo tipo de manifestación o expresión cultural tradicional, creando competencias, derechos, sanciones, registros, disposiciones, especialmente adecuadas tratando de ser funcionales para el logro de una protección conforme a la naturaleza del objeto que se pretende defender y que, como se indicó, incorporan normas propias del Derecho Marcario, Patentes, Diseños y Modelos Industriales, Derecho de Autor, Patrimonio Cultural, Dominio Público, Competencia Desleal, Denominaciones de Origen, por ejemplo.

 

29.       En la cuarta sesión del Comité Permanente sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (Dic 2002) se “reflejó la diversidad y variedad de planteamiento al respecto”.  En el Análisis Consolidado de la Protección Jurídica de las Expresiones Culturales Tradicionales (Doc. wipo/grtkf/ic/5/3) se acota: “Parece que ni las normas de Propiedad Intelectual vigentes ni las Disposiciones Tipo de 1982 son suficientes de por si a la hora de atender las necesidades y expectativas de las comunidades indígenas y locales, y que es conveniente poner a prueba modelos alternativos, combinando las medidas aplicables en el marco de la Propiedad Intelectual y otro tipo de medidas”.

 

V.         PROTECCIÓN OTORGADA

 

30.       Cualquiera que sea el sistema que el legislador nacional escoja, la protección otorgada consiste en impedir que personas no autorizadas utilicen obras o expresiones culturales tradicionales.  Así :

 

a)         Si las obras del folclore están protegidas por las legislaciones de Derecho de Autor, disfrutarán de los derechos patrimoniales y morales que se reconocen a las demás obras, como por ejemplo: la paternidad, la integridad, la reproducción, la transformación, la  comunicación al público en cualquiera de sus modalidades con las dificultades señaladas en cuanto al periodo de protección, ejercicio de derechos,

 

b)         Si están protegidas por un ordenamiento “sui generis”, lo que éste disponga al respecto.  En forma ilustrativa puede acudirse a las Disposiciones Tipo (1982):

 

Sin perjuicio de las disposiciones sobre excepciones:

 

“Las siguientes formas de utilización de las expresiones del folclore están sujetas a autorización de [la autoridad competente]  [de la comunidad..] cuando se hacen a la vez con fines lucrativos y fuera de su contexto tradicional o acostumbrado:

 

i)    Toda publicación, reproducción y toda distribución de ejemplares de expresiones del folklore;

 

ii)    Toda recitación, ejecución o interpretación pública, transmisión por radio o por cable y cualquiera otra forma de comunicación al público de expresiones del folklore”  (Art. 3).

 

Mención de la fuente. En todas las publicaciones impresas, y en relación con cualquier comunicación al público de una expresión identificable del folklore, deberá indicarse su fuente de forma apropiada, mencionando la comunidad y/ o el lugar geográfico del que procede la expresión utilizada”.  (Art.  5).

 

“Toda solicitud de autorización individual o general para cualquier utilización de expresiones del folklore sujetas a  autorización en virtud de la presente ley se presentará [por escrito] o [la autoridad competente]  [la comunidad concernida]”.  (Art. 10).

 

31.       En este mismo artículo se establece que la autoridad competente o la comunidad podrá fijar la remuneración de acuerdo con una tarifa establecida y esa remuneración se destinará a la promoción de la salvaguardia de la cultura nacional o del folclore nacional.  Sin duda nos encontramos ante una especie de dominio público de pago.

 

SEGUNDA PARTE

 

LEGISLACIÓN LATINOAMERICANA

 

32.       A modo de ejemplo, y sin ser excluyentes haremos mención a países de América Latina que en sus leyes de Derecho de Autor se refieren al folclore (I); a países que expresa o implícitamente excluyen del Derecho de Autor la protección al folclore o han promulgado legislación especial (II); y a dos situaciones especiales (III).

