EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DE LA OMC EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. El Entendimiento relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la Solución de Diferencias en el marco de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), es un conjunto de normas en virtud de las cuales se
establecen procedimientos previsibles para resolver las diferencias comerciales
que surjan entre los Países Miembros.
Normalmente surge una diferencia cuando un país adopta una medida que
otro u otros Miembros consideran contraria a las disposiciones de la normativa
de la OMC o a los compromisos adquiridos por el Miembro. Tanto en el GATT de 1947 como en los
Convenios para la protección de la propiedad intelectual que sirvieron de base para
las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, existían mecanismos para solucionar
las diferencias que surgieran entre los Estados Contratantes en cuanto a la
interpretación de los tratados (ver por ejemplo, el párrafo 1 del Artículo 28
del Convenio de París y el párrafo 1 del Artículo 33 del Convenio de Berna);
sin embargo, esas disposiciones no eran efectivas por diversas razones.
2. En el caso de los Convenios de París y de
Berna, si bien se estableció que toda diferencia que no se hubiera conseguido
resolver por la vía de la negociación podía ser resuelta ante la Corte
Internacional de Justicia, se permitió a los Estados Contratantes, al momento
de firmar el Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, acogerse
a la reserva establecida en el segundo párrafo de los Artículos citados, en
virtud de la cual no quedaban sujetos al procedimiento de solución de
diferencias señalado.[1] Además, para los países que no se acogieron a
la reserva, no existían mecanismos eficaces para obligarlos a dar cumplimiento
a los fallos emitidos.
3. En el caso del GATT de 1947, aunque el
procedimiento establecido ofrecía mecanismos para hacer cumplir las decisiones
emitidas, entre los que se incluía la compensación económica por las pérdidas
debidas al incumplimiento de las obligaciones, el sistema se consideraba imperfecto
porque los Miembros podían fácilmente bloquear la adopción de los informes de
los grupos especiales. Sin embargo, la
disponibilidad de un procedimiento de solución de diferencias fue, de hecho,
una de las principales razones por la que los Estados Unidos y otros países
desarrollados defendieron la idea de que las disposiciones sobre propiedad
intelectual se incluyeran en los Acuerdos de la Ronda Uruguay.
4. En virtud de ello, en el párrafo 1 del Artículo
64 del Acuerdo sobre los ADPIC, los negociadores convinieron en que las
obligaciones contenidas en el Acuerdo quedarían sujetas a los procedimientos
generales de solución de diferencias establecidos en el GATT de 1994. Los nuevos procedimientos se elaboraron sobre
la base del marco anterior que preveía dos fundamentos para que un Miembro
pudiera recurrir al sistema de solución de diferencias. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo
XXIII del GATT de 1947, una parte contratante podía recurrir al sistema de
solución de diferencias si consideraba que:
a)
una ventaja resultante para ella del
Acuerdo, ya fuera ésta directa o indirecta, se encontraba anulada o menoscabada
como resultado de una medida adoptada por otro Miembro; o
b)
uno de los objetivos del Acuerdo se
encontraba comprometido por la aplicación de una medida adoptada por otro
Miembro.
5. La medida recurrida podía ser contraria o no a
las disposiciones del Acuerdo o derivarse de cualquier otra situación, lo que
planteaba la posibilidad de dos categorías de reclamación: las reclamaciones
planteadas por la aplicación de una medida contraria a uno de los Acuerdos, que
tuviera como consecuencia la anulación o menoscabo de una ventaja o el
compromiso de uno de los objetivos del Acuerdo; y las reclamaciones planteadas por
la aplicación de una medida, que aunque no fuera contraria a las disposiciones de
alguno de los Acuerdos o se derivara de cualquier otra situación, causaran de
igual forma anulación o menoscabo de una ventaja adquirida por un Miembro o
comprometieran alguno de los objetivos del Acuerdo. A la primera clase de reclamaciones se les
denomina generalmente reclamaciones “con infracción” y a las segundas
reclamaciones “sin infracción”.
6. Aunque las diferencias basadas en la doctrina
de las reclamaciones “sin infracción” eran poco comunes y su finalidad era
proteger el equilibrio de las concesiones arancelarias para impedir que
resultaran afectadas por obstáculos no arancelarios al comercio o por otras
medidas gubernamentales, los negociadores incluyeron la reclamación “sin
infracción” como fundamento para la iniciación de procedimientos de solución de
diferencias que comprendieran obligaciones sobre propiedad intelectual. Sin embargo, no quedó clara la forma cómo podría
iniciarse una reclamación “sin infracción” en el caso del Acuerdo sobre los
ADPIC, ya que las obligaciones derivadas de este Acuerdo son significativamente
distintas de las obligaciones relacionadas con el comercio de mercancías. Como resultado de ello, los negociadores del
Acuerdo sobre los ADPIC decidieron permitir que los Miembros plantearan
reclamaciones “sin infracción” pero impusieron una moratoria para el inicio de
este tipo de reclamaciones hasta el 1 de enero de 2000.
7. Durante la moratoria, se encomendó al Consejo
de los ADPIC, por medio del párrafo 3 del Artículo 64 del Acuerdo sobre los
ADPIC, la tarea de examinar “el alcance y las modalidades de las reclamaciones
[sin infracción]” y la de presentar “recomendaciones a la Conferencia
Ministerial para su aprobación”. Como
parte del examen, la Secretaría de la OMC preparó una nota de antecedentes
sobre las diferencias en las que se habían planteado reclamaciones sin
infracción de disposiciones, indicando que en la historia del GATT/OMC sólo
había habido unas cuantas reclamaciones en casos en los que no existía
infracción[2]
y que las llamadas “reclamaciones motivadas por otras situaciones” nunca habían
servido de fundamento para una recomendación o decisión de las partes
contratantes, aunque sí habían constituido la base de argumentos presentados
ante grupos especiales en un pequeño número de casos.[3] El Consejo de los ADPIC indicó asimismo que
en la mayor parte de las reclamaciones “sin infracción” se había alegado la
anulación o menoscabo de una ventaja resultante.
8. El documento preparado por el Consejo de los
ADPIC y otros puntos de vista presentados por los Miembros, formaron la base
para el debate en las sesiones celebradas por el Consejo durante 1999.[4] La mayoría de los Miembros se manifestó a
favor de recomendar a la Conferencia Ministerial una prórroga de la moratoria,
para permitir que el Consejo siguiera examinando el alcance y las modalidades
de las reclamaciones “sin infracción”.
Sin embargo, Estados Unidos no estuvo de acuerdo con esta posición y en
vista de que toda decisión de la Conferencia de ampliar la moratoria, basada en
una recomendación del Consejo, debía ser por consenso, la disensión de los
Estados Unidos significó que no se enviara a la Conferencia ninguna
recomendación efectiva.[5]
9. Es más, los Estados Unidos y otros países
argumentaron que, puesto que no hay un vínculo expreso entre el párrafo 2 (que
establece la moratoria) y el párrafo 3 (que establece las recomendaciones), la
moratoria prescribía por efecto del párrafo 2 y a los Miembros se les permitía
iniciar reclamaciones sin infracción.
Sin embargo, otros Miembros argumentaron que hay un vínculo “implícito”
entre los párrafos mencionados y que la moratoria no prescribiría sino hasta
que se enviara una recomendación a la Conferencia. Este punto de vista significaría que la
moratoria permanecería a menos que hubiera consentimiento unánime de ampliarla,
lo que no parecería compatible con la redacción del párrafo 2.
10. Las deliberaciones sobre
las reclamaciones “sin infracción” continuaron en marzo de 2000 y los Miembros
presentaron documentos de debate adicionales;[6]
sin embargo, no se alcanzó el consenso antes de la Conferencia Ministerial de
Doha. Como resultado de ello, los
Ministros examinaron el estado de los debates y “dieron instrucciones” al
Consejo de los ADPIC de continuar el examen del tema y “formular
recomendaciones al quinto período de sesiones de la Conferencia
Ministerial”. Mientras tanto, los
Miembros acordaron abstenerse de iniciar reclamaciones “sin infracción”. En vista de que no se registró ningún avance durante
la Quinta Conferencia Ministerial celebrada en Cancún, los Ministros no
llegaron a ninguna decisión sobre las reclamaciones “sin infracción”.
Descripción del Procedimiento
11. Los Artículos XXII y XXIII del GATT establecen
las bases para el procedimiento actual de solución de diferencias de la OMC,
que se complementan con las disposiciones del Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los
que se rige la Solución de Diferencias (Entendimiento sobre Solución de
Diferencias –ESD–), que se concluyó simultáneamente con el Acuerdo sobre
los ADPIC. Tomados en conjunto, estos
Artículos y el Entendimiento
establecen un procedimiento único que combina algunos aspectos del arbitraje
comercial y algunos aspectos de los procesos judiciales y alienta a los
Miembros a alcanzar, en todo momento durante el procedimiento, soluciones
voluntarias a los problemas existentes.[7]
12.
Para iniciar el procedimiento de
solución de diferencias, el Miembro reclamante debe notificar al Miembro contra
quien se hace la reclamación, la esencia de la diferencia y debe solicitar
consultas con dicho Miembro.[8] Seguidamente, el Miembro contra quien se hace
la reclamación, debe responder a la solicitud dentro de los diez días
siguientes y las consultas se deberían iniciar dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en la que se recibió la solicitud.[9] El objeto de estas consultas es dar a los
Miembros otra oportunidad de resolver sus diferencias. Con el fin de promover la apertura entre los
Miembros y fomentar los acuerdos, estas consultas son confidenciales, no
públicas, y “no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles
diligencias”.[10]
13.
El párrafo 7 del Artículo 4 del ESD
establece que las consultas deben concluirse dentro de los sesenta días
siguientes al inicio de las mismas. Si
se logra avanzar durante las consultas o si éstas comprenden asuntos complejos,
los Miembros pueden ampliar el período previsto.
14. Si los Miembros no pueden llegar a una
“solución mutuamente convenida” durante las consultas, el Miembro reclamante
puede solicitar al Órgano de Solución de Diferencias (que en realidad es el
Consejo General de la OMC que se compone de todos los Miembros) que autorice el
establecimiento de un Grupo Especial para la solución de la diferencia. El Miembro contra quien se hace la
reclamación puede “vetar” la primera solicitud para la formación y selección
del Grupo Especial pero no puede vetar
ninguna solicitud posterior.[11] Supuestamente, el propósito de permitir el
veto de la primera solicitud es convencer al Miembro contra quien se hace la
reclamación, de la seriedad que reviste el asunto para el Miembro que ha
iniciado el procedimiento y dar al Miembro contra quien se hace la reclamación,
otra oportunidad de considerar opciones diferentes a la formación de un Grupo
Especial.
15. Después de que se ha autorizado la formación
del Grupo Especial, se redacta el mandato en el que se enumeran los asuntos
formulados en la diferencia. El Grupo
Especial sólo está autorizado para examinar los asuntos formulados en el
mandato. Este proceso puede tomar hasta
20 días.[12]
16. Una vez que el mandato se ha establecido, el
Miembro reclamante y el Miembro contra quien se hace la reclamación seleccionan
a los posibles integrantes del Grupo Especial de una lista de expertos
calificados que mantiene la Secretaría de la OMC. Los integrantes de los grupos especiales no
son funcionarios o empleados de la OMC.
Generalmente son expertos en comercio internacional y tienen otras
responsabilidades profesionales. Los
Miembros tratan de ponerse de acuerdo con respecto a las tres personas que
integrarán el Grupo Especial, a partir de la lista de expertos
seleccionada. Si los Miembros no pueden
ponerse de acuerdo, el Director General puede seleccionarlos.[13]
17. El Grupo Especial recibirá los alegatos de las
partes y llevará a cabo audiencias para que las partes presenten sus puntos de
vista oralmente.[14] En las audiencias pueden participar otros
Miembros exponiendo sus puntos de vista.
Los alegatos y la información que se presente son confidenciales, como
en el arbitraje, y no se distribuyen entre el público. Aquí, también, el objetivo de esta disposición
es facilitar una solución mutuamente satisfactoria, la que se estima es más
probable si el proceso se realiza en privado.
Si se llega a un acuerdo, los Miembros notificarán al Órgano de Solución
de Diferencias que se ha llegado a una solución mutuamente convenida y
mencionarán brevemente la base del arreglo, como por ejemplo, la promulgación
de una nueva ley que sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.
18. A continuación, los demás Miembros podrían
plantear cuestiones relacionadas con la solución de la diferencia.[15] Sin embargo, parecería que la decisión de los
Miembros de poner fin a la controversia no se vería afectada por comentarios
ulteriores. También parece que en la
práctica, en algunas ocasiones los Miembros deciden, durante las consultas
informales, no continuar con el procedimiento pero no notifican formalmente la
decisión al Órgano de Solución de Diferencias.
19. Después de haber examinado toda la información
y las opiniones presentadas, el Grupo Especial preparará un resumen de los
asuntos formulados en la diferencia y los puntos de vista de los participantes,
y enviará esta parte preliminar del informe al Miembro reclamante y al Miembro
contra quien se hizo la reclamación para recibir sus comentarios. A
continuación, el Grupo Especial circulará un reporte preliminar, que incluye
las conclusiones propuestas, para comentarios de los Miembros mencionados. Esto da a los Miembros la oportunidad de
corregir cualquier información inexacta.
También da una “pausa” al proceso para que los Miembros reevalúen su
posición a la luz de las soluciones propuestas y brinda a los Miembros la
oportunidad de convenir en una solución antes de que el Grupo Especial rinda su informe final.
20. Dentro de los seis meses siguientes a su
formación, el Grupo Especial presentará
su informe final a los Miembros.
Nuevamente, habrá un aplazamiento entre la emisión del informe y la
distribución de éste a otros Miembros.
Esto también da al Miembro reclamante y al Miembro contra quien se
presentó la reclamación, la oportunidad de resolver la diferencia voluntariamente. Si no se logra una solución voluntaria, el
Órgano de Solución de Diferencias aprobará el informe a menos que éste se
rechace por unanimidad.
21. Si uno o ambos Miembros en la controversia
están insatisfechos con el informe del Grupo Especial, pueden apelar las
conclusiones ante el Órgano de Apelación, que se compone de siete personas que
son expertos en una rama del derecho y en comercio internacional. Ellos son funcionarios de tiempo completo en
la OMC y son nombrados para períodos de cuatro años. No están afiliados a ningún Miembro de la
OMC.
22. Generalmente, tres miembros del Órgano de
Apelación actúan como tribunal de apelaciones y examinan el informe del Grupo
Especial para determinar si hay errores
de derecho.[16] No vuelven a examinar la evidencia existente
ni reciben nueva evidencia de parte de los Miembros. El Órgano de Apelación tiene la obligación de
presentar su decisión en un informe que debe quedar finalizado dentro de los 60
días siguientes a la apelación, pero dicho período puede ser ampliado a 90
días. Nuevamente, el informe debe
presentarse al Órgano de Solución de Diferencias, que lo adoptará a menos que
haya una decisión unánime en contrario. Todo este procedimiento, desde la
solicitud de consultas hasta el proceso de apelación, toma 15 meses
aproximadamente.
23. Cuando el Órgano de Apelación y el Grupo
Especial encuentran que un Miembro infringe el Acuerdo sobre los ADPIC,
recomienda que el Miembro enmiende su práctica para estar en regla. El Miembro infractor debe informar a
continuación al Órgano de Solución de Diferencias si tiene la intención de
cambiar su práctica y cuándo tiene la intención de hacerlo. Si no puede cambiarla de inmediato, debe
hacerlo dentro de un plazo prudencial.[17]
24. Si un Miembro no desea cambiar su práctica
puede negociar una reparación, por ejemplo, un incremento de aranceles por
parte del Miembro que hizo la reclamación.[18] Si el Miembro infractor no ofrece una
reparación o enmienda su práctica de manera satisfactoria, el Miembro que hizo
la reclamación puede obtener reparación a través del incremento de sus
aranceles u otros medios. Generalmente,
la reparación se debería obtener dentro del mismo “sector” de la violación; por
ejemplo, sería mejor que la reparación por no conferir protección por medio de
patentes a los aparatos electrónicos, se diera retirando los beneficios de los
bienes electrónicos o suspendiendo las concesiones en ese ámbito. Si eso no es
posible, podría obtenerse reparación en otros sectores cubiertos por el Acuerdo
sobre los ADPIC. Si esto fracasa, puede obtenerse reparación suspendiendo los
beneficios que otorgan otros acuerdos de la OMC.[19]
25. Con frecuencia surgen desacuerdos entre los
Miembros con respecto al tiempo necesario para eliminar una violación. El Artículo 21(c) del ESD autoriza a los
Miembros a someter a arbitraje dichos desacuerdos. El Artículo 25 del ESD también dispone que
los Miembros puedan someter a arbitraje otros asuntos, incluido el nivel de
compensación. De hecho, el arbitraje se ha
empleado en varias diferencias que surgieron sobre la interpretación del Acuerdo
sobre los ADPIC. (Véase el análisis de
cada una de las diferencias).
26. A continuación aparece un organigrama que
ilustra el flujo del proceso y contiene referencias a las disposiciones del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Este organigrama se basa en el preparado por la Secretaría de la OMC, el
cual puede consultarse en la siguiente dirección electrónica www.wto.org
_files/image002.jpg)
27. A la fecha, los Miembros han solicitado
consultas en veinte reclamaciones independientes con base en el Acuerdo sobre
los ADPIC.[20] Se han producido informes de Grupos
Especiales en seis casos pero sólo tres informes han sido objeto de examen por
parte del Órgano de Apelación. Los
Artículos sobre patentes del Acuerdo sobre los ADPIC han sido objeto de
discusión en cuatro informes de Grupos Especiales y los de derecho de autor y
marcas han sido objeto de un informe cada uno.
De igual importancia es el hecho de que muchos asuntos procesales se han
examinado en estos informes.
28. Aunque las resoluciones y decisiones en estos
informes no son técnicamente vinculantes para los Grupos Especiales posteriores
y la doctrina de observar los precedentes (stare
decisis) no se aplica,[21]
la necesidad de contar con reglas y jurisprudencia internacional estable y
predecible, determina que el Órgano de Apelación y los Grupos Especiales empleen
informes anteriores para tratar de emitir informes que sean compatibles con
decisiones anteriores.[22] Esto significa que los informes son muy
útiles para determinar las obligaciones de un Miembro de conformidad con el
Acuerdo.
29. Este documento contiene un resumen de todas
las diferencias que, a la fecha, se han planteado ante el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC en cuanto a la interpretación del Acuerdo sobre los
ADPIC. Aunque las notificaciones sobre
las soluciones mutuamente convenidas por los Miembros no tratan de manera
detallada la naturaleza de las obligaciones en el Acuerdo sobre los ADPIC, pueden
arrojar luz sobre los puntos de vista de los Miembros involucrados en las
diferencias y también pueden ser útiles para entender cómo podría interpretarse
el Acuerdo. De manera similar, aunque
son muy breves, las solicitudes de consultas pueden indicar qué prácticas
considera un Miembro en particular incompatibles con el Acuerdo sobre los
ADPIC.
30. Para un mayor detalle de los argumentos de las
partes en las diferencias pueden consultarse los informes en el sitio de la OMC
en la web www.wto.org
DIFERENCIAS PLANTEADAS EN MATERIA DE PATENTES
|
India: Protección
mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos agroquímicos para la agricultura[23]
[24]
(Caso número WT/DS50/R iniciado por los Estados Unidos. Informe del Órgano de Apelación). |
31.
Estados Unidos inició esta reclamación
en contra de la India argumentando que no existía en dicho país:
a)
un sistema de protección mediante patente de los productos
farmacéuticos y productos químicos para la agricultura, como lo dispone el
Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC;
b)
ni un medio de presentación de solicitudes de patentes para
esos productos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del Artículo 70
del Acuerdo sobre los ADPIC;
c)
ni un fundamento legal para conceder derechos exclusivos de
comercialización para los mencionados productos, con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.
32. El párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre
los ADPIC exige a los Miembros establecer un sistema de presentación anticipada
(“sistema mailbox”), que permita a
los inventores presentar solicitudes de patente para productos farmacéuticos y
productos químicos para la agricultura, que no eran materia patentable en un
Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. El propósito del sistema “mailbox” es preservar las fechas de presentación y de prioridad de
estas solicitudes, hasta que las invenciones reivindicadas se conviertan en
materia patentable. El párrafo 9 del
Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros otorguen
“derechos exclusivos de comercialización” a ciertos productos cubiertos por las
solicitudes “mailbox” de patente. Véase
al final del caso, el texto de las disposiciones mencionadas.
33.
En su reclamación, Estados Unidos señaló
que de conformidad con la Constitución de la India, el Presidente está
facultado para promulgar “órdenes” cuando el Parlamento no se encuentre en
período de sesiones y el Presidente esté convencido de que “existen
circunstancias que hacen necesario que él actúe de manera inmediata”. El 31 de diciembre de 1994, el Presidente de
la India hizo uso de esta facultad y promulgó la Orden de Patentes
(modificación) para permitir las solicitudes “mailbox” de patente y los derechos exclusivos de comercialización
para los productos reivindicados en determinadas solicitudes “mailbox”. El 6 de marzo de 1995, se notificó esta Orden
al Consejo de los ADPIC para indicar que se había cumplido con lo dispuesto en
los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.
34.
La Orden expiró por disposición legal el
26 de marzo de 1995. Los intentos por promulgar
una ley que contuviera las disposiciones de la Orden fracasaron. Sin embargo, la Oficina de Patentes de la
India siguió recibiendo y manteniendo las solicitudes “mailbox” de patente. Supuestamente,
dicha Oficina recibió “instrucciones administrativas” sobre el manejo de estas
solicitudes anticipadas. No se dio aviso al Consejo de los ADPIC sobre estas
instrucciones administrativas ni se dieron a conocer al Grupo Especial, al
Órgano de Apelación o al público. El
Gobierno de la India tampoco dio aviso del vencimiento de la Orden al Consejo
de los ADPIC.
35.
Estados Unidos argumentó que el párrafo
8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exigía que la India estableciese
un sistema para recibir solicitudes “mailbox”
de patente que gozara de una condición jurídica segura. Explicó que las disposiciones jurídicas
existentes en la India exigían que la Oficina de Patentes examinara todas las
solicitudes y rechazara las reclamaciones relativas a productos farmacéuticos o
químicos agrícolas. Por consiguiente,
una acción para obligar al rechazo de las reivindicaciones en las solicitudes “mailbox”, probablemente tendría éxito a
pesar de las instrucciones administrativas. Es más, Estados Unidos argumentó que no había
un sistema establecido para otorgar derechos exclusivos de comercialización,
como lo exige el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Tras el inicio del proceso de solución de
diferencias, Estados Unidos añadió una reclamación basada en el incumplimiento
del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC sobre la obligación de publicar o
poner a disposición del público las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
resoluciones administrativas de aplicación general referentes a la materia objeto del Acuerdo
(transparencia).
36.
Finalmente, Estados Unidos solicitó que
el Grupo Especial sugiriera a la India que enmendara sus leyes de manera
similar a las enmiendas promulgadas en Pakistán para corregir el mismo
problema.
37.
La India respondió que las instrucciones administrativas eran suficientes para
dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo
sobre los ADPIC, a pesar de la falta de fuerza legal. Además, el Gobierno de la India argumentó que
debía recibir deferencia en la interpretación de su legislación y determinó que
las instrucciones administrativas brindaban suficiente certeza jurídica para
cumplir con los requisitos del Acuerdo sobre los ADPIC. En lo que se refiere al párrafo 9 del Artículo
70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India argumentó que ningún solicitante de
una patente “mailbox” había cumplido
con los requisitos exigidos para obtener derechos exclusivos de
comercialización. Por consiguiente, la
India todavía no estaba obligada a establecer un sistema para la protección de esos
derechos exclusivos.
Conclusiones del Grupo
Especial
38.
El Grupo Especial indicó que las
disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC deben interpretarse a la luz de los
precedentes en la OMC (el llamado acervo o acquis
del GATT) y de las “legítimas expectativas” que el Acuerdo creó para los
Miembros. Utilizando estos lineamientos
en su interpretación, el Grupo Especial llegó a la conclusión que los Miembros
estaban obligados a establecer un sistema para la recepción de las solicitudes “mailbox” de patente en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo (1 de enero de 1995). Asimismo, que las disposiciones jurídicas
existentes en la India permitirían impugnaciones creíbles sobre la validez de
las solicitudes “mailbox” recibidas
por la Oficina de Patentes de la India a esa fecha. Por consiguiente, concluyó que la India no
disponía de un sistema de solicitudes “mailbox”
de patente que preservara la novedad más allá de toda duda razonable,
como lo exige el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Es más, constató que la India estaba obligada
a establecer un sistema de derechos exclusivos de comercialización a partir del
1 de enero de 1995, como lo exige el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo
sobre los ADPIC. Por lo tanto, llegó a
la conclusión de que la India no tenía disposiciones jurídicas o
administrativas para otorgar estos derechos.
39.
Además, el Grupo Especial argumentó que
el asunto de la transparencia del régimen “mailbox”
de la India estaba relacionado con los asuntos contenidos en su mandato, a
pesar de la falta de una referencia específica al Artículo 63 del Acuerdo sobre
los ADPIC. Como consecuencia de ello,
llegó a la conclusión que la falta de notificación y publicación de las
instrucciones “administrativas” sobre el establecimiento de un sistema “mailbox”, por parte de la India,
constituía una infracción al Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC sobre
transparencia.
40.
En síntesis, el Grupo Especial constató
que la India no había cumplido con las obligaciones que le imponen los párrafos
1 y 2 del Artículo 63 y el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los
ADPIC, porque dicho país no había establecido un mecanismo que preservara
adecuadamente la novedad y la prioridad de las solicitudes de patente para las
invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura
durante el período transitorio previsto en el Artículo 65 del Acuerdo, ni había
publicado ni notificado adecuadamente información sobre ese mecanismo. Además, que la India había incumplido sus
obligaciones resultantes del párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los
ADPIC porque no había establecido un sistema para la concesión de derechos
exclusivos de comercialización.
41. El Grupo Especial se negó expresamente a
incluir en su informe la sugerencia hecha por Estados Unidos relacionada con la
forma como la India debería enmendar su ley porque consideró que su inclusión
limitaría la flexibilidad otorgada a la India para dar cumplimiento a las
disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, en virtud de lo establecido en el
párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo.
42. La
India apeló y el Órgano de Apelación resolvió con fecha 19 de diciembre de
1997.
