REFLEXIONES EN TORNO AL DERECHO DE MARCAS
Por José Manuel Otero Lastres
INTRODUCCION
1. El presente documento contiene el estudio
sobre tres temas que se plantearon en el Seminario de Guatemala[1], a
saber: la definición legal de marca, el riesgo de confusión y de asociación y el régimen
jurídico de la marca notoriamente conocida. El estudio se centra en dos
ordenamientos jurídicos fuertemente influenciados por normas de tipo
supranacional, como son el derecho español, que está elaborado sobre la base del
Derecho Comunitario Europeo, y el derecho de marcas de la Comunidad Andina
resultante de la Decisión 486.
2. En el trabajo relativo a la definición legal
de marca se realiza un estudio pormenorizado de las normas del derecho español,
concretamente de su reciente Ley de 7 de diciembre de 2001. El análisis de las
figuras del riesgo de confusión y de asociación y las consideraciones sobre el
régimen jurídico de la marca notoriamente conocida se realiza a la luz de la
Decisión 486 de la Comunidad Andina. Aunque los textos legales analizados
difieren en parte de los textos legales de los países centroamericanos, como
quiera que el examen crítico de los mismos se efectúa desde la óptica de un
modelo de derecho de marcas que se podría calificar como el más acertado, las
consideraciones que se hacen en este trabajo pueden ser trasladadas con facilidad
por cada lector a su propio derecho de marcas nacional.
3. Con lo que antecede se quiere decir que la
crítica que se formula, por ejemplo, en cuanto a la definición legal de marca
de la nueva Ley española, es una crítica trasladable a las definiciones de
marca de las leyes centroamericanas en la medida en que contengan o, en su
caso, omitan, los aspectos que se consideran necesarios en una correcta
definición legal de marca.
4. Y lo mismo se puede decir de las figuras del
riesgo de confusión y de asociación, así como de la marca notoriamente conocida.
Al analizar estos temas en la Decisión 486 se critica o se alaba la regulación
concreta según que la misma coincida o se aparte de lo que considero una
acertada regulación de estas figuras. Por esta razón, teniendo a la vista el
análisis realizado respecto de la Decisión 486 y su propia regulación nacional,
cada lector puede formarse una opinión propia que será el resultado de su
valoración personal con respecto a las opiniones críticas o laudatorias
realizadas por el autor.
I. LA DEFINICION LEGAL DE MARCA EN LA
NUEVA LEY ESPAÑOLA DE 7 DE DICIEMBRE
DE 2.001
5. En el Boletín Oficial del Estado, núm. 294,
del día 8 de diciembre de 2.001, se publicó la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas, la cual derogó la Ley 32/1998 que, en su momento, supuso un paso muy
significativo en la modernización del derecho español de marcas. Por eso, no
debe extrañar que la Ley 17/2001 haya adoptado la Ley de 1988 como núcleo
básico de su regulación. De esta Ley, mantiene el mismo sistema, que es, a su
vez, el de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de
1.988, la cual había sido tenida muy en cuenta a la hora de redactar el
Anteproyecto que más tarde se convirtió en la Ley 32/1988. Aunque la Ley
17/2001 mantiene el sistema y una parte importante de las disposiciones de la
Ley de 1.988, no cabe ninguna duda de que completa y mejora la regulación
anterior.
6. Cuanto se acaba de decir no impide reconocer,
sin embargo, que la nueva Ley contiene algunas disposiciones que empeoran lo
que preveía al respecto la Ley de 1.988. Y justamente uno de los temas en los
que, a mi juicio, la nueva Ley es menos afortunada que la anterior es el del
concepto de marca, al que se dedican las líneas que siguen.
7. La nueva Ley de Marcas de 7 de diciembre de
2.001 sigue la línea de la Ley de 1.988 de definir la marca a través del doble
camino de fijar su concepto y de enumerar enunciativamente los signos que
pueden constituir una marca. Existe, sin embargo, una pequeña diferencia de
carácter estructural entre ambas leyes, ya que mientras la Ley de 1.988
dedicaba un precepto a formular el concepto y otro a la lista ejemplificativa
de los signos, la Ley de 2.001 destina un único artículo para regular ambas
cuestiones. El hecho de que la nueva Ley titule el artículo 4 “concepto de
marca” y regule, en los dos apartados de que se compone este precepto, el
concepto y los tipos de marca, supone una confirmación de que la fijación del
concepto legal de marca no consiste sólo en formular la definición, sino
también en completarla mediante la enumeración enunciativa de los signos que
pueden constituir una marca.
8. Pero si en esta cuestión la nueva Ley mejora
la anterior, no sucede lo mismo en lo que concierne a la definición de
marca.
9. Para ver con mayor claridad los cambios que
introduce la nueva Ley a la hora de fijar el concepto legal de marca,
permítaseme reproducir seguidamente el artículo 1 de la Ley de 1.988 y el
artículo 4.1 de la nueva Ley.
10. El artículo 1 de la Ley de 1.988 disponía
que:
“Se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para
distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o
servicios idénticos o similares de otra persona”. [Se ha
agregado énfasis]
11. Por su parte, el apartado 1 del artículo 4 de
la nueva Ley tiene el siguiente tenor literal:
“Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica
que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una
empresa de los de otras”.
12. Para determinar el alcance del concepto legal
de marca, vamos a analizar por separado cada una de las modificaciones
introducidas por la ley de 2001 y las referencias que contenía la ley de 1988
que se mantienen en la nueva ley española.
a) La
supresión de la palabra “medio”
13. La nueva Ley emplea la palabra “signo” como
única expresión que indica en qué consiste una marca. El apartado 1 del
artículo 4 prescinde, pues, de la palabra “medio” que utilizaba la Ley de 1.988
en su artículo 1. La utilización exclusiva de la palabra “signo” en la nueva
Ley no es casual, sino que responde al deseo de armonizar nuestra Ley con las
normas comunitarias dictadas en esta materia. Así, en el artículo 4 de la
Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo se establece que “Podrán constituir marca todos los signos
que…” y lo mismo sucede en el Reglamento CE 40/94 del Consejo de 20 de
diciembre de 1.993 sobre la marca comunitaria, en cuyo artículo 4 se dispone
también que “Podrán constituir marca
todos los signos que…”. En la
misma línea de emplear únicamente la palabra “signo”, cabe mencionar el
artículo 15.1 del Acuerdo sobre los ADPIC, a cuyo tenor “Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que…”.
14. Así las cosas, cabe preguntarse si es
acertado el criterio del legislador de 2.001 de suprimir la palabra “medio” de
la definición legal de marca. A primera vista, parece lógico pensar que no
puede ser un desacierto seguir la misma línea que los textos comunitarios y que
el Acuerdo sobre los ADPIC, ya que son normas de nivel supranacional a las que
tiene que adaptarse nuestra legislación interna. Sin embargo, si se piensa
detenidamente en el alcance de la modificación introducida en este punto por
nuestra nueva Ley, las cosas no están tan claras.
15. En efecto, para lo que ahora interesa ha de
recordarse que la palabra “signo” tiene, según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, entre otras, las siguientes acepciones: “objeto, fenómeno o acción material que, por
naturaleza o por convención, representa o sustituye a otro” (acepción 1ª); “señal o figura que se emplea en la
escritura y en la imprenta” (acepción 3ª); “señal o figura que se usa en los cálculos para indicar la naturaleza
de las cantidades y las operaciones que se han de ejecutar con ellas”
(acepción 8ª); “señal o figura con que se
escribe la música” (acepción 9ª); y “En
particular, señal que indica el tono natural de un sonido” (acepción 10ª).
16. Como puede comprobarse, las significaciones
gramaticales de la palabra “signo” hacen que estemos ante un término amplio que
permite abarcar una buena parte de lo que de
facto constituye una marca. Así, si examinamos los signos que se mencionan
en el apartado 2 del artículo 4 de la nueva Ley, de casi todos ellos puede
predicarse que entran sin dificultad en las distintas acepciones de la palabra
“signo”. En este sentido, es claro que las palabras o las combinaciones de
palabras son “signos”; y lo mismo se puede decir de las imágenes, figuras,
símbolos y dibujos; o de las letras, las cifras y sus combinaciones; o de los
sonidos.
17. Las cosas son, en cambio, distintas en lo que
concierne a otras entidades perceptibles por sentidos distintos del de la vista
o del oído, como los “olores”, “sabores” y “tactos” de los productos. En estos
casos, por mucho que ampliemos el concepto de “signo” no estamos ante algo que
encaje en la expresión “signo” sino más bien en otra expresión como es la
palabra “medio”. En efecto, si la acepción 11ª de la palabra “medio” es: “cosa que puede servir para un determinado
fin”, no cabe duda que los “olores”, los “sabores” o el “tacto” de los
productos pueden servir para el fin de distinguir el correspondiente producto
de otros.
18. La nueva Ley al exigir el requisito de la
“susceptibilidad de representación gráfica”, parece haber adoptado como punto
de partida que un olor, un sabor o el tacto no pueden constituir una marca, ya
que se trata de algo que, en principio, no parece reunir dicho requisito. Pues
bien, como los olores, sabores y tactos son “medios” y no propiamente “signos”,
y como el legislador parece que no los considera como susceptibles de
constituir una marca, la omisión de la palabra “medio” en la definición legal
no puede considerarse, a primera vista, como un desacierto, ya que la palabra
“signo” es suficiente para albergar todos los signos que el legislador de 2.001
considera registrables como marca.
19. Ahora bien, con independencia de cómo se
valore el criterio del legislador de no admitir estos tipos de marcas, lo
cierto es que el empleo de la palabra “medio” en la definición no viene exigida
únicamente para dar cabida entre las marcas al olor, el sabor o el tacto. El
artículo 4.2 de la Ley de 2.001, al igual que hacía el artículo 2 de la Ley
32/1988, menciona expresamente otras realidades distintas del sabor, el olor, o
el tacto de un producto, que pueden constituir una marca, pero que no entran en
el significado de “signo”, como es el caso de las marcas tridimensionales.
20. En efecto, no parece que pueda sostenerse que
una forma tridimensional, en sí misma considerada -sin referirnos, por tanto, a
su posible reproducción bidimensional-, encaje en cualquiera de las nociones
gramaticales de la palabra “signo” anteriormente señaladas. Una forma
tridimensional, por ejemplo, la propia forma de un producto, difícilmente puede
ser considerada como “un objeto, fenómeno o acción material que, por naturaleza
o por convención, representa o sustituye a otro”; o como una “señal o figura
que se emplea en la escritura y en la imprenta”; o como “una señal o figura que
se usa en los cálculos para indicar la naturaleza de las cantidades y las
operaciones que se han de ejecutar con ellas”; o como “una señal o figura con
que se escribe la música”; o, finalmente, como “una señal que indica el tono
natural de un sonido”. La forma de un producto es simplemente su configuración
externa, y ésta no es un signo o señal del producto, sino un elemento
integrante del mismo, por lo que no encaja en ninguno de los distintos
significados gramaticales de la expresión “signo”.
21. Bien miradas las cosas, la forma de un
producto, su configuración externa, es un “medio” que sirve para distinguir
unos productos de otros. Porque si, como hemos visto, la palabra “medio”
significa cosa que puede servir para un determinado fin, no cabe duda que
cuando la forma del producto se convierte en su marca, dicha forma es
precisamente el medio que permite distinguir ese producto de los otros.
