Particularidades de la

Patente Biotecnológica en el Derecho Español.

 

Por Manuel Lobato García-Miján

 

 

1.         Cuestiones generales y discusión actual sobre la patente biotecnológica

 

            Heller y Eisenberg plantearon en la revista Science un problema jurídico que afecta de lleno a la patente biotecnológica. Llamaron a dicho problema the tragedy of the anticommons[1], lo que podríamos traducir como “la paradoja de los derechos exclusivos”. La paradoja que advirtieron dichos autores y que aplicaron al ámbito de las patentes en biomedicina fue que, mientras que en los bienes materiales que están en un régimen de copropiedad existía un riesgo de sobreexplotación (y por ello los códigos civiles o los sistemas de Common Law imponían una serie de límites al derecho de uso del comunero), en el ámbito de las patentes biomédicas se produce exactamente la situación contraria, esto es, que la multiplicidad de derechos exclusivos lleve a la situación de que todos los titulares de derechos de patentes pueden prohibir que los demás usen, pero ninguno está facultado para usar. Esta situación ha propiciado que en el ámbito biotecnológico existan auténticas marañas de patentes que, según algunos autores, impiden que las patentes en este sector cumplan su función de fomento de la investigación.

 

            De este modo se pone de relieve la primacía de los derechos negativos inherentes a la patente (el derecho de prohibir o ius prohibendi) frente al derecho positivo de uso, que no puede ejercitarse cuando lesiona otro derecho exclusivo. El derecho positivo de usar una patente (o cualquier otro derecho de propiedad industrial) se convierte, a la postre, en un mero reflejo del derecho positivo, por carecer de autonomía propia.

 

            En este contexto diversas voces han criticado la patente biotecnológica: no sólo desde el citado punto de vista económico, sino también desde una perspectiva ética se han censurados las “patentes sobre la vida”. En cualquier caso, en las líneas siguientes se pretende tan sólo dar una visión general sobre dichas patentes, por lo que se prescinde de toda consideración sobre política legislativa.

 

2.         La patentabilidad de la materia viva

 

            El Titulo II de la Ley, "Patentabilidad", consistente en seis artículos (del 4 al 9), ha sido modificado en sus dos primeros artículos (el 4 y el 5) por la Ley 10/2002 de 29 de abril, relativa a la modificación de la Ley de Patentes.

 

            Los artículos 6 a 9, que se refieren a los requisitos de patentabilidad (novedad, actividad inventiva y aplicación industrial), quedan inalterados por la citada reforma; sin embargo, los artículos 4 y 5, que se dedicaban a delimitar la materia patentable de la no patentable, han sufrido una modificación sustancial derivada de la transposición a este sector de la Directiva 98/44/CE, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (la Directiva, en adelante).

 

            Las invenciones biotecnológicas se sitúan, pues, en el Derecho de patentes, no creándose, en consecuencia, un título de protección específico de propiedad industrial (sui generis) para estas invenciones, como fue el caso, por ejemplo, de las topografías de productos semiconductores (véanse el artículo 1.1  y el Considerando 8 de la Directiva).

 

            Sin duda, la patentabilidad de la materia viva en su triple vertiente (animal, vegetal y humana) fue el tema de más contenido político y, en consecuencia, el que más avatares sufrió en los diez largos años que ocupó el iter legislativo de esta Directiva.

 

            Siguiendo el modelo de la Directiva, la técnica legislativa empleada por la reforma en cuanto a la patentabilidad es la que ya existe en el Derecho nacional e internacional de patentes, consistente dicha técnica, como es sabido, en la enumeración de materia patentable y no patentable a través de listas. Pero es que, además, y a diferencia de todo el Derecho positivo anterior (Derecho nacional y Derecho de los tratados), al abordar el control del orden público se elige una redacción extremadamente detallada, prolija e incluso casuística. Teóricamente, la ventaja de ello parece ser que se confecciona un texto de fácil transposición para los Estados miembros y útil en cuanto a significar un instrumento de trabajo para examinadores de patentes al igual que una herramienta clara y definida para los jueces en los litigios de patentes biotecnológicas (véase el comentario al artículo 5 de la Ley de Patentes).

 

            El artículo 4.1 de la Ley de Patentes contiene dos elementos. De un lado, se enumeran los requisitos de patentabilidad de las invenciones y, de otro, se introduce la declaración de que la materia biológica es patentable.

 

            Por lo que se refiere a la primera cuestión, se reproduce el texto de la Directiva, que asume "tal cual" los requisitos legales de patentabilidad que, como es sabido, están consolidados y estandarizados a nivel internacional. Estos requisitos no son otros que la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial de la invención. Además, dicho artículo permite expresamente patentar materia biológica preexistente in statu naturae.

 

            Por lo que se refiere a la segunda cuestión que plantea este artículo, la Directiva aclara el Derecho positivo europeo preexistente, en el sentido de que suscribe de modo expreso la patentabilidad de la materia biológica. Así, en efecto, después de enumerar los requisitos de patentabilidad (ver arriba) se realiza la siguiente afirmación: "aun cuando (las invenciones) tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice la materia biológica." Con esta afirmación general sobre la patentabilidad de la materia biológica se consagra un notable cambio en la técnica legislativa tradicional (leyes nacionales de patentes y Convenio de la Patente Europea), normativa que hasta después de aprobada la Directiva no recogía expresamente la patentabilidad de la materia biológica, salvo en lo que se refería a los microorganismos. Esta declaración de principio no resulta tan obvia y, al contrario, se hace necesaria si se considera que en el sector de la biotecnología existe todavía polémica en cuanto a la patentabilidad de determinada materia viva (Decisión T 19/90, sobre el ratón transgénico de la Universidad de Harvard).

 

            En este sentido, se señala que no queda excluida la protección por patente, para invenciones que “tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica”. No se trata de una novedad del Derecho de patentes. Desde el siglo pasado han existido patentes tanto sobre microorganismos (levaduras, etc.) como sobre procedimientos biotecnológicos (procedimientos de fermentación). Ello justifica que, incluso bajo el EPI, se admitiera la patentabilidad de procedimientos biológicos o biotecnológicos (SAP Barcelona 10-IV-2000, AC 2000\2266).