 

I.          LEGISLACIONES DE DERECHO DE AUTOR

            QUE SE REFIEREN AL FOLCLORE

 

1.         MÉXICO

 

33.       El Capítulo II del Título VII de la Ley Federal del Derecho de Autor (1997) se denomina “De las Culturas Populares”. En el artículo 157 se define el objeto de protección que se amplía ya no sólo a las obras literarias, y artísticas y del arte popular y tradicional, sino también a: “las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable”.  Lo que evidentemente nos lleva a la protección de las manifestaciones, usos, costumbres y tradiciones que no sean obras bajo la ley de Derecho de Autor, que no tienen autor identificable.

 

34.       Así, el régimen de protección de Derecho de Autor es aplicable a las expresiones culturales tradicionales y en consecuencia, los derechos morales como el de adaptación cuya titularidad corresponde a la comunidad o etnia originaria; como sería el caso de una “deformación hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación de la imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen”  (Art. 158).

 

35.       En igual sentido en cuanto al origen de la expresión cultural. Si se fija, representa, publica, comunica o en cualquier forma se utiliza, “debe mencionarse la comunidad o etnia, o en el caso la región de la República Mexicana de la que es propia” (Art. 160), correspondiendo al Instituto Nacional del Derecho de Autor vigilar el cumplimiento de la normas mencionadas y coadyuvar en la protección. (Art. 161).

 

2.         NICARAGUA

 

36.       La Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua (1999), muy similar al artículo 2 de las Disposiciones Tipo, entiende por expresión de folclore:

 

“Las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente responden a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas, y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte igualmente popular”. (Art. 2.10).

 

37.       No obstante esta definición inicial y dadas las únicas menciones expresas de la Ley, pareciera que la protección se limita a: i) “Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas” (Art. 13.1); lo que en las Disposiciones Tipo y otras fuentes se ubican sólo en la subcategoría de la “expresiones tangibles” y ii) “Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniese esa expresión y su título, si lo tuviere”  (Art. 96).  Conviene precisar que este es el único artículo del Título III que se denomina: “De la protección del folklore”.

 

38.       Sin duda de refiere a las obras derivadas o inspiradas en expresiones del folclore, contemporáneas y de autor conocido dejando de fuera las expresiones tradicionales, transmitidas de generación en generación de autor desconocido.

 

39.       Procede señalar que anticipándose al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, -ya que la ley es anterior al Tratado- en la definición de Artistas o Intérpretes, se amplía  no sólo a quién representa un papel, cante, recite, ejecute una obra literaria o artística, sino también una expresión del folclore (Art. 23).

 

40.       Todo lo anterior nos lleva a concluir que pese a  las menciones que se hacen del folclore, en la Ley nicaragüense, una interpretación restrictiva excluiría de la protección a las expresiones del folclore aquellas que no sean obras artísticas artesanales y populares u obras contemporáneas de autor conocido basadas en una expresión del folclore.

 

3.         PARAGUAY

 

41.       Al igual que otras legislaciones citadas siguiendo el Modelo de las Disposiciones Tipo (1982) Paraguay en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en el art. 2.11 entiende por “expresiones del folklore”:

 

“Las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional constituido por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se transmitan de generación en generación y que respondan a las expectativas de la identidad cultural tradicional del país o de sus comunidades étnicas”.

 

42.       No obstante que la definición se refiere a “expresiones del folklore” se limita sólo a las obras literarias y artísticas; si esa fuera la intención del legislador la denominación correcta hubiera sido: “Obras del folclore”, en forma tal que se excluye de la protección a otras manifestaciones que no son obras.  Lo anterior se confirma al reservar el Título VIII a la Protección del Folklore en forma específica;   Artículos 83 y 84:

 

“Las expresiones del folklore publicadas o no, serán protegidas permanentemente de su explotación inadecuada y de sus mutilaciones o deformaciones”.

 

“Corresponde al Estado, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de las demás instituciones encargadas de velar por el patrimonio cultural tradicional, la defensa contra su explotación abusiva a los atentados a su integridad”.