Conclusiones del Órgano de Apelación
43. El Órgano de Apelación constató que el Grupo
Especial cometió un error en su
interpretación de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, al tomar en
cuenta las “legítimas expectativas” de los Miembros. Expresó que este principio interpretativo se
aplicaba sólo a las “reclamaciones en casos en que no existe infracción”,[25]
no a las “reclamaciones en caso de infracción de disposiciones” como en la
presente controversia. Sin embargo, esta
aplicación equivocada de dicho principio no llevó al Grupo Especial a equivocarse en la interpretación de los
párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.
44. En lo que se refiere al párrafo 8 del Artículo
70 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Grupo Especial constató que la redacción de
la disposición exigía claramente la implementación de un “medio” para presentar
las solicitudes “mailbox” de patentes
el 1 de enero de 1995. El Órgano de
Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que el párrafo 8(a) del Artículo 70 no era
definitivo y examinó las demás disposiciones contenidas en el mencionado párrafo; y estuvo de acuerdo con el Grupo
Especial en que el Artículo exigía la
implementación de “un sólido fundamento legal para preservar la novedad y la
prioridad [de las solicitudes mailbox] desde esas fechas.” Estuvo en desacuerdo con el Grupo Especial en que este sólido fundamento legal debe
establecerse más allá de toda duda razonable.[26]
45. En cuanto al argumento de la India que sus
instrucciones administrativas (que no fueron suministradas al Órgano de
Apelación) eran legalmente suficientes para cumplir con sus obligaciones y que
el Grupo Especial no debía interpretar la legislación hindú, el Órgano de
Apelación constató que el Grupo Especial
no estaba interpretando la legislación de la India per se. Más bien, El Grupo
Especial estaba siguiendo una práctica
internacional comúnmente aceptada y estaba simplemente examinando la
legislación hindú para determinar si cumplía con el Acuerdo sobre los
ADPIC. A este respecto, el Órgano de
Apelación declaró:
Decir
que el Grupo Especial debía haber hecho algo distinto equivaldría a afirmar que
sólo la India puede evaluar si la legislación india es compatible con las
obligaciones que impone a este país el Acuerdo sobre la OMC. Está claro que esto no puede ser así.[27]
46. Al examinar la legislación de la India, el
Órgano de Apelación constató que el examen de las solicitudes de patente era
una exigencia y que el rechazo de
las reclamaciones relativas a productos farmacéuticos y productos químicos para
la agricultura era obligatorio. Es más, las instrucciones administrativas no
se habían promulgado de conformidad con la Ley de Patentes de la India. Así pues, determinó que un tercero podría
impugnar con éxito el fundamento jurídico de las instrucciones administrativas. De esta forma, la India no proporcionó un
fundamento jurídico sólido para el cumplimiento de las obligaciones que
establece el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. (Antes, en
el informe, el Órgano de Apelación señaló que al promulgar la Orden, el
gobierno hindú creía claramente que era necesario realizar un cambio en la ley
para dar cumplimiento a las obligaciones del párrafo 8 del Artículo 70, pero
que después de que surgió la controversia ya no opinaba lo mismo).
47. En lo que se refiere al párrafo 9 del Artículo
70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India argumentó que no estaba obligada a
promulgar legislación sino hasta que surgiera la necesidad. Sin embargo, la India admitió que era
necesario contar con legislación para cumplir con las obligaciones que impone
este Artículo y que la legislación todavía no se había promulgado. El Órgano de Apelación examinó la redacción
de la disposición y llegó a la conclusión que las obligaciones del párrafo 9
del Artículo 70, al igual que las del párrafo 8, surgieron el 1 de enero de 1995. Así pues, la India incumplió con las
disposiciones del párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.
48. En cuanto a la cuestión de la transparencia,
de conformidad con el Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Órgano de
Apelación constató que los términos del mandato no incluían este asunto con
claridad. Por consiguiente, el Órgano de
Apelación no tenía autoridad para examinarlo.
49.
En síntesis, el Órgano de Apelación
proporcionó las siguientes interpretaciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
·
Órgano de Apelación deben guiarse
por las normas de interpretación elaboradas en anteriores informes de grupos
especiales en el marco del GATT (el llamado acervo o acquis del GATT) y las normas de interpretación de los tratados
establecidas en la Convención de Viena.
Sin embargo, las constataciones y recomendaciones de los grupos
especiales y el órgano de apelación “no deben aumentar Al interpretar el
Acuerdo sobre los ADPIC, los Grupos Especiales y el ni disminuir los derechos y
obligaciones previstos en el Acuerdo de la OMC”. Por consiguiente, en las
reclamaciones planteadas por “infracción” no están obligados a tomar en cuenta
“las legítimas expectativas” de los Miembros y de los titulares de los
derechos.
