EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DE LA OMC EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

1.  El Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es un conjunto de normas en virtud de las cuales se establecen procedimientos previsibles para resolver las diferencias comerciales que surjan entre los Países Miembros.  Normalmente surge una diferencia cuando un país adopta una medida que otro u otros Miembros consideran contraria a las disposiciones de la normativa de la OMC o a los compromisos adquiridos por el Miembro.  Tanto en el GATT de 1947 como en los Convenios para la protección de la propiedad intelectual que sirvieron de base para las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, existían mecanismos para solucionar las diferencias que surgieran entre los Estados Contratantes en cuanto a la interpretación de los tratados (ver por ejemplo, el párrafo 1 del Artículo 28 del Convenio de París y el párrafo 1 del Artículo 33 del Convenio de Berna); sin embargo, esas disposiciones no eran efectivas por diversas razones.

 

2.  En el caso de los Convenios de París y de Berna, si bien se estableció que toda diferencia que no se hubiera conseguido resolver por la vía de la negociación podía ser resuelta ante la Corte Internacional de Justicia, se permitió a los Estados Contratantes, al momento de firmar el Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, acogerse a la reserva establecida en el segundo párrafo de los Artículos citados, en virtud de la cual no quedaban sujetos al procedimiento de solución de diferencias señalado.[1]  Además, para los países que no se acogieron a la reserva, no existían mecanismos eficaces para obligarlos a dar cumplimiento a los fallos emitidos.

 

3.  En el caso del GATT de 1947, aunque el procedimiento establecido ofrecía mecanismos para hacer cumplir las decisiones emitidas, entre los que se incluía la compensación económica por las pérdidas debidas al incumplimiento de las obligaciones, el sistema se consideraba imperfecto porque los Miembros podían fácilmente bloquear la adopción de los informes de los grupos especiales.  Sin embargo, la disponibilidad de un procedimiento de solución de diferencias fue, de hecho, una de las principales razones por la que los Estados Unidos y otros países desarrollados defendieron la idea de que las disposiciones sobre propiedad intelectual se incluyeran en los Acuerdos de la Ronda Uruguay.

           

4.  En virtud de ello, en el párrafo 1 del Artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC, los negociadores convinieron en que las obligaciones contenidas en el Acuerdo quedarían sujetas a los procedimientos generales de solución de diferencias establecidos en el GATT de 1994.  Los nuevos procedimientos se elaboraron sobre la base del marco anterior que preveía dos fundamentos para que un Miembro pudiera recurrir al sistema de solución de diferencias.  De conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXIII del GATT de 1947, una parte contratante podía recurrir al sistema de solución de diferencias si consideraba que:

 

a)         una ventaja resultante para ella del Acuerdo, ya fuera ésta directa o indirecta, se encontraba anulada o menoscabada como resultado de una medida adoptada por otro Miembro; o

 

b)         uno de los objetivos del Acuerdo se encontraba comprometido por la aplicación de una medida adoptada por otro Miembro.

 

5.  La medida recurrida podía ser contraria o no a las disposiciones del Acuerdo o derivarse de cualquier otra situación, lo que planteaba la posibilidad de dos categorías de reclamación: las reclamaciones planteadas por la aplicación de una medida contraria a uno de los Acuerdos, que tuviera como consecuencia la anulación o menoscabo de una ventaja o el compromiso de uno de los objetivos del Acuerdo; y las reclamaciones planteadas por la aplicación de una medida, que aunque no fuera contraria a las disposiciones de alguno de los Acuerdos o se derivara de cualquier otra situación, causaran de igual forma anulación o menoscabo de una ventaja adquirida por un Miembro o comprometieran alguno de los objetivos del Acuerdo.  A la primera clase de reclamaciones se les denomina generalmente reclamaciones “con infracción” y a las segundas reclamaciones “sin infracción”. 

 

6.  Aunque las diferencias basadas en la doctrina de las reclamaciones “sin infracción” eran poco comunes y su finalidad era proteger el equilibrio de las concesiones arancelarias para impedir que resultaran afectadas por obstáculos no arancelarios al comercio o por otras medidas gubernamentales, los negociadores incluyeron la reclamación “sin infracción” como fundamento para la iniciación de procedimientos de solución de diferencias que comprendieran obligaciones sobre propiedad intelectual.  Sin embargo, no quedó clara la forma cómo podría iniciarse una reclamación “sin infracción” en el caso del Acuerdo sobre los ADPIC, ya que las obligaciones derivadas de este Acuerdo son significativamente distintas de las obligaciones relacionadas con el comercio de mercancías.  Como resultado de ello, los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron permitir que los Miembros plantearan reclamaciones “sin infracción” pero impusieron una moratoria para el inicio de este tipo de reclamaciones hasta el 1 de enero de 2000.