 

43.       Lo anterior es ejemplo de una norma que complementa el Derecho de Autor en cuanto a las obras del folclore al referir que la obligación y titularidad de esa protección le corresponde al Estado por medio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

 

44.       Diferente es el tratamiento cuando una expresión del folclore sirve como base de una obra derivada, en la cual el autor es conocido, en cuyo caso se tiene la obligación de indicar la región o comunidad de dónde proviene la obra primigenia, así como su título  (Art. 84).

 

4.         CUBA

 

45.       Expresamente en su legislación, Ley de Derecho de Autor (1977) se hace mención a las obras de esa naturaleza, Art. 26:

 

“Se protegen por esta Ley todas aquellas obras folklóricas que han venido siendo transmitidas de generación en generación, contribuyendo a conformar la identidad  cultural nacional de manera anónima y colectiva o en cualquier otra forma”.

 

46.       Por otra parte, se ampara las obras culturales contemporáneas basadas en la tradición:

 

“Quienes recojan y compilen bailes, canciones, melodías, proverbios, fábulas, cuentos y otras manifestaciones del folklore nacional, disfrutan del derecho de autor sobre sus obras, siempre que las mismas, por la selección o la disposición de los materiales que incluyan, lleguen a constituir obras auténticas y rigurosas”  (Art. 27).

 

47.       Se limita así la protección de las obras folclóricas excluyendo otro género de expresiones folclóricas que no sean obras.  Este tema es un proyecto de nueva ley de Derecho de Autor se reserva expresamente para una ley especial.

 

5.         COLOMBIA

 

48.       Por así ordenarlo en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos (1982) “las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos”  están en el dominio público  (Art. 187.2).

 

49.       Las obras del arte indígena “en todas sus manifestaciones, inclusive danzas, canto, artesanías, dibujos y esculturas, pertenecen al patrimonio cultural”  (Art. 189).  Lo anterior conforme al artículo 72 de la Constitución Política significa que “está bajo la protección del Estado”.

 

50.       El artículo 187.2, citado se refiere a la obras folclóricas y tradicionales; lo que excluye las expresiones tradicionales culturales que no son obras. Estas no pertenecerían al dominio público.  ¿A quién pertenecerían?  El mismo razonamiento en cuanto a las obras de arte indígenas y a las expresiones de arte indígena.

 

51.       El elemento común sería la categorización de obras: unas literarias y artísticas y otras, aunque sea de la misma naturaleza, basadas o no en la tradición serían, además, folclóricas, pero si no son contemporáneas, de autor conocido, las últimas entrarían en el dominio público.

 

52.       La protección se restringe eventualmente a aspectos morales o de conservación y, en virtud de las normas señaladas, que exista un vínculo entre una comunidad o grupo étnico y una obra o expresión folclórica.  En cuanto a la defensa de los derechos morales el artículo 30 parágrafo 3 ordena que “la defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras  que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares que pueden defender o tutelar estos derechos morales”. No obstante, queda la duda si este artículo es aplicable por cuanto de las disposiciones consignadas se desprende que no es lo mismo los derechos morales sobre una obra de autor conocido que ha pasado a dominio público, a una obra folclórica y tradicional que nunca ha estado en el dominio privado individual y ha sido transmitida de generación en generación.

 

6.         BRASIL

 

53.       La Ley de Derecho de Autor de Brasil (1998) no menciona expresamente las expresiones culturales tradicionales –folclore-.  Sin embargo,  en cuanto al tema, no es omisa.   Así, en su artículo 45 se indica que:

 

“pertenecen al dominio público:

...

Las de autor desconocido, sin perjuicio de la protección legal a los conocimientos étnicos y tradicionales”.

 

54.       Del análisis de este artículo se puede concluir que las obras folclóricas o tradicionales por ser de autor desconocido están en el dominio público. Las obras basadas en expresiones culturales tradicionales de autor conocido también están protegidas así como los conocimientos étnicos y tradicionales, ya que el artículo en mención dice: “sin perjuicio de la protección legal a los conocimientos étnicos y tradicionales”.  No obstante esta protección no es de naturaleza autoral y cabría precisar qué se entiende por ello desde el punto de vista legislativo como práctico.