22. Por eso, al haber admitido expresamente la
nueva Ley, como hacía la de 1.988, que una forma tridimensional puede ser una
marca, y estar claro, en este caso, que no estamos ante un “signo”, sino ante un
“medio”, entonces el desacierto del legislador de 2.001 es manifiesto, ya que
ha suprimido de la definición la única palabra, “medio”, que permitía acoger en
la misma un tipo de marcas, las tridimensionales, que no son, en rigor, signos,
sino “medios”.
23. En este punto, la definición legal de la
nueva Ley es, pues, imprecisa ya que, para que las formas tridimensionales
puedan ser consideradas como “signos” habría que interpretar el término “signo”
en un sentido tan amplio que va más allá de su propio significado gramatical,
lo cual se hubiera podido evitar con la simple medida de mantener la palabra
“medio” en el concepto legal. Este desacierto del legislador de 2.001 no es
disculpable ni aunque pretenda justificarse por el deseo de seguir fielmente la
definición de los textos internacionales anteriormente mencionados. Y ello
porque los textos legales, aunque sean internacionales, pueden no ser perfectos
y, cuando no lo son, como ocurre en este punto, hay que seguirlos en lo que
sean acertados y mejorarlos en lo que no lo sean, siempre, claro está, que se
respete el contenido mínimo de la norma comunitaria armonizadora.
24. Si se hubiera incluido en la definición de
marca de la nueva Ley la palabra “medio”, no existiría, en mi opinión, una
falta de armonización con respecto a los textos comunitarios. Una definición
legal que entendiera por marca “todo signo o medio” respetaría escrupulosamente
los textos comunitarios, ya que supondría simplemente añadir una precisión que
mejoraría, sin alterarlo, el concepto legal de marca. Por ello, al no haberse
hecho así, hay que lamentar que nuestra nueva Ley contenga, en el punto que
analizamos, una definición legal menos acertada que la de la Ley de 1.988.
b) La nueva
exigencia de la “susceptibilidad de representación gráfica”
25. Como es sabido, en tanto que bien inmaterial,
la marca es una entidad incorporal que se materializa en medios sensibles que
la hacen perceptible por los sentidos (vid.
por todos, Fernández-Nóvoa, “Tratado sobre Derecho de Marcas”, Ed. Marcial
Pons, Madrid 2.001, p. 25 y ss). La perceptibilidad de la marca, que es
consecuencia de su “materialización”, hace posible que pueda ser captada por
los sentidos y que, a través de éstos, penetre en la mente del consumidor o
usuario, quien la aprehende y asocia con el correspondiente producto o servicio, originando, al retener
en su mente dicha asociación, una marca viva y operante (vid. Fernández-Nóvoa,
ob. cit. pp. 26 y 27).
26. En el concepto de marca del artículo 1 de la
Ley de 1.988 no existía ninguna mención explícita del requisito de la
perceptibilidad. Pero la necesidad de que el signo o medio fuera perceptible
por los sentidos se desprendía inequívocamente del propio concepto legal. Y
justamente el hecho de que no se hiciera en el concepto legal ninguna
referencia limitativa a la perceptibilidad, permitía interpretar la Ley de
1.988 en el sentido de que admitía que el signo o medio fuera perceptible por
cualquiera de los sentidos. Esta es la opinión del Profesor Fernández-Nóvoa (ob.
cit. p. 37) cuando señala que la Ley de 1.988 no impone ninguna limitación de
tipo estructural respecto de los signos o medios que pueden constituir una
marca, ya que “ésta puede consistir tanto
en un signo perceptible por el sentido de la vista o del oído, como en un signo
olfativo, gustativo o táctil”. A esta posibilidad contribuía también el
artículo 16.1, letras b) y c), las cuales, al regular los requisitos de la
solicitud de marca, exigían, respectivamente, “una descripción por duplicado de la marca” y que “en el caso de marcas que contengan
elementos gráficos las pruebas aptas para su reproducción”. Precisamente la
palabra “descripción” y la limitación de la exigencia de la “reproducción” para
las marcas gráficas podían permitir, como vamos a ver más adelante, que se
solicitara –cosa que al parecer no se hizo- el registro de marcas consistentes
en olores u otros medios que pudiesen ser captados por medio de su
descripción.
27. La nueva Ley introduce, sin embargo, en el
concepto legal una frase que parece limitar los sentidos a través de los cuales
se puede percibir la marca y con ello el tipo de signos que pueden constituir
una marca. En efecto, siguiendo lo previsto en los artículos 2 de la Primera
Directiva y 4 del Reglamento 40/94, el artículo 4.1 de la nueva Ley define la
marca como un signo “susceptible de
representación gráfica”, requisito que puede ser interpretado en dos
sentidos diferentes.
28. Cabe, en primer lugar, una interpretación
estricta, según la cual la susceptibilidad de representación gráfica implica
que el signo pueda ser representado por medio de letras, líneas, figuras,
dibujos, o caracteres numéricos o musicales. Según esta interpretación, el
correspondiente signo ha de poder ser reproducido en la solicitud de marca bien
mediante letras si es una marca denominativa, bien mediante líneas o figuras si
es una marca gráfica, bien mediante números si es una marca numérica, bien
mediante los símbolos musicales, si es una marca sonora o bien mediante una
combinación de estos soportes si es una marca compleja. La consecuencia de esta
interpretación estricta es que por causa de este requisito quedarían excluidos
los olores, los sabores y el tacto de los productos de los signos o medios que
pueden constituir una marca, ya que, como tales, no son susceptibles de ser
reproducidos en una solicitud de marca.
29. Pero cabe una interpretación más amplia que
consideraría también como representación gráfica una descripción del signo por
medio de la escritura, realizada de tal manera que transmita una indicación
clara y precisa de la marca solicitada. La consecuencia de esta interpretación
amplia del requisito de la “representación gráfica” es que aumentan los tipos
de signos o medios que pueden constituir una marca y que no importa tanto el soporte
sensible en el que se materializa el signo o medio, cuanto si es posible o no
describirlo de manera el lector tenga una idea precisa e inequívoca del mismo.
30. Como es sabido, la Oficina de Armonización
del Mercado Interior (OAMI) en su conocida Resolución de la Segunda Sala de
Recursos de 11 de febrero de 1.999 en el Asunto R 156/1998-2, ha optado por
esta interpretación amplia de este requisito al afirmar que:
“13. …se plantea la cuestión de determinar si esta descripción facilita
información suficientemente clara como para que las personas que la lean tengan
una idea inmediata e inequívoca de lo que constituye la marca cuando se utiliza
en relación con pelotas de tenis.
14. El olor a hierba recién cortada es un olor inequívoco que todo el
mundo reconoce por experiencia de forma inmediata. Para muchos, el aroma o la
fragancia de la hierba recién cortada recuerda a la primavera, el verano,
campos de césped cortados, campos de deporte u otras experiencias agradables.
15. La Sala admite que la descripción de la marca olfativa que se
pretende registrar para pelotas de tenis es apropiada y se ajusta al requisito
de la representación gráfica contemplado en el artículo 4 del RMC”.
31. Esta resolución es un ejemplo claro de la
extensión que produce la interpretación amplia del requisito de la
“representación gráfica” en el concepto de marca, ya que, como se acaba de ver,
la OAMI admite, por el momento, el registro de una marca olfativa consistente
en el “olor a hierba recién cortada” para distinguir pelotas de tenis, porque
es “describible” y, por tanto, cumple el requisito de la susceptibilidad de
representación gráfica.
32. A decir verdad, si se interpreta el requisito
de la “susceptibilidad de representación gráfica” en sentido amplio, este requisito
ve fuertemente reducido su alcance. Porque, al menos teóricamente, siempre cabe
la posibilidad de describir, en los términos indicados en la Resolución de la
OAMI, un sabor que sea muy especial y conocido por todos o el tacto de un
producto que se encuentra en las mismas circunstancias. Con lo cual el citado
requisito solamente actuaría como filtro para impedir el registro de la mayor
parte de los signos olfativos, gustativos o táctiles, pero no de esos
especialmente conocidos, por lo que no impediría que tales signos o medios
fuesen considerados “conceptualmente” como susceptibles de constituir una
marca.
33. Así las cosas, cabe preguntarse cuál de las
dos interpretaciones debe propugnarse respecto del requisito de la
“susceptibilidad de representación gráfica” en nuestro nuevo concepto legal de
marca.
34. Parece claro que la intención de nuestro legislador,
al introducir en el artículo 4.1 la referencia a dicho requisito, fue armonizar
la definición legal de nuestra nueva Ley con la contenida en la Primera
Directiva de Marcas y en el Reglamento 40/94. Por consiguiente, lo lógico es
que, en nuestro Derecho, termine imponiéndose la interpretación que se acabe
dando a ese requisito en el Derecho Comunitario de Marcas. Hasta el momento, la
OAMI ha optado por la interpretación amplia.
35. Sin embargo, sobre la interpretación de este
requisito creo conveniente realizar las siguientes consideraciones. En primer
lugar, parece claro que la inclusión de este requisito en los textos
comunitarios y, por tanto, en nuestra nueva Ley, tiene por objeto reservar la
figura de la marca registrada para todos aquellos signos que puedan ser
“reproducidos” gráficamente. Adviértase que digo “reproducidos” y no
“representados” gráficamente. La razón de ello es que si bien es cierto que el
artículo 4.1 de la nueva Ley habla de “representación” y no de “reproducción”,
también lo es que, al establecer las condiciones que debe cumplir la solicitud
de una marca, el artículo 12.1. c) de la nueva Ley dispone que la solicitud
deberá contener “la reproducción de la marca” (en este punto, nuestra Ley sigue
el artículo 26.1.d) del Reglamento 40/94 que habla también de la “reproducción
de la marca”). Hay, pues, un cambio significativo respecto de los requisitos
previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley
anterior, en los que, como hemos visto, se hablaba de “descripción” en general
y de “reproducción” solamente para las marcas con elementos gráficos. Cambio
que es perfectamente congruente con el nuevo requisito de la “susceptibilidad
de representación gráfica” que exige nuestra nueva Ley.
36. Por eso, si se está hablando de un requisito
que tiene por objeto presentar una imagen de la marca claramente definida a los
efectos de su examen, publicación y consulta pública (vid., en este sentido, la
Resolución de la Sala Segunda de Recursos de la OAMI de 21 de enero de 1.998 en
el asunto R 4/97-2), parece que es más preciso exigir una “reproducción
gráfica” de la marca solicitada que su “representación gráfica”.
37. En efecto, la palabra “reproducción” tiene un
significado más restringido que el término “representación” que emplea el
artículo 4.1 de la nueva Ley. La palabra “representación” alude a “ser imagen o
símbolo de algo o imitarlo perfectamente” y es lo suficientemente imprecisa
como para permitir que se entienda representada la imagen de un signo cuando el
mismo puede ser captado por medio de su descripción. En cambio, la segunda
acepción de la palabra “reproducción” es “cosa que reproduce o copia un
original” y la 6ª acepción de la palabra “copia” es “reproducción exacta de un
objeto por medios mecánicos”. La exigencia de la “reproducción” de la marca
hace referencia, pues, a la necesidad de que en la solicitud de marca exista
una “copia exacta” del signo que pretende registrarse. Lo cual impide que
puedan cumplir este requisito aquellas entidades inmateriales que se incorporan
a medios sensibles que no puedan ser reproducidos o copiados exactamente en una
solicitud, como son los olores, los sabores y el tacto de los productos. Estas
entidades pueden ser, en algunos casos excepcionales, descritas de modo tal que
con su lectura se tenga una idea exacta de las mismas. En estos casos, se puede
hablar de una “representación gráfica” del signo por medio de su descripción
escrita. Pero de lo que no puede hablarse es de su “reproducción”.
38. De lo que antecede se desprende que el
problema de la interpretación amplia del requisito de la susceptibilidad de
representación gráfica es consecuencia de haber incluido en el concepto legal
la palabra “representación”, en lugar del término más preciso de
“reproducción”, que figura al determinar los requisitos de la solicitud.
39. En consecuencia, la interpretación conjunta
de los artículos 4.1 y 12.1.c) de la Ley de 2.001 deben llevar a una
interpretación estricta del requisito de la “susceptibilidad de representación
gráfica”, según la cual para cumplir este requisito el signo ha de poder ser
reproducido gráficamente. Con esta interpretación se cierra el acceso a la
figura de la marca registrada a todos los signos o medios que no puedan ser
objeto de una reproducción gráfica,
aunque sean susceptibles de una descripción escrita muy exacta y
precisa.
40. Cuestión distinta es si ha sido un acierto
del legislador de 2.001 incluir este requisito en el nuevo concepto legal. La
verdad es que la armonización de dicha Ley con los textos comunitarios exigía
que se introdujese en la definición legal de marca el requisito de la
“susceptibilidad de representación gráfica”. Por lo cual, la valoración que se
haga debe ser imputada más al legislador Comunitario que al español. En mi
opinión, es una pena que, con lo rápido que avanza la ciencia, se haya limitado
el concepto de marca para los signos o medios “reproducibles gráficamente”, o,
lo que es lo mismo, perceptibles por los sentidos de la vista y del oído. De
hecho, aunque los medios actuales no permiten su registro, no cabe duda de que
hay olores, sabores o tactos que sirven sin duda para distinguir el producto en
el que están incorporados de otros productos. Por lo cual, estos “medios”, con
excepción del requisito de su reproducción gráfica y, como consecuencia de
ello, del de su “registrabilidad”, cumplen los demás requisitos de la marca.
41. Pues bien, como la posibilidad técnica de
registrar determinados medios puede cambiar con el tiempo y lo que hoy no puede
ser técnicamente registrado puede llegar a serlo más adelante, debería haberse
mantenido un concepto amplio de marca que admitiese que es conceptualmente
marca todo lo que puede servir para distinguir productos o servicios. Para
limitar el acceso al registro de todos aquellos medios que no sean susceptibles
de ser técnicamente registrados, hubiera bastado con exigir como requisito de
la solicitud, como hace el nuevo artículo 12.1.c), la reproducción gráfica del
signo o medio que se pretende registrar. Y si llegado el tiempo se llegara a
descubrir un medio técnico para registrar un olor, un sabor, o el tacto, no
haría falta modificar el concepto para establecer que puede ser marca lo que,
en rigor, ya lo era. En tal hipótesis, sería suficiente con modificar lo
relativo a la solicitud, incluyendo la posibilidad de presentar ese olor,
sabor, o tacto, según el nuevo medio técnico descubierto.
42. Con lo que antecede se quiere decir que, para
impedir el registro de marcas que no puedan ser reproducidas gráficamente,
bastaba con la exigencia del artículo 12.1.c), sin que fuese necesario incluir
ninguna referencia a este requisito en el concepto legal del artículo 4.1.
Porque un olor o un sabor o un tacto que cumpla las funciones de la marca es,
por mucho que se diga lo contrario, una verdadera marca, aunque no sea una
marca registrable. Que esto es así lo demuestra el hecho de que si en el futuro
se descubriera un sistema para registrar estas marcas, de modo tal que pudiesen
ser perfectamente examinadas, publicadas y consultadas públicamente, nadie se
atrevería a negarles la susceptibilidad de convertirse en marcas registradas.
43. En resumen, me parece un primer desacierto
del legislador Comunitario y, en consecuencia, del legislador español de 2.001,
incluir el requisito de la “susceptibilidad de representación gráfica” en el
concepto legal de marca. El segundo desacierto es emplear la palabra
“representación” en el concepto legal, en lugar de la palabra “reproducción”
que se utiliza al determinar las exigencias de la solicitud. De haberse
utilizado el término “reproducción” en el concepto legal, no se habrían
planteado los problemas de si se puede cumplir dicho requisito a través de una
descripción escrita. Por último, hoy por hoy, y a los solos efectos de hacer
posible el registro de los signos, es admisible que se exija el requisito de
que sean reproducibles gráficamente. Pero esta exigencia debería figurar
exclusivamente en la regulación del procedimiento de registro y no en la
definición legal. Porque si llega a ser posible técnicamente el registro de los
signos olfativos, gustativos o táctiles, no existirá impedimento alguno para
que estos signos puedan constituir una marca.
c) La
supresión de la expresión “que distinga”
44. La supresión en el nuevo concepto legal de
marca de la expresión “que distinga” debe ser analizada desde dos ángulos:
desde la óptica del requisito de la “distintividad” y desde la perspectiva del
nacimiento del derecho sobre la marca.
(i) Desde
la óptica de la distintividad
45. En la primera perspectiva, parece
indiscutible que en toda definición de marca debe hacerse referencia al
requisito esencial de la marca, que es el de la “distintividad”, esto es, la
aptitud del signo o medio para distinguir unos productos o servicios de otros
idénticos, similares o diferentes según se trate, respectivamente, de una marca
ordinaria, notoriamente conocida o renombrada. Este requisito alude a las
capacidades intrínsecas y extrínsecas del signo o medio como instrumento de
diferenciación de productos o servicios en el mercado en atención a su origen
empresarial.
46. La capacidad intrínseca hace referencia al
signo o medio en sí mismo considerado e implica que el signo ha de poseer una
estructura apta para individualizar unos productos o servicios o, lo que es lo
mismo, para singularizarlos frente a otros. Por esta razón, no tendrá
“distintividad” el signo que posee una estructura tan simple o, al contrario,
tan compleja, que no puede cumplir esta función de individualización de unos
productos o servicios concretos agrupándolos bajo sí mismo.
47. Por su parte, la capacidad extrínseca hace
referencia a la relación del signo con los productos o servicios a los que se
aplica e implica que el signo no sea el nombre del producto o servicio al que
se aplica, ni una denominación que describa alguna de sus características, ni
una denominación que se haya convertido en la que habitualmente se emplea para
designarlos. Por eso, carecerá de capacidad extrínseca el signo genérico (art.
5.1.b), el descriptivo (art. 5.1.c) o el usual (art. 5.1.d) de los productos o
servicios a los que se aplica, por carecer de aptitud para convertirse en la
“señal” que diferencia ese producto de los demás idénticos, similares o, en su
caso, diferentes.
48. Con la expresión “que sirva para distinguir”
se exige que el signo posea tanto la capacidad intrínseca como la extrínseca.
Un signo con estructura muy simple o muy compleja no “sirve para distinguir” y
lo mismo cabe decir de un signo que sea genérico, usual o descriptivo de los
productos o servicios a los que se aplica. Por eso, si se solicita el registro
de un signo que carece de capacidad intrínseca por tener una estructura muy
simple o muy compleja se denegará su concesión sobre la base de la prohibición
contenida en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 porque “no sirve para
distinguir”. Y si lo que se solicita es el registro de un signo genérico, descriptivo
o usual, tampoco se concederá en aplicación de las prohibiciones contenidas,
respectivamente, en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5 porque
al carecer de capacidad extrínseca “no sirve para distinguir”.
49. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 5 de
la nueva Ley dispone que no se aplicarán las prohibiciones contenidas en las
letras b), c) y d) del apartado 1 cuando la marca haya adquirido carácter
distintivo, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, como consecuencia del uso que se hubiere
hecho de la misma. Pues bien, si se solicita un signo genérico, descriptivo o
usual con distintividad sobrevenida, el Registro ya no examina si tal signo
“sirve para distinguir”, porque si fuera esto lo que tuviera que examinar
denegaría la marca, sino que examina si tal signo ya “distingue”. En estos
casos, no puede decirse, pues, que la marca solamente es el signo que “sirve
para distinguir”, sino también el signo “que distingue”. Razón por la cual,
desde la óptica del requisito de la “distintividad” es desacertada la supresión
de la expresión “que distinga” que figuraba en el artículo 1 de la Ley de
1.988.
(ii) Desde
la perspectiva del nacimiento del derecho sobre la marca
50. El artículo 1 de la Ley de 1.988 empleaba dos
expresiones que hacían referencia a las dos vías a través de las cuales nacía
el derecho de marca: “que distinga” o “sirva para distinguir”. La frase “que
distinga” se refería al modo de nacer la marca previsto en el artículo 3.2 de dicha
Ley, ya que si, según este precepto, la marca podía nacer a través del uso
notorio, tal marca había demostrado ya “que distinguía” los productos o
servicios a los que estaba siendo aplicada. Por su parte, la expresión
“que…sirva para distinguir” aludía a las marcas simplemente solicitadas que aún
no habían hecho acto de presencia en el mercado, y respecto de las cuales la
Oficina sólo podía realizar el juicio apriorístico de si “sirven” o no para
distinguir, ya que todavía no han demostrado en el mercado que poseen tal
aptitud.
51. Pues bien, en la nueva Ley se suprime la
expresión “que distinga”, lo que, en principio, podría ser congruente con el
hecho de que parece que, para la nueva Ley, la marca sólo nace a través del
registro. En efecto, el apartado 1 del artículo 2 de la nueva Ley dispone que
“el derecho de propiedad sobre la marca… se adquiere por el registro
válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.
Y la propia Exposición de Motivos parece reafirmar este principio al señalar
que “la nueva Ley atempera el automatismo formal del nacimiento del derecho de
marca, basado en el carácter constitutivo del registro, con el establecimiento
del principio de buena fe registral…”. Si a esto se añade que la nueva Ley no
regula la acción especial de impugnación prevista en el artículo 3.2 de la Ley
de 1.988 (que desembocaba en la desaparición de la marca posterior registrada
por el tercero que era sustituida por la marca usada anterior notoriamente
conocida del impugnante), se puede comprender que haya quien opine que la nueva
Ley sólo admite la vía del registro como modo de nacer la marca. Lo cual
llevaría a sostener que es acertada la decisión del legislador de suprimir la
expresión “que distinga” del nuevo concepto legal.
52. Sin embargo, una lectura detenida del
articulado de la nueva Ley permite afirmar que no es cierto que el nacimiento
del derecho sobre la marca sólo se produzca a través del registro. En efecto,
aunque es verdad que la nueva Ley no concede al usuario de una marca
notoriamente conocida en España la acción especial de impugnación que preveía
el artículo 3.2 de la Ley de 1.988, también lo es que prevé un régimen jurídico
para la marca “no registrada notoriamente conocida en España” que no permite
ignorar la existencia de este tipo de marca y su juego en nuestro ordenamiento
jurídico. Así, resulta no sólo de que su titular pueda oponerse al registro –y,
en su caso, demandar la nulidad- de una marca registrada confundible posterior,
como se prevé en los artículos 8 y 52 de la nueva Ley, sino también –y esto es
lo más relevante- de que tenga los derechos que le reconoce el artículo 34.5,
que son los mismos que los del titular de una marca ordinaria.
53. Pues bien, a pesar de lo que dicen el
artículo 2.1 y el pasaje de la Exposición de Motivos que hemos reproducido con
anterioridad, lo cierto es que, en el punto concreto del nacimiento del derecho
sobre la marca, el sistema –o, lo que es lo mismo, el conjunto de reglas o
principios sobre marcas racionalmente enlazados entre sí- que adopta la nueva
Ley en el conjunto de su articulado sigue siendo un sistema mixto que combina
el registro y el uso notorio. La nueva Ley, al igual que la de 1.988 da
primacía a la vía del registro, pero reconoce importantes efectos jurídicos a
la marca usada notoriamente conocida. Y aunque existen algunas diferencias
entre ambas leyes -como los ya indicados de la inexistencia en la nueva Ley de
la acción especial de impugnación, que se ve compensada con el reconocimiento
expreso de los derechos establecidos en sus artículos 8, 34.5 y 52-, los
importantes efectos jurídicos que reconoce la nueva Ley a la marca no
registrada notoriamente conocida, no permiten ignorar la existencia de esta
marca. Y si existe, es lógicamente porque ha nacido. Y si no ha sido a través
del registro, tiene que haberlo sido por otro medio, que es su uso notorio. Así pues, si coexisten,
produciendo sus respectivos efectos jurídicos, marcas registradas y marcas no
registradas notoriamente conocidas, no queda más remedio que reconocer que
nuestra Ley sigue manteniendo un sistema mixto de nacimiento del derecho sobre
la marca.
54. Así las cosas, es claro que la marca no
registrada notoriamente conocida en España no es una marca sobre la que haya
que determinar si “sirve para distinguir”, sino una marca que ya ha demostrado
que “distingue” en el mercado unos productos de otros. Por lo cual con respecto
a dicho tipo de marca es improcedente, por innecesario, el juicio sobre si
“sirve para distinguir”.
55. En este punto, sostengo, pues, al igual que
con respecto a la palabra “medio”, que haber mantenido la expresión “que
distinga” no habría supuesto una falta de armonización de la nueva Ley respecto
de la Primera Directiva, sino tan sólo una precisión del punto regulado, lo que
se traduciría en una mejora del texto.
d) La omisión de la referencia a la regla de la especialidad, mediante
la supresión de la frase “idénticos o similares”
56. El Maestro Fernández-Nóvoa (ob. cit. pp. 38 y
ss) sostiene que es aconsejable prescindir de la referencia a la regla de la
especialidad en la definición legal de marca a fin de armonizar la Ley española
con la Directiva. A lo que añade que si se elimina en la definición de marca
dicha referencia se despeja el camino para conferir una protección
estrictamente marcaria a la marca renombrada.
57. Con todo el respeto que me merecen las
opiniones de tan destacado maestro debo indicar que no comparto su criterio.
Cuando una Ley reconoce expresamente las figuras de las marcas notoriamente
conocidas y renombradas, a la hora de fijar el concepto legal de marca caben
dos opciones: formular una definición única o establecer el concepto de cada
uno de aquellos tipos de marca.
58. Si se opta por la definición única, hay que
fijar un concepto lo suficientemente amplio como para que pueda ser aplicado a
todo tipo de marca, a la ordinaria, a la notoriamente conocida y a la
renombrada, lo cual aconseja prescindir de la regla de la especialidad. Sin
embargo, esta opción no es acertada porque el concepto que ha de proponerse es
tan amplio que acaba por basarse más en la característica de la función de
individualización de la marca que en el requisito de la “distintividad”. En
efecto, decir simplemente que la marca ha de servir para distinguir unos
productos o servicios de otros es predicar de la marca que ha de servir para
“marcar”, para “señalar” los productos o servicios con el signo, o, lo que es
lo mismo, para “agruparlos” bajo ese signo, indicando que tienen un origen
empresarial común. Pero si en este supuesto los productos o servicios son
claramente distintos entre sí, el ponerles un signo no es tanto para
diferenciar unos de otros, porque por ser nítidamente diferentes el consumidor
puede distinguirlos, sino para indicar que todos los productos o servicios que
llevan el mismo signo, aunque sean diferentes, tienen un origen empresarial
común. Por esta razón, la amplitud del concepto conduce a su imprecisión.
59. En cambio, si se opta –lo que, en mi opinión,
es más acertado- por la vía de ofrecer los conceptos de los tres tipos
indicados de marca, entonces en la definición de la marca ordinaria, que es la
que ahora analizamos, no puede prescindirse de la regla de la especialidad.
Tanto más si, como hace nuestra nueva Ley en los apartados 2 y 3 del artículo
8, se determina el alcance de la protección de las marcas notoriamente
conocidas y renombradas en relación con la regla de la especialidad. En efecto,
si en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la nueva ley se formulan,
respectivamente, los conceptos de marca notoriamente conocida y de marca
renombrada, lo lógico es entender que en el artículo 4.1 de la nueva Ley el
concepto que se fija es el de la marca ordinaria. Y si para determinar el
alcance de la protección de las marcas notoriamente conocidas y renombradas el legislador
hace referencia en los citados apartados 2 y 3 del artículo 8 al juego de la
regla de la especialidad en esos dos tipos de marca, lo lógico es que en el
concepto de la marca ordinaria nos diga cómo juega dicha regla en este tipo de
marca. Y, sin embargo, el artículo 4.1 guarda silencio sobre este punto. Por lo
cual, los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la nueva Ley determinan el alcance
de la protección de las marcas notoriamente conocidas y renombradas matizando
respecto de cada una de ellas el juego de la regla de la especialidad, sin que
el legislador haya establecido el juego de dicha regla en el concepto del
artículo 4.1, que es el de la marca ordinaria. A todo lo dicho cabe añadir que,
aunque el artículo 4.1 guarda silencio sobre la regla de la especialidad, su
juego respecto de la marca ordinaria está fuera de toda duda, no sólo porque
así se desprende del artículo 6.1 de la nueva Ley, sino también porque es el
ámbito de referencia para determinar la esfera de protección de la marca notoriamente
conocida y de la marca renombrada. Y si la regla de la especialidad determina
el alcance de la marca ordinaria, según resulta del citado artículo 6.1 de la
nueva Ley ¿qué sentido ha tenido eliminar su referencia en la definición de la
marca ordinaria del artículo 4.1?