 

            La reivindicación de material biológico en un documento de patente presenta especificidades que son objeto de atención reglamentaria, como es el caso de la Regla 28(1) (c) CPE. Del mismo modo, si se reivindican secuencias de ADN, será necesario presentar dicha información en la forma establecida reglamentariamente (Decisión del Presidente de la OEP, anexo 2, Diario Oficial 11/1998).

 

3.         La diferencia entre descubrimiento e invención y el requisito de la novedad (artículo 4.2)

 

            Como es sabido, el Derecho de patentes rechaza la patentabilidad de los descubrimientos [véase el artículo 4.4 a) de la Ley de Patentes]. La razón es que el descubrimiento no comporta una aportación técnica y no es fruto del ingenio humano, características consubstanciales al concepto de invención, sino que preexiste al mismo. Sin embargo, tal y como destaca la Comunicación del Consejo de Administración de la Oficina Europea de Patentes de 1 de julio de 1999, existe una importancia cada vez mayor de las invenciones biotecnológicas. Desde los años ochenta se han depositado en la Oficina Europea de Patentes más de 15,000 solicitudes de patentes biotecnológicas, de las cuales 1,500 se refieren a plantas transgénicas, 600 a animales transgénicos y 2,000 a secuencias de ADN, habiéndose concedido aproximadamente 3,000 patentes. De hecho, en España, hasta la aprobación de la Directiva, existió una moratoria de facto sobre las patentes presentadas (sobre la lentitud en la tramitación de este tipo de patentes, véase el Auto del Presidente del TJCE 25-VII-2000, As. C-377/98 R).

 

            La Ley, siguiendo a la Directiva, acepta esta premisa y es su intención no incidir en los conceptos de invención y descubrimiento acuñados por el Derecho nacional, europeo e internacional de patentes (véanse el Considerando 34 de la Directiva y las Directrices de examen de la Oficina Europea de Patentes (Parte C, Capítulo IV, apartado 2.3). Como consecuencia de ello, no se consideran patentables determinados productos de la naturaleza, como podrían ser en este sector las variedades vegetales, las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. Todos ellos son estimados como carentes de la intervención técnica del hombre. Sin embargo, el artículo 4.2 de la Ley de Patentes afirma específicamente la patentabilidad de invenciones que coincidan con productos de la naturaleza, cuando se han obtenido dichas invenciones por un procedimiento técnico; así “la materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural”.  De esta manera, es posible patentar secuencias de ADN, microorganismos, etc., que preexistan en el estado natural. Lo relevante en este caso va a ser que dichas invenciones, aunque sean estructural o morfológicamente idénticas a un producto de la naturaleza, han sido aisladas de su entorno natural o producidas por un procedimiento técnico, que garantiza la posibilidad de producción industrial. En cualquier caso, el artículo 4.2 de la Ley de Patentes supone una declaración sobre patentabilidad que no impide que la materia biológica como tal deba cumplir los requisitos de patentabilidad.  Simplemente se declara que el mero hecho de que la materia biológica se halle en estado natural no impide su patentabilidad (requisito de la novedad), pero dicha invención puede ser obvia (falta de actividad inventiva) o carecer de aplicación industrial, si no se ha determinado cuál es la utilidad de dicha materia biológica.

 

            Ha de resaltarse la circunstancia de que la expresa declaración de que la materia biológica es patentable no supone una auténtica innovación del sistema español. El Dictamen 1994/2000 del Consejo de Estado señaló que la Ley española podía ser interpretada de conformidad con la Directiva, aun cuando no hubiese sido transpuesta la misma. La propia Disposición Transitoria de la Ley, que determina la aplicación a las solicitudes pendientes de concesión de la nueva regulación, ejemplifica el carácter “aclaratorio” o “interpretativo” de las disposiciones sobre la patentabilidad de la materia viva y ésta misma es la interpretación del Abogado General en sus Conclusiones en el recurso de anulación contra la Directiva (As. C- 377/98).

 

            Si bien cada una de estas manifestaciones de la materia viva recibe su tratamiento específico en el artículo 5 de la Ley de Patentes (apartados 2, 3 y 4), la norma que ahora se comenta supone una declaración de principio: la materia biológica aislada por un procedimiento técnico es patentable. Tanto esta norma de carácter general como las específicas del artículo 5 de la Ley de Patentes albergan la misma idea. Así, el punto que marca la diferencia entre un descubrimiento biológico y una invención biotecnológica es que en esta última se da una aportación técnica del hombre, como podría ser la utilización de procedimientos técnicos para identificar, purificar, caracterizar y multiplicar un elemento aislado o extraído de su entorno natural, incluso cuando el elemento aislado o extraído tenga una estructura idéntica a la de ese mismo elemento pero en su estado natural (véanse los artículos 3.2,  5.2 y los considerandos 20 y 21 de la Directiva).

 

            En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Patentes está íntimamente conectado con el artículo 5 de la Ley de Patentes. De este modo, aun cuando el cuerpo humano (en las sucesivas fases de su constitución y desarrollo) y el descubrimiento simple de uno de sus elementos como la secuenciación total o parcial de un gen- no constituyen “como tales” una invención patentable (Cf. Regla 23 e del Reglamento de ejecución del CPE); sí que sería patentable un elemento aislado del cuerpo humano (tejido, gen, parte de un gen) o bien que, sin ser aislado del cuerpo humano, hubiera sido producido por un procedimiento técnico, incluso si la estructura de dicho elemento es idéntica a la de un elemento natural (el legislador comunitario está claramente pensando en la patentabilidad de los genes humanos). La razón de esta patentabilidad se encuentra expresada en el Considerando 21 de la Directiva 98/44/CE, dicho elemento puede ser patentado porque puede ser el resultado de procedimientos técnicos utilizados para identificar, purificar y aislar el citado elemento, a través de técnicas que sólo pueden ser realizadas por el hombre y que la naturaleza no puede desarrollar por sí misma.