 

55.       Compete al Estado la defensa de la integridad y de la autoría de la obra que se encuentre en dominio público (Art. 24 VII.2).

 

56.       Por otra parte, no debe ignorarse que Brasil ha promulgado legislación protectora del folclore pero desde la óptica de las políticas culturales de inventario y conservación del patrimonio cultural.

 

7.         ECUADOR

 

57.       La Ley de Propiedad Intelectual de Ecuador (1998), en su artículo 7, define lo que considera expresiones del folklore:

 

“Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el  conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales del País, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad”.

 

58.       Para el legislador ecuatoriano, los elementos fundamentales son:  tener las características del patrimonio cultural tradicional, un sentido restrictivo a las expresiones del folclore limitando a la protección autoral solo a las obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional, que sean de autor desconocido y que se transmitan de generación en generación reflejando las tradiciones de una comunidad.

 

59.       Y a propósito de las obras derivadas basadas en las expresiones culturales tradicionales, obras contemporáneas, se ordena:

 

“Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresadas en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones de su explotación ilícita”  (Art. 9, in fine).

 

60.       Estas reglas son de carácter general; y de ahí que, solo a las expresiones del folclore que sean obras se les aplicará –en lo que sea posible- el ordenamiento general autoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 377, de los Derechos Colectivos:

 

“Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales, su protección, mecanismo de valoración y aplicación se sujetarán a una Ley especial que se dictará para el efecto”

 

8.         BOLIVIA

 

61.       La Ley de Derecho de Autor (1992), Capítulo referente al folklore y artesanía (Artículo 21) entiende por folclore:

 

“Se consideran protegidas por esta Ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose por folclore en sentido estricto:  el conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presumen nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmiten de generación en generación, constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional de la nación”

 

62.        Norma completada por los artículos 22 y 23 en cuanto a su utilización y a la mención del diseño industrial en forma expresa:

 

“Las obras del folklore de acuerdo con la definición anterior, para los efectos de utilización como obras literarias y artísticas, serán consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional y de conformidad con las normas contenidas en el Título XI de la presente Ley, sin perjuicio de las normas de protección que puedan ser adoptadas por otras instituciones del Estado por acuerdos internacionales”  (Art. 22).

 

“Las artesanías y el diseño industrial serán protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aquéllas referidas a las artes plásticas y al patrimonio nacional”  (Art. 23).

 

63.        El patrimonio nacional es “el régimen al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa”  (Art. 58).

 

64.        Pertenecen al Patrimonio Nacional:

 

“Las obras folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido.  (Artículo 58 a).  Cualquier forma de utilización de las obras del patrimonio nacional y del dominio público, será libre pero al hacerlo comercialmente se debe pagar al Estado una participación no inferior al 10% y no mayor al 50% de lo que se pague a los autores de obras que están en el dominio privado (Art. 60) y esos fondos “se destinarán al fomento y difusión de los valores culturales del país”  (Art. 61);  corresponderá a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, reconocer un 10% a la comunidad de origen en caso de ser identificada (Art. 62).

 

65.       En forma tal, que en Bolivia se protege a las expresiones del folclore bajo estos principios:

 

·             Sólo si las expresiones son obras literarias y artísticas.

·             Pertenecen al Patrimonio Nacional.

·             En cuanto a su uso comercial se asimila al Dominio Público de Pago.

·             Se les aplica las disposiciones de la Ley de Derecho de Autor, con  las salvedades propias de pertenecer al Patrimonio Nacional como un derecho patrimonial de remuneración y no un derecho exclusivo de autorización previa.

 

9.  PERÚ

 

66.       La Ley sobre el Derecho de Autor (1996) siguiendo las Disposiciones Tipo define las expresiones del folclore en la siguiente forma:

 

“Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad (Art. 2.12).

67.       En la definición de artista intérprete o ejecutante se reconoce las prestaciones de aquéllos que interpretan “una expresión del folclore” (Art. 2.2).

 

68.       Sin embargo, encontramos una disposición contradictoria: