FUNDAMENTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Por Manuel Lobato

Profesor Titular de Derecho Mercantil en la Universidad Autónoma de Madrid

Abogado- Gómez-Acebo & Pombo

 

 

            El presente trabajo realiza una aproximación general a las diferentes modalidades de la propiedad intelectual (en sentido amplio, incluyendo los derechos de autor). Para ello se identifican unos rasgos comunes a las diferentes figuras, para a continuación analizar su objeto, así como las relaciones con sectores afines (Derecho de la competencia, nuevas figuras de bienes inmateriales). Igualmente se ha optado por trazar una semblanza de las características del Derecho comunitario europeo. Dado que cada vez el Derecho de la propiedad intelectual es legislado por organismos supraestatales, el análisis del Derecho comunitario europeo (con seguridad, el más complejo de los hasta ahora desarrollados en este ámbito), puede resultar de interés para el lector centroamericano.

 

I.          INTRODUCCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y A LOS BIENES INMATERIALES

 

            La categoría de los bienes inmateriales constituye una figura híbrida que acoge elementos heterogéneos, como fruto que es de una larga tradición histórica. Los derechos que se agrupan dentro de la categoría de bienes inmateriales son las marcas, las patentes y modelos de utilidad, los derechos de autor, los modelos y dibujos industriales, amén de otros títulos sui generis (topografías de productos semiconductores, certificados complementarios de protección, obtenciones vegetales, etc.). Además, nuevas figuras (derechos de la imagen y de la personalidad, datos personales automatizados) parecen abrirse camino en esta añeja categoría.

 

            De acuerdo con el Prof. Massaguer el Derecho sobre los bienes inmateriales constituye una rama del Derecho mercantil -entendido como Derecho privado especial que regula la organización y el desenvolvimiento de una actividad económica mediante una empresa en el mercado- que establece los principios básicos a que debe someterse el desenvolvimiento de la actividad económica mediante una empresa en el mercado. Según la opinión de este autor los bienes inmateriales serían bienes no perceptibles por los sentidos que, a través de los medios adecuados, se hacen perceptibles y utilizables en las relaciones socio-económicas y que, por su gran importancia económico social y por su particular naturaleza física, el ordenamiento jurídico tutela a través de un especial sistema de protección jurídica[1].  Para dicho autor la "naturaleza del objeto protegido y las especiales características de todas las instituciones de que dispone el Ordenamiento jurídico para su protección muestran la conveniencia de aunar su tratamiento bajo una sola categoría, el Derecho de los bienes inmateriales". La especialidad de este sistema de protección viene determinada por otorgar una facultad de exclusión a terceros -ius prohibendi- de carácter normalmente limitado en el tiempo, salvo respecto de los signos distintivos. En opinión de MASSAGUER, la protección de los bienes inmateriales a través de derechos de exclusiva constituye una restricción de la competencia necesaria para obtener determinados objetivos. Según DEMSETZ -citado por M. LEHMANN- "property rights develop to internalize externalities when the gains of internalization become larger than the cost of internalization" (RGD en dicho número). En otros términos, se trata de tener en cuenta, al calcular la mejor situación para la economía, los costes que implica la existencia de una externalidad (ponderando al hallar el punto de equilibrio el coste social de la externalidad y no el coste privado). Para explicar los bienes inmateriales LEHMANN acude a la teoría de los property rights o derechos de algún modo absolutos u oponibles erga omnes. Operan en la práctica como un sistema para internalizar externalidades, como "sistema de incentivo, recompensa y control de eficiencia". Los bienes inmateriales así concebidos presentan particularidades específicas: la posibilidad de explotación ubicua, el deber de explotación, el período de explotación -por lo general- limitado y el ámbito de protección restringido -que varía de acuerdo con los diferentes bienes inmateriales[2]. La doctrina del property right, importada por las aves del novedoso gay-trinar[3] del análisis económico del Derecho, puede traer problemas de encaje en la tradicional nomenclatura dogmática del Derecho civil. En efecto, la distinción entre derecho real y derecho de crédito parece desvanecerse al hablarse de propiedad (property) de un crédito. Esta tendencia anglosajona puede encontrar un antecedente en HOHFELD, para quien los derechos reales son equiparables a un haz indefinido de derechos de crédito[4].