 

7.  Durante la moratoria, se encomendó al Consejo de los ADPIC, por medio del párrafo 3 del Artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC, la tarea de examinar “el alcance y las modalidades de las reclamaciones [sin infracción]” y la de presentar “recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación”.  Como parte del examen, la Secretaría de la OMC preparó una nota de antecedentes sobre las diferencias en las que se habían planteado reclamaciones sin infracción de disposiciones, indicando que en la historia del GATT/OMC sólo había habido unas cuantas reclamaciones en casos en los que no existía infracción[2] y que las llamadas “reclamaciones motivadas por otras situaciones” nunca habían servido de fundamento para una recomendación o decisión de las partes contratantes, aunque sí habían constituido la base de argumentos presentados ante grupos especiales en un pequeño número de casos.[3]  El Consejo de los ADPIC indicó asimismo que en la mayor parte de las reclamaciones “sin infracción” se había alegado la anulación o menoscabo de una ventaja resultante.

 

8.  El documento preparado por el Consejo de los ADPIC y otros puntos de vista presentados por los Miembros, formaron la base para el debate en las sesiones celebradas por el Consejo durante 1999.[4]  La mayoría de los Miembros se manifestó a favor de recomendar a la Conferencia Ministerial una prórroga de la moratoria, para permitir que el Consejo siguiera examinando el alcance y las modalidades de las reclamaciones “sin infracción”.  Sin embargo, Estados Unidos no estuvo de acuerdo con esta posición y en vista de que toda decisión de la Conferencia de ampliar la moratoria, basada en una recomendación del Consejo, debía ser por consenso, la disensión de los Estados Unidos significó que no se enviara a la Conferencia ninguna recomendación efectiva.[5] 

 

9.  Es más, los Estados Unidos y otros países argumentaron que, puesto que no hay un vínculo expreso entre el párrafo 2 (que establece la moratoria) y el párrafo 3 (que establece las recomendaciones), la moratoria prescribía por efecto del párrafo 2 y a los Miembros se les permitía iniciar reclamaciones sin infracción.  Sin embargo, otros Miembros argumentaron que hay un vínculo “implícito” entre los párrafos mencionados y que la moratoria no prescribiría sino hasta que se enviara una recomendación a la Conferencia.  Este punto de vista significaría que la moratoria permanecería a menos que hubiera consentimiento unánime de ampliarla, lo que no parecería compatible con la redacción del párrafo 2.

 

10. Las deliberaciones sobre las reclamaciones “sin infracción” continuaron en marzo de 2000 y los Miembros presentaron documentos de debate adicionales;[6] sin embargo, no se alcanzó el consenso antes de la Conferencia Ministerial de Doha.  Como resultado de ello, los Ministros examinaron el estado de los debates y “dieron instrucciones” al Consejo de los ADPIC de continuar el examen del tema y “formular recomendaciones al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial”.  Mientras tanto, los Miembros acordaron abstenerse de iniciar reclamaciones “sin infracción”.  En vista de que no se registró ningún avance durante la Quinta Conferencia Ministerial celebrada en Cancún, los Ministros no llegaron a ninguna decisión sobre las reclamaciones “sin infracción”.

 

Descripción del Procedimiento

 

11.  Los Artículos XXII y XXIII del GATT establecen las bases para el procedimiento actual de solución de diferencias de la OMC, que se complementan con las disposiciones del Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (Entendimiento sobre Solución de Diferencias –ESD–), que se concluyó simultáneamente con el Acuerdo sobre los ADPIC.  Tomados en conjunto, estos Artículos y el Entendimiento establecen un procedimiento único que combina algunos aspectos del arbitraje comercial y algunos aspectos de los procesos judiciales y alienta a los Miembros a alcanzar, en todo momento durante el procedimiento, soluciones voluntarias a los problemas existentes.[7] 

 

12.  Para iniciar el procedimiento de solución de diferencias, el Miembro reclamante debe notificar al Miembro contra quien se hace la reclamación, la esencia de la diferencia y debe solicitar consultas con dicho Miembro.[8]  Seguidamente, el Miembro contra quien se hace la reclamación, debe responder a la solicitud dentro de los diez días siguientes y las consultas se deberían iniciar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se recibió la solicitud.[9]  El objeto de estas consultas es dar a los Miembros otra oportunidad de resolver sus diferencias.  Con el fin de promover la apertura entre los Miembros y fomentar los acuerdos, estas consultas son confidenciales, no públicas, y “no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias”.[10]

 

13.  El párrafo 7 del Artículo 4 del ESD establece que las consultas deben concluirse dentro de los sesenta días siguientes al inicio de las mismas.  Si se logra avanzar durante las consultas o si éstas comprenden asuntos complejos, los Miembros pueden ampliar el período previsto.

 

14.  Si los Miembros no pueden llegar a una “solución mutuamente convenida” durante las consultas, el Miembro reclamante puede solicitar al Órgano de Solución de Diferencias (que en realidad es el Consejo General de la OMC que se compone de todos los Miembros) que autorice el establecimiento de un Grupo Especial para la solución de la diferencia.  El Miembro contra quien se hace la reclamación puede “vetar” la primera solicitud para la formación y selección del Grupo Especial  pero no puede vetar ninguna solicitud posterior.[11]  Supuestamente, el propósito de permitir el veto de la primera solicitud es convencer al Miembro contra quien se hace la reclamación, de la seriedad que reviste el asunto para el Miembro que ha iniciado el procedimiento y dar al Miembro contra quien se hace la reclamación, otra oportunidad de considerar opciones diferentes a la formación de un Grupo Especial.

 

15.  Después de que se ha autorizado la formación del Grupo Especial, se redacta el mandato en el que se enumeran los asuntos formulados en la diferencia.  El Grupo Especial sólo está autorizado para examinar los asuntos formulados en el mandato.  Este proceso puede tomar hasta 20 días.[12]

 

16.  Una vez que el mandato se ha establecido, el Miembro reclamante y el Miembro contra quien se hace la reclamación seleccionan a los posibles integrantes del Grupo Especial de una lista de expertos calificados que mantiene la Secretaría de la OMC.  Los integrantes de los grupos especiales no son funcionarios o empleados de la OMC.  Generalmente son expertos en comercio internacional y tienen otras responsabilidades profesionales.  Los Miembros tratan de ponerse de acuerdo con respecto a las tres personas que integrarán el Grupo Especial, a partir de la lista de expertos seleccionada.  Si los Miembros no pueden ponerse de acuerdo, el Director General puede seleccionarlos.[13]

 

17.  El Grupo Especial recibirá los alegatos de las partes y llevará a cabo audiencias para que las partes presenten sus puntos de vista oralmente.[14]  En las audiencias pueden participar otros Miembros exponiendo sus puntos de vista.  Los alegatos y la información que se presente son confidenciales, como en el arbitraje, y no se distribuyen entre el público.  Aquí, también, el objetivo de esta disposición es facilitar una solución mutuamente satisfactoria, la que se estima es más probable si el proceso se realiza en privado.  Si se llega a un acuerdo, los Miembros notificarán al Órgano de Solución de Diferencias que se ha llegado a una solución mutuamente convenida y mencionarán brevemente la base del arreglo, como por ejemplo, la promulgación de una nueva ley que sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

18.  A continuación, los demás Miembros podrían plantear cuestiones relacionadas con la solución de la diferencia.[15]  Sin embargo, parecería que la decisión de los Miembros de poner fin a la controversia no se vería afectada por comentarios ulteriores.  También parece que en la práctica, en algunas ocasiones los Miembros deciden, durante las consultas informales, no continuar con el procedimiento pero no notifican formalmente la decisión al Órgano de Solución de Diferencias. 

 

19.  Después de haber examinado toda la información y las opiniones presentadas, el Grupo Especial preparará un resumen de los asuntos formulados en la diferencia y los puntos de vista de los participantes, y enviará esta parte preliminar del informe al Miembro reclamante y al Miembro contra quien se hizo la reclamación para recibir sus comentarios. A continuación, el Grupo Especial circulará un reporte preliminar, que incluye las conclusiones propuestas, para comentarios de los Miembros mencionados.  Esto da a los Miembros la oportunidad de corregir cualquier información inexacta.  También da una “pausa” al proceso para que los Miembros reevalúen su posición a la luz de las soluciones propuestas y brinda a los Miembros la oportunidad de convenir en una solución antes de que el Grupo Especial  rinda su informe final.

 

20.  Dentro de los seis meses siguientes a su formación, el Grupo Especial  presentará su informe final a los Miembros.  Nuevamente, habrá un aplazamiento entre la emisión del informe y la distribución de éste a otros Miembros.  Esto también da al Miembro reclamante y al Miembro contra quien se presentó la reclamación, la oportunidad de resolver la diferencia voluntariamente.  Si no se logra una solución voluntaria, el Órgano de Solución de Diferencias aprobará el informe a menos que éste se rechace por unanimidad.

 

21.  Si uno o ambos Miembros en la controversia están insatisfechos con el informe del Grupo Especial, pueden apelar las conclusiones ante el Órgano de Apelación, que se compone de siete personas que son expertos en una rama del derecho y en comercio internacional.  Ellos son funcionarios de tiempo completo en la OMC y son nombrados para períodos de cuatro años.  No están afiliados a ningún Miembro de la OMC.

 

22.  Generalmente, tres miembros del Órgano de Apelación actúan como tribunal de apelaciones y examinan el informe del Grupo Especial  para determinar si hay errores de derecho.[16]  No vuelven a examinar la evidencia existente ni reciben nueva evidencia de parte de los Miembros.  El Órgano de Apelación tiene la obligación de presentar su decisión en un informe que debe quedar finalizado dentro de los 60 días siguientes a la apelación, pero dicho período puede ser ampliado a 90 días.  Nuevamente, el informe debe presentarse al Órgano de Solución de Diferencias, que lo adoptará a menos que haya una decisión unánime en contrario. Todo este procedimiento, desde la solicitud de consultas hasta el proceso de apelación, toma 15 meses aproximadamente.

 

23.  Cuando el Órgano de Apelación y el Grupo Especial encuentran que un Miembro infringe el Acuerdo sobre los ADPIC, recomienda que el Miembro enmiende su práctica para estar en regla.  El Miembro infractor debe informar a continuación al Órgano de Solución de Diferencias si tiene la intención de cambiar su práctica y cuándo tiene la intención de hacerlo.  Si no puede cambiarla de inmediato, debe hacerlo dentro de un plazo prudencial.[17]

 

24.  Si un Miembro no desea cambiar su práctica puede negociar una reparación, por ejemplo, un incremento de aranceles por parte del Miembro que hizo la reclamación.[18]  Si el Miembro infractor no ofrece una reparación o enmienda su práctica de manera satisfactoria, el Miembro que hizo la reclamación puede obtener reparación a través del incremento de sus aranceles u otros medios.  Generalmente, la reparación se debería obtener dentro del mismo “sector” de la violación; por ejemplo, sería mejor que la reparación por no conferir protección por medio de patentes a los aparatos electrónicos, se diera retirando los beneficios de los bienes electrónicos o suspendiendo las concesiones en ese ámbito. Si eso no es posible, podría obtenerse reparación en otros sectores cubiertos por el Acuerdo sobre los ADPIC. Si esto fracasa, puede obtenerse reparación suspendiendo los beneficios que otorgan otros acuerdos de la OMC.[19]

 

25.  Con frecuencia surgen desacuerdos entre los Miembros con respecto al tiempo necesario para eliminar una violación.  El Artículo 21(c) del ESD autoriza a los Miembros a someter a arbitraje dichos desacuerdos.  El Artículo 25 del ESD también dispone que los Miembros puedan someter a arbitraje otros asuntos, incluido el nivel de compensación.  De hecho, el arbitraje se ha empleado en varias diferencias que surgieron sobre la interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC.  (Véase el análisis de cada una de las diferencias).

 

26.  A continuación aparece un organigrama que ilustra el flujo del proceso y contiene referencias a las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.  Este organigrama se basa en el preparado por la Secretaría de la OMC, el cual puede consultarse en la siguiente dirección electrónica www.wto.org 



DIFERENCIAS PLANTEADAS SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 

27.  A la fecha, los Miembros han solicitado consultas en veinte reclamaciones independientes con base en el Acuerdo sobre los ADPIC.[20]  Se han producido informes de Grupos Especiales en seis casos pero sólo tres informes han sido objeto de examen por parte del Órgano de Apelación.  Los Artículos sobre patentes del Acuerdo sobre los ADPIC han sido objeto de discusión en cuatro informes de Grupos Especiales y los de derecho de autor y marcas han sido objeto de un informe cada uno.  De igual importancia es el hecho de que muchos asuntos procesales se han examinado en estos informes.

 

28.  Aunque las resoluciones y decisiones en estos informes no son técnicamente vinculantes para los Grupos Especiales posteriores y la doctrina de observar los precedentes (stare decisis) no se aplica,[21] la necesidad de contar con reglas y jurisprudencia internacional estable y predecible, determina que el Órgano de Apelación y los Grupos Especiales empleen informes anteriores para tratar de emitir informes que sean compatibles con decisiones anteriores.[22]  Esto significa que los informes son muy útiles para determinar las obligaciones de un Miembro de conformidad con el Acuerdo.

 

29.  Este documento contiene un resumen de todas las diferencias que, a la fecha, se han planteado ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en cuanto a la interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC.  Aunque las notificaciones sobre las soluciones mutuamente convenidas por los Miembros no tratan de manera detallada la naturaleza de las obligaciones en el Acuerdo sobre los ADPIC, pueden arrojar luz sobre los puntos de vista de los Miembros involucrados en las diferencias y también pueden ser útiles para entender cómo podría interpretarse el Acuerdo.  De manera similar, aunque son muy breves, las solicitudes de consultas pueden indicar qué prácticas considera un Miembro en particular incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

30.  Para un mayor detalle de los argumentos de las partes en las diferencias pueden consultarse los informes en el sitio de la OMC en la web www.wto.org

 

DIFERENCIAS PLANTEADAS EN MATERIA DE PATENTES

 

 

India:         Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos agroquímicos  para la agricultura[23] [24] (Caso número WT/DS50/R iniciado por los Estados Unidos.  Informe del Órgano de Apelación).

 

 

 

Resumen del caso planteado

 

31.  Estados Unidos inició esta reclamación en contra de la India argumentando que no existía en dicho país:

 

a)         un sistema de protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura, como lo dispone el Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC;

 

b)         ni un medio de presentación de solicitudes de patentes para esos productos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC;

 

c)         ni un fundamento legal para conceder derechos exclusivos de comercialización para los mencionados productos, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 

           

32.  El párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exige a los Miembros establecer un sistema de presentación anticipada (“sistema mailbox”), que permita a los inventores presentar solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura, que no eran materia patentable en un Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.  El propósito del sistema “mailbox” es preservar las fechas de presentación y de prioridad de estas solicitudes, hasta que las invenciones reivindicadas se conviertan en materia patentable.  El párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros otorguen “derechos exclusivos de comercialización” a ciertos productos cubiertos por las solicitudes “mailbox” de patente. Véase al final del caso, el texto de las disposiciones mencionadas.

 

33.  En su reclamación, Estados Unidos señaló que de conformidad con la Constitución de la India, el Presidente está facultado para promulgar “órdenes” cuando el Parlamento no se encuentre en período de sesiones y el Presidente esté convencido de que “existen circunstancias que hacen necesario que él actúe de manera inmediata”.  El 31 de diciembre de 1994, el Presidente de la India hizo uso de esta facultad y promulgó la Orden de Patentes (modificación) para permitir las solicitudes “mailbox” de patente y los derechos exclusivos de comercialización para los productos reivindicados en determinadas solicitudes “mailbox”.  El 6 de marzo de 1995, se notificó esta Orden al Consejo de los ADPIC para indicar que se había cumplido con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

34.  La Orden expiró por disposición legal el 26 de marzo de 1995.  Los intentos por promulgar una ley que contuviera las disposiciones de la Orden fracasaron.  Sin embargo, la Oficina de Patentes de la India siguió recibiendo y manteniendo las solicitudes “mailbox” de patente.  Supuestamente, dicha Oficina recibió “instrucciones administrativas” sobre el manejo de estas solicitudes anticipadas. No se dio aviso al Consejo de los ADPIC sobre estas instrucciones administrativas ni se dieron a conocer al Grupo Especial, al Órgano de Apelación o al público.  El Gobierno de la India tampoco dio aviso del vencimiento de la Orden al Consejo de los ADPIC.

 

35.  Estados Unidos argumentó que el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exigía que la India estableciese un sistema para recibir solicitudes “mailbox” de patente que gozara de una condición jurídica segura.  Explicó que las disposiciones jurídicas existentes en la India exigían que la Oficina de Patentes examinara todas las solicitudes y rechazara las reclamaciones relativas a productos farmacéuticos o químicos agrícolas.  Por consiguiente, una acción para obligar al rechazo de las reivindicaciones en las solicitudes “mailbox”, probablemente tendría éxito a pesar de las instrucciones administrativas.  Es más, Estados Unidos argumentó que no había un sistema establecido para otorgar derechos exclusivos de comercialización, como lo exige el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Tras el inicio del proceso de solución de diferencias, Estados Unidos añadió una reclamación basada en el incumplimiento del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC sobre la obligación de publicar o poner a disposición del público las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general  referentes a la materia objeto del Acuerdo (transparencia).

 

36.  Finalmente, Estados Unidos solicitó que el Grupo Especial sugiriera a la India que enmendara sus leyes de manera similar a las enmiendas promulgadas en Pakistán para corregir el mismo problema.

 

37. La India respondió que las instrucciones administrativas eran suficientes para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, a pesar de la falta de fuerza legal.  Además, el Gobierno de la India argumentó que debía recibir deferencia en la interpretación de su legislación y determinó que las instrucciones administrativas brindaban suficiente certeza jurídica para cumplir con los requisitos del Acuerdo sobre los ADPIC.  En lo que se refiere al párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India argumentó que ningún solicitante de una patente “mailbox” había cumplido con los requisitos exigidos para obtener derechos exclusivos de comercialización.  Por consiguiente, la India todavía no estaba obligada a establecer un sistema para la protección de esos derechos exclusivos.

 

Conclusiones del Grupo Especial

 

38.  El Grupo Especial indicó que las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC deben interpretarse a la luz de los precedentes en la OMC (el llamado acervo o acquis del GATT) y de las “legítimas expectativas” que el Acuerdo creó para los Miembros.  Utilizando estos lineamientos en su interpretación, el Grupo Especial llegó a la conclusión que los Miembros estaban obligados a establecer un sistema para la recepción de las solicitudes “mailbox” de patente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (1 de enero de 1995).  Asimismo, que las disposiciones jurídicas existentes en la India permitirían impugnaciones creíbles sobre la validez de las solicitudes “mailbox” recibidas por la Oficina de Patentes de la India a esa fecha.  Por consiguiente, concluyó que la India no disponía de un sistema de solicitudes “mailbox” de patente que preservara la novedad más allá de toda duda razonable, como lo exige el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Es más, constató que la India estaba obligada a establecer un sistema de derechos exclusivos de comercialización a partir del 1 de enero de 1995, como lo exige el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Por lo tanto, llegó a la conclusión de que la India no tenía disposiciones jurídicas o administrativas para otorgar estos derechos.

 

39.  Además, el Grupo Especial argumentó que el asunto de la transparencia del régimen “mailbox” de la India estaba relacionado con los asuntos contenidos en su mandato, a pesar de la falta de una referencia específica al Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Como consecuencia de ello, llegó a la conclusión que la falta de notificación y publicación de las instrucciones “administrativas” sobre el establecimiento de un sistema “mailbox”, por parte de la India, constituía una infracción al Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC sobre transparencia.

 

40.  En síntesis, el Grupo Especial constató que la India no había cumplido con las obligaciones que le imponen los párrafos 1 y 2 del Artículo 63 y el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, porque dicho país no había establecido un mecanismo que preservara adecuadamente la novedad y la prioridad de las solicitudes de patente para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura durante el período transitorio previsto en el Artículo 65 del Acuerdo, ni había publicado ni notificado adecuadamente información sobre ese mecanismo.  Además, que la India había incumplido sus obligaciones resultantes del párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC porque no había establecido un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización.

           

41.  El Grupo Especial se negó expresamente a incluir en su informe la sugerencia hecha por Estados Unidos relacionada con la forma como la India debería enmendar su ley porque consideró que su inclusión limitaría la flexibilidad otorgada a la India para dar cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo.