·
Las obligaciones contenidas en los
párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC surgieron al entrar
en vigor el Acuerdo (1 de enero de 1995).
·
El párrafo 8 del Artículo 70 del
Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros ofrezcan “una base legal sólida”
para establecer las fechas de presentación y de prioridad de las solicitudes “mailbox” de patentes (solicitudes
anticipadas). Esta “base legal sólida”
no tiene que establecerse “más allá de toda duda razonable”.
·
Los Grupos Especiales y el Órgano
de Apelación pueden examinar la legislación local para determinar si ésta
cumple con el Acuerdo sobre los ADPIC. Un Miembro no es el intérprete
definitivo de su ley.
50. Con el fin de poner la Ley de Patentes de la
India de 1970 en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, el Parlamento de
la India promulgó enmiendas a la Ley.
Estas enmiendas fueron aprobadas por el Presidente y publicadas en la Gaceta de la India el 26 de marzo de
1999.[28] A juicio del gobierno de la India, su
legislación está ahora en conformidad con los párrafos 8 y 9 del Artículo 70
del Acuerdo sobre los ADPIC y los Estados Unidos no han continuado con la
diferencia.
Artículo
70
Protección
de la materia existente
8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los
productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que
le impone el artículo 27, ese Miembro:
a)
no obstante las disposiciones de la
Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio
por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;
b)
aplicará a esas solicitudes, desde
la fecha de aplicación del presente Acuerdo,
los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si
tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las
solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se
reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
c)
establecerá la protección mediante
patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente
y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de
presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente
Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se
hace referencia en el apartado b).
9. Cuando un producto sea objeto de una
solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se
concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las
disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a
partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o
hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este
período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente,
se haya concedido una patente para ese producto o se haya obtenido la
aprobación de comercialización en otro Miembro.
|
India: Protección mediante patente de los
productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Caso
número WT/DS79/R, iniciado por las Comunidades Europeas y sus Estados
Miembros. Informe del Grupo Especial) |
Resumen del caso planteado
51.
Las Comunidades Europeas y sus Estados
Miembros iniciaron esta reclamación en contra de la India, esencialmente con el
mismo fundamento empleado por los Estados Unidos en la controversia anterior
(Véanse los numerales 2 a 5). En vista de que las Comunidades Europeas
habían participado como tercero en las actuaciones del Grupo Especial encargado
de examinar la reclamación de Estados Unidos y que las medidas de que se
trataba en esta diferencia ya habían sido objeto de un procedimiento anterior,
el Director General nombró a los mismos integrantes del Grupo Especial que se
había ocupado de la anterior diferencia, a excepción del Presidente que no
estaba disponible.
52.
En su petición, las Comunidades Europeas
solicitaron que el Grupo Especial hiciera extensivas a este caso las constataciones
a las que llegó en la controversia iniciada por los Estados Unidos, y
concluyera que la India no había cumplido con las disposiciones de los párrafos
8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. (Véase al final del caso el
texto de las disposiciones mencionadas).
53.
En su contestación a la reclamación de
las Comunidades Europeas, la India citó los Artículos 9 y 10 del Entendimiento
para la Solución de Diferencias (ESD) para argumentar que las CE tenían
impedimento para plantear una reclamación separada por cuestiones que ya habían
sido examinadas por un Grupo Especial. Incluso si las CE estuvieran facultadas
para plantear dicha reclamación, la India tenía derecho a “procedimientos
normales para la solución de diferencias” y así, las CE estaban obligadas a
presentar de nuevo todos los argumentos planteados en la controversia anterior. La decisión anterior no sentaba
jurisprudencia (stare decisis). Es más, la India podía solicitar que el Grupo
Especial reconsiderara las constataciones del Grupo Especial anterior,
aduciendo que el primer Grupo Especial y el Órgano de Apelación se equivocaron
y que ellos podían ofrecer información adicional que podría justificar
conclusiones diferentes. (Véase al final del caso el texto de las disposiciones
mencionadas).
54. Además, la India presentó nuevos argumentos para señalar que el Grupo Especial anterior se había equivocado en sus constataciones (que habían sido confirmadas por el Órgano de Apelación). Específicamente, el Grupo Especial anterior y el Órgano de Apelación constataron que la Ley de Patentes de la India exigía que se examinaran todas las solicitudes de patente. Así pues, incluso las solicitudes “mailbox” tendrían que ser examinadas, en lugar de mantenerlas pendientes hasta que se confiriera protección a los productos por medio de patentes, como lo exige el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. La India argumentó en este caso, que la ley exigía el examen pero no establecía de manera expresa el plazo en el que tendría que examinarse la solicitud. De esta forma,