 

            Es fácil advertir que el criterio expuesto afecta al juicio de la novedad de la invención, en tanto en cuanto, y aplicando los parámetros de las invenciones mecánicas, las invenciones biotecnológicas pueden preexistir en la naturaleza y, por ello mismo, carecer de novedad. En estos casos la novedad se apoya sobre el hecho de que hasta ese momento se desconocía la existencia del elemento patentado.

 

            Se trata, sin duda, de un enfoque benévolo y generoso respecto del cumplimiento del requisito de la novedad, enfoque que, por otra parte, no es nuevo, valga la redundancia, en el Derecho de patentes. Así en efecto, en el sector de las patentes químicas y farmacéuticas se viene admitiendo desde hace algunas décadas la patentabilidad de los productos de la naturaleza sintetizados de un modo artificial y ello porque se estima que el procedimiento para la síntesis del producto natural es una regla de obrar que supone la solución a un problema técnico (Véase LOBATO, El nuevo marco legal de las patentes químicas y farmacéuticas, ed. Civitas, Madrid, 1994, Pág. 134 y SS. Véase IGLESIAS PRADA, La protección jurídica de los descubrimientos genéticos y el proyecto Genoma Humano, ed. Civitas, Madrid, 1995, Pág. 71).

 

            Una prueba adicional que corrobora esta perspectiva paralela de las patentes biotecnológicas a la de las patentes químicas es el reconocimiento expreso por la Directiva de la patentabilidad de la segunda y ulteriores aplicaciones de productos ya patentados (véase Considerando 28). Se trata de un ejemplo más de flexibilidad del, en su origen rígido, requisito de novedad de la invención. Sin embargo, al trasponer la Directiva el legislador español no ha reflejado esta tendencia que estimamos loable y que, en cualquier caso, fue incorporado al Convenio de Munich. En este sentido la Decisión de la Cámara Técnica de Recursos T 400/99, de 12 de octubre de 2000 señala que las invenciones biotecnológicas siguen las mismas reglas que las químicas. Así, en cuanto a la cuestión concretamente planteada, si el interferón gamma no se consideraba en el estado de la técnica aun cuando estuviera comprendido en una publicación que contenía miles de posibles variantes.

 

4.         Definición de materia biológica (artículo 4.3)

 

            La materia biológica se define, de acuerdo con la Directiva, como "la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico” (en igual sentido Regla 23 (b) 3 Reglamento de ejecución CPE y Directrices para el Examen A, Cap. IV, Pág. 38). La característica básica de la materia viva es su auto-reproducibilidad bien directamente de dicha materia o bien en un sistema biológico determinado. En el caso de material biológico que no es auto-replicante, sino que debe reproducirse en un sistema biológico (virus, bacteriófagos, plásmidos, vectores o ADN o ARN libres) exige para la suficiencia de la descripción que se identifique el sistema biológico en el cual se reproduce, así como el procedimiento para producir la materia biológica dentro de dicho sistema. Asimismo, las invenciones biotecnológicas son invenciones cuyo objeto comprende o consiste en materia biológica o en un procedimiento por el cual se produce, procesa o usa materia biológica.

 

            La adecuada descripción de la materia biológica requerirá en muchas ocasiones el depósito de la misma en una autoridad reconocida de depósito, dicha autoridad se identificará en la propia solicitud de patente. El depósito no determina la inmediata accesibilidad, que no ocurre hasta la concesión. Existe una lista europea de expertos (OJ 8/1998, Pág.. 470). La insuficiencia de la descripción del material biológico reivindicado o utilizado en el procedimiento biológico reivindicado producirá la nulidad de la patente (véase Directrices para el examen de la OEP C, II, Pág. 12).

 

            Las patentes que recaen sobre secuencias de ADN o nucleótidos deberán ajustarse al Modelo OMPI ST. 25 Pár. 2 (ii). Se puede acompañar la descripción escrita en formato electrónico, que debe coincidir con la descripción escrita (véase, en el ámbito de la patente europea, Decisión del Presidente de la OEP 2-X-1998, OJ 11/1998).

 

            El procedimiento microbiológico es “cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica”.

 

            Las invenciones microbiológicas comprenden, por un lado, los microorganismos u organismos microscópicos vivos inferiores a una micra y observables únicamente al microscopio y, por otro, los procedimientos que permiten su obtención o utilización. Debido al avance de la tecnología, el término microorganismo ha ido evolucionando y abarcando cada vez un mayor número de entidades microscópicas, como, por ejemplo, los plásmidos. De hecho, tanto el Convenio de la Patente Europea, como el Tratado de Cooperación en materia de Patentes han sustituido el término "microorganismo" por el de "materia biológica", que es más amplio.

 

            La Directiva ofrece, también por primera vez en el contexto del Derecho positivo europeo, una definición de procedimiento microbiológico. La definición dada por la Directiva, basada literalmente en la enmienda 46 punto 4. del Dictamen del Parlamento Europeo, es la siguiente (artículo 2.1 b): "A efectos de la presente Directiva, se entenderá por (...) "procedimiento microbiológico": cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica."

 

            Antes de contar con esta definición el concepto "procedimiento microbiológico" fue interpretado de manera muy amplia por la Oficina Europea de Patentes. Así, en las Directrices para el examen se da la siguiente definición de procedimiento microbiológico: "Debe entenderse no sólo los procedimientos industriales que implican la utilización de microorganismos, sino también los procedimientos de fabricación de nuevos microorganismos, por ejemplo a través de métodos de ingeniería genética." (Véase DO OEP 1/1982, Pág.19, Comunicación del Presidente de la Oficina Europea de Patentes). De este modo, las Directrices, siguiendo la Directiva 98/44/CE, corrigen la doctrina de la Cámara Técnica de Recurso, en concreto de la Decisión Plant Genetic Systems. Un punto de inflexión en la línea de permisibilidad de patentar materia viva seguida por la Oficina Europea de Patentes fue la Decisión "PLANT GENETIC SYSTEMS", de 21 de febrero de 1995 (T 356/93). La Cámara de Recursos se planteó si cabría conceder protección a la invención reivindicada (procedimiento de modificación genética de una planta) calificando el procedimiento de obtención como un procedimiento microbiológico. Se concluyó que el hecho de que algún paso del procedimiento fuera microbiológico, como sucedía en el caso examinado, no convertía el entero procedimiento en microbiológico y, por ende, en patentable el resultado de ese procedimiento. Para reafirmar su tesis añadió la Cámara que un procedimiento microbiológico tiene que desembocar en un producto microbiológico y no en un producto macrobiológico, como sucedía en el caso en liza.

 

5. Exclusión de patentabilidad por contrariedad al orden público (artículo 5.1)

 

            El artículo 5 de la Ley de Patentes recoge un conjunto de invenciones cuya patentabilidad está excluida: las invenciones contrarias al orden público y determinadas invenciones biológicas. El legislador trata conjuntamente ambas invenciones ante la consideración de que es en la materia biológica donde más agudamente se plantea la colisión del Derecho de patentes con la moralidad vigente.

 

            La redacción del artículo 5 de la Ley de Patentes se debe a la Ley 10/2002, de 29 de abril, que ha dividido el precepto en cuatro apartados. La redacción originaria (Ley 11/1986) contenía dos apartados. En el primero se excluían de la patentabilidad determinadas invenciones (las mismas que con la actual redacción, excepto el nuevo caso introducido en el artículo 5.4 de la Ley de Patentes: el cuerpo humano así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos) y en el segundo se aclaraba la posibilidad de protección de procedimientos y productos microbiológicos. La nueva redacción del artículo 5 de la Ley de Patentes ha completado la legislación anterior, ya sea ejemplificando las invenciones contrarias al orden público (artículo 5.1, 2º inciso de la Ley de Patentes), ya aclarando qué queda excluido de protección (artículo 5.2 de la Ley de Patentes, a propósito de la posibilidad de patentar invenciones que comprendan razas animales y variedades vegetales que no se limiten a una variedad o raza determinada), ya definiendo los conceptos (artículo 5.3 de la Ley de Patentes, sobre procedimiento esencialmente biológico) e introduciendo un nuevo caso de invención excluida de la patentabilidad (artículo 5.4 de la Ley de Patentes). No todas las invenciones enumeradas en este artículo son contrarias al orden público. En realidad, la contrariedad al orden público sólo se predica de las invenciones contenidas en el número 5.1 y 5.4 de la Ley de Patentes. Las otras dos categorías de invenciones son invenciones sobre materia biológica en los que la exclusión de patentabilidad se justifica esencialmente por consideraciones de política legislativa. Esta dicotomía llevó a que en el Anteproyecto de Ley se incluyeran dos artículos (el artículo 5 y el artículo 5 bis), que, con buen criterio, fueron finalmente refundidos en uno solo.

 

            Debe advertirse, con todo, que el nuevo artículo 5, que supone la transposición de la Directiva, no constituye en sentido estricto una modificación de nuestro Ordenamiento, ya se aplicaba a las patentes europeas que designaban a España desde 1 de julio de 1999 (Comunicación del Consejo de Administración de la Oficina Europea de Patentes), lo que en cierta manera justifica la eficacia retroactiva de sus normas (la Disposición transitoria establece que “las disposiciones de la presente Ley referidas a patentabilidad, depósito y acceso a la materia biológica se aplicarán a todas las solicitudes de patentes que, a la entrada en vigor de la misma, se encuentren pendientes de resolución”), puesto que se trata de normas aclaratorias de la legislación anterior. En la medida en que se trata de normas aclaratorias, las nuevas disposiciones muchas veces sirven para interpretar lagunas del Ordenamiento y muy probablemente serán aplicadas por los intérpretes a patentes otorgadas antes de que la Ley 10/2002 entrara en vigor. Este es también el parecer del Consejo de Estado (Dictamen de 13 de junio de 2000).

 

            La exclusión de patentabilidad de las invenciones cuya explotación sea contraria al orden público y a las buenas costumbres ha figurado tradicionalmente en las legislaciones europeas sobre patentes. Quizás por ello, en la Propuesta inicial de Directiva se consideró suficiente la remisión en este punto a las legislaciones nacionales. Posteriormente, como consecuencia de las presiones sociales ejercidas a través del Parlamento Europeo la dimensión ética de la Directiva casi ha superado los aspectos técnicos de la misma y esta circunstancia explica la extensión de los Considerandos respecto del texto principal (Cf. las Conclusiones del Abogado General Jacobs a propósito de la impugnación de la Directiva por el Reino de Holanda, As. C-377/98, de 14 de junio de 2001).

 

            La exclusión de patentabilidad por contrariedad al orden público se aplica a invenciones que, a pesar de cumplir los requisitos de patentabilidad, se consideran inadmisibles. Se trata de la última ratio del sistema. En este sentido, las Directrices para el Examen de la OEP señalan que se trata de una previsión que sólo podrá invocarse en casos raros y extremos (C, Capítulo IV, número 3) y que abarcará a invenciones que sean para el público general tan abominables que sería inconcebible la concesión de derechos de patente. Es una norma de marcado carácter excepcional y cuya aplicación era hasta muy recientemente prácticamente inusitada. Un hito en el reverdecimiento de la figura del orden público en materia de patentes se produjo en el procedimiento de oposiciones a la concesión de la patente sobre el ratón transgénico de la Universidad de Harvard (Decisión de la Cámara Técnica de Recursos de 3-X-1990, T-19/90).

 

            En este ámbito el mero hecho de que la explotación de la patente esté prohibida no impide la concesión de la patente (las Directrices para el examen apuntan que siempre sería posible la fabricación para la exportación). Sólo aquellas invenciones que sean intrínsecamente contrarias al orden público constitucional, entendido como el conjunto de principios fundamentales contenidos en la Constitución, deberán ser excluidas de la patentabilidad (IGLESIAS, La protección jurídica de los descubrimientos genéticos y el Proyecto Genoma Humano, Madrid, Pág... 87). Cabe destacar que, aun cuando la reforma del artículo 5 de la Ley de Patentes se deba a la transposición en nuestro Ordenamiento de la Directiva 98/44/CE, el concepto de orden público no ha sido armonizado a nivel comunitario salvo en las normas mínimas contenidas en la Directiva. Previsiblemente y dada la peculiar naturaleza de las invenciones sobre materia biológica, existirán profundas discrepancias a la hora de admitir o de excluir patentes en la práctica de los Estados miembros.

 

            La Directiva elige una redacción más detallada en relación con la prohibición de patentar invenciones contrarias al orden público y a las buenas costumbres (células madre extraídas de embriones, animales transgénicos para experimentación de medicamentos de enfermedades menores o para fines cosméticos, etc.). Así se pretende, de un lado, despejar los "miedos" que los avances de la biotecnología despiertan en la opinión pública y, de otro, aportar un sustrato común sobre la materia a todos los Estados miembros. La Directiva dedica los Considerandos 36 a 45 y los artículos 6 y 7 a regular esta cuestión, utilizando el sistema de lista abierta de ejemplos de invenciones no patentables (artículo 6) e introduciendo a última hora una norma de carácter institucional (artículo 7) por la cual se crea un órgano, el Grupo europeo de ética de la ciencia y de las nuevas tecnologías, cuya función consiste en evaluar todos los aspectos éticos vinculados a la biotecnología. De la propia redacción del artículo 7, así como de las reuniones llevadas a cabo en el seno del Consejo, se desprende la indeterminación de las funciones de este órgano. ¿Qué tipo de control ejerce y sobre quién? Cabe señalar en este sentido, que los procedimientos de concesión de patentes y las acciones judiciales de nulidad de las patentes son de carácter nacional, por lo que la opinión de este órgano, dependiente de la Comisión y externo a la soberanía nacional, puede quedar en nuestra opinión, muy en entredicho. Baste recordar la posición de este Grupo Europeo sobre la patentabilidad de las células madre procedentes de embriones destruidos para la obtención de dichas células madre. En este caso y pese a la opinión de dicho Grupo Europeo, que abogaba por su patentabilidad, la División de Oposición de la Oficina Europea de Patentes rechazó en julio de 2002 una patente sobre células madre humanas (Patente Edimburgo EP O695351).

 

            Como consecuencia de lo anterior, mantenemos la opinión de que en materia de orden público las normas deberían haber sido algo más holgadas y ello para ofrecer mayor flexibilidad en su aplicación. Si bien ésta fue la voluntad de la Comisión en sus primeras propuestas de Directiva, lo cierto es que tanto el Consejo como el Parlamento Europeo quisieron ver reflejados en el texto de la Directiva los diferentes intereses de los Estados y de los partidos políticos, respectivamente. Esta afirmación se visualiza perfectamente en los Considerandos que acompañan en la Directiva al Capítulo sobre la patentabilidad (Considerandos 8 a 45).  En definitiva, ante el interrogante de si debe entenderse armonizado el concepto de orden público o puede entrar en juego en este punto el Derecho nacional, entendemos que el concepto de orden público queda armonizado a un nivel mínimo, siendo factible que determinadas invenciones, que se adaptan al concepto de orden público fijado en la Directiva, no satisfagan este criterio en cuanto al orden público nacional.

 

            Si bien la transposición literal de la Directiva en punto a su parte dispositiva nos parece loable, hubiera sido deseable que igualmente se hubiera incorporado a nuestro texto legal aquél de los Considerandos de la Directiva que es más cercano a nuestro concepto nacional de orden público, lo que la propia Directiva induce a hacer a través del reconocimiento del concepto de orden público nacional en este sector (Considerando 39). Sin duda, la incorporación a nuestra Ley de toda la fundamentación de la Directiva hubiera sido muy prolija pero, a nuestro modo de ver, el amplio juego de actuación ofrecido al legislador nacional a través de los Considerandos ha sido desaprovechado en este punto.

 

            En cualquier caso, la inclusión en la Directiva de disposiciones que regulan el orden público supone la comunitarización del orden público, en cuanto norma mínima, cuestión tradicionalmente vinculada a cada Estado miembro (véase Considerando 39) y así, de hecho, se ha demostrado en las discusiones tenidas en el Grupo de trabajo "Patente Biotecnológica" del Consejo.

 

            Las invenciones cuya explotación comercial (antes publicación o explotación, véase artículo 27.2 ADPIC, si bien y con buen criterio el Abogado General Jacobs As. C-377/98, de 12 de junio de 2001, ha considerado que se trata de una distinción sin trascendencia) esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria no son, por ese solo hecho, automáticamente contrarias al orden público. Esta disposición coincide con lo establecido en el artículo 53.a) CPE, que señala que una invención no se debe considerar contraria al orden público “por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en uno o varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria”.

 

6.         Invenciones que, en particular, se consideran contrarias al orden público (artículo 5.1, 2º inciso de la Ley de Patentes)

 

            Antes de la Ley 10/2002, la excepción de orden público obedecía al esquema clásico del Derecho de patentes, es decir, como cláusula general sin ejemplos [Cf. con el anterior artículo 5.1 a) de la Ley de Patentes]. La redacción del artículo 5.1. derivado de dicha Ley, en cambio, ha optado por la vertiente didáctica de exponer qué tipo de invenciones quedan excluidas. Efectivamente, existe una finalidad didáctica (manifestada, entre otras cosas, en el número de considerandos de la Directiva 98/44/CE dedicado a la materia), que trata de evitar reacciones alarmistas frente a las patentes biotecnológicas.

 

            Las ejemplificaciones de invenciones excluidas por contrariedad al orden público se introducen con la expresión "en particular" como en la Directiva, con la intención de que quede claro el carácter abierto de las invenciones que pueden ser consideradas contrarias al Orden Público (en el mismo sentido, véase Considerando 38 de la Directiva). Del mismo modo, señala la Exposición de Motivos de la Ley "se incluyen 4 supuestos de prohibición absoluta que no son exhaustivos".

 

            Dentro de la concepción más exigente respecto del orden público, la Directiva y la Exposición de motivos de la Ley 10/2002 introducen la exigencia de que el material humano del que se ha extraído la patente se haya obtenido con el consentimiento del donante del mismo, disposición que está en armonía con las recomendaciones del Grupo Europeo sobre Ética. Se trata de un requisito cuyo incumplimiento únicamente generará, si existe, una infracción administrativa, pero que no afectará a la validez de la patente,  ya que las causas de nulidad de la patente son tasadas y no se encuentra esta infracción entre ellas. El origen de la previsión es un caso planteado en Estados Unidos en el cual se patentó una línea celular extraída de un paciente con una rara enfermedad genética (caso Moore). En cualquier caso, conviene destacar que las posibles irregularidades en la realización de la investigación no afectan al resultado de la misma. Las causas de nulidad de una patente son tasadas y las irregularidades relativas a la falta de “consentimiento informado” no se encuentran entre las mismas (véase artículo 112 de la Ley de Patentes).

 

            a)         Procedimientos de clonación de seres humanos

 

            El artículo 6.2.a) de la Directiva excluye de la patente los procedimientos de clonación de seres humanos, norma que se reproduce en el artículo 5.1.a) de la Ley de Patentes [y también en la Regla 23.d.a) Reglamento de ejecución del CPE]. El Considerando 41 ofrece una definición de dichos procedimientos en el siguiente sentido: "cualquier procedimiento, incluidas las técnicas de escisión de embriones, que tenga como objetivo crear un ser humano dotado de la misma información genética nuclear que otro ser humano vivo o fallecido" (incorporada también en las Directrices para el Examen de la OEP).

 

            En este contexto se excluyen explícitamente de la patentabilidad los procedimientos para crear híbridos de seres humanos o quimeras a base de mezclas de células germinales o totipotentes de personas y animales, procedimientos que son, evidentemente, contrarios a la dignidad humana (véase Considerando 38).

 

b)         Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano (artículo 5.1.b)

 

            El artículo 5.1.b) de la Ley de Patentes recoge el artículo 6.2 b) de la Directiva. En nuestra opinión, la redacción del artículo es redundante, ya que la modificación de la identidad genética siempre es una modificación germinal. Esta modificación genética germinal sólo puede llevarse a cabo en embriones.

 

            La modificación génica germinal se caracteriza por la manipulación del Genoma Humano para obtener una alteración del mismo que sea duradera y transmisible hereditariamente, toda vez que se realiza sobre células sexuales o germinales. Supone, en definitiva, la creación de seres humanos transgénicos, respecto de los cuales la modificación genética es hereditaria y pasa a las sucesivas generaciones.

 

            Esta cuestión fue ampliamente discutida durante los últimos años de formación de la Directiva, manejándose entonces conceptos más confusos como el de prohibir la patente sobre procedimientos génicos del cuerpo humano “contrarios a la dignidad humana”. Efectivamente, la determinación de cuándo un procedimiento es contrario a la dignidad humana es mucho más ambigua que excluir, como hace la redacción actual, sólo los procedimientos de intervención germinal. Como consecuencia de ello, se deja la posibilidad de patentar los procedimientos de modificación génica somática, caracterizados porque el cambio genético introducido en el individuo no es hereditario, como sucede en el caso de los procedimientos germinales (IGLESIAS PRADA, La protección jurídica..., Pág. 113 y SS).

 

c)         La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales (artículo 5.1c)

 

            La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales se excluye igualmente de la patentabilidad [tomado de la Directiva 98/44/CE, artículo 6.2.c)]. La expresión de “utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales” es anfibológica, la norma no ha sido todo lo precisa que podría haberlo sido. El quid de la interpretación es la alusión a fines industriales o comerciales.

 

            En una primera lectura de la norma podría entenderse que quedan excluidos de la patentabilidad sólo los procedimientos que lleven consigo la utilización “masiva” de embriones humanos (por ejemplo, procedimientos industriales de extracción de células madre a partir de embriones). En nuestra opinión, sin embargo, la norma impide que se reivindique en una patente “cualquier” utilización de embriones, sea en un proceso industrial o sea en una fase aislada del proceso industrial.

 

            La norma en este punto no es precisa. A sensu contrario se desprende que la utilización de embriones sin fines industriales o comerciales resultaría patentable. Ello pugnaría con la propia lógica del Derecho de patentes según el cual toda invención debe ser explotada industrial o comercialmente para no incidir en el supuesto de caducidad de la patente por falta de explotación. En otros términos, las patentes son derechos de exclusiva en el mercado y se otorgan para que el objeto de las mismas se fabrique o produzca industrialmente. Por tanto, la propia razón de ser del sistema de patentes es la utilización comercial o industrial. Si no existiera dicha utilización, de otra parte, faltaría el requisito de la aplicación industrial.

 

            La interpretación a sensu contrario lleva, además, a la paradoja de creer que la utilización de embriones humanos sin fines industriales o comerciales es posible aun subyaciendo en esta idea la existencia de un monopolio sobre dichos embriones humanos, lo cual claramente se aleja de la intención del legislador y choca, además, con el artículo 5.4 de la Ley de Patentes (artículo 5.1 de la Directiva), que prohíbe la patente sobre el cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo.

 

            No cabe olvidar que el Considerando 42 señala "esta exclusión no afecta a las invenciones técnicas que tengan un objetivo terapéutico o de diagnóstico que se aplican al embrión y que le son útiles". En otros términos, el legislador ha pretendido aclarar que la disposición no excluye la patentabilidad de “invenciones” útiles al embrión, por lo que en interpretación conforme con este principio, deben entenderse excluidas de patentabilidad las invenciones en las cuales el “embrión” es un mero objeto de derechos o instrumento para la consecución de un fin. Con todo, el Considerando 42, cuya inserción se produjo a instancias de la Delegación francesa en el seno del Consejo de la Unión Europea, no tiene en cuenta la cuestión relativa a la prohibición contenida en el Convenio de la Patente Europea de patentar los métodos quirúrgicos y terapéuticos, que están excluidos, por el momento, de la patentabilidad, con lo que el Considerando es (junto con el Derecho vigente, artículo 52.4 CPE), inexacto, los procedimientos terapéuticos relativos a embriones no son patentables, aun cuando de ellos se derive una utilidad para el embrión.