60. Una respuesta posible es el deseo de
armonizar nuestra Ley con la Directiva, lo cual obliga a plantear si incluir
una referencia a la regla de la especialidad en la definición de marca del
artículo 4.1 significaría una falta de armonización. En mi opinión, la
inclusión en la definición del artículo 4.1 de la nueva Ley de una referencia a
la regla de la especialidad no supondría una falta de armonización, sino
simplemente una precisión que mejoraría el concepto legal. Razón por la cual,
también en este punto hay que criticar el nuevo concepto de marca.
e) El cambio
de la expresión “persona” por la de “empresa”
61. El cambio de la expresión “persona” por la de
“empresa” viene motivado una vez más por el deseo del legislador español de
2.001 de seguir fielmente las definiciones de marca del artículo 2 de la
Directiva y del artículo 4 del Reglamento 40/94. Comparto la opinión del
Maestro FERNANDEZ-NOVOA (ob. cit. p. 39) de que era más acertada la expresión
“una persona” que utiliza la Ley de 1.988. Este ilustre autor afirma que en el
contexto del actual Derecho europeo es incongruente conectar el concepto
jurídico de marca con la empresa, ya que ha sido abandonado el principio de la
vinculación de la marca con la empresa. A esto cabría añadir que la citada
expresión de “empresa” no está en consonancia con la regulación de la
legitimación para solicitar una marca que se contiene en el artículo 3 de la
nueva Ley, según la cual, puede solicitar una marca cualquier persona física o
jurídica sin que tenga que ser titular de una empresa.
62. Lo que ocurre es que, como se dirá más
adelante, lo más correcto habría sido que en la definición legal no se hablara
para nada ni de personas ni, menos aún, de empresas.
f) El
mantenimiento de la palabra “mercado”
63. Si se compara el texto del artículo 4.1 de la
nueva Ley con los artículos 2 de la Primera Directiva y 4 del Reglamento 40/94,
se advierte que en el concepto de marca de nuestra nueva Ley se mantiene la
palabra “mercado”, que figuraba en el artículo 1 de la Ley de 1.988, pero que
no aparece ni en el concepto de marca de la Primera Directiva, ni en el del
Reglamento 40/94.
64. El Profesor FERNÁNDEZ-NOVOA (ob. cit. p. 38)
sostiene –opinión que comparto- que no existe razón alguna para eliminar esta
palabra del concepto de marca. Por lo cual, hay que alabar a la nueva Ley por
haberla mantenido.
65. Me interesa destacar, sin embargo, cómo en
este punto el legislador español no ha seguido con absoluta fidelidad los
textos comunitarios, sin que ello suponga una falta de armonización. Lo cual
demuestra que una norma nacional, respetando el contenido esencial de los
textos comunitarios, puede perfeccionarlos. Esto es lo que ha sucedido con
respecto a la palabra mercado y es lo que nos hubiera gustado que hubiese
ocurrido con la palabra “medio”, con la expresión “que distinga” y con la
expresión “persona”.
g) El mantenimiento de la concepción de que la
marca diferencia todos
los productos de uno de todos los productos de otro
66. El único punto en que, a mi juicio, era
criticable la definición del artículo 1 de la Ley de 1.988 era el que concebía
la marca como el signo o medio que diferenciaba los productos o servicios de una persona de los productos o servicios
idénticos o similares de otra persona.
Esta doble referencia a las personas no figuraba en la definición de marca del
Anteproyecto elaborado por el Instituto de Derecho Industrial de Santiago de
Compostela, según el cual “Se entiende
por marca todo signo o medio que diferencie o sirva para diferenciar en el
mercado unos productos o servicios de los productos o servicios idénticos o
similares” (vid. OTERO LASTRES, J.M. “En torno a un concepto legal de
marca”, 6 ADI 1979-80, pp. 13 y ss). El añadido relativo a las personas tuvo
lugar durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley, viniendo
desafortunadamente a empeorar el concepto propuesto.
67. En efecto, como ya escribí en su momento
(vid. Otero Lastres, J.M. “La nueva Ley de Marcas” en Revista La Ley de
LEGISLACION 1989 -II- pp. 130 y ss) al comentar el añadido “de una persona…. de
otra persona” del artículo 1 de la Ley de 1.988, “con la nueva redacción del
artículo 1 parece que, en principio, una misma persona no puede tener más que una
marca para distinguir los propios productos o servicios que lanza al mercado.
Es decir, en rigor, un fabricante de detergentes, por ejemplo, no puede tener
dos marcas para distinguir dos tipos diferentes de detergentes, porque esas dos
marcas no distinguirían los productos de una persona de los de otra persona,
como exige la Ley, sino dos diferentes clases de productos de una misma
persona”.
68. Por esta razón, es desafortunada, y no
responde a la realidad, la concepción de la marca como el signo o medio con que
una persona diferencia sus productos o servicios de los productos o servicios
idénticos o similares de otra persona, ya que hay sujetos que son titulares de
más de una marca para distinguir un mismo tipo de producto, aunque con
diferente calidad. En tal caso, la marca A de este hipotético sujeto diferencia
su producto de los productos de los demás sujetos y del producto de diferente
calidad que él mismo lanza al mercado con su marca B.
69. De lo dicho se desprende que lo más acert