 

42. La India apeló y el Órgano de Apelación resolvió con fecha 19 de diciembre de 1997.

 

Conclusiones del Órgano de Apelación

 

43.  El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial  cometió un error en su interpretación de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, al tomar en cuenta las “legítimas expectativas” de los Miembros.  Expresó que este principio interpretativo se aplicaba sólo a las “reclamaciones en casos en que no existe infracción”,[25] no a las “reclamaciones en caso de infracción de disposiciones” como en la presente controversia.  Sin embargo, esta aplicación equivocada de dicho principio no llevó al Grupo Especial  a equivocarse en la interpretación de los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

44.  En lo que se refiere al párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Grupo Especial constató que la redacción de la disposición exigía claramente la implementación de un “medio” para presentar las solicitudes “mailbox” de patentes el 1 de enero de 1995.  El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial  en que el párrafo 8(a) del Artículo 70 no era definitivo y examinó las demás disposiciones contenidas en el mencionado párrafo;  y estuvo de acuerdo con el Grupo Especial  en que el Artículo exigía la implementación de “un sólido fundamento legal para preservar la novedad y la prioridad [de las solicitudes mailbox] desde esas fechas.”  Estuvo en desacuerdo con el Grupo Especial  en que este sólido fundamento legal debe establecerse más allá de toda duda razonable.[26]

 

45.  En cuanto al argumento de la India que sus instrucciones administrativas (que no fueron suministradas al Órgano de Apelación) eran legalmente suficientes para cumplir con sus obligaciones y que el Grupo Especial no debía interpretar la legislación hindú, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial  no estaba interpretando la legislación de la India per se.  Más bien, El Grupo Especial  estaba siguiendo una práctica internacional comúnmente aceptada y estaba simplemente examinando la legislación hindú para determinar si cumplía con el Acuerdo sobre los ADPIC.  A este respecto, el Órgano de Apelación declaró:

 

Decir que el Grupo Especial debía haber hecho algo distinto equivaldría a afirmar que sólo la India puede evaluar si la legislación india es compatible con las obligaciones que impone a este país el Acuerdo sobre la OMC.  Está claro que esto no puede ser así.[27]

       

46.  Al examinar la legislación de la India, el Órgano de Apelación constató que el examen de las solicitudes de patente era una exigencia y que el rechazo de las reclamaciones relativas a productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura era obligatorio.  Es más, las instrucciones administrativas no se habían promulgado de conformidad con la Ley de Patentes de la India.  Así pues, determinó que un tercero podría impugnar con éxito el fundamento jurídico de las instrucciones administrativas.  De esta forma, la India no proporcionó un fundamento jurídico sólido para el cumplimiento de las obligaciones que establece el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. (Antes, en el informe, el Órgano de Apelación señaló que al promulgar la Orden, el gobierno hindú creía claramente que era necesario realizar un cambio en la ley para dar cumplimiento a las obligaciones del párrafo 8 del Artículo 70, pero que después de que surgió la controversia ya no opinaba lo mismo).

 

47.  En lo que se refiere al párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India argumentó que no estaba obligada a promulgar legislación sino hasta que surgiera la necesidad.  Sin embargo, la India admitió que era necesario contar con legislación para cumplir con las obligaciones que impone este Artículo y que la legislación todavía no se había promulgado.  El Órgano de Apelación examinó la redacción de la disposición y llegó a la conclusión que las obligaciones del párrafo 9 del Artículo 70, al igual que las del párrafo 8, surgieron el 1 de enero de 1995.  Así pues, la India incumplió con las disposiciones del párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

48.  En cuanto a la cuestión de la transparencia, de conformidad con el Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Órgano de Apelación constató que los términos del mandato no incluían este asunto con claridad.  Por consiguiente, el Órgano de Apelación no tenía autoridad para examinarlo.

 

49.  En síntesis, el Órgano de Apelación proporcionó las siguientes interpretaciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

·         Órgano de Apelación deben guiarse por las normas de interpretación elaboradas en anteriores informes de grupos especiales en el marco del GATT (el llamado acervo o acquis del GATT) y las normas de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena.  Sin embargo, las constataciones y recomendaciones de los grupos especiales y el órgano de apelación “no deben aumentar Al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC, los Grupos Especiales y el ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo de la OMC”.  Por consiguiente, en las reclamaciones planteadas por “infracción” no están obligados a tomar en cuenta “las legítimas expectativas” de los Miembros y de los titulares de los derechos.