 

            Históricamente, los derechos sobre bienes inmateriales nacen en la Revolución Francesa. Como manifestación de los derechos y libertades del hombre y del ciudadano se reconoce el de propiedad sobre los frutos de su ingenio. Frente a la situación gremial y estamental del Antiguo Régimen, surge el derecho a competir, que modernamente se convertirá -a partir del New Deal de Roosevelt- por la existencia de un Derecho antitrust en obligación de competir (la feliz expresión es de A. BERCOVITZ).

 

II.         NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES INMATERIALES[5]

 

            Marcas, patentes, derechos de autor presentan un conjunto de características que pueden servir para diferenciarlos -como propiedades especiales que son- de otros derechos de propiedad. Sin ánimo exhaustivo parece adecuado proponer las siguientes notas diferenciadoras de los bienes inmateriales:

 

1)         Inexistencia de los bienes inmateriales en el mundo sensible. Esta afirmación no deja de ser una obviedad: los monopolios (o derechos de exclusiva) no tienen existencia real en el mundo fenomenológico o natural, son meras técnicas empleadas por el legislador.

 

            No comparto la doctrina que establece una distinción entre el derecho que protege el bien inmaterial y el bien inmaterial en sí. Esta doctrina ha influido, por ejemplo, en el Derecho sobre variedades vegetales donde se distingue entre el derecho del obtentor y la obtención vegetal. Al carecer de utilidad práctica esta distinción he optado por prescindir de ella.

 

2)         Los bienes inmateriales son susceptibles de exteriorización. Se trata de la tradicional distinción entre corpus mysticum (regla técnica protegida en la invención patentada, marca, o cualquier otro bien inmaterial) y corpus mechanicum (son los bienes concretos que incorporan la patente, la marca, etc.)[6]. Este concepto dual con reminiscencias platonianas sirve para explicar el ámbito de protección de los bienes inmateriales que tiende a cubrir la idea subyacente. Con todo, debe advertirse que la exclusiva concedida al titular de un bien inmaterial se va a determinar estrictamente por el ámbito del monopolio legalmente reclamado y concedido por el Ordenamiento, no por la idea subyacente (la patente se protegerá en la medida en que se pida en las reivindicaciones, la marca notoria se protegerá en la medida en que sea notoria, etc.).

 

3)         No son bienes susceptibles de inmediato disfrute, sino que tienen que plasmarse en un bien material (corpus mechanicum) para poder ser disfrutados por su titular o por terceros.

 

            La idea como tal ("el dulce y silencioso pensamiento") no satisface una necesidad humana. La plasmación concreta de esta idea -la máquina, el producto que incorpora la enseñanza contenida en un documento de patente- sí son susceptibles de satisfacer una necesidad humana concreta (cfr. el requisito de la aplicación industrial en el Derecho de patentes).

 

4)         Tienen una posibilidad de reproducción ilimitada. Así, por ejemplo, el titular de una patente puede directamente o por terceros fabricar el objeto de la patente de un modo ilimitado. El límite es la demanda del mercado para dicho producto.

 

5)         Son bienes respecto de los que cabe una posesión simultánea por parte de varias personas (titulares, licenciatarios, infractores). La marca, el objeto de la patente, etc. son ilimitadamente repetibles. Consecuencia necesaria de ello es que puedan ser utilizados a la vez por múltiples personas (cfr. IV. Carácter Territorial de los Bienes Inmateriales, en este documento).

 

6)         La posibilidad de posesión plúrima y de reproducción ilimitada ha llevado al legislador a configurar estos derechos como derechos de exclusiva o de prohibición a terceros -ius prohibendi- de determinadas actividades relacionadas con el objeto de protección.

                                        

            En el ámbito de los bienes inmateriales, al contrario de lo que sucede con otros derechos, las facultades positivas de goce y disfrute -que también existen- son de menor importancia que las facultades negativas o de exclusión (esto es, poder prohibir a terceros que gocen del bien inmaterial). Por eso la acción típica de defensa es la acción de violación y no la acción reivindicatoria (A. BERCOVITZ).

 

            Obviamente, al titular de una patente o de una marca le interesa poder explotar su derecho. Sin embargo, el valor económico más relevante es el de poder prohibir o permitir a terceros la explotación del bien, poder controlar en definitiva quiénes están legitimados para su explotación[7].

 

            Heller y Eisenberg plantearon en la revista Science un problema jurídico que afecta de lleno al Derecho de patentes. Llamaron a dicho problema “the tragedy of the anticommons”[8], lo que podríamos traducir como “la paradoja de los derechos exclusivos”. La paradoja que advirtieron dichos autores y que aplicaron al ámbito de las patentes en Biomedicina fue que, mientras que en los bienes materiales que están en un régimen de copropiedad existía un riesgo de sobreexplotación (y por ello los códigos civiles o los sistemas de Common Law imponían una serie de límites al derecho de uso del comunero), en el ámbito de las patentes biomédicas se produce exactamente la situación contraria, esto es, que la multiplicidad de derechos exclusivos lleve a la situación de que todos los titulares de derechos de patentes pueden prohibir que los demás usen, pero ninguno está facultado para usar. Esta situación ha propiciado que en determinados sectores existan auténticas marañas de patentes (patent thickets), que según algunos autores, impiden que las patentes en este sector cumplan su función de fomento de la investigación.

 

            De este modo se pone de relieve la primacía de los derechos negativos inherentes a la patente (el derecho de prohibir o ius prohibendi) frente al derecho positivo de uso, que no puede ejercitarse cuando lesiona otro derecho exclusivo. El derecho positivo de usar una patente (o cualquier otro derecho de propiedad industrial) se convierte, a la postre, en un mero reflejo del derecho positivo, por carecer de autonomía propia.

 

            Desde una perspectiva estructural, además, cabe señalar que los bienes inmateriales tienen como característica común la posibilidad de una posesión múltiple por parte de los usuarios del derecho. En efecto, una invención o un signo distintivo pueden ser explotados por múltiples empresarios. Esta característica explica la importancia del aspecto negativo del derecho (la facultad de exclusión, ius prohibendi) frente al aspecto positivo del derecho (facultad de explotación o disfrute).

 

            El titular del derecho está más interesado en poder prohibir a terceros la utilización de su derecho que en la propia utilización del mismo. Por ejemplo, la SAP Granada 30-XI-1992 se refería a una lencería abierta en Jaén con el rótulo Chanel. El interés económico de Chanel radica en poder prohibir el empleo de su denominación en dicha lencería no en la posibilidad de abrir lencerías en Jaén. Además, el ius prohibendi implica que la utilización del derecho ajeno no es intrínsecamente ilícita, puede ser autorizada o tolerada por el titular del derecho (por eso la entrega de mercancías piratas está sujeta al IVA, v. STJCE 28-V-1998, As. C-3/97). Amparándose en la posibilidad de que exista licencia o tolerancia por parte del titular del derecho, las autoridades sanitarias no examinan la posible infracción de patente en las solicitudes de autorización de comercialización de especialidades farmacéuticas. Asimismo estas autoridades consideran que no es su función garantizar los derechos de terceros. Del mismo modo, se ha suprimido en España el examen de oficio sobre la existencia de prohibiciones relativas de marcas porque supone defender de oficio derechos de tercero.

 

7)         Son derechos absolutos oponibles erga omnes. En efecto, los bienes inmateriales constituyen propiedades especiales, esto es, derechos análogos al derecho absoluto de propiedad (cfr. arts. 407ss Cc "De algunas propiedades especiales").

 

            El artículo 1 del EPI establecía: "Propiedad industrial es la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de los signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de su industria o trabajo. La Ley no crea, por tanto, la propiedad industrial, y su función se limita a reconocer, regular y reglamentar, mediante el cumplimiento de las formalidades que en esta Ley se fijan, el derecho que por sí mismos han adquirido los interesados por el hecho de la prioridad de la invención, del uso o del registro, según los casos"[9].

 

            El artículo 1 de la Ley de 16 de mayo de 1902 determinaba "Propiedad industrial es el derecho que se reconoce por esta Ley, siempre que se hayan cumplido las condiciones que la misma impone, respecto a cualquier invento relacionado con la industria; a los signos especiales con que el productor aspira a distinguir de los similares los resultados de su trabajo; a los dibujos o modelos de fabricación o de la industria; al nombre comercial o a las recompensas industriales y al derecho a perseguir la competencia ilícita y las falsas indicaciones de procedencia".

 

            En definitiva, se trata de calificar la figura de acuerdo con el derecho que estructuralmente le es más próximo, que es el derecho de propiedad. No puede denominarse propiedad en sentido estricto porque ésta sólo recae sobre cosas materiales, o, siguiendo la clasificación de LARENZ[10], sobre cosas en sentido primario. Por el contrario, el bien inmaterial sería un objeto de derecho en sentido secundario.

 

            Por la citada heterogeneidad del objeto de estudio el término Propiedad industrial o Derecho industrial ha encontrado críticas en la doctrina especializada. En concreto, GOMEZ SEGADE ha censurado el término Propiedad industrial porque la expresión propiedad es imprecisa, ya que no es un derecho de propiedad stricto sensu y, en la opinión de este autor, el término industrial resulta inadecuado, en la medida en que los derechos de exclusiva están generalizados a todos los sectores económicos y no sólo a la industria (EJBC).

 

8)         Principio de numerus clausus (en expresión de la doctrina alemana, Enumerationsprinzip). Al consistir los bienes inmateriales en monopolios o derechos de exclusiva su creación debe corresponder al legislador. En ocasiones, el Tribunal Supremo ha intentado evitar la creación de derechos de exclusiva paralelos mediante el recurso a la competencia desleal -imitación servil- o a la propiedad intelectual (derechos de exclusiva sustitutorios o, en la expresión de la doctrina alemana, Ersatzausshliesslichkeitsrechte); cfr. STS 5-VI-1997.

 

9)         Son bienes muebles ex art. 335 Cc y 336 Cc, por el carácter residual del concepto de bien mueble en el sistema del Código civil.       Sin embargo, no cabe llevar esta calificación usque ad consequentias. Así, no cabe aplicar las reglas sobre la usucapión de los bienes muebles porque los modos de adquirir los derechos están tasados (cfr. más ampliamente mi trabajo, "Sobre la usucapio libertatis de bienes inmateriales", RDP, 1990, p. 983), etc. No existe en este punto -a diferencia de la legislación previgente al EPI- una remisión al régimen de propiedad mueble del Código civil.

 

            Con todo, la calificación como bien mueble de la propiedad industrial puede tener alguna aplicación. Así cabe citar los casos siguientes: en la legislación fiscal (aplicación en el ITP del tipo del 4% en lugar del 6%); en materia de reservas sucesorias (inoponibilidad a terceros de la obligación de reservar ex art. 976 Cc); capacidad del menor emancipado para aportación a sociedad o para realizar negocios sobre la misma (no se aplican las limitaciones que rigen para los inmuebles ex art. 323 Cc); falta de exigencia de requisitos formales para la validez de la donación (no se exige la escritura pública como forma ad substantiam, art. 632 Cc) o para aportación a sociedad (art. 1667 Cc), etc.

 

10)        Pueden calificarse como mercaderías por analogía, lo cual puede tener relevancia a efectos de calificar como mercantil -acto de comercio- la cesión o licencia de derechos de propiedad industrial (cfr. art. 2 C de C, actos de comercio por analogía).

 

11)        Son derechos protegidos constitucionalmente al amparo de la garantía institucional del derecho de propiedad (art. 33 CE). En efecto, se trata de propiedades especiales, que como tales encuentran cabida en el art. 33 CE (cfr. STC 26-III-1987).

 

            No se trata de un derecho fundamental, a diferencia de lo que sucede en Alemania (art. 14 GG, que protege la propiedad, sent. del Bundesverfassungsgericht 22-V-1979, registro de viñas[11]).

 

12)               Los derechos de propiedad industrial se pueden calificar en sentido amplio como concesiones administrativas, que revierten al dominio público a la expiración del plazo de protección (cfr. la terminología del EPI que aludía al titular de la patente como concesionario –por ejemplo, arts. 84 ss EPI-, v. FERNANDEZ RODRIGUEZ, RAP, 146, 1998, pg. 129). Se consideraría desde esta perspectiva el dominio público más bien como potestas que como proprietas. En cualquier caso, nos parece compatible esta opinión con la que sostiene que son propiedades especiales (duae sunt positiones), en la medida en que en la actualidad en todos los foros el derecho de propiedad industrial o intelectual semeja algo similar a un "derecho natural" mucho más que a una mera concesión del poder soberano.

 

            Esta perspectiva es la que mejor explica su naturaleza jurídica como derechos de monopolio, a los que correspondería un derecho general de respeto por parte de todos (iura in rem). Por ello, en la tradición jurídica anglosajona se les ha negado su conceptuación como derechos de propiedad (recaerían sobre ideas)[12]. Se destaca por PENNER que, a diferencia del derecho de propiedad, no existe un derecho absoluto sobre el objeto del monopolio, ya que los contornos del derecho están tasados a los aspectos concretamente otorgados por la Ley.

 

13) Existe, además, una gran semejanza en la regulación de aspectos registrales y procesales (cfr. la remisión del art. 40 LM a la Ley de Patentes). El carácter intangible de los bienes inmateriales determina que la valoración de estos activos presente graves problemas prácticos: no pueden incluirse en el balance salvo cuando han sido adquiridos a título oneroso[13], es difícil determinar el importe del daño en una violación de marca o, incluso, en una violación de patente, etc.

 

III.        OBJETO DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMATERIALES: SIGNOS DISTINTIVOS Y CREACIONES INTELECTUALES

 

            El Ordenamiento jurídico protege los signos distintivos, que son instrumentos de diferenciación de los productos y servicios (marca), de la actividad (nombre comercial) o del establecimiento de los empresarios (rótulo). Igualmente se protegen las creaciones intelectuales, siendo las principales las relativas a las invenciones técnicas (patentes y modelos de utilidad) y las relativas a las creaciones estéticas (modelos y dibujos industriales). El derecho de la propiedad intelectual protege  las creaciones intelectuales de carácter científico, artístico o estético.

 

            Ciñéndonos a los derechos objeto de Propiedad industrial, es obvio que existen algunos elementos comunes a ambos tipos de creaciones, los signos distintivos y las creaciones técnicas. Estas semejanzas aconsejan que las disciplinas se estudien de modo unitario. Baste recordar el carácter instrumental de los bienes inmateriales en el desarrollo de una empresa. La empresa moderna es inconcebible sin la conjunción de marcas, patentes, en general, de títulos de propiedad industrial.

 

            Las diferencias en los diversos títulos de protección de Propiedad industrial se manifiestan por la naturaleza del objeto protegido. En efecto, los signos distintivos cumplen una función meramente diferenciadora, se trata de evitar la confusión de los consumidores ante bienes similares pero de distinta procedencia empresarial. Por eso, la exclusiva puede ser indefinidamente renovable en el tiempo. En los títulos de exclusiva sobre invenciones se excluye del dominio público un bien valioso (la invención), cuya explotación se concede en régimen de monopolio al titular de la patente. Por esta razón, la exclusiva tiene una duración limitada en el tiempo.

 

            PERDICES sostiene que la duración limitada de las creaciones técnicas obedece a que "la inversión se agota en la adquisición del derecho y, a partir de este momento, hay un interés público en el libre acceso a estos bienes que pugna con la obtención de rentas por el autor". Sin embargo "en el caso de las marcas la situación es diversa...la inversión en publicidad y calidad es potencialmente indefinida y susceptible de crecer, siendo el interés público no el de permitir el libre acceso a esta reputación acumulada..." [14].

 

            El fundamento económico de la protección de los bienes inmateriales es en la actualidad objeto de debate. BESEN ha analizado el fundamento económico de la protección apuntando que existen dos modelos extremos de tutela de estos derechos: el arquetipo del derecho de autor, que da una protección débil pero muy extendida en el tiempo y el arquetipo del derecho de patentes, que otorga una protección amplia pero más restringida en el tiempo (Palgrave Dictionary of Law & Economics). Económicamente el tiempo óptimo de protección sería el que permitiese amortizar los costes de investigación sin otorgar un tiempo adicional, que sería un coste superfluo para la colectividad. Obviamente, no puede establecerse por motivos de orden práctico tiempos distintos de protección según el tipo de invención (p.ej. patentes mecánicas, químicas, de microelectrónica, etc.), sino que se debe aplicar el sistema de café para todos (one-size-fits-all).

 

            Se ha destapado una importante crítica a los sistemas de patentes. Se considera que en determinados sectores tecnológicos el tiempo de exclusiva es excesivo. Además, se discute la calidad de las patentes concedidas en Estados Unidos a patentes sobre métodos comerciales o sobre programas de ordenador (a la inversa, al otro lado del Atlántico, irónicamente a la OEP se la denomina European Granting Office). Existe una página web dedicada a la crítica al sistema de patentes (http://www.bustpatents.com), The Economist, 8-IV-2000, pg. 89.

 

IV.        CARÁCTER TERRITORIAL DE LOS BIENES INMATERIALES

 

            Uno de los principios básicos de la normativa sobre los bienes inmateriales es que éstos no tienen carácter universal. Se trata de derechos de monopolio o de exclusiva que nacen en relación con un Ordenamiento determinado (territorio de protección o, en la terminología alemana, Schutzland). Una importante excepción a esta regla viene constituida por los derechos de autor, en los que se ha impuesto el principio de universalidad, el derecho nace desde la creación y es protegible en todos los Estados parte del Convenio de Berna, sin que puedan exigirse formalidades especiales como el registro o la mención de copyright. Por el contrario, los demás bienes inmateriales tienen una existencia ceñida al Ordenamiento conforme al cual han adquirido su ser. Por eso, el que pretende conseguir protección para su invención ha de registrarla en todos los Estados donde quiera obtener tutela, y lo mismo sucede con las marcas. Incluso en los nombres comerciales, en los que el registro es potestativo, es necesario que el uso del nombre comercial se produzca en el Estado de protección.

 

            Hay dos sentidos de la expresión territorialidad. Territorialidad es tanto que el solicitante de un derecho debe solicitarlo en todos los Estados en los que pretenda protección y es también que cada Estado tiene soberanía para decidir qué grado de protección otorgar a los derechos de propiedad industrial.

 

            El principio de territorialidad encuentra plasmación en la independencia de los derechos de patentes, aun en el caso de que se reivindique la prioridad unionista (art. 4 bis CUP). Idéntico principio existe en las marcas (art. 6.3 CUP). Una excepción a esta regla aparece en el sistema del Arreglo de Madrid por el denominado ataque central durante un período de cinco años las marcas dependen de la protección en el Estado de origen, de tal modo que la ineficacia de la marca del Estado de origen lleva consigo la ineficacia en los Estados designados.

 

            La territorialidad ha significado también históricamente la libertad de cada Estado para regular la Propiedad industrial como mejor le conviniera. Sin embargo, en este punto el principio de territorialidad ha encontrado notables excepciones en los últimos años, precisamente por la internacionalización o globalización de los derechos de propiedad industrial[15].

 

            Desde la perspectiva de la competencia judicial internacional en el ámbito comunitario europeo el carácter territorial de los bienes inmateriales sujetos a registro se manifiesta porque constituye competencia exclusiva de los Tribunales del Estado de concesión (cfr. art. 16.4 CB). Como se verá posteriormente, este principio general no se aplica a las acciones de violación, donde no hay competencia exclusiva del Estado de protección. El carácter territorial de los derechos de propiedad industrial encuentra en la actualidad una importante quiebra en las cross-border-injunctions o mandatos cesatorios transfronterizos.

 

V.         CARÁCTER INTERNACIONAL DE LOS BIENES INMATERIALES

 

            Uno de los factores históricos que ha marcado el devenir legislativo en esta materia es su vocación internacional. Ciertamente, teniendo presente que los derechos de propiedad industrial son derechos territoriales de ámbito nacional, es natural que el titular pretenda obtener protección no sólo en su propio país, sino que igualmente aspire a lograr protección para su derecho en aquellos países en los que tiene previsto desarrollar su actividad. Desde esta perspectiva se manifestó en el propio siglo XIX la poca operatividad de los Tratados bilaterales basados en el principio de reciprocidad (el Estado otorgaba protección a los nacionales de otro Estado en la medida en que este último Estado reconociera protección a sus nacionales). En efecto, los Tratados bilaterales obligaban a una regulación casuística y, sobre todo, compelían a los Estados más industrializados a celebrar una pléyade de Tratados con múltiples Estados, muchas veces con un contenido idéntico. Con la finalidad de facilitar el registro en varios países y con el objeto de armonizar los procedimientos nacionales de concesión de derechos, surgen ya desde el siglo pasado un gran número de convenios internacionales de carácter multilateral.

 

            El primero de ellos fue el Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883 (CUP en adelante), que contiene unos criterios mínimos de protección que los Estados parte (más de cien en la actualidad) deben contemplar en su legislación. De este Convenio marco se han ido desgajando una pluralidad de Convenios sectoriales por materias, que entraman una tupida red de vías a seguir por los que deseen realizar registros nacionales utilizando la vía internacional. Entre ellos destacan el Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, de 14 de abril de 1891; el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), de 19 de junio de 1970, respecto del que España retiró la reserva a la aplicación del Capítulo II (BOE 11-II-1998); el Arreglo de La Haya sobre registro internacional de dibujos y modelos industriales, de 6 de noviembre de 1925, etc.

 

            Conviene tener presente que todos estos Convenios constituyen instrumentos de simplificación del registro nacional y del procedimiento de concesión para la obtención de derechos nacionales. Ninguno de ellos desemboca en la concesión de un derecho supranacional.

 

            Una importante quiebra del sistema del CUP se produjo por la Semiconductor Act 1984 estadounidense, que rechazó la inclusión de las topografías de semiconductores dentro del CUP, aplicando el principio de reciprocidad y excluyendo la aplicación del principio de trato nacional. Esta norma supone el fin del internacionalismo y el principio de la defensa "ultrafronteriza" de los propios derechos territoriales-nacionales. Dentro de la quiebra del respeto a la autonomía estatal en materia de Propiedad industrial es relevante la adopción por Estados Unidos de medidas de retorsión unilateral contra quienes no respetaban los derechos de propiedad industrial o intelectual estadounidenses; Omnibus Trade Act[16].

 

            En la moderna economía de mercado los derechos de exclusiva sobre invenciones adquieren una creciente importancia internacional. Cada vez con más intensidad los derechos de propiedad industrial son un instrumento más en las transacciones internacionales y, así, los flujos internacionales de tecnología (basados, sobre todo, en las licencias de patente y en la licencia de secretos industriales o know-how) componen un porcentaje muy alto de la balanza de pagos de los Estados industrializados. Ello ha justificado que en las negociaciones comerciales multilaterales de ámbito mundial en el marco del GATT se haya introducido en la última Ronda, la de Uruguay, un capítulo de propiedad intelectual (la propiedad intelectual en sentido amplio comprende la propiedad industrial y el derecho de autor). Este capítulo, conocido como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), constituye un código completo de regulación sustantiva de los derechos de propiedad industrial e intelectual, al que deben ajustarse los más de cien Estados que son Miembros de este Tratado internacional[17]. Del mismo modo, en los Acuerdos comerciales de la Unión Europea con terceros Estados se incluyen estipulaciones relativas a la protección de la propiedad industrial e intelectual.

 

VI.        PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO COMUNITARIO

 

1)         (Conflicto internacionalidad-territorialidad en el ámbito Comunitario Europeo)

 

            En el ámbito comunitario europeo existe una tendencia hacia la interpretación armonizada de las normas sobre propiedad industrial. Este intento de armonización se manifiesta en que los propios órganos judiciales citan jurisprudencia extranjera como ratio decidendi de sus propias decisiones, lo que es especialmente relevante en patentes donde se carece de normas armonizadoras. Pero, sobre todo, se pone de relieve por diversas reglas del Derecho comunitario: la de interpretación conforme, en virtud de la cual las normas nacionales deben interpretarse de conformidad con el Ordenamiento comunitario[18] y la de autonomía en la interpretación del Derecho comunitario, que no debe ser influido por normas nacionales[19]. El cumplimiento de estas dos reglas se garantiza por el recurso al TJCE mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial (v. caso Quattro, STJCE 30-XI-1993, As. C-317/91. en España SAP Madrid, Secc. 12, 26-X-1993).

 

2)         Principios básicos de la relación entre los Derechos nacionales y el Derecho Comunitario de la Propiedad Industrial

 

            Los principios básicos que articulan las relaciones entre los Derechos nacionales de Propiedad Industrial y el Derecho comunitario pueden resumirse en los siguientes puntos: A) Competencia compartida en materia de Propiedad Industrial; B) Respeto de los Derechos nacionales (principio de territorialidad); C) Respeto del principio de no discriminación de los nacionales de otros Estados miembros; D) Respeto del principio de libre circulación de mercancías; E) Interrelación con el Derecho de la libre competencia; F) Armonización de las normas.

 

A)         Competencia compartida en materia de Propiedad Industrial

 

            En materia de Propiedad Industrial nos encontramos con una pluralidad de regulaciones debido a que la Comunidad no es un mercado plenamente integrado, los derechos de exclusiva continúan siendo territoriales y ello motiva que existan algunos desajustes y conflictos de intereses.

 

            La existencia de competencias compartidas en propiedad industrial ha sido reconocida en varias resoluciones y tiene un claro fundamento en los Tratados constitutivos:

 

            a)         El artículo 30 TCE -ant. art. 36 TCE (la protección de los derechos de propiedad industrial y comercial como límite a la libre circulación de mercancías) y el artículo 295 TCE (ant. art. 222 TCE, garantía institucional del derecho de la propiedad en los distintos Estados miembros, aunque esta última disposición es de contenido débil, cfr. STJCE 19-X-2000, As. C-155/99, caso Busolin) suponen la base jurídica principal para el reconocimiento de la competencia de los Estados miembros en Propiedad industrial.

 

            b)         La STJCE Simmenthal 15-XII-1976 (As. 35/76) admite implícitamente la existencia de competencias compartidas en materia de Propiedad Industrial, al rechazar la interpretación de que el ant. art. 36 reservara ciertas materias a la competencia exclusiva de los Estados Miembros.