 

            En este contexto se ha cuestionado la patentabilidad de células madre. Como es sabido, las células madres son células pluripotenciales (es decir, susceptibles de convertirse en células de riñón, hígado, cerebro, sangre, etc., por estar indiferenciadas) que pueden obtenerse de un conjunto de fuentes: de embriones en un estadio inicial de su desarrollo (blastocitos) creados por fertilización in vitro (dichos embriones pueden haber sido creados específicamente para la investigación o ser embriones “sobrantes” (eufemísticamente denominados “supernumerarios”) de los procedimientos de reproducción asistida); de embriones producidos por clonación, como en el caso de la oveja Dolly, se inserta el núcleo de la célula procedente de un adulto en un óvulo desnucleizado; de células u órganos procedentes de un feto abortado; y también de células sanguíneas, o tejidos como la médula espinal. Se trata de un conocimiento incipiente pero, al parecer, las células madre procedente de la sangre, del cordón umbilical o de la médula espinal no tienen la misma potencialidad que las procedentes de un embrión humano. Ante esta consideración es posible que en Estados que permiten la creación de embriones con fines de investigación, como es el caso del Reino Unido de la Gran Bretaña, exista una presión para obtener fondos, y dicha presión se vehiculiza a través de las solicitudes de patentes. En España, no es ocioso recordarlo, no pueden crearse embriones con fines de investigación (está prohibido por el Convenio de Oviedo de Derechos Humanos y Biomedicina de 4 de abril de 1997, artículo 18.2: “queda prohibida la creación de embriones humanos para fines de investigación”). Con menor razón podrán crearse para fines industriales o comerciales. El Protocolo Adicional de Parías de 12 de enero de 1998 al Convenio de Oviedo recoge, además, la prohibición específica de clonación de seres humanos.

 

            La Patente Edimburgo era un caso en el que se había presentado una solicitud de patente cuyas reivindicaciones comprendían células pluripotenciales procedentes de embriones. También en España, vía Convenio PCT, se solicitó una patente en la que, en un lenguaje un tanto críptico, se reivindicaba algo análogo: "El preparado medicamentoso de acción inmunosubstitucional a la base de suspensión celular, hecha de las células nativas o crioconservadas del hígado y/o bazo embrional de hombre, el cual se distingue por que en tal suspensión la cantidad de las células que contienen núcleos es...". Sin embargo, a diferencia de lo que sucedió en España, la Oficina Europea de Patentes concedió la citada patente, si bien la reivindicación relativa a células madre humanas fue revocada en el procedimiento de oposiciones.

 

            Se trata de una materia respecto de la cual la polémica no ha hecho más que empezar. Así el Grupo de Expertos nombrados por el Gobierno británico en 1999 bajo la presidencia del Dr. Donaldson concluyó en el Informe presentado en junio de 2000 que existía una necesidad en la investigación de células madre humanas con independencia de que hubieran sido extraídas de embriones o de otras fuentes. También abogó por la posibilidad de utilización de técnicas de clonación humana para el estudio de enfermedades mitocondriales.

 

            El Grupo Europeo de Ética de las Ciencias y de las Nuevas Tecnologías de la Comisión de la Unión Europea ha abordado específicamente los “aspectos éticos de la patentabilidad de las invenciones en las que estén involucradas células madre”. En este punto, el Grupo Europeo de Ética admite la patentabilidad de las líneas de células madre que han sido modificadas por un tratamiento técnico, siempre que cumplan los requisitos de patentabilidad. Igualmente deben indicar el origen de dichas células madre (embrionarias, de un adulto, etc.).

 

d)         Modificaciones génicas de animales

 

            El artículo 5.1.d) de la Ley de Patentes excluye de la patentabilidad “los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos”. En el Considerando 45 de la Directiva 98/44/CE se aclara que el sentido de esta disposición es permitir la patentabilidad de procedimientos de alteración de la línea germinal de animales y a los animales resultantes de dichos procedimientos cuando dé lugar a “una utilidad médica sustancial en el ámbito de la investigación, de la prevención, del diagnóstico o de la terapéutica, para el hombre o el animal”.

 

            En este contexto los animales transgénicos pueden ser patentados sin problemas cuando no produzcan padecimientos al animal. También podrán ser patentados cuando, aun padeciendo dicho sufrimiento, éste se encuentra compensado por una utilidad médica sustancial (modelos de experimentación). Sin embargo, no se ha mencionado la posibilidad de patentar animales que se utilicen como razas de cría o para la producción de lana, huevos, etc. En estos casos es posible que la modificación genética produzca algún sufrimiento al animal (acortamiento de su vida, etc.). Tampoco se determina qué enfermedades son aquéllas que generan una utilidad sustancial para el hombre. Ciertamente, parece excluida la experimentación meramente cosmética en línea con la tendencia actual de restricción de ensayos con animales para este tipo de productos.

 

            Cuestión distinta de la patentabilidad es la de la licitud de la realización de experimentos con animales transgénicos y la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. Su régimen se contiene en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente y por su Reglamento (RD 951/1999, de 20 de junio).

 

7.         La exclusión de patentabilidad de variedades vegetales y razas animales (Artículo 5.2 de la Ley de Patentes)

 

            a)         Introducción

 

            La Ley, siguiendo a la Directiva, confirma la tradición europea de no admitir patentes sobre razas animales, variedades vegetales y procedimientos esencialmente biológicos de obtención de animales y vegetales [véase artículo 53 b) Convenio de la Patente Europea]. En estos tres casos se está ante supuestos de simples descubrimientos o simples procedimientos biológicos (cruce de dos genomas completos), que ordinariamente no implican aportación técnica humana y, por tanto, no pueden ser calificados de invenciones. Esta prohibición tiene su origen en el Convenio de Estrasburgo sobre unificación de ciertos elementos del Derecho de patentes, de 27 de noviembre de 1963, adoptado en el marco del Consejo de Europa. En aquel Convenio la exclusión de patentabilidad de las razas animales, de las variedades vegetales y de los procedimientos esencialmente biológicos era de carácter optativo para los Estados contratantes (artículo 2 b). Años más tarde, el Convenio de la Patente Europea hizo uso de dicha opción inclinándose por la no patentabilidad de las razas, variedades y procedimientos esencialmente biológicos de obtención.  [Véase A. BERCOVITZ "La protección de las invenciones biotecnológicas", en Biología, Desarrollo científico y Ética, Valencia, 1986, Pág... 84.]

 

            Existe, sin embargo, un problema de fondo y es la distinción entre sí de los elementos de los siguientes binomios: raza animal y animal, variedad vegetal y vegetal, y procedimiento esencialmente biológico de obtención y no-esencialmente biológico de obtención. Los elementos alternativos (animal, vegetal y procedimiento no-esencialmente biológico) son considerados ahora invenciones con posibilidad de patentabilidad cuando la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada. Hasta la aprobación de la Directiva examinadores de patentes y jueces han tenido que realizar verdaderas "acrobacias interpretativas" de la prohibición de patentar variedades, razas y procedimientos esencialmente biológicos (prohibición contenida en el Convenio de la Patente Europea y en las leyes nacionales concordantes) y ello para poder sacar adelante patentes con manifestaciones de materia vegetal o animal.

 

            Con la aprobación de la Directiva se arroja luz en dos planos sobre esta controvertida cuestión. En primer término, se declaran expresamente patentables los vegetales y los animales siempre que no se limiten a una variedad vegetal o a una raza animal determinada. Y, segundo, se incluyen definiciones de variedad vegetal y de procedimiento esencialmente biológico de obtención (aunque no, en cambio, de raza animal). Así efectivamente, la Directiva inaugura a nivel del Derecho positivo en Europa las definiciones de variedad vegetal y de procedimiento esencialmente biológico de obtención, definiciones que, hasta la fecha, sólo eran localizables, o bien en otras disciplinas jurídicas, como es el caso de la definición de variedad vegetal contenida en la legislación de obtenciones vegetales, o bien en la jurisprudencia o en las Directrices de examen de la Oficina Europea de Patentes, como es el caso de la definición de procedimiento esencialmente biológico de obtención.

 

            La reforma de la Ley de Patentes no incorpora, sin embargo, la definición de variedad vegetal, a diferencia de la definición contenida en la Directiva 98/44/CE.

 

b)         Antecedentes históricos de la prohibición de patentar variedades vegetales

 

            La prohibición de patentar variedades vegetales se debe, fundamentalmente, a que existe una vía propia y distinta de protección para este tipo de innovaciones, que es, como es sabido, el Derecho de las obtenciones vegetales (Convenio UPOV y leyes nacionales concordantes, en España, la Ley 3/2000, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, BOE 10.1.2000).

 

            La tradición europea se basa en que la vía de la patente y la del título de obtención vegetal  se excluyen entre sí, tal y como se refleja en el Considerando 31 de la Directiva, en conexión con el Considerando 30, cuando señala que "por esta razón [porque el conjunto vegetal no es objeto de protección por la legislación sobre obtenciones vegetales] no está excluido de la patentabilidad". Históricamente, la patente, al menos en España, se ha configurado como una manera de protección residual para aquellas variedades vegetales para las que no estaba abierto el Registro de semillas y plantas de vivero (véase LOBATO, Sobre la protección de las invenciones vegetales a través de los modelos de utilidad, Revista de Derecho Mercantil, 1996, 219, p. 119). Dicha protección a través del título de obtención vegetal encuentra requisitos distintos y ámbito de protección distinto al correspondiente a la patente.

 

            La Ley, siguiendo la postura de la Directiva (artículo 4.1 a), se suma igualmente a la tradición europea en cuanto a no admitir la patentabilidad de las variedades vegetales. A pesar de esta toma de posición, posiblemente hubiera sido preferible no incluir en la Directiva  una exclusión tan radical de la patentabilidad de las variedades vegetales, cuando esta posibilidad ha sido abierta por la última revisión del Convenio UPOV y existe una amplia expectativa de que los países hagan uso de esta nueva posibilidad (véase CASADO "La protección de la materia viva y su patentabilidad en el Derecho español y en el Derecho europeo", en Derecho de los Negocios, nº 38, 1993, Pág.. 3.). En esta misma línea el Considerando 32 mantiene la postura de "cierre" frente a la patentabilidad de las variedades vegetales, en tanto en cuanto niega la patentabilidad de variedades vegetales modificadas genéticamente cuando el resultado de tal modificación constituye, a su vez, una nueva variedad vegetal.

 

            Conviene destacar, finalmente, que la prohibición de patentar variedades vegetales no encuentra una fundamentación de tipo ético, sino histórico. Prueba de ello es que la norma de orden público contenida en el artículo 5.1 de la Ley de Patentes y en el artículo 6 de la Directiva sólo se refiere a las invenciones sobre seres humanos y animales, omitiendo toda referencia a vegetales.

 

c)         Concepto de variedad vegetal

 

            El concepto de variedad vegetal resulta decisivo para determinar el ámbito de aplicación de la prohibición de patentabilidad.

 

            Mientras que la Directiva incluye la definición de variedad vegetal [véase artículo 2.3 de la Directiva, que incluye la definición de variedad vegetal por remisión a la contenida en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las variedades vegetales], nuestra Ley no incluye tal definición, ni siquiera por remisión. Tan sólo en la Exposición de Motivos se indica que la variedad vegetal viene definida en la Ley 3/2000, de protección jurídica de las obtenciones vegetales (en el artículo 2 de la Ley 3/2000).

 

            En nuestra opinión la inclusión de la definición de variedad vegetal en el ámbito del Derecho positivo de patentes, en concreto, en la Directiva, ha sido fundamental a la vista de las controversias habidas en torno a la patentabilidad de materia vegetal. Con todo, hubiera sido deseable que la definición no hubiera sido por remisión, sino que se hubiera reproducido en todos sus términos.

 

            En los primeros textos de la Propuesta de Directiva no se ofrecía una definición legal de variedad vegetal. En armonía con la jurisprudencia emanada de las Cámaras de Recurso de la Oficina Europea de Patentes las primeras Propuestas intentaban restringir la prohibición de patentar variedades vegetales indicando que no eran patentables las variedades vegetales "como tales", lo que, a sensu contrario, hacía suponer que determinadas variedades vegetales sí podrían ser patentables.

 

            El calificativo "como tales" tiene su origen en las Decisiones de las Cámaras de Recurso de la Oficina Europea de Patentes. Afortunadamente, la redacción definitiva de la Directiva sup