 

·         Las obligaciones contenidas en los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC surgieron al entrar en vigor el Acuerdo (1 de enero de 1995).

 

·         El párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros ofrezcan “una base legal sólida” para establecer las fechas de presentación y de prioridad de las solicitudes “mailbox” de patentes (solicitudes anticipadas).  Esta “base legal sólida” no tiene que establecerse “más allá de toda duda razonable”.

 

·         Los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación pueden examinar la legislación local para determinar si ésta cumple con el Acuerdo sobre los ADPIC. Un Miembro no es el intérprete definitivo de su ley.

 

Medidas adoptadas para cumplir con el informe

 

50.  Con el fin de poner la Ley de Patentes de la India de 1970 en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, el Parlamento de la India promulgó enmiendas a la Ley.  Estas enmiendas fueron aprobadas por el Presidente y publicadas en la Gaceta de la India el 26 de marzo de 1999.[28]  A juicio del gobierno de la India, su legislación está ahora en conformidad con los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y los Estados Unidos no han continuado con la diferencia.

 

Disposiciones relevantes del Acuerdo sobre los ADPIC

 

Artículo 70

Protección de la materia existente

 

8.  Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

 

a)         no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

 

b)         aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo,  los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

 

c)         establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

 

9.  Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto o se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

 

 

India:         Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Caso número WT/DS79/R, iniciado por las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros.  Informe del Grupo Especial)

 

 

Resumen del caso planteado

 

51.  Las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros iniciaron esta reclamación en contra de la India, esencialmente con el mismo fundamento empleado por los Estados Unidos en la controversia anterior (Véanse  los numerales 2 a 5).  En vista de que las Comunidades Europeas habían participado como tercero en las actuaciones del Grupo Especial encargado de examinar la reclamación de Estados Unidos y que las medidas de que se trataba en esta diferencia ya habían sido objeto de un procedimiento anterior, el Director General nombró a los mismos integrantes del Grupo Especial que se había ocupado de la anterior diferencia, a excepción del Presidente que no estaba disponible. 

 

52.  En su petición, las Comunidades Europeas solicitaron que el Grupo Especial hiciera extensivas a este caso las constataciones a las que llegó en la controversia iniciada por los Estados Unidos, y concluyera que la India no había cumplido con las disposiciones de los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. (Véase al final del caso el texto de las disposiciones mencionadas).

 

53.  En su contestación a la reclamación de las Comunidades Europeas, la India citó los Artículos 9 y 10 del Entendimiento para la Solución de Diferencias (ESD) para argumentar que las CE tenían impedimento para plantear una reclamación separada por cuestiones que ya habían sido examinadas por un Grupo Especial. Incluso si las CE estuvieran facultadas para plantear dicha reclamación, la India tenía derecho a “procedimientos normales para la solución de diferencias” y así, las CE estaban obligadas a presentar de nuevo todos los argumentos planteados en la controversia anterior.  La decisión anterior no sentaba jurisprudencia (stare decisis).  Es más, la India podía solicitar que el Grupo Especial reconsiderara las constataciones del Grupo Especial anterior, aduciendo que el primer Grupo Especial y el Órgano de Apelación se equivocaron y que ellos podían ofrecer información adicional que podría justificar conclusiones diferentes. (Véase al final del caso el texto de las disposiciones mencionadas).

 

54.  Además, la India presentó nuevos argumentos para señalar que el Grupo Especial anterior se había equivocado en sus constataciones (que habían sido confirmadas por el Órgano de Apelación). Específicamente, el Grupo Especial anterior y el Órgano de Apelación constataron que la Ley de Patentes de la India exigía que se examinaran todas las solicitudes de patente.  Así pues, incluso las solicitudes “mailbox” tendrían que ser examinadas, en lugar de mantenerlas pendientes hasta que se confiriera protección a los productos por medio de patentes, como lo exige el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.  La India argumentó en este caso, que la ley exigía el examen pero no establecía de manera expresa el plazo en el que tendría que examinarse la solicitud.  De esta forma,