 

            c)         El Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia acerca de la ratificación del Acuerdo de la OMC por las Comunidades Europeas conjuntamente con los Estados miembros. En este caso el hecho de que el Acuerdo ADPIC contuviera normas de competencia de los Estados (la regulación de la Propiedad industrial) y de la Comunidad (la adopción de medidas en frontera para evitar la piratería de marcas) motivó la necesidad de ratificación tanto por la Comunidad como por los Estados. Si existe competencia interna, existe igualmente y de modo correlativo competencia externa (STJCE AETR 31-III-1971, As. 22/70).

 

            d)         La STJCE 13-VII-1995 (As. C-350/92) admite la competencia de la Comunidad para la creación de un título nacional (el Certificado Complementario de Protección) para la protección de los medicamentos protegidos por patente.

 

            e)         Existe competencia exclusiva de la Comunidad para la adopción de medidas en frontera antipiratería. El Reglamento (CE) 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, establece medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marcas y de las mercancías piratas. Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento 241/1999. Existen, por tanto, normas uniformes que regulan esta materia.

 

            f)          En materia de competencia para concertar Tratados internacionales sobre Propiedad industrial e intelectual, cabe recordar la citada doctrina de que la competencia -para regular una materia- ad intra se manifiesta también en competencia -para celebrar un Tratado internacional sobre dicha materia- ad extra. Si la Comunidad tiene competencia para regular una determinada materia, también posee la correlativa competencia para celebrar acuerdos internacionales sobre dicha materia. El Tratado de Amsterdam incide en el esquema actual de competencias, en la medida en que da nueva redacción al ant. art. 113 incluyendo un párrafo 5 del actual art. 133: "El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos por dichos apartados" (BOE 17 de diciembre de 1998). Como es sabido, los cuatro primeros apartados del actual art. 133 TCE se refieren a la Política comercial, cuya regulación es competencia exclusiva de la Comunidad. Es también conocido que los acuerdos celebrados hasta ahora por la Comunidad contienen cláusulas relativas a la propiedad industrial e intelectual siendo lógica la introducción del nuevo apartado 5. El régimen de los acuerdos internacionales sobre política comercial consiste en la negociación de dichos acuerdos por la Comisión y la adopción por el Consejo por mayoría cualificada. Al aplicarse a los acuerdos sobre Propiedad intelectual el régimen del art. 133 -ant. art. 113- TCE se extiende igualmente la aplicación de principios uniformes en la materia (coordinación comunitaria), iniciativa legislativa de la Comisión, aplicación del art. 228 TCE. Con todo, el apartado 5 constituye una regla escueta que plantea diversos problemas de interpretación. Así, no está claro si en los acuerdos internacionales en los que son parte los Estados (por ejemplo los administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI) éstos pueden ser sustituidos por la Comunidad (sucesión de los Estados por la Comunidad y posible aplicación del ant. art. 234 TCE, actual 307).

 

g)                   La base jurídica para la aprobación de las normas varía. En unos casos es el ant. art. 235 TCE (actual 308 TCE): así en el Reglamento (CE) 40/94); en otros el ant. art. 100 A TCE (actual art. 95 TCE), así en el Reglamento (CEE) 1768/92 sobre CCP de Medicamentos, Directiva 89/104/CEE sobre marcas, etc.).

 

h)                   Una cuestión interesante ligada a la competencia se plantea a propósito del Acuerdo ADPIC y es la de la competencia del TJCE para interpretar dicho Acuerdo. Esta posibilidad es rechazada en la STJCE Hermès, sobre el art. 50 ADPIC. Existen actualmente tres cuestiones prejudiciales pendientes en las que en mayor o menor medida se discute la aplicabilidad del Acuerdo ADPIC (Holanda c. Parlamento Europeo y Consejo en la impugnación de la Directiva 98/44/CE, señalando que la Directiva coarta la libertad que ADPIC concede para proteger o no los animales mediante patente;ASSCO V. Wilhelm Layhen GmbH (DOCE 1999, C, 1, pg. 6) sobre el efecto directo del art. 50 y si se aplica a la competencia desleal y Christian Dior c. Tuk Consultancy (si el kort geding está comprendido en el art. 50.2 ADPIC)[20].

 

B)         Respeto de los Derechos nacionales (Principio de Territorialidad)

 

            Este principio determina la libertad de cada Estado miembro para regular los derechos de Propiedad industrial e intelectual en tanto no exista una disciplina comunitaria y encuentra un firme apoyo en la jurisprudencia del TJCE.

 

            a)         Jurisprudencia del TJCE sobre el principio de territorialidad